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TA HUI - 41 001 33 33 003 2018 00319 02-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 003 2018 00319 02-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante Miguel Gerardo Urrea Beltrán Demandado Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación 41 001 33 33 003 2018 00319 02 Rad. Interna: 2021-0183

Asunto SENTENCIA Número: S-194

Acta de Sala N° 081 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia del 30 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. DE LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones (archivo No. 001 fs. 3 a 8 del expediente electrónico).

2. El demandante, mediante apoderado, solicita se inaplique por ser contraria a los principios constitucionales consagrados en los artículos 2, 4, 13, 53 y 150 de la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 2 de le ley 4 de 1992, la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1 de los decretos 382 de 2013, ajustada por los decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, y en adelante las normas que lo modifiquen.

decretos 382 de 2013, ajustada por los decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, y en adelante las normas que lo modifiquen.

3. Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 31500-20520-2107 del 3 de noviembre de 2017, la Resolución No. 534 del 12 de diciembre de 2017 y la Resolución No. 20121 del 19 de enero de 2018, que negaron la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial a partir del 1° de enero de 2013.4. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Fiscalía General de la Nación a reconocer como factor salarial y prestacional laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 24

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Miguel Gerardo Urrea Beltrán Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 003 2018 00319 02 Radicación Interna No. 2021-0183 bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013 y demás normas modificatorias, y en virtud de ello se orden la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el actor y se proceda al pago de la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación, a partir del 1° de enero de 2013 y en lo sucesivo; que las sumas a pagar sean reajustadas e

por el actor y se proceda al pago de la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación, a partir del 1° de enero de 2013 y en lo sucesivo; que las sumas a pagar sean reajustadas e indexadas conforme al IPC, y que se condene en costas y agencias en derecho.. 2.2. Los Hechos (archivo No. 001 fs. 3 a 8 del expediente electrónico).

5. Se expone que el demandante ha laborado en la Fiscalía General de la Nación durante varios años.

6. Manifiesta que con ocasión del Acuerdo 06 de 2012, se les otorgó a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el derecho a la nivelación salarial de conformidad con la Ley 4 de 1992, razón por la cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto 382 de 2013 con la que se creó una bonificación judicial mensual que constituye únicamente factor salarial para la base de cotización en salud y en pensión. Sostiene que esta norma y todas las que lo modifican rompen los parámetros de equidad, los criterios y las normas que debe comportar el régimen salarial y prestacional.

7. Indica que solicitó a la entidad la reliquidación de sus prestaciones sociales desde el año 2013 junto con su correspondiente indexación, la que fue negada mediante Oficio No. 31500-20520-2107 del 3 de noviembre de 2017, igualmente con Resolución No. 534 del 12 de diciembre de 2017 se negó el

correspondiente indexación, la que fue negada mediante Oficio No. 31500-20520-2107 del 3 de noviembre de 2017, igualmente con Resolución No. 534 del 12 de diciembre de 2017 se negó el recurso de reposición y se concedió la apelación, confirmándose la decisión inicial con la Resolución No. 20121 del 19 de enero de 2018. 2.3. Normas violadas y concepto de violación (archivo No. 001 fs. 3 a 8 del expediente electrónico).

8. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: los artículos 2, 4, 13, 53, y 150 de la Constitución Política; Decreto Ley 2663 de 1950, Ley 4 de 1992, Decreto 1042 de 1978 artículo 42, Ley 54 de 1962.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

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Demandante: Miguel Gerardo Urrea Beltrán Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 003 2018 00319 02 Radicación Interna No. 2021-0183

9. Sostiene que los actos demandados fueron expedidos con violación de las normas en que deberían fundarse.

10. Argumenta que el Decreto 382 de 2013 fue proferido de conformidad a los acuerdos logrados en el 2012 con la intención de realizar la nivelación salarial que ordena la Ley 4 de 1992, por lo que al desarrollar derecho laborales debe estar sujeto a la Constitución y a la ley, y a lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 24

de realizar la nivelación salarial que ordena la Ley 4 de 1992, por lo que al desarrollar derecho laborales debe estar sujeto a la Constitución y a la ley, y a lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 24

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Demandante: Miguel Gerardo Urrea Beltrán Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 003 2018 00319 02 Radicación Interna No. 2021-0183 premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales definidos en la Constitución y los tratados internacionales, no obstante este decreto establece que la bonificación regulada en este decreto constituye factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión, lo que atenta contra derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues la jurisprudencia ha establecido que el salario y las prestaciones son remuneraciones protegidas constitucionalmente, y la efectividad de estos derechos se fundamenta en los artículos constitucionales citados los cuales deben ser interpretados a la luz de los convenios internacionales, específicamente el convenio 95 de la OIT en relación con el salario.

11. Expone que conforme a la Ley 50 de 1991, las bonificaciones habituales constituyen salario, y en tal sentido si periódicamente se está reconociendo determinada suma de dinero al trabajador, como en este caso la bonificación judicial, dicha suma debe forma parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales.

12. Trae a colación pronunciamientos del Consejo de Estado respecto a lo que se entiende por salario, y de la Corte Suprema de

parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales.

12. Trae a colación pronunciamientos del Consejo de Estado respecto a lo que se entiende por salario, y de la Corte Suprema de Justicia en donde se señala que ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por tanto no puede disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario, por lo que concluye que la bonificación judicial constituye salario toda vez que forma parte de la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación al servicio desarrollado, y por esta razón debe ser tenido en cuenta como base de liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, pues de lo contrario lo establecido en dicho decreto no estaría en consonancia con el ordenamiento jurídico y estaría atentando contra el principio de legalidad.

13. Aduce que el Decreto 0382 y demás normas modificatorias que regulan la bonificación judicial, y consecuentemente los actos que negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, transgreden los principios laborales consagrados en el artículo 53 superior, en el entendido que no respetaron los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, ni la remuneración mínima vital y móvil, ni la situación más favorable al trabajador.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

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Demandante: Miguel Gerardo Urrea Beltrán Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 003 2018 00319 02 Radicación Interna No. 2021-0183

14. Resalta que en varios tribunales administrativos se ha inaplicado la limitación consagrada en el decreto 382 de 2013 por inconstitucional, pues esta bonificación debe ser tenida en cuenta no solo para liquidar aportes en salud y pensión, sino también para liquidar prestaciones sociales.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 24

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Demandante: Miguel Gerardo Urrea Beltrán Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 003 2018 00319 02 Radicación Interna No. 2021-0183

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo No. 001 fs. 67 a 95 del expediente electrónico).

15. Dentro del término la apoderada del Fiscalía General de la Nación, se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos fueron expedidos en cumplimiento del deber legal consagrado en el decreto 0382 de 2013, además la entidad ha dado cumplimiento a la opción manifestada por los servidores respecto del acogimiento al régimen salarial y prestacional permitido a través de los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional, a fin de no vulnerar los derechos adquiridos.

prestacional permitido a través de los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional, a fin de no vulnerar los derechos adquiridos.

16. Respecto a los hechos señala que unos son ciertos y otros no, y señala que la Bonificación Judicial se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que a la puesta en vigencia del Decreto 382 de 2013, se estuvieron rigiendo salarial y prestacionalmente, con lo preceptuado con por el Decreto 53 de 1993 y el Decreto 875 de 2012, o por las regulaciones que llegaren a modificar o sustituir, para este tipo de funcionarios.

17. Señala que el decreto 382 de 2013 no fue iniciativa del Gobierno Nacional sino por el contrario se originó por el acuerdo de voluntades en la mesa de concertación por los mismos servidores públicos, acuerdo que desarrolla los convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus condiciones de empleo, y que se realizó sobre la base de unos recursos específicos que destinó el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, de tal suerte que en conjunto las autoridades y los propios representantes sindicales negociaron, concertaron y aprobaron la fórmula salarial finalmente plasmada en el Decreto 382 de 2013, así como el establecimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión, y los acuerdos no fueron demandados ni han sido declarados nulos.

en el Decreto 382 de 2013, así como el establecimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión, y los acuerdos no fueron demandados ni han sido declarados nulos.

18. Propone las excepciones de i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) prescripción, iii) cumplimiento de un deber legal, iv) cobro de lo no debido; v) buena fe.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

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4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte actora (archivo 013 expediente digital).

19. El apoderado de la parte actora, se ratifica en los hechos y pretensiosas de la demanda, señalando que la bonificación judicial aTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 24

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Demandante: Miguel Gerardo Urrea Beltrán Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 003 2018 00319 02 Radicación Interna No. 2021-0183 que tiene derecho el demandante, es producto del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que establece que “ Dentro del mismo término revisara el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama

que tiene derecho el demandante, es producto del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que establece que “ Dentro del mismo término revisara el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad” , de lo que se colige que el legislador autoriza al Gobierno Nacional para iniciar un proceso de nivelación salarial, basado en criterios de equidad.

20. Así mismo señala que el Gobierno Nacional no tenía permitido restringir el carácter salarial de la bonificación judicial, creada mediante la expedición de decretos que materializan los postulados consagrados en la Ley 4 de 1992, considerando así que con ellos excede las facultades meramente reglamentarias que tiene.

21. De la misma forma, expone que se han quebrantado abiertamente los principios básicos contenidos en dicha ley, y que textualmente señala: “ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. (Resaltado es propio).” 4.2. Parte demandada (archivo 010, expediente digital).

22. La apoderada de la parte actora reitera los argumentos de la contestación de la demanda y solicita se nieguen las pretensiones señalando que el Decreto 382 de 2013, resulta de

22. La apoderada de la parte actora reitera los argumentos de la contestación de la demanda y solicita se nieguen las pretensiones señalando que el Decreto 382 de 2013, resulta de una negociación colectiva que despliega los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en razón a ello los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, junto con el Gobierno Nacional, acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 017 expediente digital).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

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23. El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva en sentencia proferida el 30 de julio de 2021 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda así:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 24

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Demandante: Miguel Gerardo Urrea Beltrán Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 003 2018 00319 02 Radicación Interna No. 2021-0183 “PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones denominadas i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Cumplimiento de un deber legal, iii) Cobro de lo no debido, iv) Buena Fe.

SEGUNDO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de Prescripción propuesta por la entidad demandada, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y subsiguientes, que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, por CUARTO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en e l Oficio No.31500-20520-2107 del 03 de noviembre de 2017, la Resolución No. 534 del 12 de diciembre de 2017 y la Resolución 2 0121del 19 de enero de 2018,según las consideraciones expuestas en esta sentencia. QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor del señor MIGUEL GERARDO URREA BELTRAN, identificado con cédula de ciudadanía No.83.230.283, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 19 de octubre de 2014, por

URREA BELTRAN, identificado con cédula de ciudadanía No.83.230.283, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 19 de octubre de 2014, por prescripción trienal, y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- Niéguese las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- CONDENAR en costas a la parte demandada, por lo que se fija como agencias en derecho, el 50% del valor de Un (1) Salario mínimo legal mensua l vigente, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia. OCTAVO.- La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. NOVENO.- Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el Sistema de Gestión y Manejo Documental Justicia XXI. DÉCIMO.- Advertir que solo se recepcionará de manera virtual toda la información que remitan a la dirección de correo electrónico j401admneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co.”

24. Luego de haber acreditado la vinculación del actor, el periodo laborado, así como los requerimientos realizados que originaron los actos demandados, expuso que la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, siendo esto el fundamento jurídico que dio origen al Decreto 382 de 2013; el cual estableció el reconocimiento de la bonificación judicial gradualmente,

nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, siendo esto el fundamento jurídico que dio origen al Decreto 382 de 2013; el cual estableció el reconocimiento de la bonificación judicial gradualmente, las razones expuestas en la parte considerativa de estaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

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Demandante: Miguel Gerardo Urrea Beltrán Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 003 2018 00319 02 Radicación Interna No. 2021-0183 distribuyendo la nivelación salarial conforme los cargos a partir del año 2013.

25. Así mismo el Decreto de 382 2013, junto con sus decretos modificatorios Nos. 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, son los que se deben aplicar en el presente asunto, dado que el último cargo ocupado por el actor es el de Profesional de Gestión II de la Dirección de Seccional Huila la de la

Fiscalía General de La Nación.

26. Igualmente, analizó el concepto de salario; destacando que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que éste lo constituye no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también todo lo que recibe ya sea en dinero o en especie, un trabajador por la labor realizada directamente, independientemente la denominación dada, además trajo a colación la definición dada por el Consejo de Estado del salario en sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil1 que señaló que el

trabajador por la labor realizada directamente, independientemente la denominación dada, además trajo a colación la definición dada por el Consejo de Estado del salario en sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil1 que señaló que el salario es todo lo que recibe el servidor público como pago de los servicios prestados habitual y periódicamente, en cualquier denominación, resaltando que es el efecto directo del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho.

26. Conforme lo anterior, indicó el juez de instancia que en el presente caso todo lo percibido por el actor de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado; no resulta irracional o contraproducente, indicar que la bonificación judicial, sea parte del salario de la actora y por ende constituya factor salarial. 27. indicó que, la Ley 4 de 1992, que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación y por la cual se profirió el Decreto 0382 de 2013, no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, por lo que debe considerarse que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, pues al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, que en este caso es la Ley 4 de 1992, desbordó los limites previamente establecidos, al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios, desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad y noTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 24

prestaciones sociales de sus beneficiarios, desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad y noTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 24

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28. Expone que el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y sus modificatorios, viola normas constitucionales al establecer que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en 1 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez JaramilloTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

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Salud, razón por la que debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad con el fin de inaplicar esta disposición.

29. Por lo tanto realizó una evaluación de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad a la regla definida para la bonificación judicial como factor salarial exclusivamente para aporte al sistema de seguridad social, encontrando lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política que consagra el

bonificación judicial como factor salarial exclusivamente para aporte al sistema de seguridad social, encontrando lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política que consagra el establecimiento del estatuto de trabajo, donde se tendrá en cuenta las garantías mínimas para los trabajadores, donde se hace énfasis a los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, aduciendo que hacen parte de la legislación interna; y por tal razón se remite al Convenio No. 095 de 1949 de la OIT, donde se adoptaron diversas proposiciones relativas a la protección del salario, así como también la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José), frente a los derechos económicos, sociales y culturales.

30. Indicó que el juez debe realizar una interpretación en beneficio de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, ya que se perdería el fin fundamental del mismo, al no buscar el fondo como es la garantía de los derechos y aplicación de los principios fundamentales en una relación de trabajo.

31. De la misma forma expuso que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, razón por la cual se originó el Decreto 382 de 2013, sin limitar el carácter prestacional de la bonificación judicial, considerando así que el gobierno excedió su facultad reglamentaria, toda vez que al desarrollar el contenido de

Decreto 382 de 2013, sin limitar el carácter prestacional de la bonificación judicial, considerando así que el gobierno excedió su facultad reglamentaria, toda vez que al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, como es la Ley 4° de 1992, excedió los limites previos establecidos, al excluir la bonificación salarial para la liquidación de prestaciones sociales de sus beneficiarios, y se desconocieron los criterios de equidad, señalando que esta postura se ha adoptado en diferentes providencias de los Tribunales Administrativos, dentro de los cuales se encuentra el del Huila.

32. Señaló que en la bonificación judicial consagrada como factorTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 24

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Demandante: Miguel Gerardo Urrea Beltrán Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 003 2018 00319 02 Radicación Interna No. 2021-0183 salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, resulta inconstitucional, al desconocer principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en el estatuto de trabajo y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, establecidos en el artículo 53 de la Carta

Política.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

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Demandante: Miguel Gerardo Urrea Beltrán Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 003 2018 00319 02 Radicación Interna No. 2021-0183

33. Expuso que es pertinente inaplicar el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y subsiguientes, en aras a proteger los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos, y ultima, que fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y en razón a ello accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

6. RECURSO DE APELACIÓN (archivo 018 del expediente virtual).

34. La apoderada de le entidad demandada interpuso el recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y se nieguen las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que la entidad demanda ha cumplido cabalmente con lo establecido en las normales legales y constitucionales que, sobre el tema, y, por ende, no es viable entrar a reconocer lo que las normas no establecen.

35. Por otro lado, señala que la decisión del juez de instancia demuestra una total ausencia de justificación respecto de la incompatibilidad de las disposiciones de los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016 con alguna norma constitucional lo cual

demuestra una total ausencia de justificación respecto de la incompatibilidad de las disposiciones de los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016 con alguna norma constitucional lo cual implica que esta decisión desconoció arbitrariamente unas disposiciones reglamentarias vigentes, situación de la que se deriva la ilegalidad del fallo impugnado.

36. Expone que el hecho de que la decisión judicial impugnada carezca absolutamente de justificación constituye una clara vulneración del derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación.

37. Señala que el Consejo de Estado ha establecido el concepto y el alcance del salario. Con base en la interpretación jurisprudencial del concepto de salario contenida en estas sentencias, el a-quo concluyó que la “bonificación por servicios prestados” como así la denomina, que en nada se relaciona con la establecida en los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016, sí constituye salario y debe ser tenida en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.

38. Frente a la naturaleza de las normas que regulan laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 24

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Miguel Gerardo Urrea Beltrán Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 003 2018 00319 02 Radicación Interna No. 2021-0183 bonificación judicial, indicó que de conformidad con el marco constitucional establecido en el artículo 150 de la Constitución

bonificación judicial, indicó que de conformidad con el marco constitucional establecido en el artículo 150 de la Constitución Política se expidió la Ley 4ª. De 1992 mediante la cual se indican las normas, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional deben tener en cuenta al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos dentro de los que se encuentran los servidores de la Fiscalía General de la Nación entre otros, advierto que anualmente el incremento debe ajustarse a las apropiaciones para cada vigencia fiscal en armonía con el Plan Nacional de

Desarrollo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Miguel Gerardo Urrea Beltrán

Demandado: Nación – Fiscal

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