TA HUI - 41-001-33-33-003-2016-00353-01-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41-001-33-33-003-2016-00353-01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS: Falta de competencia. De lo anterior se desprende que, si bien la entidad cuenta con unas funciones generales que tiene que ver con la actividad pesquera y acuícola de Colombia, para lo cual adelantará, entre otras, inspección, vigilancia y control de las mismas, aplicando las sanciones a que haya lugar, dentro de una política de fomento y desarrollo sostenible de estos recursos, es lo cierto también que legal y reglamentariamente la AUNAP cuenta con una estructura y una organización interna para su funcionamiento, para lo cual, se asignó a cada una de sus dependencias unas funciones específicas a desarrollar para el cumplimiento armónico del objeto de la misma. De esta manera, al Director General, como representante de la entidad se le asignaron funciones, entre otras, las de “Dirigir, orientar, coordinar, ejecutar y vigilar las funciones asignadas a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), con la asesoría del Consejo Técnico Asesor y expedir los actos administrativos que se relacionen con la organización y funcionamiento, con el ejercicio de la autonomía administrativa, presupuestal y el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca”; no obstante, la función de adelantar los procesos de investigación administrativa e imponer sanciones ante el incumplimiento del Estatuto Pesquero corresponde a la Dirección Técnica de Inspección y Vigilancia, por lo que es esta dependencia la que debe expedir los actos administrativos que se relacionen con esta temática, pues legalmente se dispuso que tal función se radicaba específicamente en esta dirección y no en otra.
dependencia la que debe expedir los actos administrativos que se relacionen con esta temática, pues legalmente se dispuso que tal función se radicaba específicamente en esta dirección y no en otra. De otro lado, no es posible afirmar que el director general por ser el representante de la entidad, deba atribuirse funciones fundamentado en las funciones generales de la entidad por su giro ordinario, o arrogarse las funciones atribuidas a otros, desconociendo, de esta manera, la asignación realizada a cada dependencia y desconociendo lo establecido constitucionalmente en el art. 123. En consecuencia, el cargo de nulidad invocado por la parte actora, referente a la falta de competencia tiene vocación de prosperidad. Ahora, decantado el tema de que existió una falta de competencia del director general de la AUNAP en la expedición de los actos administrativos demandados, la Sala debe aclarar que no existió, en dicho momento, vulneración al principio de la doble instancia, por lo que la Sala reitera el criterio fijado por el órgano de cierre jurisdiccional13, en la cual se precisa: “El principio de la doble instancia, previsto en el artículo 31 de la Constitución Política14, se aplica a los procesos judiciales y no a los procedimientos administrativos, en los cuales se profieren actos administrativos y no sentenciasjudiciales. Además, tales actos pueden ser objeto de control jurisdiccional…” (…) “Al aplicar esta normativa al caso, se infiere con claridad que contra la decisión que imponga la sanción por infracciones a las normas sobre la actividad pesquera en todas sus fases y modalidades solo es procedente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia; en
decisión que imponga la sanción por infracciones a las normas sobre la actividad pesquera en todas sus fases y modalidades solo es procedente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia; en consecuencia, el hecho que se haya proferido las Resoluciones Nos. 001243 del 2 de septiembre de 2014 y 00001520 del 21 de agosto de 2015 por el director general de la AUNAP sin tener competencia para ello, no es razón para concluir o inferir que contra la decisión que resolvió la investigación administrativa procedía el recurso de apelación, pues es claro que, la norma es clara en establecer que solo procede el recurso de reposición, lo cual no vulnera el principio de la doble instancia, el cual como ya se dijo, aplica para los procesos judiciales, y este no es el caso, pues se trata de un procedimiento de carácter administrativo.
En conclusión: se revocará la sentencia apelada y se accederá a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos demandados -Resoluciones Nos. 001243 del 2 de septiembre de 2014 y 00001520 del 21 de agosto de 2015 -, ordenando a la entidad AUNAP devolver las sumas canceladas por la Sociedad Agroindustrial RVG Ltda., debidamente indexadas por el periodo causado entre la fecha que realizó el pago y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, al haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados por la causal de nulidad de falta de competencia.” FUENTE FORMAL: Ley 13 de 1990/ Ley 1437 de 2011/ Decreto 2256 de 1991/ Decreto 4181 de 2011.
causal de nulidad de falta de competencia.” FUENTE FORMAL: Ley 13 de 1990/ Ley 1437 de 2011/ Decreto 2256 de 1991/ Decreto 4181 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Exp 17930, sentencia de 14 de abril de 2011, C. P Martha Teresa Briceño de Valencia/ Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de septiembre de 2021. C.P. César Palomino Cortés. Rad.: 05001-23-33-0002012-00797-01(2058-16)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE : SOCIEDAD AGROINDUSTRIAL RVG LTDA
DEMANDADO : AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y
PESCA PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41-001-33-33-003-2016-00353-01
Aprobada en Sala según Acta No. 012 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
contra la sentencia del 16 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
1. LA DEMANDA. (fs. 1 a 17 C. 1) La SOCIEDAD AGROINDUSTRIAL RVG LTDA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA, solicita que se hagan las siguientes
declaraciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Sociedad Agroindustrial RVG Ltda.
Demandado: Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca Rad.: 41 001 3333 003 2016 00353 – 02 “PRIMERA: Que se declare que es nula la Resolución No. 001243 “Por medio de la cual resuelve la investigación administrativa NUR 121B-2013, iniciada en contra Sociedad Agroindustrial RVG Ltda, identificada con NIT 900.246.424-0, representada legalmente por Gabriel Mauricio Otalora Riaño, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.554.538”, proferida el 02 de septiembre de 2014, expedida por el Director General de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAPOTTO POLANCO RENGIFO SEGUNDA: Que se declare que es nula la Resolución No. 00001520 del 21 de agosto de 2015 expedida por el Director General de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAPOTTO POLANCO RENGIFO, “Por medio de
SEGUNDA: Que se declare que es nula la Resolución No. 00001520 del 21 de agosto de 2015 expedida por el Director General de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAPOTTO POLANCO RENGIFO, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la SOCIEDAD AGROINDUSTRIAL RVG LTDA, identificada con NIT 900.246.424-0, representada legalmente por GABRIEL MAURICIO OTALORA RIAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.554.538, contra la Resolución 001243 del 02 de septiembre de 2014, proferida dentro de la investigación administrativa NUR 121B-2013” expedida por el Director General de la
Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAPOTTO POLANCO
RENGIFO.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior, deberá restablecerse en sus derechos a la SOCIEDAD AGROINDUSTRIAL RVG LTDA, identificada con NIT No. 900.246.424-0, ordenando el pago de las sumas canceladas debidamente indexada en razón a la sanción impuesta y la cancelación del registro de sanción ante la Oficina competente de la entidad demandada de haberse cancelado en la fecha de sentencia dicha sanción.
CUARTO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA.
QUINTA: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA.
QUINTA: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
SEXTA. Que se condene en costas y gastos del proceso a la demandada en la medida que se excedan del derecho de contradicción, conforme lo dispone el artículo 188 del CPACA.” 1.1. Con tal propósito aduce los siguientes HECHOS: Mediante Resolución No. 03258 de fecha 05 de diciembre de 2011 la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, otorgó permiso de cultivo de tilapia roja y tilapia plateada a la SOCIEDAD AGROINDUSTRIAL RVG LTDA. En la precitada resolución se autorizó un volumen de producción de 180 toneladas de tilapia roja y tilapia plateada al año, con actividades de cría, levante, engorde, sacrificio, evisceración y comercialización; y se precisó que el origen de los alevinos sería deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Sociedad Agroindustrial RVG Ltda.
Demandado: Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca Rad.: 41 001 3333 003 2016 00353 – 02 productores nacionales debidamente registrados como lo es la Piscícola Tilapias del Huila. El 16 de octubre de 2013, la AUNAP, en virtud de la función de inspección, control y vigilancia realizó una visita de inspección ocular a la Sociedad Agroindustrial RVG LTDA., el señor Luis
El 16 de octubre de 2013, la AUNAP, en virtud de la función de inspección, control y vigilancia realizó una visita de inspección ocular a la Sociedad Agroindustrial RVG LTDA., el señor Luis Fernando Coy suscribió la ficha de visita y el 19 de octubre de 2013 el informe de visita presentado por Jairo Polanía Daza, en calidad de contratista de la AUNAP. El Director General de la AUNAP, con fundamento en la Ley 13 de 1990, el Decreto Reglamentario 2256 de 1991, la Ley 1437 de 2011 y en el numeral 11 y 12 del artículo 5 así como el numeral 6 del artículo 16 del Decreto 4181 de 2011 y con fundamento en el concepto técnico anterior, expidió el auto No. 00077 del 25 de octubre de 2013, en el cual dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Iniciar investigación administrativa sancionatoria a la Sociedad Agroindustrial RVG Ltda., identificada con NIT 900.246.424-0, representada legalmente por Gabriel Mauricio Otálora Riaño, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.554.538, conforme a lo considerado en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Formular pliego de cargos en contra de la Sociedad Agroindustrial RVG Ltda., identificada con NIT 900.246.424-0, representada legalmente por Gabriel Mauricio Otálora Riaño, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.554.538, por los hechos esbozados en la parte motiva del presente auto, así como por la presunta infracción a las normas establecidas en
legalmente por Gabriel Mauricio Otálora Riaño, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.554.538, por los hechos esbozados en la parte motiva del presente auto, así como por la presunta infracción a las normas establecidas en la Ley 13 de 1990 y su Decreto reglamentario 2256 de 1991 – Estatuto General de Pesca y la Resolución No. 3258 de fecha 5 de diciembre de 2011…” El 25 de noviembre de 2013, la Sociedad Agroindustrial RVG Ltda, a través de apoderado judicial, presenta los descargos que le formularon en auto No. 00077 del 25 de octubre de 2013 y el 03 de marzo de 2014, alegatos de conclusión, aduciendo las mismas consideraciones que en sus descargos. El 02 de septiembre de 2014, el Director de la AUNAP, profiere la Resolución No. 001243 “Por medio de la cual resuelve la investigación administrativa NUR 121B-2013, iniciada en contra Sociedad Agroindustrial RVG Ltda., identificada con NIT 900.246.424-0, representada legalmente por Gabriel Mauricio Otálora Riaño, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.554.538”, declarando responsable a dicha sociedad por la infracción señalada en el numeral 1º del artículo 54 de la Ley 13 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Sociedad Agroindustrial RVG Ltda.
Demandado: Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca Rad.: 41 001 3333 003 2016 00353 – 02 1990 y, sancionado con multa de DOCE MILLONES QUINIENTOS
Demandante: Sociedad Agroindustrial RVG Ltda.
Demandado: Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca Rad.: 41 001 3333 003 2016 00353 – 02 1990 y, sancionado con multa de DOCE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA PESOS M/CTE ($12.525.130,oo), la cual fue notificada por aviso a la sociedad sancionada el día 01 de abril de 2015. La graduación impuesta por la sanción conforme a la Resolución No. 001243, se sustentó en que la sociedad infractora excedió la producción anual en 109,35 toneladas, equivalente al 61% más de la capacidad de producción aprobada, teniendo como fundamento lo dicho en el informe técnico del contratista de la entidad y aplicando el inciso segundo del artículo 55 de la Ley 13 de 1990, respecto de la clase de sanción a imponer “multa”. El 17 de abril de 2015, la Sociedad Agroindustrial RVG Ltda., a través de apoderada judicial, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 001243 de la AUNAP. El 18 de septiembre de 2015, se le notifica por aviso a la Sociedad Agroindustrial RVG Ltda., la Resolución No. 00001520 del 21 de agosto de 2015 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la SOCIEDAD AGROINDUSTRIAL RVG LTDA, identificada con NIT 900.246.424-0, representada legalmente por GABRIEL MAURICIO OTALORA RIAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.554.538,
con NIT 900.246.424-0, representada legalmente por GABRIEL MAURICIO OTALORA RIAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.554.538, contra la Resolución 001243 del 02 de septiembre de 2014, proferida dentro de la investigación administrativa NUR 121B-2013”, expedida por el Director General de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAPOtto Polanco Rengifo. El 15 de enero de 2016 se radicó ante el Centro de Conciliaciones de la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación prejudicial con el número 12567, correspondiéndole por reparto a la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos y el 09 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de conciliación sin llegarse a algún acuerdo entre las partes, y en tales términos se expidió constancia de no conciliación. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Invoca como vulnerados los artículos 3, 137, 138 del CPACA, artículos 6, 29 y 122 de la Constitución Política de Colombia, artículo 5 del Decreto 4181 de 2011, artículo 16 del Decreto 4181 de 2011, artículoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Sociedad Agroindustrial RVG Ltda.
Demandado: Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca Rad.: 41 001 3333 003 2016 00353 – 02 5 de la Ley 489 de 1998, artículo 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 y
como cargos de nulidad expuso: a) Falta de competencia:
Rad.: 41 001 3333 003 2016 00353 – 02 5 de la Ley 489 de 1998, artículo 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 y
como cargos de nulidad expuso: a) Falta de competencia: Señala que el Decreto 4181 de 2011 numeral 11 y 12 del artículo 5, establece como funciones generales de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP); y dentro de su estructura, la entidad cuenta con un Consejo Técnico Asesor, una Dirección General, la Secretaría General, la Dirección Técnica de Inspección y Vigilancia, las Direcciones Regionales, entre otras; cuyas funciones se encuentran establecidas en los artículos 10, 11 y siguientes ibídem. Que la Dirección Técnica de Inspección y Vigilancia, cuenta, entre otras, con las funciones establecidas en el artículo 16 del Decreto 4181 de 2011 y se puede observar, que si bien es cierto la AUNAP dentro de sus obligaciones generales tiene la de adelantar las investigaciones administrativas sobre las conductas violatorias de las disposiciones establecidas en el Estatuto General de Pesca o normas que lo sustituyan o adicionen, e imponer las sanciones a que hubiere lugar, también es cierto que esta función recae específicamente sobre el Director Técnico de Inspección y Vigilancia de dicha Entidad. De igual forma, el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, prohíbe a los servidores públicos incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso, las Leyes, los decretos, las
servidores públicos incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso, las Leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. Que en este caso, el Director General de la AUNAP inició la investigación administrativa contra la Sociedad Agroindustrial RVG Ltda., resolvió la misma, conoció y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra su decisión, situación que genera un vicio de nulidad en el acto administrativo demandado por falta de competencia, ya que como se puede observar de las normas mencionadas, el funcionario competente, dentro de la AUNAP, por mandato legal, para la expedición de esta clase de actos administrativos, es el Director Técnico de Inspección y Vigilancia, en cumplimiento de lo consagrado en los numerales 5 y 6 del artículo 16 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Sociedad Agroindustrial RVG Ltda.
Demandado: Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca Rad.: 41 001 3333 003 2016 00353 – 02
Decreto 4181 de 2011 y no el Director General de la entidad, tal y como sucedió, viéndose inmerso, además, en una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior, con expresa prohibición de la Constitución Política en
Decreto 4181 de 2011 y no el Director General de la entidad, tal y como sucedió, viéndose inmerso, además, en una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior, con expresa prohibición de la Constitución Política en su artículo 6 y la Ley 734 de 2002, máxime cuando tal conducta es susceptible de ser sancionada disciplinariamente, en razón a que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. b) Violación al debido proceso: Mencionó que la AUNAP, al expedir el acto administrativo, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Agroindustrial RVG Ltda. , en dos de sus acepciones, esto es, la doble instancia y el derecho a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra. Resaltó que el Director General de la AUNAP, para iniciar la investigación administrativa se basó en el concepto técnico e informe de visita realizado por los contratistas Luis Fernando Coy y Jairo Polanía Daza el 16 de octubre y 19 de octubre de 2013, respectivamente; y de igual forma, sobre dichos documentos soportó el 02 de septiembre de 2014, la Resolución No. 001243, declarando responsable a dicha sociedad por la infracción señalada en el numeral 1 del artículo 54 de la Ley 13 de 1990 y sancionado con multa de $12.525.130,oo, al sobrepasar la capacidad de producción autorizada en 109,35 toneladas. Que contra dicho acto administrativo presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 00001520 del
producción autorizada en 109,35 toneladas. Que contra dicho acto administrativo presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 00001520 del 21 de agosto de 2015, expedida por el Director General de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAPOTTO POLANCO RENGIFO , la cual confirmó todos los apartes del acto administrativo impugnado, sustentada en el informe inicial con que se dio origen a la investigación administrativa y en un concepto técnico emitido por los biólogos de la entidad, solicitado por el Director General de la AUNAP, del cual no se le dio traslado y la oportunidad de controvertir el mismo, vulnerándose así el debido proceso y que según lo previsto en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, dicha prueba es nula de pleno derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Sociedad Agroindustrial RVG Ltda.
Demandado: Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca Rad.: 41 001 3333 003 2016 00353 – 02
Que fue trasgredido el derecho de la doble instancia, pues el funcionario que expidió el acto administrativo sancionatorio, aun cuando carecía de competencia para ello, fue el Director General de la AUNAP, quien ostenta la calidad de representante legal y jefe superior de la entidad, siendo de esta forma improcedente el recurso de apelación contra el referido acto administrativo al no existir un superior jerárquico ante quien pueda surtirse el mismo, lo cual es contrario al Decreto 4181 de 2011, pues correspondía al Director Técnico de Inspección y Vigilancia, caso en el
referido acto administrativo al no existir un superior jerárquico ante quien pueda surtirse el mismo, lo cual es contrario al Decreto 4181 de 2011, pues correspondía al Director Técnico de Inspección y Vigilancia, caso en el cual, la misma hubiese sido objeto tanto de recurso de reposición como de apelación, este último, ante el Director General de la AUNAP. Que como se puede observar, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), a través de su director general, al expedir la Resolución No. 00001520 del 21 de agosto de 2015, carecía de competencia para su expedición y de igual forma vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 450 a 459 C. Ppal. 2) El apoderado de la entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones, peticiones o declaraciones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, ya que los actos administrativos expedidos por la entidad se encuentran revestidos de legalidad y no están afectados por ninguna de las causales de nulidad establecidas en el
C.P.A.C.A.
Como fundamentos de defensa argumentó que la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca es el ente encargado de ejecutar la política pesquera y de la acuicultura en el territorio colombiano con fines de investigación, ordenamiento, administración, control y vigilancia de los recursos pesqueros y que en su momento, otorgó permisos de cultivo a diferentes personas naturales y jurídicas; con el fin de que realizaran actividades de cultivo de diferentes especies en la represa de Betania, con una capacidad de cultivo específica y determinada.
recursos pesqueros y que en su momento, otorgó permisos de cultivo a diferentes personas naturales y jurídicas; con el fin de que realizaran actividades de cultivo de diferentes especies en la represa de Betania, con una capacidad de cultivo específica y determinada. Que, en los meses de junio y julio de 2013, la AUNAP, en virtud de su función de inspección, control y vigilancia, realizó sendas visitas de inspección a las diferentes personas naturales o jurídicas que adelantaban actividades de cultivo en la represa de Betania, encontrando que muchasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Sociedad Agroindustrial RVG Ltda.
Demandado: Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca Rad.: 41 001 3333 003 2016 00353 – 02 de esas empresas habían sobrepasado la capacidad de cultivo otorgada mediante permiso; en las cuales, en la mayoría de los casos habían superado el doble de la capacidad otorgada.
La sobreexplotación les trajo beneficios económicos cuantiosos, teniendo en cuenta que por años excedieron el volumen autorizado, trayendo ganancias no reportadas ni permitidas; y que, además, la conducta desplegada por estos cultivadores al sobrepasar su capacidad de cultivo, tiene serias repercusiones en el medio ambiente, ya que pueden contaminar las aguas y afectar los recursos naturales e hidrobiológicos, generando daños ambientales muy serios. De acuerdo a lo señalado por la AUNAP, en desarrollo de su función de inspección y vigilancia, inició 52 procesos administrativos sancionatorios en contra de estas personas naturales y jurídicas, con base en la información derivada de los informes de inspección adelantados por
de inspección y vigilancia, inició 52 procesos administrativos sancionatorios en contra de estas personas naturales y jurídicas, con base en la información derivada de los informes de inspección adelantados por la AUNAP, como ente encargado de ejercer control y vigilancia de los recursos pesqueros. En cuanto a la competencia mencionó que no se vulneró el debido proceso a la demandante, ya que se adelantó la investigación y se expidió posteriormente la sanción por funcionarios que contaban con la competencia garantizando el principio rector del juez o funcionario natural que desde el primer momento procesal conoció del procedimiento. Que, dentro de las funciones generales de la AUNAP, se encuentra la de adelantar investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que hubiere lugar y dentro de los órganos de administración y dirección se encuentra el director general de la AUNAP y que conforme al art. 11 del Decreto 4181 de 2011, se concluye que esta es una entidad cuyas funciones legales son, entre otras, adelantar las investigaciones administrativas sobre las conductas violatorias de las disposiciones establecidas en el Estatuto General de Pesca o normas que lo sustituyan o adicionen, e imponer las sanciones a que hubiere lugar, para lo cual cuenta con un director general que hace parte dentro de la estructura orgánica del nivel directivo y de administración, teniendo como atribución específica la de ejecutar las funciones asignadas a la AUNAP, encontrándose la mencionada, que conlleva a expedir actos administrativos que se relacionen con el cumplimiento de las funciones de esa entidad (numeral 4º art. 11 Decreto 4181 de 2011), existiendo fundamento normativo que le otorgaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
conlleva a expedir actos administrativos que se relacionen con el cumplimiento de las funciones de esa entidad (numeral 4º art. 11 Decreto 4181 de 2011), existiendo fundamento normativo que le otorgaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Sociedad Agroindustrial RVG Ltda.
Demandado: Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca Rad.: 41 001 3333 003 2016 00353 – 02 competencia para expedir los actos administrativos sancionatorios, en concordancia con el art. 29 de la Constitución Política.
Adujo que la atribución de la competencia constituye un desarrollo de la Ley 13 de 1990 y que si bien el numeral 4º del art. 16 del Decreto 4181 de 2011, faculta a la dirección Técnica de Inspección y Vigilancia para la imposición de sanciones ante el incumplimiento del estatuto pesquero, ello no es óbice para que se entienda que un funcionario superior jerárquico y funcional no pueda abrogarse la competencia en esta materia, pues según el art. 11 ídem, a la dirección general se le permite la expedición de actos administrativos que se relacionen con los objetivos de la entidad. Respecto a la doble instancia y el debido proceso en el procedimiento administrativo sancionatorio, argumentó que el Director General cuenta con la competencia genérica de expedir los actos administrativos que se relacionen con los objetivos y funciones atribuidos a esa entidad en términos de lo dispuesto en el artículo 11 numeral 4 del Decreto 4181 de 2011 y que es consciente de la aparente desarmonía que existe entre los dos artículos, es decir, la competencia atribuida en el
a esa entidad en términos de lo dispuesto en el artículo 11 numeral 4 del Decreto 4181 de 2011 y que es consciente de la aparente desarmonía que existe entre los dos artículos, es decir, la competencia atribuida en el numeral 4 del artículo 11 y la del numeral 4 del artículo 16 ibídem, porque el primero le da la competencia a la dirección general para expedir actos administrativos que se relacionen con los objetivos y funciones de la entidad y el segundo con la competencia a la dirección de inspección y vigilancia para imponer sanciones, pero ello, no implica per se, el establecimiento de la doble instancia en el procedimiento administrativo sancionatorio que adelanta la autoridad de pesca. Afirmó que la doble instancia no tiene car
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