TA HUI - 41-001-33-33-003-2016-00414-01-(25-01-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41-001-33-33-003-2016-00414-01-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : ADLEN KEVIN LIZCANO PUENTES Y
OTROS DEMANDADO : MUNICIPIO DE RIVERA PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41-001-33-33-003-201600414-01
Aprobada en Sala según Acta No. 006 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
1. LA DEMANDA (Fls. 1-8 C. Ppal. 1) ADLEN KEVIN LIZCANO PUENTES, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija SARA ISABELLA LIZCANO TOVAR, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda al MUNICIPIO DE RIVERA - HUILA, con el fin de que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la orden de cierre y reubicación del establecimiento de comercio San Jhon Restaurante bar, por las falencias en el esquema de ordenamiento territorial en el cual no se2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Medio de Control: Reparación Directa
reubicación del establecimiento de comercio San Jhon Restaurante bar, por las falencias en el esquema de ordenamiento territorial en el cual no se2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Adlen Lizcano Puentes y otro Demandado: Municipio de Rivera Rad. 41-001-33-33-003-2016-00414-01 determina en qué lugar puede ubicarse el establecimiento para ejercer su actividad comercial.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se determine en el esquema de ordenamiento territorial del municipio de Rivera en qué lugar puede ubicarse para que pueda seguir ejerciendo su actividad comercial. Así mismo, le sean reconocidos y pagados los daños y perjuicios materiales y morales originados con el cierre del establecimiento, conforme a la tasación efectuada en el libelo demandatorio. 1.1. Lo anterior lo sustenta en los siguientes HECHOS: Adlen Kevin Lizcano Puentes es un comerciante del municipio de Rivera y tiene a su cargo la responsabilidad económica de su hija Sara Isabella Lizcano Tovar, es propietario del establecimiento de comercio llamado San Jhon Restaurante Bar ubicado en la calle 4 No. 14 - 09 del Municipio de Rivera – Huila, prestando los servicios de estadero y expendio de bebidas; dicha zona que ha sido considerada por más de 15 años como la zona rosa del Municipio de Rivera. El ente territorial ha reconocido la actividad comercial, puesto que año a año el cuerpo de Bomberos ha certificado que el hoy demandante cuenta con los equipos básicos para la prevención de incendios y cumple con las normas mínimas de seguridad y ha pagado puntualmente a la organización Sayco Acinpro, derechos de autor para poder ejecutar públicamente obras musicales, a pesar
demandante cuenta con los equipos básicos para la prevención de incendios y cumple con las normas mínimas de seguridad y ha pagado puntualmente a la organización Sayco Acinpro, derechos de autor para poder ejecutar públicamente obras musicales, a pesar de no colocar música dentro de su establecimiento. Que de igual manera, ha renovado puntualmente, año a año su matrícula mercantil ante la cámara de comercio de Neiva; así mismo, ha intentado dar cumplimiento a los requisitos dispuestos en la Ley 232 de 1995 para que puedan operar establecimientos abiertos al público; sin embargo, respecto del cumplimiento del requisito del uso del suelo que emite la oficina de Planeación del Municipio de Rivera, no ha sido posible adquirirlo porque el Municipio de Rivera dentro de su esquema de ordenamiento territorial no determina en qué lugar puede ubicarse el establecimiento para ejercer la actividad comercial.3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Adlen Lizcano Puentes y otro Demandado: Municipio de Rivera Rad. 41-001-33-33-003-2016-00414-01 Sobre el pago del Impuesto de Industria y Comercio la alcaldía de Rivera se ha negado a expedirlo a pesar de los constantes requerimientos por parte del señor Adlen Kevin Lizcano. El día 10 de agosto de 2014 el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en atención a la acción de tutela interpuesta por el Conjunto Residencial San Mateo contra la Alcaldía Municipal de Rivera y la CAM, por vulneración a los derechos de los habitantes del conjunto residencial a la tranquilidad e intimidad, en razón a las emisiones de ruido
Alcaldía Municipal de Rivera y la CAM, por vulneración a los derechos de los habitantes del conjunto residencial a la tranquilidad e intimidad, en razón a las emisiones de ruido generadas por los establecimientos de comercio Boka Karaoke Club, Tienda Show la Calera, Karaoke Tienda Show y San Jhon Restaurante Bar, decidió amparar los derechos de los accionantes y ordenó al Municipio de Rivera que dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, procediera al cierre temporal de los establecimientos de comercio mencionados, mientras sus propietarios o administradores acreditaran el cumplimiento de todos los requisitos que exige la ley para su funcionamiento (registro mercantil, registro bomberil, licencia de uso de suelo, licencia de sanidad, pago del impuesto de industria y comercio etc.), además del respectivo aislamiento para el control de sonidos hacia el exterior. El 26 de agosto de 2014, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Huila, la alcaldía del Municipio de Rivera procedió a sellar el establecimiento de comercio de propiedad del hoy demandante, indicándole que hasta tanto no cumpliese con los requisitos previstos su establecimiento no podría seguir funcionando. Al día siguiente, el actor procedió a solicitar a la Secretaría de Planeación del municipio de Rivera el respectivo uso de suelo; sin embargo, a través del oficio S.P.I No. 0495 del 05 de agosto de 2014, el ente territorial determinó “ El uso de suelos donde se encuentra ubicado el establecimiento comercial SAN JHON
embargo, a través del oficio S.P.I No. 0495 del 05 de agosto de 2014, el ente territorial determinó “ El uso de suelos donde se encuentra ubicado el establecimiento comercial SAN JHON RESTAURANTE BAR, ubicado en la calle 4 No. 14 – 09, según acuerdo municipal 026 de 1999 el uso de suelos es RESIDENCIAL COMERCIAL: esta Zona se ha considerado por una dinámica natural sobre el eje vial de la calle 4, vía principal que de Rivera conduce a Neiva y vía a Termales, por ser el de mayor flujo vehicular del Municipio, su uso4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Adlen Lizcano Puentes y otro Demandado: Municipio de Rivera Rad. 41-001-33-33-003-2016-00414-01 es de viviendas con comercio de supermercados, tiendas, restaurantes y misceláneas, actividades comerciales pasivas.” De acuerdo con lo anterior, el mismo Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Rivera, no determina el lugar donde debe ubicarse mi poderdante para desarrollar su actividad comercial y la administración, a pesar de tener conocimiento sobre las falencias en su EOT, procedió a negarle el uso de suelo sin darle ninguna solución sobre la reubicación de su establecimiento de comercio. Así mismo en el marco de la buena fe y confianza legítima para con la administración, decidió ubicar su establecimiento en dicho lugar, realizando inversiones importantes, convencido de un reconocimiento legítimo por parte del Municipio de Rivera; de igual manera, durante los años de funcionamiento del
con la administración, decidió ubicar su establecimiento en dicho lugar, realizando inversiones importantes, convencido de un reconocimiento legítimo por parte del Municipio de Rivera; de igual manera, durante los años de funcionamiento del establecimiento de comercio nunca se habían presentado inconvenientes con el ente territorial. Manifestó que con su actividad comercial proporciona empleo a tres personas entre meseros y administradores y quienes en razón al cierre del establecimiento se encuentran sin trabajo y sin sustento económico para sus familias y que este es el único apoyo económico con que cuenta, pues no tiene otra fuente de ingresos diferente a lo que devengaba producto de su establecimiento. Debido a sus condiciones económicas, tuvo que realizar créditos para comprar los equipos para el funcionamiento de su establecimiento y por razones del cierre no ha podido cumplir con sus obligaciones para con los bancos y el establecimiento de comercio no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar las necesidades básicas de su hija. A raíz de los hechos acontecidos solicitó la revocatoria del acto administrativo que ordenó el cierre del establecimiento y posterior a ello un restablecimiento del derecho; sin embargo, la administración resolvió del derecho de petición negando lo
solicitado.5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Adlen Lizcano Puentes y otro Demandado: Municipio de Rivera Rad. 41-001-33-33-003-2016-00414-01 En escrito radicado el 1º de marzo de 2017, la parte actora reformó la demanda aportando el oficio S.P.I. No. 074 del 12 de febrero de
En escrito radicado el 1º de marzo de 2017, la parte actora reformó la demanda aportando el oficio S.P.I. No. 074 del 12 de febrero de 20161.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Según constancia secretarial del 3 de mayo de 2017 2, la entidad demandada contestó la demanda de manera extemporánea.
En cuanto a la adición de la demanda manifestó que en el oficio suscrito por el secretario de planeación del municipio se manifestó que el E.O.T. del municipio de Rivera no consagra las actividades de expendio de bebidas alcohólicas, pero en ningún momento quiere decir que en el municipio de Rivera estén prohibidas dichas actividades, pues como bien lo consagra el art. 102 del E.O.T., estas pueden ser ejercidas como actividad comercial, no hay limitante siempre y cuando se cumplan con todas y cada una de las obligaciones legales3.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 721 a 737 C. Ppal. 4) El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 31 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
El a quo encontró probado el daño consistente en la afectación que sufrió el señor Adlen Kevin Lizcano Puentes en su patrimonio económico con ocasión del cierre del establecimiento de comercio denominado “ San Jhon Restaurante Bar”. En cuanto a la imputación resaltó en cuanto al esquema de ordenamiento territorial que es uno de los tres elementos establecidos por el legislador para alcanzar un desarrollo físico y con planificación de los municipios y distritos.
Jhon Restaurante Bar”. En cuanto a la imputación resaltó en cuanto al esquema de ordenamiento territorial que es uno de los tres elementos establecidos por el legislador para alcanzar un desarrollo físico y con planificación de los municipios y distritos. 1 Fl. 257-258 C. Ppal 22 Fl. 430 C. Ppal. 3
3 Fl. 434 C. Ppal. 36TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Adlen Lizcano Puentes y otro
Demandado: Municipio de Rivera Rad. 41-001-33-33-003-2016-00414-01
Trajo a colación el artículo 9º de la Ley 388 de 1997 y 102 del Acuerdo 026 de 1999, coligiendo que contario a lo manifestado por la parte accionante, el establecimiento de comercio pertenecía al grupo comercial y de servicios, debiéndose ubicar en el parque principal y entre la calle 4ª y 5ª con carreras 7ª y 6ª con calle 5ª y carrera 6ª entre calles 4ª y 5ª de dicho municipio y, analizado el certificado de matrícula mercantil, el establecimiento de comercio del accionante se encontraba por fuera de dicha zona; es decir, la calle 4ª No. 14-09, situación que motivó la orden de cierre a través del fallo de tutela emitido el 6 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila, materializando a través de la Resolución 185 de 2014, en donde se le comunicó que debía reunir los requisitos para el respectivo funcionamiento, como son el uso de suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación, pagos de derechos de autor y matrícula mercantil vigente.
los requisitos para el respectivo funcionamiento, como son el uso de suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación, pagos de derechos de autor y matrícula mercantil vigente. En cuanto a la confianza legítima, nace o se edifica de la legalidad de actuaciones ajustadas al ordenamiento, no siendo de recibo el argumento del accionante, por cuanto si bien dentro de su actividad comercial había ejecutado actuaciones que realiza cualquier otro establecimiento que se encuentra ubicado conforme al esquema de ordenamiento territorial, las mismas no se ejecutaron dentro del marco permitido por el acuerdo descrito, siendo improcedente alegar un derecho sobre la base de lo no permitido. Por tanto, no encontró materializados los elementos de la responsabilidad estatal en cabeza de la entidad demandada, negando las pretensiones de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN (Fls. 745 a 749 C. Ppal. 4) El apoderado de los demandantes interpone recurso de alzada sustentado en que el a quo no hizo ningún análisis del esquema de ordenamiento territorial – E.O.T. en bloque, pues solo interpretó el art. 102, asumiendo que el expendio de bebidas alcohólicas está incluido dentro de las actividades que han sido reconocidas como comerciales, según la clasificación de los usos de suelo dentro del E.O.T., interpretación que es errada, toda vez que si bien el E.O.T. define de manera textual qué7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Adlen Lizcano Puentes y otro Demandado: Municipio de Rivera Rad. 41-001-33-33-003-2016-00414-01 actividades deben entenderse como comerciales y el expendio de bebidas
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Demandante: Adlen Lizcano Puentes y otro Demandado: Municipio de Rivera Rad. 41-001-33-33-003-2016-00414-01 actividades deben entenderse como comerciales y el expendio de bebidas alcohólicas no es una de ellas, trayendo a colación el art. 98.
Del mismo colige que, las únicas actividades comerciales que se pueden desarrollar en todo el municipio de Rivera son aquellas denominadas de baja intensidad de uso, de impactos negativos bajo o nulos, tales como tiendas de venta bienes de primera necesidad, droguerías, panaderías en pequeña escala, misceláneas, boutiques, zapaterías y locales con actividades similares, y el expendio de bebidas alcohólicas es una actividad de alta intensidad de uso e impacto negativo alto por el ruido general; quedando evidenciado que ninguna valoración se hizo de este aspecto al afirmar que dicha actividad no tiene límites dentro del municipio. El a quo omitió esto, argumentando que de manera alguna en el E.O.T. se está refiriendo a que la prohibición de expender bebidas alcohólicas aplica para la totalidad del territorio del municipio de Rivera y solo se refiere a las zonas residenciales. Aunado a lo anterior, confundió la génesis de la demanda al darle relevancia al cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo que cerró el establecimiento comercial “San Jhon Restaurante Bar” adelantado por parte de la alcaldía, cuando esto nunca se cuestionó, contrario sensu, se demandó que la administración haya ordenado su reubicación y no los reubicó, sin tener en cuenta que dicha actividad comercial de expendio de bebidas alcohólicas no se encuentra regulada
contrario sensu, se demandó que la administración haya ordenado su reubicación y no los reubicó, sin tener en cuenta que dicha actividad comercial de expendio de bebidas alcohólicas no se encuentra regulada en el E.O.T. municipal y no señaló sitio para que el actor siguiera ejerciendo su actividad comercial de la cual provenía sus recursos económicos para sostenerse; su mínimo vital, debido a la no reubicación del establecimiento. Afirmó que el a quo analizó hechos que no eran objeto de debate judicial, razón por la cual la decisión carece de congruencia, exigida por el art. 281 del C.G.P., siendo procedente su revocatoria al encontrarse demostrado el defecto fáctico con la expedición de una decisión judicial arbitraria e irrazonable. Respecto a la violación de la confianza legítima, adujo que se encuentra probado que la alcaldía de Rivera creó expectativas favorables a los demandantes para el desarrollo de su actividad comercial de expendio de bebidas alcohólicas dejándolos pagar impuestos de
Industria y8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Comercio, cancelación de Derechos de Autor, expedición anual de Certificado de Visita Sanitaria y certificado de seguridad de Bomberos durante 10 años y, luego, intempestivamente, eliminó las condiciones ordenando su reubicación sin tener en cuenta que dicha actividad comercial no se encuentra regulada en el E.O.T. municipal, por lo que no se cumplió la reubicación, lo cual se prueba con el documento aportado
ordenando su reubicación sin tener en cuenta que dicha actividad comercial no se encuentra regulada en el E.O.T. municipal, por lo que no se cumplió la reubicación, lo cual se prueba con el documento aportado por el municipio en el que señaló que no existe un lugar para reubicarlos. Afirmó que los demandantes fueron afectados patrimonialmente por el cierre y no reubicación del establecimiento de comercio por las falencias que existen en el esquema de ordenamiento territorial del municipio de Rivera, al no determinar lugares en los cuales se puede ejercer la actividad comercial vulnerando el principio de confianza legítima al generar en los actores la certeza en que el establecimiento cumplía con los requisitos establecidos en las normas que la actividad comercial que ejercía era permitida en la zona donde se ubicaba el mencionado establecimiento de comercio. Finalmente solicitó que, se revoque el numeral primero de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda declarando la responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio de Rivera por el daño especial que le generó a los demandantes al afectarles el principio de confianza legítima.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA. 5.1. DEMANDANTE Ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2. MUNICIPIO DE RIVERA En oposición a la parte demandante, sostiene que en el marco de la demanda ni en el desarrollo de todo el proceso como efectivamente pasó, no se cumplen los requisitos de responsabilidad, motivo por el cual la base de la demanda carece de fundamento.9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
demanda ni en el desarrollo de todo el proceso como efectivamente pasó, no se cumplen los requisitos de responsabilidad, motivo por el cual la base de la demanda carece de fundamento.9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Respecto del principio de confianza alegado y que fue argumento principal dentro del desarrollo del proceso, manifestó que de tal principio se puede sostener que los requisitos para se dé a favor de unos ciudadanos debe presentarse la existencia de una relación jurídica; es decir, que surta efectos en el mundo del derecho. Para que sea objeto de protección del principio de confianza legítima, se exige que la relación jurídica involucre a la administración y a los particulares, y, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “que los sujetos administrativos se encuentren respecto a la producción del daño en una situación propia del derecho administrativo”. Téngase como pruebas de la inexistencia de una relación jurídica, los oficios allegados con la contestación de la demanda No. 143 del 29 de enero de 2014, en donde se requiere al demandante para que cumpla con todos los requisitos legales para ejercer su actividad comercial y el No. S.P.I. 0495 del 05 de agosto de 2014, en donde la administración municipal se abstiene de expedir el correspondiente certificado de uso de suelos de conformidad con el Acuerdo 026 de 1999. Otro elemento es la existencia de una palabra dada, siendo la base sobre la cual se construye la confianza legítima; exige que ella tenga
suelos de conformidad con el Acuerdo 026 de 1999. Otro elemento es la existencia de una palabra dada, siendo la base sobre la cual se construye la confianza legítima; exige que ella tenga existencia cierta en el ordenamiento jurídico, que no tenga vigencia temporal y que exista identidad entre los destinatarios de la palabra previa y la posteriormente emitida. Tal y como manifestó la contestación de la demanda, en el escrito de la demanda no existe prueba alguna de que el Municipio de Rivera haya exteriorizado de alguna manera una palabra dada que le permita suponer al demandante que podía ejercer su actividad comercial, por el contrario, como se prueba con los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda, el Municipio siempre ha exteriorizado su negativa a la expedición del certificado de uso de suelos al demandante. Seguidamente hace alusión al elemento de la conformación de la palabra dada con actos posteriores armónicos y coherentes, la cual surge con ocasión del nacimiento en el mundo jurídico de una palabra dada o promesa de la administración, pero se fortalece y arraiga con la cadena de conductas posteriores asumidas por la administración, toda vez que estas vayan orientadas a fortalecer y desarrollar la palabra emitida
previamente.1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Afirmó que sin la existencia de dichos actos posteriores armónicos y coherentes, la promesa dada previamente pierde su vocación de consolidación de la confianza legítima; la Corte Constitucional lo ha
Afirmó que sin la existencia de dichos actos posteriores armónicos y coherentes, la promesa dada previamente pierde su vocación de consolidación de la confianza legítima; la Corte Constitucional lo ha asumido así y ha manifestado que los principios de buena fe y confianza legítima les imponen a las autoridades “ el deber de ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios”. En este entendido, al no otorgarse el certificado de uso de suelos y al no existir una palabra dada, no puede el demandante suponer que su actuación se encontraba armónica y coherente con el ordenamiento jurídico existente. Respecto a la actuación diligente del interesado manifestó que analizado el contenido textual de la demanda, la parte actora pretende establecer el principio de confianza legítima alegando a su favor que la administración municipal ha venido reconociendo la actividad comercial por parte suya al haberle solicitado la visita sanitaria, la cancelación de Sayco y Acinpro, la inscripción en el registro único mercantil, el uso del suelo y el pago de Industria y Comercio, no significando con esto una palabra dada, por el contrario, se demuestra que nunca cumplió con los requisitos para ejercer su actividad legalmente. Aunado a lo anterior, la administración municipal ha sido clara en manifestar que el demandante ejercía su actividad comercial de forma ilegal y por tanto, nunca se expidió el certificado de uso de suelos, cayendo entonces, con las mismas pruebas aportadas por el demandante y las aportadas con la contestación de la demanda, el principio de confianza alegado el cual no fue probado dentro del desarrollo del proceso.
cayendo entonces, con las mismas pruebas aportadas por el demandante y las aportadas con la contestación de la demanda, el principio de confianza alegado el cual no fue probado dentro del desarrollo del proceso. Respecto del desconocimiento del principio de legalidad por parte del municipio de Rivera, adujo que es válido afirmar que el municipio de Rivera, actuó en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, acción que cumplió su procedimiento legal y que ordenó en un término perentorio de dos (2) días el cierre temporal de varios establecimientos entre ellos el de propiedad del demandante, en tal sentido no es dable imputarle a la administración el desconocimiento del principio de legalidad. Igualmente, el municipio de Rivera expidió dos actos administrativos allegados con la contestación de la demanda, actos que se presumen legales, mediante los cuales en uno se ordenó el cierre de unos1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Adlen Lizcano Puentes y otro Demandado: Municipio de Rivera Rad. 41-001-33-33-003-2016-00414-01 establecimientos de comercio, entre ellos el de propiedad del demandante en cumplimiento del fallo de tutela del 6 de junio de 2014, y en el otro se dejó sin efectos el primero y se ejecuta un fallo de tutela, este último ejecutoriado y sin que hasta el momento se haya declarado su nulidad.
En cuanto al testimonio del señor Jorge Eliecer Hernández, adujo que era un propietario de uno de los establecimientos de los cuales se ordenó el cierre y quien también tiene en curso demanda en contra de Municipio de Rivera a razón del cierre y quien en su testimonio
En cuanto al testimonio del señor Jorge Eliecer Hernández, adujo que era un propietario de uno de los establecimientos de los cuales se ordenó el cierre y quien también tiene en curso demanda en contra de Municipio de Rivera a razón del cierre y quien en su testimonio manifestó desconocer el fallo de tutela proferido Tribunal Administrativo del Huila, motivo por el cual, no se puede otorgar credibilidad al mismo, puesto que sí conoció en su momento el fallo de tutela nombrado. En conclusión, como quiera entonces que la carga de la prueba determina quien tiene interés jurídico en que un hecho resulte probado, pero no quien debe probar determinado hecho, es claro que en este caso, no hubo ningún esfuerzo de la parte demandante por probar los elementos sustanciales que dan lugar a la procedencia de la declaratoria de responsabilidad en cabeza del Estado y concretamente del municipio de Rivera, a saber, un daño, una conducta o proceder oficial y el nexo causal entre los iniciales elementos, lo que descarta la atribución de responsabilidad a la entidad pública accionada por los hechos narrados en libelo introductorio. Por lo anterior, solicitó que se confirme el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
5.3. MINISTERIO PÚBLICO4
Según constancia secretarial del 14 de septiembre de 2021, venció en silencio el término concedido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO 4 Archivo 013 expediente electrónico1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Como el a quo negó las súplicas de la demanda y la parte actora presentó recurso de apelación, la Sala procederá a determinar si ¿El MUNICIPIO DE RIVERA debe responder administrativamente por los perjuicios ocasionados por la no reubicación del establecimiento de comercio de propiedad del señor ADLEN KEVIN LIZCANO
PUENTES?
2. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de julio de 2020, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva negó las pretensiones del actor.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
El artículo 90 ib., dispone que el Estado es responsable administrativamente de los daños antijurídicos que le sean imputables a las autoridades públicas, causados por acción u omisión, y por ello, se afirma que deben concurrir los siguientes elementos: el daño antijurídico, la imputabilidad del daño al Estado y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Al respecto, el Consejo de Estado sostiene: “[E]l artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe
la imputabilidad del daño al Estado y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Al respecto, el Consejo de Estado sostiene: “[E]l artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sección ha colegido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria para que proceda declarar la responsabilidad del Estado deben1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Adlen Lizcano Puentes y otro Demandado: Municipio de Rivera Rad. 41-001-33-33-003-2016-00414-01 concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado -o determinableque se inflige a uno o a varios individuos con proyectos sobre la esfera de sus derechos patrimoniales, extrapatrimoniales y humanos; (ii) una co
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