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TA HUI - 41 001 33 33 003 2021 00116 - 01-(31-01-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 003 2021 00116 - 01-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALFREDO RUBIO BRAVO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL –FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 003 2021 00116 - 01

ACTA: 005 VIRTUAL DE LA FECHA

I. EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 30 de septiembre de 2022.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, ALFREDO RUBIO BRAVO promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-; en procura de que se declare la nulidad de los actos fictos presuntos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006; los cuales, se generaron al omitir responder las peticiones formuladas el 19 de octubre y 11 de diciembre de 2020.

el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006; los cuales, se generaron al omitir responder las peticiones formuladas el 19 de octubre y 11 de diciembre de 2020.

A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene a la demandada “pagar… la indemnización moratoria o sanción moratoria, que consiste en un día de salario por cada día de retardo hasta el día que se hizo efectivo el pago de las cesantías, es decir, a partir del 19 de mayo de 2020 … y hasta el 10 de junio de 2020 …”.

Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas desde la fecha en que se debió cancelar correctamente el derecho, hasta elAlfredo Rubio Bravo vs. Fonpremag 410013333-003-2021-00116-01

2 momento en que se pague la diferencia adeudada; que le reconozcan intereses moratorios y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

2.- Fundamentación fáctica.

Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:

a.- El 4 de febrero de 2020 le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales. Dicha petición fue atendida por conducto de la resolución 1627 del 3 de marzo de 2020 (notificada el 7 de marzo de 2020), y fueron efectivamente pagadas el 11 de junio de 2020.

b.- El 19 de octubre y el 11 de diciembre de 2020 solicitó el pago de la sanción moratoria; pero dichas peticiones no fueron contestadas.

2020.

b.- El 19 de octubre y el 11 de diciembre de 2020 solicitó el pago de la sanción moratoria; pero dichas peticiones no fueron contestadas.

c.- La autoridad accionada tenía plazo para cancelar dicha prestación hasta el 18 de mayo de 2020 y lo hizo el 11 de junio de 2020, de suerte que incurrió en 23 días de mora.

3.- Fundamentación legal.

Como sustento, invoca la siguiente normatividad:

Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 6, 25 y 53.

Ley 244 de 1995. Ley 91 de 1989. Ley 1071 de 2006.

Luego de transcribir varios preceptos legales y constitucionales, y algunos pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, precisó lo siguiente:

“En el caso como el que nos ocupa, invoco como causal de nulidad del acto acusado, la violación de normas constitucionales artículos 1, 2, 6, 25, 53 y la Ley 244 de 1995 que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, debido a que se presenta violación a las disposiciones citadas por que la entidad demandada no pagó las cesantías parciales o definitivas dentro de los términos previstos por éstas, e interpretados por el Honorable Consejo de Estado en diferentes precedentes jurisprudenciales; lesionando los derechos de la parte demandante, al no pagar las cesantías fruto del sustento de los tra bajadores y de sus familias de manera oportuna en el término establecido en la Ley …” (f. 6 y ss. documento 002

jurisprudenciales; lesionando los derechos de la parte demandante, al no pagar las cesantías fruto del sustento de los tra bajadores y de sus familias de manera oportuna en el término establecido en la Ley …” (f. 6 y ss. documento 002 cuad. prim. inst. exp. digital).Alfredo Rubio Bravo vs. Fonpremag 410013333-003-2021-00116-01

3 4.- La oposición.

a.- Fomag.

Luego de oponerse a las pretensiones y referirse sucintamente a los hechos (desestimando la mayoría de ellos), la apoderada judicial abordó el análisis del régimen prestacional de los educadores nacionales ; concluyendo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el ente territorial es el llamado a responder por la mora; porque “… se refleja que existe una demora de 5 días en la expedición del acto administrativo por parte del ente territorial, toda vez que contaba hasta el 25/02/2020 para expedirlo, no obstante, fue solo hasta el 03/03/2020 que se profirió el mismo, lo que provocó a su vez un retraso en la puesta a disposición de los recursos por parte de mi representada …”.

En su sentir, la Secretaría de Educación del Departamento del Huila “… se extralimitó en expedir dicho acto administrativo, a sabiendas que la normatividad otorgó el término de 15 días para su conducta, configurándose a todas luces la responsabilidad del pago de sanción por mora en el caso bajo estudio, siendo necesario el arrimo a este proceso de la Alcaldía de Medellín para que reconozca dicho actuar y se decrete su falta a través de sentencia …”.

responsabilidad del pago de sanción por mora en el caso bajo estudio, siendo necesario el arrimo a este proceso de la Alcaldía de Medellín para que reconozca dicho actuar y se decrete su falta a través de sentencia …”.

Seguidamente propuso las siguientes exceptivas:

a.- No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

Solicita vincular al ente territorial como parte pasiva, porque “… por incumplimiento de los términos otorgados de manera taxativa por la normatividad y más aun otorgando aplicabilidad a la reciente normatividad esto es Ley 1955 de 2019.

(…) Es menester indicar que en el caso objeto de Litis se configura de manera directa y sin lugar a duda lo dicho por demora de expedición de act o administrativo que reconoce la cesantía, se solicita a su Honorable Despacho sea probada dicha excepción toda vez que la demora que configura sanción da inicio en el ente territorial …”. b.-Legalidad de los actos atacados de nulidad.

Afirma que los actos administrativo s enjuiciados se expidieron en estricto acatamiento de la normatividad vigente.

c.- Improcedencia de la indexación de las condenas.

Apoyándose en un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, refiere que la indexación de la sanción moratoria es improcedente, y que el actoAlfredo Rubio Bravo vs. Fonpremag 410013333-003-2021-00116-01

4 administrativo enjuiciado se expidió en estricto acatamiento de la normatividad vigente.

Finalmente, precisó que “… la indexación se encuentra proscrita por vía

410013333-003-2021-00116-01

4 administrativo enjuiciado se expidió en estricto acatamiento de la normatividad vigente.

Finalmente, precisó que “… la indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y en tal sentido hace mucho más gravosa la situación económica de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria al momento del pago, sino que también supera el valor que se debiera cancelar, carga que le será excesiva para la administración”.

d.- Caducidad.

No obstante que se cuestiona la legalidad de un acto ficto, estima que el medio de control se debió interponer en el término de 4 meses.

e.- Prescripción.

En caso acceder a algún reconocimiento de derechos a la parte actora, solicita que se declare el fenómeno prescriptivo.

f.- Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Teniendo en cuenta que la demora en la expedición del acto fue causada por el ente territorial, no le asiste responsab ilidad en la mora alegada por el accionante.

g.- Genérica.

“… frente a los poderes oficiosos del juez es necesario afirmar que lo fundamental no es la relación de los hechos que configuran una determinada excepción, sino la prueba de los mismos, por ende, si el juez encuentra probados los hechos que los constituyen deberá reconocerla oficiosamente” (documento 018 cuad. prim. inst. exp. digital).

b.- Departamento del Huila.

Guardó silencio; a pesar de haber sido notificado en legal forma (documentos 016 y 017 cuad. prim. inst. exp. digital).

inst. exp. digital).

b.- Departamento del Huila.

Guardó silencio; a pesar de haber sido notificado en legal forma (documentos 016 y 017 cuad. prim. inst. exp. digital).

5.- Alegaciones de primera instancia.

El 7 de julio de 2022 el a quo prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas, y corrió traslado para alegar de conclusión; anunciando que posteriormente p roferiría sentencia anticipada.

En los siguientes términos se pronunciaron las partes:Alfredo Rubio Bravo vs. Fonpremag 410013333-003-2021-00116-01

5 a.- Parte actora. Reiteró los fundamentos de hecho y derecho esbozados en la demanda, y solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora; en los términos de la sentencia de unif icación del 18 de julio de 2018 (documento 08, Samai, cuad. prim. inst. exp. digital).

b.- Fomag. Insiste en los argumentos planteados al contestar la demanda. Aclarando que en el plenario no reposa prueba “… que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales, pues se estaba supeditado a que el acto administrativo quedará en firme y luego proceder a realizar dicho pago. Razón por la cual no hay lugar a reconocer ninguna de las pretensiones de la demanda …”.

Considera que es improcedente indexar la sanción mora y la condena en costas; destacando que las últimas no se encuentran ca usadas y probadas (documento 08, Samai, cuad. prim. inst. exp. digital).

Considera que es improcedente indexar la sanción mora y la condena en costas; destacando que las últimas no se encuentran ca usadas y probadas (documento 08, Samai, cuad. prim. inst. exp. digital). c.- Ministerio público. No rindió concepto (documento 11, Samai, cuad. prim. inst. exp. digital). 6.- El fallo impugnado.

El 30 de septiembre de 2022 el a quo declaró la existencia y la nulidad de los actos negativos fictos derivados de las peticiones radicadas el 19 de octubre y 11 de diciembre de 2020 , y a título de restablecimiento dispuso:

“…TERCERO: (…) ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que proceda a reconocer y pagar al señor ALFREDO RUBIO BRAVO , identificado con C.C. No. 14’875.233, veintitrés (23) días de sanción mora toria correspondiente al periodo comprendido entre el 19 de mayo al 10 de junio del 2020, a razón de un (1) día de salario por cada día de mora, teniendo como salario la asignación básica devengada por el actor al momento de su causación (19 de mayo del 20 20), por tratarse de cesantías parciales, sin que pueda variar por la prolongación en el tiempo del período de mora. Sobre el valor resultante se deberá descontar por la entidad demandada el valor que haya sido pagado hasta la fecha por dicho concepto.

CUARTO: ORDENAR que la suma líquida que resulte a favor del accionante conforme a la anterior condena le sea cancelada de manera indexada, teniendo como índice

el valor que haya sido pagado hasta la fecha por dicho concepto.

CUARTO: ORDENAR que la suma líquida que resulte a favor del accionante conforme a la anterior condena le sea cancelada de manera indexada, teniendo como índice de precios al consumidor inicial (IPC) el vigente al día siguiente de finalización de la mora (11 de junio del 2020) y como IPC final el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con base en la fórmula descrita en precedencia.

QUINTO: Sin condena en costas…”.Alfredo Rubio Bravo vs. Fonpremag 410013333-003-2021-00116-01

6 Como fundamento, se apoyó en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (CE-SUJ-SII-012-2018), y considera que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 ; amén de que se demostró que la demandada incurrió en 23 días de mora (del 19 de mayo al 10 de junio de 2020).

De otro lado, precisa que en el sub lite no operó la prescripción, porque “… de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la reclamación debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria, so pena de operar la prescripción de la misma.

Por lo tanto, si la exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 19 de mayo del 2020 el actor tendría plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta

de la misma.

Por lo tanto, si la exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 19 de mayo del 2020 el actor tendría plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 19 de mayo del 2023, y como la reclamación de la sanción moratoria se radicó el 19 de octubre y 11 de diciembre del 2020, es claro que para esa fecha no había operado la prescripción de la misma, conforme al criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020 …”.

Aunque no es procedente indexar la sanción mora “… sí es procedente indexar el monto definitivo al que sea condenada la entidad por d icho rubro, tal como lo prevé el inciso final del artículo 187 del CPACA, según el cual “Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.”; criterio que comparte plenamente este Despacho …”

Finalmente, coligió que no se puede imputar responsabilidad al ente territorial; argumentando que “… acoge la tesis sostenida como precedente horizontal por parte de los juzgados administrativos de este circuito , en cuanto han señalado que, por tratarse de trámites administrativos internos entre entidades públicas, corresponderá a la principal obligada (Fomag) demostrar el incumplimiento de los términos para proyectar y remitir los actos de reconocimiento de cesantías, corrección o aclaración de las mismo.

Como tales aspectos no fueron debidamente acreditados en el proceso, la obligación de cancelar la mora recaerá únicamente en el Ministerio de Educación - Fondo

corrección o aclaración de las mismo.

Como tales aspectos no fueron debidamente acreditados en el proceso, la obligación de cancelar la mora recaerá únicamente en el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio d e lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018 …” (documento 015 Samai, cuad. prim. inst. exp. digital).

7.- La impugnación.

Inconforme, el Fomag interpuso el recurso de apelación; insistiendo que el departamento del Huila fue quien resolvió tardíamente la solicitud de reconocimiento de las cesantías. Teniendo en cuenta que la mora se generó después del 31 de diciembre de 2019, y partiendo de una correcta interpretación del artículo 57 de laAlfredo Rubio Bravo vs. Fonpremag 410013333-003-2021-00116-01

7 Ley 1995 de 2019; considera que a quien le corresponde asumi la mora es a la entidad territorial. Máxime, si se tiene en cuenta que en la parte final de la referida disposición, se establece que “… no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Merced a lo anterior, solicita revocar ese sentido, el fallo impugnado (documento 016 Samai, cuad. prim. inst. exp. digital). 8.- Concepto del Ministerio Público.

No rindió concepto (documento 009 Samai cuad. seg. inst. inst).

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia del ad quem.

8.- Concepto del Ministerio Público.

No rindió concepto (documento 009 Samai cuad. seg. inst. inst).

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia del ad quem.

Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso1 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA -, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.

2.- El problema jurídico.

El sub lite se contrae a establecer si en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías del demandante se soslayó el término establecido en la Ley 1071 de 2006; en particular, precisar a partir de qué momento se causa la mora, y si la misma debe ser asumida de manera exclusiva por el departamento del Huila, en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

3.- El caso concreto.

En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente: a.- El señor Alfredo Rubio Bravo solicitó el pago del auxilio de cesantías parciales el 4 de febrero de 2020, y por conducto de la resolución 1627

1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere

argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Alfredo Rubio Bravo vs. Fonpremag 410013333-003-2021-00116-01

8 del 3 de marzo de 2020 , la Secretaría de Educación Departamental del Huila le reconoció y ordenó pagarle la suma de $200.119.966.

A dicho valor le descontaron la suma de $108.100.000; que corresponde a las cesantías parciales ya canceladas; obteniendo como valor neto a cancelar la suma de $92.019.966; de la cual, le giraron $20.0000.000, a título de anticipo destinado a compra de vivienda.

Tal decisión fue notificada personalmente el 7 de marzo de 2020 (f. 31 a 34 documento 002 cuad. prim. inst. exp. digital).

b.- De acuerdo con lo informado por la Directora de Prestaciones Económicas del Fomag, se infiere que esa entidad puso a disposición del accionante el referido valor desde el 11 de junio de 2020 (f. 36 documento 002 documento 002 cuad. prim. inst. exp. digital).

c.- El 19 de octubre y el 11 de diciembre de 2020 el demandante le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del H uila, respectivamente, que le reconociera n la

c.- El 19 de octubre y el 11 de diciembre de 2020 el demandante le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del H uila, respectivamente, que le reconociera n la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías; en los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 (f. 21 a 30 documento 002 cuad. prim. inst. exp. digital).

En el expediente no existe prueba de que esos requerimientos se hubieran contestado. En tal virtud, en armonía con lo dispuesto en el artículo 83 del CPACA operó el silencio administrativo negativo.

4.- Análisis de fondo.

a.- En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 20182, el H.

Consejo de Estado estableció: i) la naturaleza del empleo docente del sector oficial, ii) sí a ese sector se aplica la Ley 244 de 1995 (y sus respectivas modificaciones); iii) a partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora (contabilización de los términos), iv) el salario sobre el cual debe efectuarse la liquidación de ese beneficio, y v) la procedencia o no de la actualización del valor de la sanción moratoria:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las

244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento,

2 Radicación: Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018.Alfredo Rubio Bravo vs. Fonpremag 410013333-003-2021-00116-01

9 término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reco nocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales , donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA” (subraya la Sala). Para una mayor comprensión, en la siguiente tabla, se enlistan la diferentes hipótesis y cómo se debe computar la mora:

3 Artículos 68 y 69 CPACA.

HIPÓTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónAlfredo Rubio Bravo vs. Fonpremag 410013333-003-2021-00116-01

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b.- Teniendo en cuenta que la accionante solicitó el reconocimiento y el pago del auxilio de cesantías definitivas el 4 de febrero de 2020, la entidadterritorial demandada debía resolver la petición el 25 de febrero de 2020; sin embargo, la Secretaría de Educación expidió el acto de reconocimiento el 3 de marzo de 2020 (resolución 1627); soslayando el término establecido en el citado artículo 4º de la ley 1071 de 2006.

De suerte que para contabilizar la mora se debe acudir a la segunda hipótesis descrita ad supra . Así las cosas, se infiere que e l acto administrativo quedó ejecutoriado dentro de los 15 días siguientes al 25 de febrero de 2020; es decir, el 10 de marzo de 2020.

c.- En ese orden de ideas, los 45 días de que disponía el Fomag para

administrativo quedó ejecutoriado dentro de los 15 días siguientes al 25 de febrero de 2020; es decir, el 10 de marzo de 2020.

c.- En ese orden de ideas, los 45 días de que disponía el Fomag para realizar el pago (en los términos de la sentencia de unificación), se

4 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 4 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia

notificación personal 4 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoAlfredo Rubio Bravo vs. Fonpremag 410013333-003-2021-00116-01

11 empezaron a contabilizar a partir del 11 de marzo de 2020; por lo tanto, el plazo para efectuarlo expiró el 18 de mayo de 2020, y en razón a que la entidad puso a disposición el dinero en la entidad bancaria a partir del 11 de junio de 2020 , incurrió en 23 días de mora. Esto es, entre el 19 de mayo y el 10 de junio de 2020 (lo cual, no fue objeto de impugnación).

Así las cosas, no existe duda que la Nación-Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe asumir la sanción moratoria causada a favor del actor (sin perjuicio de la facultad

impugnación).

Así las cosas, no existe duda que la Nación-Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe asumir la sanción moratoria causada a favor del actor (sin perjuicio de la facultad establecida en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018) ; porque en el plenario se acreditó que aunque la mora se generó en la expedición del acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, en ese trámite administrativo interviene la sociedad fiduciaria. De suerte que le correspondía al Fomag probar que la tardanza ocurrió exclusivamente por culpa del ente territorial (lo cual, no ocurrió). A esa conclusión se arriba, por las siguientes razones: En primer lugar, porque al contestar la demanda el Fomag no mencionó que en el trámite administrativo se haya obviado algún requisito y/o presentado alguna irregularidad por los funcionarios del departamento del Huila. En segundo lugar, porque el Fomag tampoco argumentó que esa haya sido la causa para que el acto de reconocimiento se expidiera fuera del término legal; pues al tenor de lo previsto en Decreto 1272 de 20185,

5 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la socied ad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial c

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