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TA HUI - 41 001 33 33 003 2016 00155 01-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 33 33 003 2016 00155 01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

USO DE ARMA OFICIAL: No hay prueba arma fuera accionada por miembros policía. “Conforme a lo probado en el proceso y examinadas cada una de las piezas procesales relacionadas en esta decisión, constatadas con los hechos planteados en la demanda y después de una valoración crítica de las mismas, concluye la Sala que debe revocarse la sentencia de primera instancia, en tanto que como se verá a continuación, no existen suficientes elementos probatorios para atribuir el daño alegado por los actores a la entidad demandada, ya que el deceso del señor Douglas Jhonatan Alfredo Gómez Polanía (q.e.p.d.), si bien tuvo como causa única un disparo de arma de fuego, no se demostró que tal arma hubiera sido accionada por uno de los miembros de la Policía Nacional y que el proyectil que le causó la muerte hubiere sido el que fuera encontrado cerca al sitio donde cayó la víctima.

Es de aclarar inicialmente que, según los distintos pronunciamientos del Consejo de Estado, la posibilidad de imputar un daño al Estado depende del análisis de cada caso en concreto, de modo que no solo se verifique la participación efectiva de sus agentes en los hechos u omisiones que se alegan, sino la existencia de un fundamento jurídico, en virtud del cual sea posible establecer que le asiste el deber de reparar el daño. En lo que concierne a la imputación en estos casos, bien se sabe que el daño antijurídico puede ser atribuido a la administración en la medida en que esta lo haya producido por acción u omisión, pues, precisamente, la imputación es la posibilidad de atribuir un resultado o hecho al obrar de un sujeto.

daño antijurídico puede ser atribuido a la administración en la medida en que esta lo haya producido por acción u omisión, pues, precisamente, la imputación es la posibilidad de atribuir un resultado o hecho al obrar de un sujeto. Por ello, la Sala abordará cada uno de los elementos antes indicados, esto es, el daño, la actuación o hecho irregular y el nexo de causalidad, a fin de establecer si existió la alegada responsabilidad administrativa de la entidad demandada por falla del servicio policivo.” (…) “Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que no se dan los supuestos necesarios para imputar responsabilidad estatal a la Policía Nacional y en esa medida es claro que la decisión de primera instancia debe ser revocada y por tanto, no hay lugar analizar los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación, toda vez que el mismo solo se limita a controvertir la condena en perjuicios, a la cual no hay lugar.En conclusión, el problema jurídico debe resolverse revocando la sentencia de primera instancia, pues de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se logra determinar que si bien los miembros de la Policía Nacional persiguieron al señor Douglas Jhonatan Alfredo Gómez Polanía hasta el barrio el Limonar y este recibió un impacto de arma de fuego que le causó su deceso, esto es, se demostró un daño antijurídico, también lo es que no existe material probatorio que permita concluir que el proyectil que impactó la humanidad del mismo provino de las armas de dotación de los policías y que por las mismas razones, resulta poco creíble el testimonio rendido por el señor José Luis

permita concluir que el proyectil que impactó la humanidad del mismo provino de las armas de dotación de los policías y que por las mismas razones, resulta poco creíble el testimonio rendido por el señor José Luis Díaz Villarraga, dado que su versión no coincide con las pruebas técnicas aportadas y en consecuencia, que no existe nexo causal que determine que el daño alegado sea imputable a la Policía Nacional.” FUENTE FORMAL: Art. 2 y 90 CP. NOTA DE RELATORÍA. Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 26 de noviembre de 2018. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03585-01(41847)/ Consejo de Estado – Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 28 de agosto de 2019. C.P.Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 41001-23-31000-2005-00883-01(51162)/ Sobre los eventos en los que se reconoce la culpa personal del agente, consultar providencias de 26 de septiembre de 2002, Exp. 14036, C.P. Alier Eduardo Enríquez; de 10 de junio de 2009,

Exp. 34348,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : ANGÉLICA MARÍA GARCÍA PEDROZA y

OTROS

DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA

POLICÍA NACIONAL PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 003 2016 00155 01Aprobado en Sala según Acta No. 068 de la fecha.

ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por entidad demandada en contra de la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda y no condenó en costas.

1. LA DEMANDA. (fs. 4 a 11 C. principal).

ANGÉLICA MARÍA GARCÍA PEDROZA, en nombre propio y representación de los menores JUAN SEBASTIÁN e ISABELLA GARCÍA PEDROZA (hoy Juan Sebastián Gómez Pedroza), mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Angélica María García Pedroza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 41001-33-33-003-2016 00155-01 directa, solicitan que se declare a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, responsable administrativamente

Rad. 41001-33-33-003-2016 00155-01 directa, solicitan que se declare a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, responsable administrativamente de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Douglas Jonattan Alfredo Gómez Polanía , en hechos ocurridos el 16 de febrero de 2014. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro e inmateriales, alteración de las condiciones de existencia, tasados en el libelo de la demanda. Finalmente, que todas las condenas sean indexadas aplicando la fórmula utilizada por el Consejo de Estado y, se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo ordenado en el art. 192 del C.C.A. Tales pedimentos se sustentan en los siguientes HECHOS:  El 16 de febrero de 2014, efectivos de la Policía Nacional perseguían al señor Douglas Jhonatan Alfredo Gómez Polanía (q.e.p.d.), quien se movilizaba en una motocicleta de placas KTG 30B, marca Suzuki, por la ruta que de la carrera 2ª con calle 15 conduce al barrio Limonar de Neiva.  Durante la persecución, los uniformados adscritos al cuadrante 52 a la cabeza con el patrullero Marlon Banquez Ruiz y Jhon Salazar Cardona, siendo las 11.45 p.m., en la calle 19 sur frente a la casa No. 40-20 del barrio el Limonar, hieren de muerte al señor Gómez Polanía.  La muerte del señor Gómez ocurrió como consecuencia de las

No. 40-20 del barrio el Limonar, hieren de muerte al señor Gómez Polanía.  La muerte del señor Gómez ocurrió como consecuencia de las lesiones traumáticas producidas por arma de fuego, cuyo proyectil ingresó por la región lumbar izquierda, saliendo por su pectoral izquierdo, ocasionando perforación del ventrículo izquierdo, así como del lóbulo pulmonar inferior.  La investigación por la muerte del mencionado se adelanta en la Fiscalía Novena Seccional delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva con el radicado 410016000716201400592; la Justicia Penal Militar adelanta investigación en el Juzgado 180 Penal Militar con el radicado 067-2014.3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Angélica María García Pedroza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 41001-33-33-003-2016 00155-01  El arma con la cual se produjo el daño era de dotación oficial y estaba bajo la guarda y custodia de la entidad demandada y los policiales no afrontaron ningún tipo de amenaza o peligro inminente, pues la víctima estaba desarmada y era perseguida.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL1

La apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda en razón a que no se configuran los elementos necesarios para atribuir el daño a esa entidad, pues a pesar de que en el presente caso se generó un daño, no quiere decir que la Nación deba responder y menos

demanda en razón a que no se configuran los elementos necesarios para atribuir el daño a esa entidad, pues a pesar de que en el presente caso se generó un daño, no quiere decir que la Nación deba responder y menos cuando se rompe el nexo de causalidad cuando no existe prueba que el daño fue ocasionado por parte de los policiales. En cuanto a los hechos de la demanda, manifestó que no le constan y no se encuentran probadas las afirmaciones descritas, por cuanto los móviles en que ocurrieron los hechos son objeto de la litis, aunado a que hasta el momento y de acuerdo a las pruebas aportadas, no se puede establecer el actuar irregular de los policías, ni existe soporte para que los hechos se puedan dar como ciertos. Como razones de defensa expuso que no existe un nexo de causalidad que pueda llevar a la conclusión que la muerte del señor Douglas Jhonatan Alfredo Gómez Polanía haya sido causada en las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales manifestó la parte actora, ni que las lesiones que generaron la muerte hubiesen provenido de armamento de naturaleza oficial, por lo que no se configuran los elementos para configurar la responsabilidad del Estado. Afirmó que lo único que se puede concluir con las pruebas aportadas es la actuación evasiva del occiso a las autoridades al emprender la huida al notar la presencia de los efectivos en el barrio San

Martín. 1 Fl. 99 a 106 C.14TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Angélica María García Pedroza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 41001-33-33-003-2016 00155-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Angélica María García Pedroza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 41001-33-33-003-2016 00155-01

Que revisados los antecedentes del caso que reposan en la institución policial se evidenció que se presentó una persecución y posteriormente resulta una persona fallecida, posteriormente la SIJIN informa que respondía al nombre de Jhonatan Alfredo Gómez Polanía, de 29 años de edad, y que aunado a ello, dentro del proceso radicado 410016000716201400592, la fiscalía, en el análisis realizado a la motocicleta, la cual presenta un impacto producido por un proyectil en la parte superior izquierda del manilar, determinó que no se hallaron elementos materiales de prueba con las cuales se pudiera establecer que la vainilla que causó la muerte del señor Gómez haya sido producida por armamento oficial. De otro lado, en la investigación disciplinaria con radicado No. PMENEV-2014-48, se archivaron las diligencias ante la inexistencia de una certeza real referente a la comisión de alguna conducta al margen de la ley por parte de algún funcionario policial, pues no existen pruebas suficientes que permitan establecer que los policiales hubiesen atentado contra la vida del occiso; es decir, no se incurrió en conducta que quebrantara la disciplina policial, al no existir indicio alguno que enseñe la certeza que los funcionarios investigados fueron quienes accionaron sus armas de dotación.

Propuso como excepciones: “inexistencia de falla en el servicio – ausencia de pruebas que demuestren la responsabilidad de la entidad demandada – hecho exclusivo de la víctima – ausencia de

sus armas de dotación.

Propuso como excepciones: “inexistencia de falla en el servicio – ausencia de pruebas que demuestren la responsabilidad de la entidad demandada – hecho exclusivo de la víctima – ausencia de responsabilidad de la Policía Nacional – razones de la defensa y falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 31 de julio de 2020, accedió a las pretensiones invocadas en la demanda y no condenó en costas. Como fundamento señaló que estaba demostrado el daño, esto es, la muerte del señor Douglas Jhonatan Alfredo Gómez Polanía como primer elemento de la responsabilidad estatal, con los informes de policía, el registro civil de defunción e informes de necropsia. 2 Fl. 847 a 857 C. 55TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Angélica María García Pedroza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 41001-33-33-003-2016 00155-01

En cuanto a la imputabilidad sostuvo: “…En ese sentido, el Despacho advierte la existencia de una falla en servicio atribuible a la Policía Nacional por irregular prestación del servicio, por lo expuesto anteriormente, y en razón a que quedó demostrado que los policiales al momento de los hechos se encontraban en servicio activo, uno de los cuales activó su arma de manera desproporcionada contra la humanidad del señor Douglas, quien, por demás, nunca llevaba consigo un arma que pudiese generar peligro a los

en servicio activo, uno de los cuales activó su arma de manera desproporcionada contra la humanidad del señor Douglas, quien, por demás, nunca llevaba consigo un arma que pudiese generar peligro a los uniformados, no pudiéndose afirmar que la víctima directa incurrió en una conducta imprudente y negligente que contribuyera al resultado dañoso, ya que nunca quedó demostrado el presunto hurto que se le endilgaba, de ahí que no habrá lugar a declararse la concurrencia de culpas. Es importante recordar en esta instancia que tal como lo ha expresado el Consejo de Estado en innumerables sentencias 3, la Policía Nacional como garante de las normas y respeto por los Derechos Humanos, se sujeta a los protocolos internacionales, a los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego y al marco constitucional y legal. Específicamente, en los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, donde se acordó que: (…) Así las cosas, el Despacho encuentra que en las condiciones analizadas la actuación de la Policía Nacional resultó imprudente y negligente, no propendiendo por el respeto y protección de la vida del señor Gómez Polanía, encontrándose enmarcada dentro de un ejercicio arbitrario o abusivo de las armas de fuego, lo que da lugar a declarar su responsabilidad…”

4. RECURSOS DE APELACIÓN

Polanía, encontrándose enmarcada dentro de un ejercicio arbitrario o abusivo de las armas de fuego, lo que da lugar a declarar su responsabilidad…”

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL4

El apoderado de la entidad demandada, inconforme con la decisión interpuso recurso de alzada, considerando que, en el presente caso el a quo se equivoca al insinuar que la vainilla encontrada por la policía judicial el 17 de febrero de 2011 y la cual fue cotejada con el armamento incautado a los policiales, fue hallada en el lugar de los hechos donde se presentó la 3 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: María Adriana Marín, Sentencia del 25 de octubre del 2019, radicado: 73001-23-31-000-2011-00462-01(46256)4 Fl. 1194 a 1203 C. 66TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Angélica María García Pedroza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 41001-33-33-003-2016 00155-01 muerte del señor Douglas Jhonatan Alfredo Gómez Polanía, siendo un supuesto contrario a la realidad, ya que el lugar de la muerte se dio en la

calle 19 sur No. 40-22 y el lugar donde se halló la vainilla percutida y cotejada fue en la carrera 31 frente a la vivienda con nomenclatura No. 18E-04. Consideró que tal afirmación le permite desvirtuar lo expuesto por el a quo y que, contrario a su análisis, establece que la vainilla objeto de

cotejada fue en la carrera 31 frente a la vivienda con nomenclatura No. 18E-04. Consideró que tal afirmación le permite desvirtuar lo expuesto por el a quo y que, contrario a su análisis, establece que la vainilla objeto de análisis balístico y cotejos con las armas de fuego de los policiales NO fueron halladas en el lugar de la muerte del occiso, sino en un lugar diferente, razón por la cual pretende configurar un nexo de causalidad entre la vainilla encontrada y la muerte, siendo contrario a la realidad fáctica puesto que, si bien no desconoce que la vainilla pudo provenir de las armas incautadas a los uniformados, lo menos cierto es que dicha vainilla no alojó el proyectil que acabó con la vida del señor Douglas Jhonatan Alfredo Gómez Polanía, circunstancia que no fue verificada por el despacho judicial. Que, de acuerdo con la investigación penal, obran pruebas que es menester analizar para determinar o al menos acercarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el 16 de febrero de 2014, como lo son las entrevistas de José Luis Díaz Villarraga, de los patrulleros Juan Carlos Mosquera Rentería, Ciro Alfonso, Daniel Fernando Sánchez Cortés y Carlos Núñez. Manifestó que no se le debe dar credibilidad a la versión rendida por el señor José Luis Díaz Villarraga, respecto a que quien causó la muerte del mencionado fue un miembro de la Policía Nacional que accionó su arma desde un platón de la camioneta al momento de la persecución del occiso, pues si bien rindió esa versión y expresó que se

muerte del mencionado fue un miembro de la Policía Nacional que accionó su arma desde un platón de la camioneta al momento de la persecución del occiso, pues si bien rindió esa versión y expresó que se encontraba lavando un vehículo al momento de los hechos, según su mismo relato el lugar donde ocurrieron los hechos se encontraba oscuro, no solo porque fuera de noche sino porque el lugar de la ocurrencia de los hechos estaba cubierta por árboles que impiden tener visibilidad y señaló que la distancia entre el policía que presuntamente disparó y el occiso eran 40 metros aproximadamente, situación que pone en duda la versión del mismo, ya que es enfático en afirmar que el lugar era oscuro y la distancia que menciona es considerable, lo que le permite cuestionar que el testigo hubiere presenciado el instante en el cual se accionó el arma de fuego en contra de la víctima.7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Angélica María García Pedroza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 41001-33-33-003-2016 00155-01

Que de las declaraciones rendidas por los policías que se movilizaban en la camioneta, más exactamente los que iban en el platón de la misma, son enfáticos y al unísono manifiestan que ninguno de los uniformados que se ubicaban en el platón del vehículo accionó su arma de fuego, lo cual se contradice con la versión del señor José Luis Díaz Villarraga, quien manifiesta que uno de los policiales que se encontraba en el platón de la camioneta fue quien disparó.

de fuego, lo cual se contradice con la versión del señor José Luis Díaz Villarraga, quien manifiesta que uno de los policiales que se encontraba en el platón de la camioneta fue quien disparó. Resaltó que se da credibilidad a la versión del señor José Luis Díaz Villarraga y no se explica el apelante que la trayectoria del proyectil en el cuerpo de la víctima, tal como lo señaló el Instituto de Medicina Legal, donde observa que el proyectil se desplazó de abajo hacia arriba, aun cuando el señor Díaz manifestó que el disparo fue desde el platón de la camioneta; es decir, desde una altura superior al de la supuesta víctima, lo que hubiera generado una trayectoria muy distinta a la descrita por medicina legal. De otro lado, destacó que el señor José Luis Díaz Villarraga en la declaración rendida ante el a quo, manifestó que se acercó al cuerpo del señor Gómez Polanía para verificar signos vitales, pero suspicazmente no fue narrado en la entrevista rendida ante la policía judicial, siendo esta próxima a la fecha de los hechos, lo que genera dudas respecto a la versión rendida. Conforme lo anterior, afirmó que son diferentes circunstancias las que permiten restar credibilidad a la versión del señor Díaz Villarraga, quien según lo visto en el proceso fue el único testigo presencial de la muerte del señor Douglas Jhonatan Alfredo Gómez Polanía, confrontado con los testimonios rendidos por parte del personal policial que acudió al lugar de los hechos a la persecución y se transportaban en el platón de la camioneta oficial, los cuales concuerdan que ningún policía accionó el arma de fuego desde la camioneta, teniendo esto plena coincidencia con

lugar de los hechos a la persecución y se transportaban en el platón de la camioneta oficial, los cuales concuerdan que ningún policía accionó el arma de fuego desde la camioneta, teniendo esto plena coincidencia con la ausencia de evidencia física de proyectiles o vainillas en el lugar donde fallece el señor Douglas, pues la vainilla encontrada por policía judicial y la cual fue cotejada con el armamento de los policiales, fue hallada en un lugar diferente al de donde falleció este. No comparte la conclusión del a quo en cuanto a al valor dado al oficio proferido por la Fiscalía el 12 de agosto de 2014, dirigido al secretario del Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar, pues no da más que una información que debía ser sometida al rigor de la investigación8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Angélica María García Pedroza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 41001-33-33-003-2016 00155-01 penal, por tanto, la posición de la Fiscalía no puede valorarse como la decisión oficial dentro de la investigación, toda vez que si bien este órgano es el instructor de la acción penal, quien decide la responsabilidad es el juez y no el fiscal.

Mencionó que el Juzgado de Instrucción Penal Militar de conocimiento no encontró los elementos suficientes para imponer medida de aseguramiento en contra del personal policial investigado, pues no se logró allegar pruebas o evidencia física necesaria para poder atribuir responsabilidad a miembros de la institución por la muerte de Douglas Jhonatan Alfredo Gómez Polanía, lo que descarta la hipótesis fáctica que en su momento fue planteada por la Fiscalía.

responsabilidad a miembros de la institución por la muerte de Douglas Jhonatan Alfredo Gómez Polanía, lo que descarta la hipótesis fáctica que en su momento fue planteada por la Fiscalía. Por tanto, reitera que no se configuran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, pues a pesar de que se demostró la muerte del señor Douglas Jhonatan Alfredo Gómez Polanía, no existe certeza y menos se pudo establecer que la muerte del mismo fue ocasionado por un miembro de la Policía Nacional, como tampoco que fuera producida por un proyectil de arma de fuego de dotación oficial, lo que impide que se configure el nexo de causalidad requerido para la atribución de responsabilidad bajo el título de imputación de falla en el servicio.

4.2. DEMANDANTES5

La parte actora centra su disenso en el no reconocimiento de la totalidad de los perjuicios solicitados en la demanda por parte del a quo. Afirmó que se omitieron algunos factores para determinar el lucro cesante consistente en el factor prestacional del 25% por ser una variable que impacta directamente en el ingreso de la víctima y, por tanto, en la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro de cada uno de los demandantes, de conformidad con las reglas fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de abril de 2015. De igual manera, afirmó que se omitió liquidar el lucro cesante

consolidado a la actora y compañera permanente Angélica María García 5 Fl. 1194 a 1203 C. 69TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Angélica María García Pedroza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 41001-33-33-003-2016 00155-01

Pedroza, pues el a quo consideró que no se aportó el registro civil de la misma, advirtiendo el apelante que el mismo no es necesario para liquidar dicho perjuicio, teniendo en cuenta que el lucro corresponde a lo que dejará de percibir la víctima desde el momento en que se realiza la liquidación hasta la finalización del periodo indemnizable, es decir, vida probable, sin que tenga injerencia alguna la compañera permanente, pues no es la que devenga dicho ingreso, solo lo recibe como contraprestación por los ingresos que hubiese podido haber recibido de su compañero en caso que siguiera con vida. Solicitó que en caso de ser necesario se utilice la prueba de oficio, lo cual considera que no es así, pues probados los elementos sustanciales de la reclamación, únicamente hace falta la prueba idónea para calcular la edad y expectativa de vida que repercute en la cuantificación del daño, por tanto, la solicitud oficiosa del juez no compromete su imparcialidad, pues el fondo del asunto ya ha sido decidido, de tal manera que la negación del resarcimiento, en términos de derechos fundamentales, implica una vulneración al derecho de acceso material y eficiente a la administración de justicia, pues la inexistencia de dicho documento debió ser subsanada por el operador judicial previo a dictar sentencia.

negación del resarcimiento, en términos de derechos fundamentales, implica una vulneración al derecho de acceso material y eficiente a la administración de justicia, pues la inexistencia de dicho documento debió ser subsanada por el operador judicial previo a dictar sentencia. Consideró que, si el a quo no contaba con el documento idóneo para cuantificar el lucro cesante futuro, debió usar las facultades oficiosas o, ante la prueba de los elementos sustanciales para declarar la responsabilidad patrimonial, debió condenar en abstracto a la entidad para que a través de trámite incidental se procediera a su liquidación. En conclusión, pretende que se decrete de oficio el registro civil de nacimiento de la señora Angélica María García Pedroza, para que se proceda con la liquidación del lucro cesante futuro a que tiene derecho la misma. De manera subsidiaria y en caso que no prospere lo anterior, acceder a la condena en abstracto de dicho perjuicio y que se incluya en la liquidación el factor prestacional del 25% que se omitió; así como la deducción correspondiente a los pagos de seguridad social.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Angélica María García Pedroza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 41001-33-33-003-2016 00155-01

5.1. DE LOS DEMANDANTES6

El apoderado ratifica los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

5.2. POLICÍA NACIONAL7

La apoderada de la entidad reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, en los que alude a

apelación.

5.2. POLICÍA NACIONAL7

La apoderada de la entidad reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, en los que alude a la ausencia de prueba directa y suficiente que acredite que el daño padecido por los familiares del señor Douglas Jhonatan Alfredo Gómez Polanía (q.e.p.d.), esto es, la herida con arma de fuego que luego le causó la muerte, fue ocasionada por alguno de los miembros de la institución que se transportaban el día de los hechos en su persecución y que se hubiera utilizado el arma de dotación oficial que portaban en ese momento.

5.4. MINISTERIO PÚBLICO8

No rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO: Como el a quo accedió a las pretensiones y tanto los demandantes como la Policía Nacional recurrieron en apelación ante esta corporación, debe la Sala resolver si se confirma o se revoca tal decisión, para lo cual debe establecerse si ¿la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable administrativamente de los daños reclamados por los demandantes y que les ocasionó la muerte del señor DOUGLAS JONATTAN ALFREDO GÓMEZ POLANÍA, ocurrida el día 16 de febrero de 2014, en el municipio de la Neiva – Huila, producto de un disparo de arma de fuego cuando era perseguido por miembros adscritos a la

Policía Nacional? 6 Archivo 012 exp. híbrido7 Archivo 011 exp. híbrido8 Archivo 014 exp. híbrido11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Angélica María García Pedroza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Rad. 41001-33-33-003-2016 00155-01

De ser asertivo tal interrogante, debe la Sala analizar si procede modificar y aumentar los montos y daños reconocidos en primera instancia.

2. TESIS

3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

Tienen legitimidad en la causa por activa ANGÉLICA MARÍA GARCÍA PEDROZA, en su condición de compañera permanente , quien actúa en nombre y representación de los menores JUAN SEBASTIÁN e ISABELLA GARCÍA PEDROZA, como afectados indirectos, dado el grado de parentesco que se acredita con los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda.9 La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL está legitimada en la causa por pasiva, porqu

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