TA HUI - 41 001 33 33 003 2017 00311 01-(02-05-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 003 2017 00311 01-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Reparación Directa. Demandante Fredy Hernando Cortés Pava y otros Demandado Nación Rama Judicial y otros Radicación 41 001 33 33 003 2017 00311 01
Asunto SENTENCIA Número: S100
Acta de Sala N°. 034 De la fecha.
1. ASUNTO A RESOLVER.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA.1
2.1. Pretensiones.
Los señores Yonatan Andrés Cortés Pava, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Matías Cortés Hernández; el señor Fredy Hernando Cortés Pava, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Breiner Estiven Cortés Palacios, Fredy Alexander Cortés Palacios y Geiner Alejandro Cortés Palacios; la señora Eucaris Pava Ospina, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Adriana Cortés Pava; Aidenis Cortés Pava; la señora Dolly Martha Hernández Bolaños quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Matías Cortés Hernández; pretenden se declare administrativamente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación, Nación Rama Judicial , por los perjuicios materiales y
señora Dolly Martha Hernández Bolaños quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Matías Cortés Hernández; pretenden se declare administrativamente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación, Nación Rama Judicial , por los perjuicios materiales y morales causados a l señor Yonatan Andrés Cortés Pava como consecuencia de la privación injusta de la libertad; que se ordene que la condena impuesta debe cumplirse en las condiciones y términos establecidos en el Cpaca.
2.2. De los hechos fundamento de la demanda.
Expone que el 8 de diciembre de 2013, en la vía que del municipio de Acevedo conduce al municipio de Pitalito , a la altura de la vereda el Higuerón, el señor Yonatan Andrés Cortés Pava fue capturado por la policía nacional, siendo acusado del delito de hurto calificado y agravado entre otros; por hechos ocurridos en el mismo sector.
1 fs. 7 a 24 cuaderno No. 2, expediente digital onedrive primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Fredy Hernando Cortés Pava y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 003 2017 00311 01
Expone que la captura fue considerada en flagrancia, por lo que en audiencia del 9 de diciembre de 2013, la Fiscalía 25 Seccional, solicitó al juez de control de garantía s la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por el delito de hurto calificado y
audiencia del 9 de diciembre de 2013, la Fiscalía 25 Seccional, solicitó al juez de control de garantía s la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con armas de fuego, accesorios, partes de municiones, la cual fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, en función de Control de Garantías, tras haberla declarado legal; medida que cumplió en la cárcel del distrito judicial de Pitalito.
Señala que el 17 de diciembre de 2015, esto es, 2 años y 10 días después de su captura y luego de múltiples aplazamientos de las audiencias, fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, quien consideró que no existían elementos materiales sufrientes para condenarlo, por haberse dado la captura 3 horas después de los hechos, por lo que nunca debió considerarse que la misma hubiese sido en flagrancia.
Así mismo, que lo anterior, trajo como consecuencia, la pérdida de su trabajo como agricultor, las necesidades económicas que debió padecer su familia, y el tiempo que dejó de compartir con ellos.
2.3. Fundamentos Jurídicos.
Artículo 90 de la C.P.; ley 270 de 1996 y jurisprudencia.
Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, advierte que en el presente caso, se cumplen los presupuestos para imputarle a los demandados responsabilidad, pues aun cuando las decisiones judiciales por virtud de las cuales se dispuso y se mantuvo la privación de la libertad del actor,
responsabilidad extracontractual del Estado, advierte que en el presente caso, se cumplen los presupuestos para imputarle a los demandados responsabilidad, pues aun cuando las decisiones judiciales por virtud de las cuales se dispuso y se mantuvo la privación de la libertad del actor, no puedan calificarse de ilegales, lo cierto es que dicha circunstancia, no impide el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues finalmente la absolución del procesado, evidencia per se el carácter de injusto de la medida que tuvo que soportar en contra de su propia libertad personal, como lo ha considerado el Consejo de Estado.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Nación Rama Judicial Consejo Superior d e La Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2.
El apoderado se opone a que se fallen favorablemente todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas , dado que los hechos en que se fundan no constituyen falla en el servicio de la administración de Justicia atribuible a la rama judicial , por lo que solicita disponer en la sentencia qué no le asiste responsabilidad u obligación alguna de resarcir los supuestos perjuicios reclamados y condenar en costas a la parte actora.
2 fs. 55 a 77 cuaderno No. 2, expediente digital onedrive primera instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17
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Demandante: Fredy Hernando Cortés Pava y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 003 2017 00311 01
Hace un recuento normativo sobre la privación injusta de la libertad, y
Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 003 2017 00311 01
Hace un recuento normativo sobre la privación injusta de la libertad, y señala que el Consejo de Estado en sentencia proferida el 10 de agosto de 2015, rad. 54001233100020000183401 (30134) , Sección Tercera Sala de lo Co ntencioso Administrativo, consideró que se debe realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del indubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes que en últimas son la que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.
Propone las excepciones de:
- Inexistencia de perjuicios: Considera que la decisión judicial estuvo soportadas en normas constitucionales y legales, por lo que no hubo falla en la administración de justicia.
- Inexistencia de nexo de causalidad. Considera que no existe nexo causal entre el daño antijurídico alegado (privación injusta de la libertad) y la actuación de los jueces de la república que intervinieron en el proceso, por cuanto la decisión preliminar proferida por el juez de control de garantías, y el juez de conocimiento son razonables y argumentadas, se refieren a los mismos supuestos fácticos, fueron proferidas por funcionarios competentes, respetaron el debido proceso; además que no se allegaron pruebas que demuestren los perjuicios alegados.
conocimiento son razonables y argumentadas, se refieren a los mismos supuestos fácticos, fueron proferidas por funcionarios competentes, respetaron el debido proceso; además que no se allegaron pruebas que demuestren los perjuicios alegados.
- Hecho exclusivo de un tercero. Advierte que según da cuenta el informe de captura en flagrancia, el demandante fue capturado gracias a la información suministrada por los señores Duver Ignacio Burbano Vásquez , y Sandra Patricia Muñoz Quisaboni, quienes manifestaron haber sido víctimas de un atraco donde fueron despojados de su dinero y de una motocicleta marca Suzuki Best de placas MKU 22B, señalando como victimario al demandante. Además, que según el informe al procesado se le encontró en su poder la motocicleta que minutos antes había sido hurtada; de tal suerte que la s decisiones de las demandadas partieron de dos elementos de conocimiento como la denuncia y los testimonios de las víctimas; por lo cual, la decisión judicial de la medida privativa de la libertad, fue tomada bajo la convicción de la existencia del hecho.
- Innominada. La que el fallador encuentre probada.
3.2. Nación Fiscalía General de la Nación. 3
3 3 fs. 79 cuaderno No. 2, expediente digital onedrive primera instancia Se advierte que, no obstante lo indicado en la constancia, el juez de instancia tuvo en cuenta la contestación de la Fiscalía en la sentencia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 17
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Demandante: Fredy Hernando Cortés Pava y otros
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Conforme constancia secretarial la entidad contestó extemporáneamente la demanda.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva en sentencia del 23 de agosto de 2021 , decidido negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.
Hace un recuento de lo sucedido con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, la cual quedó sin efecto por sentencia del 15 de noviembre de 2019.
Indica que la Corte Constitucional en sentencia SU -072 de 201 8, consideró que, que tanto el artículo 90 de la Constitución Política como el 68 de la Ley 270 de 1996 , no establecen un régimen de imputación estatal específico para los casos de privación de la libertad y que, por tanto, el juez administrativo, en aplicación del mencionado principio iura novit curia, debe precisar cuál título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada.
Frente al caso en concreto c onsidera que, se encuentra acreditada la existencia del daño consistente en la privación de la libertad que sufrió el señor Cortés Pava, determinada en el certificado suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito del 5
existencia del daño consistente en la privación de la libertad que sufrió el señor Cortés Pava, determinada en el certificado suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito del 5 de julio del 201920, por medio de la cual informó que estuvo privado de la libertad del 8 de diciembre del 2013, ingresando al penal al día siguiente, hasta el 4 de diciembre de 2015.
Advierte que, t al privación se materializó dentro del proceso penal adelantado dentro de la vigencia de la ley 906 del 2004 con ocasión de unos hechos ocurridos en la vía que conduce del Municipio de Acevedo a Pitalito el 8 de diciembre del 2013, donde resultó capturado el señor Yonatan Andrés Cortés Pava, luego de haber hurtado con otra persona la motocicleta de placas MKU 22B, por lo cual le realizaron las respectivas audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de hurto calificado y agravado, junto con fabricación, tráfico , porte o tenencia de armas de fuego, y finalmente se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
Manifiesta que no obstante lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito mediante sentencia del 16 de d iciembre del 2015 decidió absolverlo por dudas acerca de la responsabilidad.
Considera que de los elementos probatorios recaudados en el proceso penal se encuentra que, si bien en la sentencia en mención se determinó que la captura no había sido en flagrancia, los elementos en
Considera que de los elementos probatorios recaudados en el proceso penal se encuentra que, si bien en la sentencia en mención se determinó que la captura no había sido en flagrancia, los elementos en
4 Archivo 013 onedrive.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 17
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su etapa inicial si llevaban a que el juez de garantías la considerara como tal, por lo que decretó la privación de la libertad.
Para el Juzgado, la decisión de privar de la libertad al accionante no fue injusta, por el contrario, fue el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía, daño del cual no puede predicarse antijuricidad alguna, teniendo en cuenta que, provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales y de la materialización de las disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se contaba con indicios graves de responsabilidad.
Expone que, frente a la absolución por duda que emergió durante el trámite del proceso, considera que tampoco se encuentra materializado un daño especial, sin encontrarse desproporción alguna ante las cargas públicas, ya que el accionante debía soportar dicha carga mientras se aclaraban los elementos de prueba que determinaban su absolución y libertad, máxime que incluso en su momento las mismas víctimas lo identificaron como autor del hurto efectuado, no pudiéndose de esta
aclaraban los elementos de prueba que determinaban su absolución y libertad, máxime que incluso en su momento las mismas víctimas lo identificaron como autor del hurto efectuado, no pudiéndose de esta manera imputar responsabilidad de las entidades demandadas.
5. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE5
Señala la parte actora que, se encuentra probado que el señor Cortés Pava no participó (ni pudo haberlo hecho) en el delito del que fue acusado y por el cual fue recluido en centro penitenciario por más de 2 años; además que el Despacho de instancia no conoció con la suficiente aprehensión probatoria el proceso penal del que fue víctima la parte actora, tal como lo establece la sentencia del 16 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito Huila, en el que se estableció que:
“… la aprehensión del señor CORT ÉS PAVA no se presentó bajo la figura de la flagrancia y tampoco fue encontrado con la moto de propiedad de las víctimas, confirmándose con ello la teoría del caso de la Defensa, quien asegura que el procesado no participó en el hurto y que su aprehensión se presentó en horas de la noche cuando salía de la casa de la señora MARIA NELLY DIAZ CORONADO, siendo abordados por personas civiles quienes lo introdujeron en un carro oscuro y luego se lo entregaron a la policía, dejando sin fundamento alguno lo sostenido por el Patrullero de la Policía JIMÉNEZ AMOROCHO”
Indica que frente a la afirmación del a quo en cuanto a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, d ecidió absolverlo por dudas
el Patrullero de la Policía JIMÉNEZ AMOROCHO”
Indica que frente a la afirmación del a quo en cuanto a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, d ecidió absolverlo por dudas acerca de la responsabilidad , considera que, esta aseveración no corresponde con la integralidad de la sentencia penal absolutoria arrimada al proceso ni con las pruebas obrantes en el proceso; pues en dicha sentencia se señala que “… la aprehensión del señor CORTÉS PAVA no se presentó bajo la figura de la flagrancia y tampoco fue encontrado con la moto de propiedad de las víctimas, confirmándose con ello la teoría del caso de la Defensa, quien asegura que el procesado no participó en el hurto y que su aprehensión se presentó en horas de la noche cuando salía de la casa de la señora MARIA NELLY DIAZ CORONADO, siendo abordados por personas civiles quienes lo introdujeron en un carro oscuro y luego se lo entregaron a
5 Archivo 0016 onedriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 17
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la policía, dejando sin fundamento alguno lo sostenido por el Patrullero de la Policía
JIMÉNEZ AMOROCHO…”
Aclara que en la misma sentencia penal se establece que la captura del procesado no ocurrió momentos después de perpetrado el hurto, sino aproximadamente 3 horas después, lo que permite concluir que la
JIMÉNEZ AMOROCHO…”
Aclara que en la misma sentencia penal se establece que la captura del procesado no ocurrió momentos después de perpetrado el hurto, sino aproximadamente 3 horas después, lo que permite concluir que la aprehensión del señor Cortés Pava no se presentó ba jo la figura de la flagrancia y tampoco fue encontrado con la moto de propiedad de las víctimas; de tal suerte que el Juez de control de garantías pudo haber visto en la audiencia de legalización de captura, de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, que efectivamente la captura ocurrió horas después del mencionado delito . Además, que n o le fue encontrada la moto de las víctimas ni ningún elemento hurtado a ellos, ni mucho menos el arma de fuego con la cual se perpetró el delito.
Expone que el señor patrullero de la policía Jiménez Amorocho señaló en audiencia que el demandante fue capturado en pose sión de la motocicleta hurtada; no obstante, las víctimas informaron que la motocicleta fue encontrada en otro sector apartado, cubierta con vegetación y a varios kilómetros del sitio de los hechos; lo cual, era perfectamente evidenciable desde la audiencia de garantías.
Señala que debe considerarse, que el señor Cortés Pava , estuvo injustamente privado de su libertad por 2 año s y 10 días , entre otras, por el a plazamiento en las audiencias que son responsabilidad exclusiva de las entidades demandadas.
Frente al análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad, considera que la sentencia recurrida hace un muy pobre análisis de la misma; además que, si la medida pudo considerarse ajustad a a
exclusiva de las entidades demandadas.
Frente al análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad, considera que la sentencia recurrida hace un muy pobre análisis de la misma; además que, si la medida pudo considerarse ajustad a a derecho, debe señalarse que la conducta del actor, en ningún momento tuvo injerencia alguna en los hechos que dieron origen a la investigación penal, razón por la cual no estaba obligado a soportar la carga de la privación de su libertad.
Afirma que, en razón de los anterior, en los títulos de imputación el daño debe atribuírsele a las entidad es demandadas, máxime cuando en el proceso penal, no tuvo actuación alguna que motivara la investigación penal objeto del presente proceso.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. CompetenciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 17
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Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA, el Tribunal es competente
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.
7.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme la apelación de la parte demandante y al tenor de lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA , corresponde determinar si las actuaciones realizadas por la Nación Fiscalía General de la Nación, y La Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , las cuales terminaron privando de la libertad a l señor Yonatan Andrés Cortés Pava, fueron razonables, proporcionales y legales, y por tanto el daño no es antijurídico.
7.3. Precedente sobre res ponsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Como primera medida se debe indicar que e l artículo 90 de la Carta Política, señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridad es, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige que se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico y b) La imputabilidad del citado daño al Estado, junto con el nexo causal de aquél y éste; requisitos que seguida mente se analizan.
responsabilidad exige que se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico y b) La imputabilidad del citado daño al Estado, junto con el nexo causal de aquél y éste; requisitos que seguida mente se analizan.
En nuestra legislación interna el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19916, y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 regularon lo relacionado con la privación injusta de la libertad, señalando que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Est ado la reparación de perjuicios.
Por otro lado, cabe precisar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 20187, fijó las reglas para resolver casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
No obstante lo anterior, la Sección Tercera Subsección B, en sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019 8 dejó sin efectos la citada sentencia y le ordenó profiriera un fallo de reemplazo; el cual fue
6 Artículo derogado por el artículo 535 de la Ley 600 de 2000 7 C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01-(46.947); Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Demandado: La Nación Rama Judicial Fiscalia General de la Nación 8 C.P. Martín Bermúdez Muñoz rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01 Accionante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros;
Cortés y otros; Demandado: La Nación Rama Judicial Fiscalia General de la Nación 8 C.P. Martín Bermúdez Muñoz rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01 Accionante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera, fecha 15 de noviembre de 2019.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 17
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proferido el 6 de agosto de 2020 9, sin que se hubiesen fijado nuevas reglas de unificación.
Teniendo en cuenta que, a la fecha, no se tiene un criterio unificado en esta materia, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta10, considera que, al desaparecer dicha sentencia de unificación se debe acudir al criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU072 de 2018.
Así las cosas, se tiene que en la sentencia C037 de 1996, se estudió la constitucionalidad del artículo 68 del proyecto de ley, por medio del cual se regula la privación injusta de la libertad, y allí se estableció que, era necesario aclarar que el térmi no “injustamente” se refiere a “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abie rtamente arbit raria”;
actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abie rtamente arbit raria”; pues de lo contario se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, lo que generaría una lesión grave para el patrimonio del Estado.
Aclarado lo anterior, la misma Corte Constitucional, consideró que el artículo estudiado – 68-, tenía fundamento constitucional en los artículos 6, 28, 29, y 90 de la C.P., de tal suerte que declaró la exequibilidad del mismo.
En igual sentido se pronunció sobre el artículo 70 del proyecto de ley, el cual regula la culpa exclusiva de la víctima, pues consideró que la misma, era una manifestación del principio general del derecho de que nadie puede sacar provecho de su propia culpa, explicando que:
“no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados”.
despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados”.
Por su parte, la sentencia de unificación SU - 072 de 2018, estableció los siguientes presupuestos a la hora de estudiar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
El juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano
9 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera; C.P. José Roberto Sáchica Méndez; rad. 66001-23-31-000-201100235-01 (46.947). 10 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Rad. 11001-03-15-000-2021-00806-01; demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; fecha 5 de agosto de 2021TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 17
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devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. Cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que,
Cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que, para estos eventos se aplica un régimen objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. En los eventos de in dubio pro reo, y cuando el procesado no cometió la conducta, no se aplican los títulos objetivos de la responsabilidad estatal pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores análisis para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
Así mismo, el Consejo de Estado 11, seña la que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, en aplicación de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, se debe aplicar de la siguiente manera:
“i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores;
- en segundo término, se analiza la l egalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho;
- en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen
decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho;
- en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial);
- en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;
- aparte de lo a nterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad;
- finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.”
Postura que en reciente jurisprudencia, esto es, 24 de enero de 2024, ha adoptado la Sala de lo Contencioso Administrativo Subsección C; 12 al indicar que:
11 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera S
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