TA HUI - 41 001 33 33 003-2018-00360-01-(19-03-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 003-2018-00360-01-(19-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: HÉCTOR MARÍA PERDOMO RADICACIÓN: 41 001 33 33 003-2018-00360-01
PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
ACTA: 021
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 30 de noviembre de 2021, a t ravés de la cual, negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deprecando la nulidad de las resoluciones GNR 55077 del 20 de febrero de 2017 y SUB 152658 del 10 de agosto de 2017; a través de las cuales, le reconoció al señor Héctor María P erdomo la pensión de vejez , en aplicación de la Ley 797 de 2003 (supeditada al retiro del servicio) , y dispuso su inclusión en nómina a partir del 1 º de septiembre de 2017, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, solicita declarar que el demandado no es beneficiario de dicha prestación y se ordene
dispuso su inclusión en nómina a partir del 1 º de septiembre de 2017, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, solicita declarar que el demandado no es beneficiario de dicha prestación y se ordene reembolsar las mesadas pagadas -debidamente indexadas-, desde la inclusión en nómina hasta la fecha en que se disponga el cese del pago.
2.- Fundamentación fáctica.
Sustenta las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico:Colpensiones vs. Héctor María Perdomo Radicación: 41 001 33 33 003-2018-00360-01 2
a.- El señor Héctor María Perdomo nació el 17 de enero de 1949.
b.- Por conducto de la resolución 1254 del 25 de febrero de 1970, el Ministerio de Defensa le reconoció una indemni zación sustitutiva de invalidez; teniendo en cuenta las conclusiones de la Junta y Consejo Técnico Militar 1277 y 1278 de 1969.
c.- En cumplimiento de una orden judicial, dicha entidad le reconoció al accionado la pensión de invalidez mediante resolución 3089 del 2 de mayo de 1973; efectiva a partir del 1 º de febrero de 1970, en cuantía equivalente al sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo del Ejército Nacional en servicio activo; en acatamiento a una orden judicial.
d.- De acuerdo con la certificación laboral expedida por el Ministerio de Defensa el 29 de febrero de 2012, el señor Héctor María Perdomo laboró en esa entidad desde el 3 de abril de 1967 hasta el 17 de marzo de
orden judicial.
d.- De acuerdo con la certificación laboral expedida por el Ministerio de Defensa el 29 de febrero de 2012, el señor Héctor María Perdomo laboró en esa entidad desde el 3 de abril de 1967 hasta el 17 de marzo de 1969.
e.- A través de la resolución GNR 276460 del 9 de septiembre de 2015, Colpensiones le negó al accionado el reconocimiento de la pensión de vejez, porque no acreditó las semanas exigidas en la Ley 797 de 2003. Decisión notificada el 14 de septiembre de 2015.
f.- Inconforme, interpuso el recurso de reposición y fue resuelto desfavorablemente por conducto de la resolución VPB 70878 del 18 de noviembre de 2015; notificada el 27 de noviembre siguiente.
g.- Por conducto de la resolución GNR 55077 del 20 de febrero de 2017, Colpensiones le reconoció al señor Perdomo la pensión de vejez, porque satisfizo el número de semanas cotizadas (1.309); de conformidad con la Ley 797 de 2003 (en cuantía de $1.395.426 para el 2017); quedando en suspenso el pago hasta que se acredite el retiro del cargo público.
Dicho acto se notificó el 27 de febrero de 2017.
h.- Mediante resolución SUB 152658 del 10 de agosto de 2017, Colpensiones ordenó el ingreso de dicha prestación a n ómina, a partir del 1º de septiembre de 2017, en cuantía inicial de $1.371.656 (ingresada en el periodo 2017/09 y pagada en el siguiente.
Colpensiones ordenó el ingreso de dicha prestación a n ómina, a partir del 1º de septiembre de 2017, en cuantía inicial de $1.371.656 (ingresada en el periodo 2017/09 y pagada en el siguiente.
i.- El 8 de marzo de 2018 el señor Héctor María P erdomo solicitó la reliquidación de la prestación (radicación 2018_2761986).
j.- En el auto de pruebas APSUB 1144 del 27 de marzo de 2018, Colpensiones le solicitó al señor pensionado autorización para revocar las resoluciones GNR 55077 del 20 de febrero de 2017 y SUB 152658Colpensiones vs. Héctor María Perdomo Radicación: 41 001 33 33 003-2018-00360-01 3
del 10 de agosto de 2017; considerando que el reconocimiento pensional no se ajustó a derecho, porque se tuvieron en cuenta tiempos públicos que sirvieron de fundamento para el otorgamiento de la pensión por parte del Ministerio de Defensa.
k.- Por conducto de la resolución 196886 del 24 de julio de 2018, Colpensiones difirió la resolución de la reliquidación deprecada, en razón a que se encontraba en trámite la solicitud de revocatoria (comunicación enviada en virtud de lo dispuesto en auto SPSUB 2263 del 5 de julio de 2018).
l.- A través de la resolución SUB 214634 del 13 de agosto de 2018, Colpensiones finalmente negó la petición radicada por el señor Héctor María Perdomo, reiterando que las resoluciones GNR 55077 del 20 de
l.- A través de la resolución SUB 214634 del 13 de agosto de 2018, Colpensiones finalmente negó la petición radicada por el señor Héctor María Perdomo, reiterando que las resoluciones GNR 55077 del 20 de febrero de 2017 y SUB 152658 del 10 de agosto de 2017 no se ajustan al ordenamiento jurídico.
m.- Transcurrido el término de un mes, el señor Héctor María Perdomo no allegó autorización para revocar dichos actos.
3.- Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
Constitución Política: artículo 128.
Ley 4ª de 1992: artículo 19. Ley 100 de 1993: artículo 37. Ley 549 de 1999. Decreto 1730 de 2001.
Luego de analizar la prohibición de doble asignación del tesoro público, citar abundante jurisprudencia relacionada con la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez , y abordar el régimen prestacional especial de los miembros de la fuerza pública, concluye que “el reconocimiento de pensión de vejez efectuado mediante GNR 55077 del 20 de febrero de 201 7, proferida por COLPENSIONES, i ncluida en nómina mediante Resolución SUB 152 658 del 10 de agosto de 2017 a f avor del señor JIMENEZ HECTOR, se efectuaron sin tener en cuenta que el señor JIMENEZ HECTOR MARIA, se encontraba percibiendo una pensión de invalidez reconocida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, reconocida mediante Resolución No. 3089 del 2 de mayo
HECTOR, se efectuaron sin tener en cuenta que el señor JIMENEZ HECTOR MARIA, se encontraba percibiendo una pensión de invalidez reconocida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, reconocida mediante Resolución No. 3089 del 2 de mayo de 1973. Razón por la cual, las prestaciones reconocidas se encuentran inmersas en la causal de incompatibilidad pensional, respecto a la pensión de invalidez reconocida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Lo anterior de conformidad al artículo 128 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 19 de la ley 4 de 1992, en donde se dispone que nadie podrá recibir más de una asignación proveniente de erario público, en virtud de la naturaleza pública de las dos entidades que reconocieron las prestaciones” (OneDrive, pdf. 001, primera instancia).Colpensiones vs. Héctor María Perdomo Radicación: 41 001 33 33 003-2018-00360-01 4
4.- La oposición.
Luego de referirse a cada uno de los hechos, el apoderado del señor Héctor María Perdomo se opone a la prosperidad de las pretensiones, formulando las siguientes excepciones:
a.- Legalidad de la actuación.
No es cierto que el beneficiario indujera en error a Colpensiones, porque una vez cumplió los requisitos para acceder a la pensi ón de vejez (Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 ), present ó los documentos correspondientes, los cuales fueron validados y revisados por la demandante.
Estima que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, pues los tiempos que laboró en las Fuerzas Militares fueron revisados,
documentos correspondientes, los cuales fueron validados y revisados por la demandante.
Estima que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, pues los tiempos que laboró en las Fuerzas Militares fueron revisados, computados, cobrados y pagados mediante el bono pensional.
Al responder la consulta que le formuló al Ministerio de Defensa, por medio de la comunicación 5503 MDJNG-177 del 18 de junio de 1993, le informó que “…conforme al artículo 175 del Decreto Ley 1211 de 1990, las asignaciones de retiro y pensiones milit ares son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos; además en el artículo décimo noveno de la ley 04 de 1992, se estableció como excepción a la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la fuerza pública”.
En consecuencia, estima que su actuación se ajustó a la legalidad, toda vez que cumplió los requisitos para obtener el reconocimiento pensional.
b.- Inexistencia de la incompatibilidad pensional.
De acuerdo con los pronunciamientos de las altas cortes , se puede deducir que la “asignación por retiro” en las Fuerzas Militares es una prestación que se puede equiparar a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación, y no existe incompatibilidad entre la pensión de invalidez reconocida en el año de 1973 y la pensión de vejez otorgada por Colpensiones en el 2017.
En su opinión, las razones la entidad demandante no se acompasan con
reconocida en el año de 1973 y la pensión de vejez otorgada por Colpensiones en el 2017.
En su opinión, las razones la entidad demandante no se acompasan con la realidad fáctica, por las siguientes razones: “i) los tiempos relacionados del 13 de abril de 1987 al 17 de marzo de 1969 no corresponden a los prestados con el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ii ) se argumenta que: “la pensión de vejez reconocida a favor del señor y por ende la pensión de sobrevivientes reconocida a favor del señor JIMENEZ HÉCTOR MARÍA, en calidad de cónyuge, son incompatibles con la pensión de invalidez”, (sic) mi poderdante no tiene reconocida una pensión de sobrevivientes y no podría ser cónyuge de él mismo como se establece en la conclusión, de igual forma la argumentación de la incompatibilidad es inexistente”.Colpensiones vs. Héctor María Perdomo Radicación: 41 001 33 33 003-2018-00360-01 5
c.- Buena fe.
Amén de que las pensiones son compatibles a la luz del artículo 279 del estatuto superior (sic), el demandado actuó de buena fe durante el trámite de la actuación administrativa que finalizó con el reconocimiento de la pensión de vejez, puesto que puso en conocimiento de Colpensiones el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Defensa le reconoció la pensión de invalidez.
b.- Genérica (OneDrive, pdf. 001, primera instancia).
5.- La audiencia inicial.
La audiencia inicial se llevó a cabo el 7 de octubre de 2020. En la misma
Defensa le reconoció la pensión de invalidez.
b.- Genérica (OneDrive, pdf. 001, primera instancia).
5.- La audiencia inicial.
La audiencia inicial se llevó a cabo el 7 de octubre de 2020. En la misma el a quo fijó el litigio y decretó las pruebas solicitadas por las partes (OneDrive, pdf. 007, primera instancia).
6. Audiencia de pruebas y alegatos.
En la audiencia realizada el 5 de abril de 2021 se practicaron las pruebas decretadas y se corrió traslado para alegar (OneDrive, pdf. 016, primera instancia), quienes expresaron lo siguiente:
a.- Parte actora.
Insiste que existe una incompatibilidad entre las pensiones de invalidez y vejez reconocidas al señor Héctor María P erdomo, puesto tienen el mismo origen, una misma fuente y cubren un mismo riesgo (OneDrive, pdf. 020, primera instancia).
b.- Parte demandada.
Sostiene que la compatibilidad de las pensiones se analizar con base en el principio de confianza legítima, pues los tiempos servidos desde 3 de abril de 1967 al 7 de marzo de 1969 son legal y jurisprudencialmente válidos para acceder a la pensión de vejez (OneDrive, pdf. 019, primera instancia).
c.- Agente del Ministerio Público.
No rindió concepto.
7.- El fallo impugnado.
El 30 de noviembre de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda, levantó la medida cautelarColpensiones vs. Héctor María Perdomo
7.- El fallo impugnado.
El 30 de noviembre de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda, levantó la medida cautelarColpensiones vs. Héctor María Perdomo Radicación: 41 001 33 33 003-2018-00360-01 6
decretada mediante auto del 8 de marzo de 2019 y se abstuvo de condenar en costas.
Como fundamento, aduce que en el sub lite se encuentra probado lo siguiente:
“- Con ocasión a un fallo judicial emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de agosto de 1972, confirmado por el Consejo de Estado el 28 de octubre del mismo año, el señor Ministro de Defensa Nacional por medio de la Resolución No. 3089 de l 2 de mayo de 1973, le reconoció al señor Héctor María Jiménez una pensión de invalidez (f. 33), “teniendo en cuenta valores pensionales comprendidos entre el 1 de febrero de 1970 y el último de marzo de 1973”.
- De otra parte, se encuentra que Colpensiones mediante Resolución GNR 55077 del 20 de febrero del 2017, le reconoció una pensión de vejez al señor Héctor María Jiménez (f. 38), ingresándolo en nómina mediante la Resolución SUB 152658 del 10 de agosto del 2017, por valor de mesada al 1 de septiembre de dicho año equivalente a $1’371.656”.
Apoyándose en precedentes del Consejo de Estado 1 y de la Corte Constitucional2, considera que las asignaciones de retiro y/o pensiones militares (como la de invalidez ), son compatibles con la pensión de
Apoyándose en precedentes del Consejo de Estado 1 y de la Corte Constitucional2, considera que las asignaciones de retiro y/o pensiones militares (como la de invalidez ), son compatibles con la pensión de jubilación reconocida por las entidades de derecho público; siempre que las cotizaciones que se tengan en cuenta para su reconocimiento sean diferentes.
En el caso concreto, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del Ministerio de Defensa , se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1970 y el último día del mes de marzo de 1973 (artículo 1º de la resolución 3089 de 1973):
“Artículo 1o. En acatamiento a la sentencia que alude la parte motiva, reconocer y ordenar pagar por la División de Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, con cargo a la apropiación correspondiente, dentro de la prelación de prestaciones y turnos que rigen las cuentas de cobro, una vez formuladas, al ex soldado HÉCTOR MARÍA JIMÉNEZ o a su apoderado especial XXX, la suma de treinta y nueve mil cien pesos ($39.100) M/cte, por concepto de los valores pensionales comprendidos entre el primero de febrero de 1.970 y el último de marzo de 1.973”.
Por su parte, la pensión de vejez reconocida por Colpensiones se fundamentó en el periodo que cotizó en el Ministerio de Defensa del 1º de abril de 1967 al 17 de marzo de 19693.
En tal virtud, “los tiempos de cotización utilizados no fueron los mismos para el reconocimiento de la pensión de invalidez y la pensión de vejez, razón por la cual,
de abril de 1967 al 17 de marzo de 19693.
En tal virtud, “los tiempos de cotización utilizados no fueron los mismos para el reconocimiento de la pensión de invalidez y la pensión de vejez, razón por la cual, esta última se encontraba acorde al ordenamiento jurídico, máxime que la primera se encontraba dentro de las excepciones establecidas en la Ley 4 de 1992”.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 2 de octubre del 2020, radicado: 25000-23-42-000-2018-00482-01(4822-19). 2 Sentencia C-432 del 2004. 3 “Tiempo que probablemente corresponde al de prestación del servicio militar”.Colpensiones vs. Héctor María Perdomo Radicación: 41 001 33 33 003-2018-00360-01 7
En esas condiciones, “los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda y al levantamiento de las medidas cautelares decretadas mediante auto del 8 de marzo del 2019, por el cual se suspendieron los ac tos en mención. Merced a lo anterior, Colpensiones deberá continuar con el pago de la pensión de vejez y las mesadas dejadas de cancelar, con ocasión a la suspensión decretada”.
En relación con las mesadas acumuladas y no pagadas, precisa que se deben ajustar mes a mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del CPACA (OneDrive, pdf. 024, primera instancia).
8.- La impugnación.
Inconforme con esa decisión, Colpensiones interpuso el recurso de
deben ajustar mes a mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del CPACA (OneDrive, pdf. 024, primera instancia).
8.- La impugnación.
Inconforme con esa decisión, Colpensiones interpuso el recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia, porque es evidente que los tiempos que se tuvieron en cuenta para reconocerle la pensión de vejez al demandado, también sirvieron para financiar la pensión de invalidez que le reconoció el Ministerio de Defensa Nacional (del 3 de abril de 1967 al 17 de marzo de 1969).
En tal virtud, dichas prestaciones son incompatibles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política; pues “… sólo es posible asumir la compatibilidad entre una pensión reconocida por un empleador del sector público y la Administradora Colombiana de Pensiones cuando en la misma sólo se tengan en cuenta aportes provenientes de entidades del sector privado, se causen con cargo a cotizaciones y tiempos de servicio diferentes, y se funden en normas distintas y siempre y cuando una de ellas se cause antes de la Ley 100 de 1993”.
En cuanto a la recuperación de las prestaciones pagadas (art ículo 1641º-c del CPACA), indica que “mediante auto de pruebas APSUB 1144 del 27 de marzo de 2018 y APSUB 2263 del 5 de julio de 2018, mi apadrinada requirió al demandado, para que allegara consentimiento de revocatoria, al encontrar incurso (sic) en causal contenida en el artículo 93 del CPACA, la resolución objeto de la Litis, hallando que el demandado no allegó consentimiento del mismo, pese a conocer las
demandado, para que allegara consentimiento de revocatoria, al encontrar incurso (sic) en causal contenida en el artículo 93 del CPACA, la resolución objeto de la Litis, hallando que el demandado no allegó consentimiento del mismo, pese a conocer las irregularidades del reconocimiento pensional a su favor, es así que desde ese momento se puede predicar una mala fe por parte del asegurado, asimismo es evidente que las sumas de dinero que se avizoran en el certificado de nómina expedido por Colpensiones, donde se denota dineros trasladados al patrimonio del señor HÉCTOR MARÍA JIMÉNEZ y de las cuales no se ostenta derecho alguno”.
Por lo tanto, al no ordenar la devolución de las mesadas pagadas, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo que una persona perciba una prestación económica a la cual no tiene derecho y se sustraiga de la obligación de devolver lo que ingresó a su patrimonio de manera irregular (Samai, índice 71, primera instancia).Colpensiones vs. Héctor María Perdomo Radicación: 41 001 33 33 003-2018-00360-01 8
9.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
a.- Parte actora.
Guardó silencio.
b.- Parte demandada.
Guardó silencio.
c.- Concepto del Ministerio Público.
No rindió concepto.
III.- CONSIDERACIONES.
1.- Competencia del ad quem.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, y en
No rindió concepto.
III.- CONSIDERACIONES.
1.- Competencia del ad quem.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, y en razón a que el único impugnante es la parte demandante; al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 4, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso.
2.-El problema jurídico.
Se contrae a establec er si la pensión de vejez que Colpensiones le reconoció al señor Héctor María Perdomo (resolución GNR 55077 del 20 de febrero de 2017) es incompatible con la pensión de invalidez que previamente le había reconocido el Ministerio de Defensa (resolución No. 3089 del 2 de mayo de 1973 ). En consecuencia, precisar si se debe revocar la sentencia impugnada.
3. Alcance de la compatibilidad de las pensiones militares.
4Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Colpensiones vs. Héctor María Perdomo Radicación: 41 001 33 33 003-2018-00360-01 9
El artículo 128 de la Constitución Política preceptúa que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por t esoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.
Dicha d isposición que fue desarrollada por la Ley 4ª de 1992 , cuyo artículo 19 enlistó una serie de asignaciones no relacionadas en dicha prohibición; entre ellas, “Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública”.
Por su parte, el artículo 175 del Decreto 1211 de 19905, prescribe que “Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el
“Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable.
Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades del derecho público”.
Al analizar el alcance de dicho precepto , la H. Corte Constitucional 6 precisó que los militares pensionados pueden ser beneficiarios de las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de otras entidades de derecho público, siempre que se causen en diferente tiempo, provengan de distinta causa y tengan un objeto no asimilable:
“La Sala Plena hace suyos los planteamientos de la doctrina más autorizada sobre la materia, la cual ha sostenido que:
“(...) 1.3 Compatibilidad de la asignación de retiro. Estableció el legislador extraordinario la compatibilidad de las asignaciones de retiro y pensiones militares con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos y con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público. Los incisos 1° y 3° del artículo 175 del decreto 1211 de 1.990, señalan:
“Las asignaciones de retiro y pensiones militares se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar por movilización o llamamiento colectivo al servicio. (...) Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son
con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar por movilización o llamamiento colectivo al servicio. (...) Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades del derecho público”.
Dicha compatibilidad constituye una excepción a la prohibición contenida en el artículo 128 de la Carta Política, según la cual “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la
5 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares . 6 Sentencia C-1143/04.Colpensiones vs. Héctor María Perdomo Radicación: 41 001 33 33 003-2018-00360-01 10
ley”. Y dentro de las asignaciones exceptuadas de tal prohibición, la ley 4ª de 1.992, señala:
“b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública” (art. 19).
A contrario sensu, no son compatibles entre sí las prestaciones causadas por servicios militares, tal es el caso de las asignaciones de retiro y las pensiones militares, las cuales tampoco son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; son igualmente incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pudiendo el interesado optar por la más favorable (art. 175, inc. 2°).
servicios prestados a entidades de derecho público; son igualmente incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pudiendo el interesado optar por la más favorable (art. 175, inc. 2°).
Al estudiar la tacha de inconstitucionalidad del inciso segundo citado, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 134 de 1.991, expresó:
“Se trata de una cuestión laboral de prestaciones sociales, que como antes se ha dicho, está deferida al legislador.
Esta misma competencia tiene su arraigo en el artículo 64 de la C.N. 1.886 (hoy, artículo 128 C.N. 1.991), con la posibilidad de que sea el legislador quien establezca excepciones, cual es cabalmente la consagrada en el mismo artículo 175 que hace compatible la asignación de retiro o la pensión de jubilación con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos (inciso 1°).”
El alcance de la compatibilidad de las asignaciones de retiro y las pensiones militares con pensiones de jubilación o de invalidez de entidades de derecho público, implica que se causen con tiempos diferentes de servicio, pues, no es posible con un mismo tiempo obtener dos prestaciones que tienen idéntica causa y objeto. Tal sería el caso de acumular los 15 años de servicio mínimo para tener derecho a la asignación de retiro, con cinco años de servicio en una entidad de derecho público para optar por la pensión de jubilación; si el beneficiario pretende hacer valer el tiem po servido como militar deberá sustituir la asignación de retiro o la pensión militar por la pensión de jubilación de la entidad oficial.
por la pensión de jubilación; si el beneficiario pretende hacer valer el tiem po servido como militar deberá sustituir la asignación de retiro o la pensión militar por la pensión de jubilación de la entidad oficial.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallos de 18 de agosto de 1.977, radicación 1831; 25 de abril de 1.991, radicación 979, 20 de mayo de 1.991, radicación 1211 y 27 de noviembre de 1.995, radicación 7253 (...)7”. (Negrillas y subrayados del texto original).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia 8 ha indicado “que si bien se predica una compatibilidad entre prestaciones -ya causadas - esto no indica que pueda utilizarse un mismo tiempo de servicios públicos como fuente de financiación y estructuración para distintas prestaciones de carácter pensional, lo anterior por cuanto la financiación y la finalidad de las pensiones en el régimen de prima media se sustenta en un fondo de naturaleza común, al cual contribuyen¸ empleadores y trabajadores, en el que el reconocimiento de las pensiones que se distribuye, depende del tiempo de servicios prestado sobre el cual se ha cotizado . Y en el caso de la asignación de retiro esta constituye una prestación de naturaleza
7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: César Hoyos Salazar, sentencia del 23 de septiembre de 1998, radicación número: 1143. 8 Sentencia SL2883-2022.Colpensiones vs. Héctor María Perdomo Radicación: 41 001 33 33 003-2018-00360-01 11
8 Sentencia SL2883-2022.Colpensiones vs. Héctor María Perdomo Radicación: 41 001 33 33 003-2018-00360-01 11
económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros.
Adicionalmente se vulneraria el principio de eficiencia, en el sistema integral de seguridad social , al reconocer y
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