TA HUI - 41 001 33 33 003 2018 00231 02-(02-11-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 003 2018 00231 02-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante Nicolás Córdoba Roa Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación 41 001 33 33 003 2018 00231 02 Rad. Interna: 2021-0135
Asunto SENTENCIA Número: S-169
Acta de Sala N° 073 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 28 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, que accedió las súplicas de la demanda.
2. DE LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones (archivo No. 001 fl. 5 a 13 del expediente electrónico).
2. El demandante, mediante apoderado, solicita se inaplique la frase “Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, 340 de 2018 y/o 384 de 2013 y sus decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018, al considerarla inconstitucional frente a los artículos 2, 4, 13, 53, y 150 de la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 2 de la
2018, al considerarla inconstitucional frente a los artículos 2, 4, 13, 53, y 150 de la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 4 de 1.992.
3. Así mismo se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) DESAJN16-408 del 21 de enero de 2016 ii) Resolución No. DESAJNR16-2084 del 14 de marzo de 2016; iii) resolución 7176 del 24 de noviembre de 2017; notificada el 3 de enero de 2018, expedidas por la entidad demandada mediante los cuales se negó a la demandante la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial, a partir del 1° de enero de 2013 y por todo el tiempo que continúe vinculada en la Rama Judicial.
4. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada reconocer como factor salarial y prestacionalla bonificación judicial de que trata los Decretos 383 y/o 384 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes, y en virtud de ello se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la actora. Igualmente, se cancele la diferencia causadaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
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Demandante: Nicolás Córdoba Roa Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 003 2018 00231 02 Radicación Interna No. 2021-0135 como consecuencia de la reliquidación a partir del 1° de enero de 2013 y en lo sucesivo, junto con la indexación intereses de mora y pago de las costas procesales. 2.2. Los Hechos (archivo No. 001 fl. 5 a 13 del expediente electrónico).
5. Expone que el demandante ha laborado al servicio de la Rama Judicial desde hace varios años, según consta en la historia laboral
6. Sostiene que durante este periodo percibió las prestaciones sociales de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, bonificación por servicios prestados y otros, en cuya liquidación no se ha incluido como factor salarial la bonificación judicial creada mediante el decreto 383 de 2013.
7. Expone que, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales, desde el año 2013 en adelante con su correspondiente indexación; petición negada mediante oficio No. DESAJN16-408 del 21 de enero de 2016; decisión que al ser recurrida (reposición y apelación), fue confirmada mediante resoluciones No. DESAJNR16-2084 del 14 de marzo de 2016, resolución 7176 del 24 de noviembre de 2017. 2.3. Normas violadas y concepto de violación (archivo No. 001 fl. 5 a 13 del expediente electrónico).
marzo de 2016, resolución 7176 del 24 de noviembre de 2017. 2.3. Normas violadas y concepto de violación (archivo No. 001 fl. 5 a 13 del expediente electrónico).
8. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: los artículos 2, 4, 13, 53, y 150 de la Constitución Política; Decreto Ley 2663 de 1950, le y 4 de 1992, decreto 1042 de 1978 artículo 42, ley 54 de 1962.
9. Sostiene que los actos demandados fueron expedidos con violación de las normas en que deberían fundarse.
10. Argumenta que los Decretos 383 y 384 de 2013 fue proferido de conformidad a los acuerdos logrados en el 2012 con la intención de realizar la nivelación salarial que ordena la ley 4 de 1992, por lo que al desarrollar derecho laborales debe estar sujeto a la Constitución y a la ley, y a las premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales definidos en la Constitución y los tratados internacionales, no obstante este decreto establece que la bonificación regulada en este decreto constituye factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión, lo que atenta contra derechosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
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Demandante: Nicolás Córdoba Roa Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 003 2018 00231 02 Radicación Interna No. 2021-0135 mínimos e irrenunciables del trabajador, pues la jurisprudencia ha establecido que el salario y las prestaciones son remuneraciones protegidas constitucionalmente, y la efectividad de estos derechos se fundamenta en los artículos constitucionales citados los cuales deben ser interpretados a la luz de los conveniosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nicolás Córdoba Roa Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 41 001 33 33 003 2018 00231 02 Radicación Interna No. 2021-0135 internacionales, específicamente el convenio 95 de la OIT en relación con el salario.
11. Expone que conforme a la Ley 50 de 1991, las bonificaciones habituales constituyen salario, y en tal sentido si periódicamente se está reconociendo determinada suma de dinero al trabajador, como en este caso la bonificación judicial, dicha suma debe forma parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales.
12. Trae a colación pronunciamientos del Consejo de Estado respecto a lo que se entiende por salario, y de la Corte Suprema de Justicia en donde se señala que ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por tanto no puede disponer que un pago que retribuye la actividad del
Justicia en donde se señala que ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por tanto no puede disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario, por lo que concluye que la bonificación judicial constituye salario toda vez que forma parte de la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación al servicio desarrollado, y por esta razón debe ser tenido en cuenta como base de liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, pues de lo contrario lo establecido en dicho decreto no estaría en consonancia con el ordenamiento jurídico y estaría atentando contra el principio de legalidad.
13. Aduce que los Decretos 383 y 384 y demás normas modificatorias que regulan la bonificación judicial, y consecuentemente los actos que negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, transgreden los principios laborales consagrados en el artículo 53 superior, en el entendido que no respetaron los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, ni la remuneración mínima vital y móvil, ni la situación más favorable al trabajador.
14. Resalta que en varios tribunales administrativos se ha inaplicado la limitación consagrada en el Decreto 383 y 384 de 2013 por inconstitucional, pues esta bonificación debe ser tenida en cuenta no solo para liquidar aportes en salud y pensión, sino también para liquidar prestaciones sociales.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (f. 83 a 90 archivo 001 expediente digital).
en cuenta no solo para liquidar aportes en salud y pensión, sino también para liquidar prestaciones sociales.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (f. 83 a 90 archivo 001 expediente digital).
15. El apoderado de la entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto al señor Nicolás Córdoba Roa se le ha cancelado su salario y demás emolumentos en virtud de la normatividad aplicable y a los cargos desempeñados en la Rama Judicial para su caso particular.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
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16. Frente a los hechos, indica como cierto algunos de estos, puesto que por mandato expreso y aplicación estricta los Decretos 383 y 384 de 2013 y normas concordantes, la bonificación judicial no tiene carácter de factor salarial y en consecuencia la entidad no desconoce la norma; en cambio en razón a su facultad da aplicación a la misma.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
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17. Expone que la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Congreso de la República, y en ejercicio de esta facultad el legislativo expidió la ley 4 de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos el de la Rama judicial, por lo que la potestad para fijar los salarios y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste basado en la Ley y la Constitución quien determina aquellas asignaciones.
18. Señala que desde el 1 de enero de 1993 y por mandato legal, coexisten en la Rama Judicial dos regímenes salariales y prestacionales, a saber: un régimen ordinario, o de los no acogidos el cual se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados a esa fecha y que optaron por continuar bajo el amparo de las anteriores disposiciones; y un régimen especial o de los acogidos, cuyos destinatarios son los empleados y funcionarios judiciales que prefirieron las nuevas disposiciones salariales y los que se vincularon a la Rama Judicial a partir del 1 de enero de 1993.
cuyos destinatarios son los empleados y funcionarios judiciales que prefirieron las nuevas disposiciones salariales y los que se vincularon a la Rama Judicial a partir del 1 de enero de 1993.
19. En ese sentido, afirma que la normatividad que es aplicable en este asunto es la consagrada en el régimen especial, estipulada en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y los posteriores que los han subrogado.
20. Respecto al Decreto 383 de 2012 (sic) señala que por mandato legal se dispuso que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y consagró que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas de ese decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la ley 4 de 1992, y cualquier disposición en contrario carece de todo efecto y no creará derechos adquirido.
21. Enuncia algunos pronunciamientos de los máximos órganos de cierre en materia Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, mediante los cuales exponen su posición sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral de los servidores judiciales, indicando que éstos al no considerarse como factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores y no implica una omisión o un incorrectoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
no considerarse como factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores y no implica una omisión o un incorrectoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
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22. Sostiene que sobre la expresa solicitud de qué inaplique por inconstitucional los artículos 1 del Decreto 283 de 2013 y 1 del Decreto 1269 de 2015, especialmente en la parte que dice que constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema de pensiones y salud, por ser abiertamente contrarios a la
Decreto 1269 de 2015, especialmente en la parte que dice que constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema de pensiones y salud, por ser abiertamente contrarios a la constitución y las leyes superiores, manifiesta que la dirección ejecutiva de administración judicial y sus seccionales, como agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, y por tanto ha venido aplicando correctamente el contenido de los mencionados decretos en cumplimiento además de las formalidades consagradas en su artículo tercero, razón por la que no es procedente acceder a lo solicitado, pues si lo hiciera estaría desacatando el ordenamiento legal vigente con las consecuencias penales fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.
23. Propone las excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e innominada.
24. Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, y de forma subsidiaria, de no prosperar las excepciones, solicita que, para los probables efectos de actualización salarial indemnizatorios, se tengan en cuenta los periodos en los cuales el demandante ha servido de la rama judicial, exceptuando de los mismos los que de conformidad con el código sustantivo del trabajo se encuentran prescritos.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte actora (archivo 009 expediente digital).
mismos los que de conformidad con el código sustantivo del trabajo se encuentran prescritos.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte actora (archivo 009 expediente digital).
25. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y ratifica su consideración de factor salarial y la protección internacional de ese concepto. 4.2. Parte demandada (archivo 008 expediente digital).
26. Ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y señala que el Gobierno tiene facultad de determinar qué constituye factor salarial por mandato constitucional, y que la Rama Judicial no tiene competencia para modificar la ley por lo que está realizando los pagos salariales conforme a las tarifas establecidas por el Gobierno Nacional.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
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5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 014 expediente digital).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
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27. El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva en sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 accedió las súplicas de la demanda y condenó en costas así: “PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones denominadas Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido e Innominada, planteadas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJN16-408 de fecha 21 de enero de 2016, Resolución No.DESAJNR16-2084 del 14 de marzo de 2016 y Resolución No.7176 del 24 de noviembre de 2017, según las consideraciones expuestas en esta sentencia. CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora NICOLAS CORDOBA ROA, identificado con cédula de ciudadanía No.4.914.248 todas las prestaciones sociales causadas a partir del 1 de enero del año 2013 y
de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora NICOLAS CORDOBA ROA, identificado con cédula de ciudadanía No.4.914.248 todas las prestaciones sociales causadas a partir del 1 de enero del año 2013 y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- Niéguese las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada, por lo que se fija como agencias en derecho la suma de Un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia. ...”. 28 Luego de haber acreditado la vinculación del actor, el periodo de los mismos, así como los requerimientos realizados que originaron los actos demandados, expuso que la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, siendo esto el fundamento jurídico que dio origen al Decreto 383 de 2013; el cual estableció el reconocimiento de la bonificación judicial gradualmente, distribuyendo la nivelación salarial conforme los cargos a partir del año 2013 hasta el año 2018.
29. Así mismo el Decreto de 383 2013, junto con sus decretos modificatorios Nos. 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018, son los que se deben aplicar en el presente asunto, dado
modificatorios Nos. 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018, son los que se deben aplicar en el presente asunto, dado que el último cargo ocupado por la actora es el de Escribiente Municipal grado 00 de la DISAJ en propiedad en el Centro ServiciosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
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Judiciales Juzgados Penales Municipales de Neiva.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
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30. Igualmente, analizó el concepto de salario; destacando que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que éste lo constituye no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también todo lo recibe ya sea en dinero o en especie, un trabajador por la labor realizada directamente, independientemente la denominación dada, además trajo a colación la definición dada por el Consejo de Estado del salario en sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1 que señaló que el
independientemente la denominación dada, además trajo a colación la definición dada por el Consejo de Estado del salario en sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1 que señaló que el salario es todo lo que recibe el servidor público como pago de los servicios prestados habitual y periódicamente, en cualquier denominación, resaltando que es el efecto directo del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho.
31. Conforme lo anterior, indicó el juez de instancia que en el presente caso todo lo percibido por la actora de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado por esta; no resulta irracional o contraproducente, indicar que la bonificación judicial, sea parte del salario de la actora y por ende constituya factor salarial.
32. Expone que el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, viola normas constitucionales al establecer que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, razón por la que debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad con el fin de inaplicar ésta disposición.
33. Por lo tanto realizó una evaluación de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad a la regla definida para la bonificación judicial como factor salarial exclusivamente para aporte al sistema de seguridad social, encontrando lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política que consagra el establecimiento del estatuto de trabajo, donde se tendrá en cuenta las garantías mínimas para los trabajadores, donde se hace énfasis a los convenios internacionales del trabajo debidamente
el artículo 53 de la Constitución Política que consagra el establecimiento del estatuto de trabajo, donde se tendrá en cuenta las garantías mínimas para los trabajadores, donde se hace énfasis a los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, aduciendo que hacen parte de la legislación interna; y por tal razón se remite al Convenio No. 095 de 1949 de la OIT, donde se adoptaron diversas proposiciones relativas a la protección del salario, así como también la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José), frente a los derechos económicos, sociales y culturales.
34. Indicó que el juez debe realizar una interpretación en beneficioTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
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35. De la misma forma expuso que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la
aplicación de los principios fundamentales en una relación de trabajo.
35. De la misma forma expuso que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la 1 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez JaramilloTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
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Rama Judicial, razón por la cual se originó el Decreto 383 de 2013, sin limitar el carácter prestacional de la bonificación judicial, considerando así que el Gobierno excedió su facultad reglamentaria, toda vez que al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, como es la Ley 4° de 1992, excedió los limites previos establecidos, al excluir la bonificación salarial para la liquidación de prestaciones sociales de sus beneficiarios, y se desconocieron los criterios de equidad, señalando que esta postura se ha adoptado en diferentes providencias de los Tribunales Administrativos, dentro de los cuales se encuentra el del Huila.
36. Señaló que en la bonificación judicial consagrada como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, resulta inconstitucional, al desconocer principios como la primacía de la realidad sobre las
36. Señaló que en la bonificación judicial consagrada como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, resulta inconstitucional, al desconocer principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en el estatuto de trabajo y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, establecidos en el artículo 53 de la Carta
Política.
37. Expuso que es pertinente inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, en aras a proteger los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos, y ultima, que fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y en razón a ello accede a las pretensiones de la demanda.
6. RECURSO DE APELACIÓN (archivo 016 del expediente virtual).
38. La apoderada de le entidad demandada interpuso el recurso de apelación, argumentando que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados.
39. En su sentir, no se quebrantó ninguna disposición superior; de suerte que no hay lugar a aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Máxime, si se tiene en cuenta que los referidos actos fueron expedidos por la entidad, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 383 de 2013 y en las disposiciones
inconstitucionalidad. Máxime, si se tiene en cuenta que los referidos actos fueron expedidos por la entidad, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 383 de 2013 y en las disposiciones salariales que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales.
40. Estima que el referido decreto no soslaya la Ley 4ª de 1992, y amén de no ser ilegal, no es cierto que se haya incurrido en unTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
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41. Así las cosas, la bonificación judicial no es un factor que deba influir en la liquidación de las prestaciones sociales; aunado al hecho de que su creación estuvo precedida de cálculos presupuestales, y en caso de que se produjera una decisión desfavorable, se afectarían indudablemente las finanzas nacionales.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
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42. Así las cosas, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
43. Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar ni las partes ni el Ministerio público presentaron escrito alguno al respecto.
8. CONSIDERACIONES.
8.1. Competencia.
44. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibidem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del
CPACA.
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