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TA HUI - 41 001 33 33 003 2016 0072 01-(29-08-2016)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 33 33 003 2016 0072 01-(29-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO RINCÓN

DEMANDADO: INVIAS PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 003 2016 0072 01

ACTA: 22

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de ape lación instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 1º de abril de 2020.

II.-ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, JORGE HUMBERTO RINCON SILVA promueve el medio de control de reparación directa contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS, deprecando que se declare que es administrativamente responsable de los perjuicios derivados del accidente de tránsito acaecido el 7 de diciembre de 2013 en la vía que comunica los municipios de Pitalito y Garzón.

Como consecuencia de lo anterior, solicita el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales; a título de daño emergente ($18.850.000) y por concepto de lucro cesante ($47.994.336).

2.- Fundamentación fáctica.

Como sustento fáctico, aduce lo siguiente: a.- El actor es propietario del vehículo de servicio público, tipo camión

por concepto de lucro cesante ($47.994.336).

2.- Fundamentación fáctica.

Como sustento fáctico, aduce lo siguiente: a.- El actor es propietario del vehículo de servicio público, tipo camión furgón, marca Chevrolet, línea Fsr, placas SPK-342, modelo 2011.

b.- Había suscrito un contrato de transporte de leche con la firma Nestle de Colombia en la ciudad de Florencia –Caquetá y el vehículo era conducido habitualmente por el señor Mauricio Hernández.Jorge Humberto Rincón Silva vs Invias Radicación: 410013333003-2016-00072-01

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c.- El 7 de diciembre de 2013 el referido conductor se desplazaba por la vía que de Pitalito conduce a Garzón y aproximadamente a las 08:30 pm se volcó cerca del cruce de Altamira.

d.- Con el fin de obtener el pago del tanque del vehículo, tramitó la respectiva reclamación en la compañía de seguros Allianz ; la cual, fue resuelta adversamente, argumentando que “el TANQUE que se encuentra afectado en el siniestro 21907520 no se encuentra asegurado”.

e.- En fecha indeterminada le solicitó a Invias una “certificación de las características de la vía, emitida por la administración vial de la vía” , y por medio del oficio DT HUI 44498 del 21 de agosto de 2014 le informaron que donde ocurrió el siniestro “en el sentido sur -norte una SR 30 (90) en el PR 40+0500 y en el sentido norte-sur una SR30 (90) en el PR41+008 se establece un

donde ocurrió el siniestro “en el sentido sur -norte una SR 30 (90) en el PR 40+0500 y en el sentido norte-sur una SR30 (90) en el PR41+008 se establece un ancho de berma de 2 metros, situación está que NO CUMPLE la vía ocurrencia de los hechos”. Y a través del oficio DT HUI 63373 del 16 de diciembre de 2015 también le manifestaron que de acuerdo con “el numeral 5.3.2.1 del Manuel de Diseño Geométrico de carreteras para carreteras primarias de do s calzadas, con tipo de terreno ondulados y de una velocidad máxima de 70 km/h el ancho de la berma es cero”.

f.- El accidente afectó negativamente su patrimonio, porque sus ingresos disminuyeron al no cumplir lo pactado en los contratos con Nestle de Colombia y asumir los gastos de la reparación del vehículo.

3.- Fundamentación legal. Apoya las pretensiones en la siguiente normatividad:

-Constitución Política: artículo 90. -Ley 23 de 1991: articulo 59. -Ley 446 de 1998. -Ley 640 de 2001. -Decreto 173 de 1993. -Decreto 1222 de 1986: artículo 56.

Genéricamente refiere que el daño está acreditado con el material probatorio aportado, y que el accidente es imputable al Invías porque tiene a su cargo el cuidado, conservación y mantenimiento de la vía. En concreto, porque en el lugar del siniestro “…la línea blanca lateral derecha está al borde del asfalto y a continuación de esta línea NO EXISTE sobre ancho, ni

tiene a su cargo el cuidado, conservación y mantenimiento de la vía. En concreto, porque en el lugar del siniestro “…la línea blanca lateral derecha está al borde del asfalto y a continuación de esta línea NO EXISTE sobre ancho, ni berma de pavimento, y mucho menos cuneta a nivel, pues contrario a esto, existe una cuneta d e aproximadamente 60 cm de ancha por 60 de profundidad, lo cual generó el volcamiento de vehículo y por consiguiente daños al vehículo de su propiedad”.Jorge Humberto Rincón Silva vs Invias Radicación: 410013333003-2016-00072-01

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4.- La oposición.

a.- Invías.

La apoderada de la institución se opone a la prosperidad de las pretensiones, y se muestra ajena a la mayoría de los hechos; los cuales deben probarse. Resaltando que a pesar de que el accidente ocurrió en una vía a cargo de su prohijada, los daños no le son imputables.

A renglón seguido formuló las siguientes exceptivas:

a.- El hecho dañoso tuvo como causa eficiente la culpa de un tercero.

Afirma que la vía estaba en óptimas condiciones de mantenimiento y señalización, pero en razón a que los hechos ocurrieron en la noche y dado que el pavimento estaba húmedo, “es indudable que la conducta del conductor del vehículo señor MAURICIO HERNANDEZ CARDOZO fue absolutamente contraria al modelo normativo de comportamiento diligente, o sea culpa en sentido estricto; conducta negligente en sentido extremo de la que se desprende la responsabilidad del mismo, toda vez que las consecuencias de sus actos fueron por

contraria al modelo normativo de comportamiento diligente, o sea culpa en sentido estricto; conducta negligente en sentido extremo de la que se desprende la responsabilidad del mismo, toda vez que las consecuencias de sus actos fueron por su cuenta y riesgo, como efectivamente sucedió”.

Estima que la ausencia de la berma no influyó en el volcamiento del vehículo.

b.- Inexistencia de la obligación.

Precisa que “no existe ninguna relación de causalidad , pues pese a la existencia del daño, mi representada no está llamada a responder por este, pues su conducta no fue desencadenante del mismo por tanto no es responsable y en consecuencia no está obligada a pagar indemnización alguna a favor del demandante”.

c.- Cobro de lo no debido

Como no existe ningún nexo de causalidad entre el daño y la actuación de la entidad , no está llamada a cancelar las deprecadas indemnizaciones.

b.- Mapfre Seguros Generales de Colombia SA (l lamada en garantía).

Luego de referirse a los hechos, se opone a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que en el sub lite se configura la culpa exclusiva del conductor del vehículo, porque la vía estaba húmeda y conJorge Humberto Rincón Silva vs Invias Radicación: 410013333003-2016-00072-01

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poca visibilidad; por lo tanto, el accidente se habría evitado si se hubiera respetado el límite de velocidad permitido (30 km/h).

Acepta que suscribió con el Invías el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual (póliza 2201212026295), vigente

respetado el límite de velocidad permitido (30 km/h).

Acepta que suscribió con el Invías el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual (póliza 2201212026295), vigente entre el 1° de enero de 2013 y el 30 de noviembre de 2013; pero como el accidente ocurrió el 7 de diciembre de 2013 , en una eventual sentencia condenatoria no está llamada a indemnizar suma alguna. Incluso, si se demostrara que los hechos se escenificaron dentro de la vigencia, solo p odría reconocer los amparos otorgados y los montos establecidos en el contrato. Desde l uego, teniendo en cuenta la disponibilidad del valor asegurado y aplicando el correspondiente deducible.

Con fundamento en el mismo razonamiento, propuso como excepciones de mérito la “inexistencia de la obligación de indemnizar por no existir siniestro”, “ausencia de cobertura de hecho ocurridos con posterioridad a la vigencia de la póliza”, “limite del valor asegurado”, “deducible”, “reducción de la suma asegurada por pago de indemnización”, “otras exclusiones y garantías pactadas la póliza”, “prescri pción extintiva, compensación y nulidad relativa” y “excepción genérica y excepción de fondo”.

5.- La audiencia inicial.

En la audiencia inicial realizada el 9 de octubre de 2017 el a quo fijó el litigio, y decretó las pruebas documentales y testimoniales; las cuales se recaudaron en las audiencias celebradas el 21 de febrero, 16 de mayo y 15 de junio de 2018.

En la última audiencia se corrió traslado para alegar de conclusión por

recaudaron en las audiencias celebradas el 21 de febrero, 16 de mayo y 15 de junio de 2018.

En la última audiencia se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito, y en los siguientes términos se pronunciaron las partes:

a.- Parte actora.

Después de hacer un recuento de las pruebas recaudas, refiere que está acreditada la omisión en la construcción de las bermas, y que “la falta de berma en ambos lados de la carretera y el desnivel existente entre el carril de circulación del vehículo siniestrado y el canal de drenaje existente, afectan negativamente la seguridad y comodidad de los usuarios, y específicamente generaron la pérdida de control del vehículo causando su volcamiento lateral”.Jorge Humberto Rincón Silva vs Invias Radicación: 410013333003-2016-00072-01

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Apoyándose en un pronunciamiento emitido por esta Corporación1 y por la H. Corte Constitucional2, considera que no existe duda que Invías debe responder por el daño antijurídico sufrido.

b.- Invias.

Apoyándose en el informe de tránsito y en el testimonio del ingeniero Efraín Alberto Medina; resalta que la vía donde ocurrió el siniestro se encontraba en perfecto estado y disponía de señalización.

Aclara que a partir de la expedición de la Ley 105 de 1993 se empezaron a regular las características geométricas de la vía , pero como la construcción de la misma es anterior a la fecha de expedición, en ese momento no se exigía que contara con berma.

a regular las características geométricas de la vía , pero como la construcción de la misma es anterior a la fecha de expedición, en ese momento no se exigía que contara con berma.

Merced a lo anterior, no existe ningún nexo de causalidad entre el daño (la destrucción del tanque del camión) y la actuación de la entidad (la vía estaba en óptimas condiciones). De suerte que no le pueden exigir la indemnización de los perjuicios reclamados.

Insiste que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, porque la conducta desplegada por el conductor fue decisiva en la ocurrencia del hecho.

c.- Mapfre Seguros Generales de Colombia SA (llamada en garantía).

Considera que se configuró la caducidad de la acción, porque los hechos ocurrieron el 7 de diciembre de 2013, y se interrumpió cuando se solicitó la conciliación prejudicial (4 de diciembre de 2015). Teniendo en cuenta que la constancia de que no se concilió se entregó el 29 de febrero de 2016, el límite para presentar la demanda expiró el 4 de marzo de 2016, y como lo hizo el 7 de marzo de 2016, es obvio que lo hizo extemporáneamente.

Posteriormente esgrimió similares argumentos a los esbozados al contestar el llamamiento en garantía.

1 Sentencia del 14 de octubre de 2008, M.P.: Jorge Augusto Corredor Rodríguez, número de radicación 4100123310001997981600. 2 C-333 de 1996.Jorge Humberto Rincón Silva vs Invias

1 Sentencia del 14 de octubre de 2008, M.P.: Jorge Augusto Corredor Rodríguez, número de radicación 4100123310001997981600. 2 C-333 de 1996.Jorge Humberto Rincón Silva vs Invias Radicación: 410013333003-2016-00072-01

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6.- El fallo impugnado.

El 1º de abril de 2020 el a quo declaró probada la excepción denominada el hecho dañoso tuvo como causa eficiente la culpa de un tercero y negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento, abordó el marco normativo y jurisprudencial que regula la responsabilidad patrimonial del Estado generada en desarrollo de actividades peligrosas (conducción de vehículos), y apoyándose en la prueba documental y testimonial, inicialmente coligió que se acreditó el daño (reparaciones realizadas al vehículo).

En lo relacionado con la imputación; destaca que el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 y el glosario de l manual de diseño geométrico de carreteras, la malla vial debía contar con una berma de 2.00 metros de medida total y que ello no ocurrió. Y no obstante que dicha omisión conlleva a una “falta de realización de las obras correspondientes” , consideró que “el accidente ocurrido no se produjo por tal omisión, sino por el denominado hecho de un tercero, ya que como quedó en el informe de tránsito , la vía se encontraba en un buen estado y señalizada, no siendo otra la causa del hecho, conforme a las reglas de la experiencia, a la impericia del conductor, quien no tomó

hecho de un tercero, ya que como quedó en el informe de tránsito , la vía se encontraba en un buen estado y señalizada, no siendo otra la causa del hecho, conforme a las reglas de la experiencia, a la impericia del conductor, quien no tomó las medidas de precaución para conducir a esa hora (8 pm) sobre una vía que se encontraba húmeda, ya que de haber entrado a la curva de la manera correcta, es decir, guardando la debida precaución por las condiciones meteorológicas y estado húmedo de la vía, muy seguramente no hubiese ocurrido el accidente”.

7.- La impugnación.

Inconforme, la parte actora impugnó la decisión, y como único argumento precisó que se configuró “…una indebida valoración probatoria, teniendo en cuenta que se separaron por completo los hechos que fueron debidamente probados, lo que conlleva a una incongruencia entre lo probado y lo resuelto” (sin hacer ningún esfuerzo argumentativo adicional).

8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.

a.- Parte actora.

Guardó silencio.

b.- Invias.

Apoya la decisión de primera instancia, destacando que el volcamiento no se causó por la ausencia de berma , por el desnivel del carril por donde transitaba el vehículo o por el canal de drenaje. Maxime, si se tiene en cuenta que el informe de tránsito da cuenta que en el momentoJorge Humberto Rincón Silva vs Invias Radicación: 410013333003-2016-00072-01

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en que ocurrieron los hechos la vía se encontraba en buen estado y contaba la debida señalización.

Radicación: 410013333003-2016-00072-01

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en que ocurrieron los hechos la vía se encontraba en buen estado y contaba la debida señalización.

c-. Mapfre Seguros Generales de Colombia SA (llamada en garantía).

Reitera que el actor dejó vencer los plazos para incoar la acción de reparación directa , p orque tenía hasta el 4 de marzo de 2016 para presentar la demanda y lo hizo el 7 siguiente, operando el fenómeno de la caducidad.

A su vez, afirma que el accidente se gestó por la impericia del conductor; quien no tomó las adecuadas medidas de precaución para conducir en una vía húmeda y en horas de la noche.

d.- Ministerio Público.

No rindió concepto.

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia del ad quem.

En armonía con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver la apelación interpuesta, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandante, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito de impugnación.

2.- El problema jurídico.

Se contrae a establecer si el accidente de tránsito que se escenificó el 7 de diciembre de 2013 en la vía que de Pitalito conduce a Garzón (cerca del cruce de Altamira), se causó por la carencia de berma y de la cuneta

de diciembre de 2013 en la vía que de Pitalito conduce a Garzón (cerca del cruce de Altamira), se causó por la carencia de berma y de la cuneta de nivel. En particular, precisar si la decisión de primera instancia se adoptó sin contar con una debida valoración probatoria.

3Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá compet encia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Jorge Humberto Rincón Silva vs Invias Radicación: 410013333003-2016-00072-01

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3.- Lo probado.

En el asunto sub examine está probado lo siguiente:

a.- El señor Jorge Humberto Rincón Silva es propietario del vehículo de placas SPK342, marca Chevrolet, línea FSR, modelo 2011, de servicio público, identificado con el número de serie 9GDFSR322BB041630 (f. 19 y 23 cuad. ppal. 1).

b.- A las 20:00 horas del 7 de diciembre de 2013 se accidentó dicho rodante en el denominado cruce de Tarqui (en la vía que comunica los municipios de Pitalito y Garzón). En el percance no hubo lesionados, pero se averió el automotor; el cual, era conducido por Mauricio

rodante en el denominado cruce de Tarqui (en la vía que comunica los municipios de Pitalito y Garzón). En el percance no hubo lesionados, pero se averió el automotor; el cual, era conducido por Mauricio Hernández Cardozo.

En el informe de transito C-1404787, suscrito por la Oficina de Tránsito de Timana, se registró que la vía es recta, de doble sentido, una sola calzada, de dos carriles, de asfalto, en buen estado, en cond iciones de humedad, sin iluminación artificial, y como señal de transito tenía la SP03, con demarcación de línea central, línea de borde y línea de carril.

Como hipótesis del accidente anotó: “COD. CAUSA. 304-308 de la vía a la zona verde, hay una cuneta de 60 cm de alto lo cual no permite que los vehículos maniobren sin perder el control” (f. 19-20 cuad. ppal. 1).

c.- El 7 de febrero de 2014 el demandante le solicitó a Invias que gestionara ante la aseguradora Mapre el reconocimiento y pago de los gastos del arreglo del tanque del camión furgón. Petición reiterada el 30 de septiembre de 2014, el 26 de noviembre de 2014, el 18 de noviembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2014 (f. 19-40 cuad. ppal. 1).

d.- Las anteriores peticiones fueron resueltas en los siguientes términos a través del Oficio SA 4470 del 2 de febrero de 2015:

“Con respecto a sus oficios radicado con N° 103598 y N° 27913 en los que reitera

a través del Oficio SA 4470 del 2 de febrero de 2015:

“Con respecto a sus oficios radicado con N° 103598 y N° 27913 en los que reitera la solicitud de pago y adicionalmente solicita al Invías que requiera el pago de la indemnización por parte de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA, le manifiesto que la aseguradora es un ente independiente y autorizado por la ley y la llamada a establecer el pago o no de indemnizaciones por los siniestros por lo que no corresponde a este Instituto emitir tales órdenes”.

Adicionalmente, mediante Oficio SA 60428 del 26 de noviembre de 2015, le informó que “…se pidió a la compañía de seguros reconsiderar la objeción de ese siniestro mediante oficio SA 42080 del 19 de agosto de 2015, remitiéndole copia de la respuesta de la territorial Huila y la certificación de las características de la vía, emitidas por los administradores viales de la vía”.Jorge Humberto Rincón Silva vs Invias Radicación: 410013333003-2016-00072-01

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e.- El 21 de agosto de 2014 le solicitó a Invias que le informara algunas características de la vía ( “derecho de petición solicitud de certificación”), y por medio del Oficio DT – HUI 44498 le respondieron lo siguiente:

“Punto 1. La categoría de la carretera de Pitalito-Garzón, ruta 45, tramo 4504, en el sector del PR40+0000 al PR41+0000 se tiene como carretera de primer orden de una (1) calzada y dos (2) carriles.

sector del PR40+0000 al PR41+0000 se tiene como carretera de primer orden de una (1) calzada y dos (2) carriles.

Punto 2. Según la señalización vertical existente en el sector solicitado, la velocidad reglamentaria para el sentido sur-norte al igual que para el sentido norte-sur es de 90 kilómetros por hora; lo anterior teniendo en cuenta que existe en el sentido surnorte una SR30 (90) en el PR40+0500 y e n el sentido norte-sur una SR30 (90) en el PR41+0008, señales también registradas en el inventario de señalización del administrador vial de la época y la fecha del 7 de diciembre de 2013 indicada en su comunicación”.

f.- El 30 de julio de 2015 el demandante le solicitó a Invias “certificación de las características de la vía, emitida por la administración vial de la vía. Lo anterior con ocasión al siniestro de que fui víctima el pasado 7 de diciembre de 2012 en la vía que de Pitalito conduce al Municip io de Garzón, aproximadamente 2 kilómetros antes al cruce de Altamira”. (f. 49 cuad. ppal. 1).

g.- Por medio del oficio DT-HUI 63373 del 16 de diciembre de 2015 el Invias le informó al accionante lo siguiente (f. 52-53 cuad. ppal. 1):Jorge Humberto Rincón Silva vs Invias Radicación: 410013333003-2016-00072-01

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h.- El 9 de octubre de 2017 la Dirección de Tránsito y TransporteSeccional Huila certificó que “no se cuenta con solicitud y/o resultado alguno

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h.- El 9 de octubre de 2017 la Dirección de Tránsito y TransporteSeccional Huila certificó que “no se cuenta con solicitud y/o resultado alguno correspondiente a examen de alcoholemia o prueba de embriaguez realizada al señor Mauricio Hernández Cardozo (cond uctor) involucrado en accidente de tránsito gravedad solo daños, en la vía Pitalito – Garzón km 40+639 metros” (f. 174 cuad. ppal. 1).

i.- Al referirse a las especificaciones técnicas de la vía, el 2 de febrero de 2018 la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIcertificó lo siguiente:

“1. El sector comprendido entre Garzón y Pitalito corresponde a la UF 4 el proyecto.

2. De acuerdo con el Apéndice Técnico 1 – Alcance del Proyecto se tiene que la UF 4 la intervención prevista es “rehabilitac ión, mejoramiento y construcción de vía nueva, Incluye la construcción de la Variente de Timana. Incluye la rehabilitación de los municipios de Timaná y San Agustín”.

3. En el apéndice Técnico 1 – Alcance del proyecto, numeral 2.5 – Alcance de las unidades funcionales, numeral d) unidad funcional 4. Garzón-Pitalito-San Agustin se define: “Tabla 24 – UF 4 Características geométricas y técnicas de entrega de cada subsector para vías a cielo abierto, puentes y viaducto.Jorge Humberto Rincón Silva vs Invias Radicación: 410013333003-2016-00072-01

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Requisitos Técnicos

para vías a cielo abierto, puentes y viaducto.Jorge Humberto Rincón Silva vs Invias Radicación: 410013333003-2016-00072-01

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Requisitos Técnicos Subsector 1 Garzón Timana Subsector 2 Variante de Timana Subsector 3 TimanaPitalito Subsector 4 Pitalito San Agustin Longitud mínima (km) 50.5 3.7 24.9 30.22 Número de calzadas mínimo (un) 1 1 1 1 Número de carriles por calzada mínimo (un) 2 2 2 2 Sentido de carriles (uni o bidireccional) bidireccional bidireccional bidireccional bidireccional Ancho de carril mínimo existente 3.65 existente existente Ancho de calzada mínimo existente 7.3 existente Existente Tipo de berma Berma-cuneta berma Berma-cuneta Berma-cuneta Especificaciones de Ley 105 de 1993 (s/n)

N S N N

Funcionalidad (primariasecundaria) primaria primaria primaria primaria Acabado de la rodadura flexible Flexible-rigido flexible flexible Velocidad de diseño mínima

N.A. 60 N.A. N.A.

Radio mínimo N.A. 113 N.A. N.A. Pendiente máxima(%)

N.A. 8 N.A. N.A.

Excepciones a la velocidad del diseño

Radio mínimo N.A. 113 N.A. N.A. Pendiente máxima(%)

N.A. 8 N.A. N.A.

Excepciones a la velocidad del diseño

N.A. 0 N.A. N.A.

Excepciones al radio mínimo

N.A. 0 N.A. N.A.

Excepciones a la pendiente máxima

N.A. 0 N.A. N.A.

Ancho mínimo de separador central

N.A. N.A. N.A. N.A.

Iluminación Glorietas e intersecciones principales y en las inmediaciones del peaje Glorietas e intersecciones principales y en las inmediaciones del peaje Glorietas e intersecciones principales y en las inmediaciones del peajeJorge Humberto Rincón Silva vs Invias Radicación: 410013333003-2016-00072-01

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Ancho mínimo de derecho de vía Existente 60 Existente Existente

j.- De acuerdo con la certificación expedida el 29 de noviembre de 2017 por el taller Autopacífico de la ciudad de Cali (Valle), el vehículo de placas SPK342 ingresó el 9 de diciembre de 2013 y luego de ser reparado egresó el 24 de febrero de 2014 (sin precisar la clase de arreglos).

El valor de los trabajos ascendió a la suma de $17.386.334 y el deducible cancelado por el asegurado fue de $3.500.000 (f. 142, cuad. 1 ppal.=.

El valor de los trabajos ascendió a la suma de $17.386.334 y el deducible cancelado por el asegurado fue de $3.500.000 (f. 142, cuad. 1 ppal.=.

El 5 de abril de 2014 ingresó al taller Industrias Bermeo de Yumbo (Valle), donde permaneció hasta el 28 de mayo de 2017, sin indicar el tipo de arreglos ni el valor (f. 145, cuad. 1, ppal.).

k.- En el proceso contencioso rindió testimonio el señor Efraín Medina Vaca (profesional universitario de Invias). Quien refiere que en la fecha de los hechos no se estaba realizando ninguna obra en la vía donde ocurrió el siniestro, y que en los registros no se encontró otro tipo de volcamiento.

El lugar de los hechos (kilómetro 40 y 41) se caracteriza porque es de tipo plano y ondulado, hay curvas, estructuras para el drenaje denominadas cunetas, buena señalización vertical y horizontal, existe la línea blanca en el piso y no existe berma.

Resalta que no es necesario que exista berma, porque no es un elemento obligatorio y varias carreteras del país no la tienen (f. 151 cuad. ppal. 1).

4.- La responsabilidad del Estado por mantenimiento y señalización en vías.

Antes de la expedición de la actual Carta Política no existía una cláusula de rango Constitucional o legal que regulara la responsabilidad patrimonial del Estado. Fue la jurisprude ncia de las Altas Cortes - en especial, la interpretación del artículo 16 de la Constitución de 1986 elaborada por el H. Consejo de Estadolo que permitió el desarrollo del

patrimonial del Estado. Fue la jurisprude ncia de las Altas Cortes - en especial, la interpretación del artículo 16 de la Constitución de 1986 elaborada por el H. Consejo de Estadolo que permitió el desarrollo del tema; planteando la existencia de diversos regímenes, entre ellos, la denominada falla o falta del servicio y aquellos de estirpe meramente objetiva - con sus correspondientes variantes-.

El Constituyente de 1991, en el Canon 90 Superior consagró la cláusula general de responsabilidad estatal. Norma que es del siguiente tenor:Jorge Humberto Rincón Silva vs Invias Radicación: 410013333003-2016-00072-01

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“El Es tado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

La construcción jurisprudencial y doctrinal de la “ falta o falla del servicio”, también denominada “falta o falla de la administración”, parte del supuesto de que el Estado se hace responsable de los daños derivados de sus actuaciones, omisiones, hechos y operaciones administrativas.

Para el efecto, se requiere que estén presentes los siguientes elementos estructurantes:

“a).- Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta o falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino la del servici o o anónima de la administración;

b).- Lo anterior implica que la administración ha actuado o ha dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple

administración;

b).- Lo anterior implica que la administración ha actuado o ha dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano;

c).- Un daño, que implica la lesión o pe rturbación de un bien protegido por el derecho, bien sea civil, administrativo, etc, con las características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc, y

d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...”. 4

De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa5, el Estado está obligado a responder por los accidentes generados por la mala conservación de las vías públicas, por omitir un adecuado mantenimiento o por falta de señalización. Precisando que la responsabilidad no opera de manera automática, y que el interesado debe probar el n exo causal entre el daño sufrido y las acciones u omisiones de las entidades que tienen la responsabilidad de conservar la vía.

4 Consejo de Estado. Sec. Tercera, sent. oct. 28/96 . Sent. Sec. Tercera. 13 sbre /93.

5 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsecciòn “A”; C.P. Hernán Andrade Rincón, rad. 25000-23-26000-1998-01052-01 825585); Actor Luz Ossa de Fernández y otros; demandado: Min Transporte y otro, fecha: 16 de agosto de 2012.Jorge Humberto Rincón Silva vs Invias

rad. 25000-23-26000-1998-01052-01 825585); Actor Luz Ossa de Fernández y otros; demandado: Min Transporte y otro, fecha: 16 de agosto de 2012.Jorge Humberto Rincón Silva vs Invias Radicación: 410013333003-2016-00072-01

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5.- El caso concreto.

Descendiendo al asunto sub examine, está acreditado que el vehículo de propiedad del señor Jorge Humberto Rincón se volcó el 7 de diciembre de 2013, en la vía que comunica los municipios de Pitalito y Garzón, el cual, era conducido por el señor Mauricio Hernández Cardozo.

Aunque no se probó la clase de daños derivados del percance, ingresó al taller de reparación el 9 de diciembre de 2013 , donde permaneció hasta el 24 de febrero de 2014, cancelando la suma de $17.386.334, incluyendo el deducible ($3.500.000).

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