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TA HUI - 41 001 33 33 003 2021 00241 01-(07-11-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 003 2021 00241 01-(07-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Constain Artunduaga Hidalgo Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio Radicación 41 001 33 33 003 2021 00241 01

Asunto SENTENCIA Número: S-161

Acta de Sala N°. 022 De la fecha.

1. ASUNTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA.

2.1. Las pretensiones (índice 2, samai).

El señor Constain Artunduaga Hidalgo solicita se declare la nulidad del acto ficto mediante el cual la demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía a cargo del municipio de Neiva, y un día de salario por cada día de retardo contados desde los 45 día hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto que reconoció las cesantías al actor, conforme a la ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

de salario por cada día de retardo contados desde los 45 día hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto que reconoció las cesantías al actor, conforme a la ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019. Solicita que se ordene a la demanda a efectuar la indexación, se paguen intereses moratorios, que se dé cumplimiento conforme al CPACA y se condene en costas.

2.2. Los Hechos

Manifiesta que el demandante ha laborado como docente al servicio del municipio de Neiva, y que el 6 de julio de 2020 solicitó al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, las que le fueron reconocidas mediante Resolución No. 1438 del 8 de julio de 2020 expedido por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Constain Artunduaga Hidalgo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicación: 41 001 33 33 003 2021 00241 01

cual le fue notificado el 13 de julio de 2023, y fueron puestas a disposición de la entidad bancaria hasta el día 14 de diciembre de 2020.

Señala que esta cesantía no fue cancelada a tiempo, pues ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag –

Señala que esta cesantía no fue cancelada a tiempo, pues ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago.

Expone que el actor solicitó la cesantía el día 6 de julio de 2020, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo el reconocimiento de la prestación hasta el día 28 de julio de 2020, el cual fue notificado el día 13 de julio de 2020, excediendo el término estipulado, y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las Cesantías por parte de la entidad NACIÓN – MEN – FOMAG – a través de la Fiduprevisora S.A. el día 16 de octubre de 2020 pero se realizó el día 14 de diciembre de 2020, por lo que transcurrieron más de 88 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las enti dades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Afirma que el 26 de febrero de 2021 radicó petición de reconocimiento de la sanción moratoria ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del magisterio, con copia al municipio de Neiva, pero al haber transcurridos más de 3 meses sin haber recibido respuesta, se configura el silencio administrativo negativo el 27 de mayo de 2021.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

municipio de Neiva, pero al haber transcurridos más de 3 meses sin haber recibido respuesta, se configura el silencio administrativo negativo el 27 de mayo de 2021.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Consideró vulnerados los artículos 5 y 15 de la ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, y artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Señala que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siempre ha desconocido las disposiciones que regulan el pago de las cesantías, pues la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas, no obstante el Fondo de Prestaciones del Magisterio cancela por fuera de los términ os establecidos en la ley esta cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de las ce santías, y con la entrada de vigencia de la ley 1955 de 2019, se incorpora la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 23

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Constain Artunduaga Hidalgo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

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Invoca como fundamento la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-0122018 proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, la que establece que la sanción moratoria se aplica al sector docente, y fija las reglas para la liquidación y conteo de la misma.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (archivo 0 09, samai primera instancia).

Se opone a las pretensiones de la demanda toda vez que carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para su prosperidad, y frente a los hechos señala que unos son ciertos y otros no son hechos.

Establece la normativa aplicable al docente demandante en materia de cesantías, para lo cual hace un análisis de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, y la modificación introducida por la ley 1955 en su artículo 57, concluyendo que no es posible para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas, pues la sanción moratoria sobre la cual se bus ca su pago y reconocimiento corresponde a la vigencia

puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas, pues la sanción moratoria sobre la cual se bus ca su pago y reconocimiento corresponde a la vigencia 2020, escapando su posibilidad de reconocimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Indica que, respecto a la legitimación en la causa por pasiva, se debe convocar al presente litigio a la entidad territorial certificada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 1955 del 2019 y la posible responsabilidad de esta en la causación de la mora y desvincular al FOMAG del pres ente litigio, teniendo en cuenta la imposibilidad de este de responder frente a pretensiones indemnizatorias de carácter económico.

Propone las excepciones de Falta de integración del litisconsorcio necesario, e ineptitud de la demanda por falta de legiti mación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria, argumentando que con base en el mencionado artículo 57 no le corresponde al fondo el pago de la sanción moratoria, pues solo está autoriza do para pagar de sus propios recursos, únicamente en aquellos casos en los cuales el docente demuestre de forma efectiva que no le fueron pagadas las CESANTÍAS. En el presente asunto la reclamación judicial del docente busca el pagoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 23

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de la sanción moratoria , no obstante, las cesantías fueron pagadas efectivamente por el FOMAG, momento hasta el cual llega su responsabilidad.

También propone las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del deber de pagar sanción por parte del Fomag, y falta de legitimación en la causa por pasiva parcial, argumentando que en concordancia con lo expuesto a esta entidad le corresponde el pago de la mencionada sanción en aquellos eventos en que se declarare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definidas docentes, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, y las causadas a partir del 1 de enero de 2020, les corresponde al ente territorial respectivo.

3.2. Municipio de Neiva (índice 8, samai primera instancia).

Frente a los hechos señala que unos son ciertos, y otros no, aclarando que el municipio de Neiva a través de su Secretaría de Educación, solo se limita a proyectar el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales, para la aprobación del Fondo y/o la Fiduciaria La Previsora SA, y es evidente que con las pruebas obrantes en el proceso, la entidad territorial cumplió a cabalidad con sus responsabilidades dentro del término legal para ello, y por ende no tiene que reconocer ninguna sanción moratoria.

Previsora SA, y es evidente que con las pruebas obrantes en el proceso, la entidad territorial cumplió a cabalidad con sus responsabilidades dentro del término legal para ello, y por ende no tiene que reconocer ninguna sanción moratoria.

Propone la excepción de Falta de legitimación por pasiva, por inexistencia de la obligación a cargo del municipio de Neiva a través de la Secretaría de Educación Municipal, argumentando que conforme a la ley si bien es cierto en desarrollo de las disposiciones del Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, a las Secretar ías de Educación de las Entidades Territoriales, les corresponde la recepción de las diferentes solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales y darles el tramite contemplado en sus artícu los 3, 4 y 5, no es menos cierto que las mismas no tienen autonomía para que a nombre propio y de manera autónoma, proceda a reconocer prestaciones sociales no autorizadas ni aprobadas, por el Fondo y/o la Previsora S.A

Resalta que es importante tener en cuenta que el Departamento del Huila mediante Decreto No. 0010 del 24 de enero de 2003, entregó al Municipio de Neiva la planta de personal docente, directivo docente y administrativo de las instituciones educativas de la ciudad de Neiva y mediante Decreto No. 097 del 30 de enero de 2004, el Municipio de Neiva incorpora la Planta global de Personal Docente, Directivo Docente y Administrativo a la planta de cargos adoptada de conformidad con el artículo 2° del Decreto 3020 de 2002, por lo que solo hasta la expedición

Neiva incorpora la Planta global de Personal Docente, Directivo Docente y Administrativo a la planta de cargos adoptada de conformidad con el artículo 2° del Decreto 3020 de 2002, por lo que solo hasta la expedición de la Ley 715 de 2001, se crea la posibilidad jurídica de que losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 23

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Municipios que culminen el proceso de certificación puedan administrar directamente el servicio educativo oficial asumiendo las facultades contempladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, y señala que Neiva fue uno de los municipios del Huila, que cumplió con los requisitos para ser certificado para el manejo autónomo del servicio educativo por el Ministerio de Educación Nacional median te Resolución No 2986 del 18 de diciembre de 2002 del MEN, siendo solo a partir de esa fecha que el Municipio de Neiva, con cargo al sistema general de participaciones, administra las instituciones educativas de conformidad con las competencias establecidas en el numeral tercero del artículo 7 de la Ley 715 de 2001.

Reitera que las prestaciones sociales de los docentes son canceladas directamente por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., con los recursos del Sistema General de Participaciones en la cual los docentes se encuentran afiliados por mandato legal y no por el Municipio de NeivaMagisterio, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., con los recursos del Sistema General de Participaciones en la cual los docentes se encuentran afiliados por mandato legal y no por el Municipio de NeivaSecretaria de Educación Municipal, que se limita a proyectar los respectivos actos administrativos, los cuales son aprobados por la Fiduciaria. Por ende, son estas las entidades que pueden pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.

También propone la excepción de cobro de lo no debido, argumentando que conforme a la sentencia de unificación del Cons ejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018 citada en acápite anterior, no puede aplicarse el termino de 70 días siguientes a la presenta ción de la petición de reconocimiento de la prestación social en forma absoluta, pues esta contabilización solamente pue de ser realizada cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término legal o cuando no se profiera, de manera que si se expide en término igualmente este debe ser notificado conforme lo regulado en la Ley 1437 de 2011 y su termino de ejecutoria (10 días) iniciara a partir del día siguiente al de su notificación y; el t érmino para pago de las cesantías (45 días ) solo empezará a correr cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado, cosa que sucede cuando el interes ado renuncia al término de ejecutoria, vencido el t érmino de ejecutoria o al día siguiente del acto que resuelve el recurso en caso de haberse ejercitado.

Señala que en este caso el municipio recibió, expidió y notificó el acto administrativo dentro de los términos fijados en la jurisprudencia citada,

ejercitado.

Señala que en este caso el municipio recibió, expidió y notificó el acto administrativo dentro de los términos fijados en la jurisprudencia citada, por lo que no está llamada a responder.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 23

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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 16, samai primera instancia).

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 declaró que se configuró el silencio negativo de la administración fr ente a la petición radicada el 26 de febrero de 2021, y declaró la nulidad del acto ficto, y ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que reconozca a la demandante cincuenta y seis (56) días de sanción moratoria correspondiente al periodo comprendido entre el 19 de octubre y el 13 de diciembre d el 2020, a razón de un (1) día de salario por cada día de mora, teniendo como salario la asignación básica devengada por el actor al momento de su causación (19 de octubre del 2020), por tratarse de cesantías definitivas, sin que pueda variar por la prolon gación en el tiempo del período de mora. Sobre el valor resultante se deberá descontar por la entidad demandada el valor

octubre del 2020), por tratarse de cesantías definitivas, sin que pueda variar por la prolon gación en el tiempo del período de mora. Sobre el valor resultante se deberá descontar por la entidad demandada el valor que haya sido pagado hasta la fecha por dicho concepto.

Hace un análisis del régimen prestacional, reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes y la aplicación de la ley 1071 de 2006 a los docentes en virtud de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, además de las reglas de unificación que profirió esta Alta Corporación en la mencionada sentencia, sobre la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación.

Analiza las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2020 sobre la sanción moratoria de la ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías anualizadas que refiere al tema de prescripción, y también se refiere a la naturaleza del Fomag y la ley 1955 de 2019 que en su artículo 57 que la Entidad territorial será responsable del pago de la sanción mora en aquellos eventos en que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos a cargo de la Secretaría de Educación territorial.

Luego de referirse a las pruebas aportadas, señala que la accionante como docente de vinculación nacionalizada, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin que

Luego de referirse a las pruebas aportadas, señala que la accionante como docente de vinculación nacionalizada, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin que sea excusable para su exigibilidad la falta de asignación presupuestal o el cumplimiento de los turnos en las solicitudes; además que solicitó el pago de las cesantías parciales el 6 de julio de 2020, por lo tanto, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días exigido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, esto es, al 28 de julio de 2020, de modo que la Resolución No. 1438 del 8 de julio del 2020 se expidióTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 23

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dentro del término , y en consecuencia , siguiendo el criterio hermenéutico del Consejo de Estado, se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde el 19 de octubre de 2020 , y como quier a que las cesantías fueron puestas a disposición el 14 de diciembre de 2020 , las fechas para contabilizar la sanción por mora del pago de las cesantías va desde el 19 de octubre al 13 de diciembre de 2020.

Sobre la prescripción indica que, si la exigibilidad de la sanción

contabilizar la sanción por mora del pago de las cesantías va desde el 19 de octubre al 13 de diciembre de 2020.

Sobre la prescripción indica que, si la exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 19 de octubre del 2020 la actora tendría plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 19 de octubre del 2023, y como la reclamación de la sanción moratoria se radicó el 26 de febrero del 2021, es claro que para esa fecha no había operado la prescripción de la misma, conforme al criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020.

En relación con la indexación, afirma que tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado, la misma no es procedente respecto de la sanción moratoria a partir de su primer día de causación y durante el tiempo que se prolongue la misma, pero sí es procedente indexar el monto definitivo al que sea condenada la entidad por dicho rub ro, tal como lo prevé el inciso final del artículo 187 del CPACA, por lo que resulta razonable que, de indexarse la sanción moratoria durante el período de causación, ello constituiría una doble sanción, lo que no ocurre cuando la indexación se aplica sobr e un monto fijo ya determinado, una vez ha concluido el período de mora, pues a partir de entonces la suma se mantiene fija y resultaría desvalorizada de no actualizarse a la fecha de ejecutoria del fallo como ocurre con las demás condenas.

5. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Parte actora (índice 18, samai primera instancia).

La parte actora manifiesta inconformidad con el fallo de primera

fallo como ocurre con las demás condenas.

5. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Parte actora (índice 18, samai primera instancia).

La parte actora manifiesta inconformidad con el fallo de primera instancia respecto de la manera como se aplicó la normativa para determinar el número de días de mora, así como la responsabilidad de la entidad territorial, pues esta cesantía no fue cancelada a tiempo, pues ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago.

Señala que se probó que el actor solicitó la cesantía el día 6 de julio de 2020, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo del reconocimiento de la prestación hasta el día 28 de julio de 2020, el cual fue notificado el día 11 de noviembre de 2020,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 23

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excediendo el término estipulado , y contados de sde la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las Cesantías por parte de la entidad NACIÓN – MEN –

excediendo el término estipulado , y contados de sde la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las Cesantías por parte de la entidad NACIÓN – MEN – FOMAG – a través de la Fiduprevisora S.A. el día 16 de octubre de 2020 pero se realizó el día 14 de diciembre de 2020, por lo que transcurrieron más de 88 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Trae a colación la ley 91 de 1989, ley 244 de 1995, ley 1071 de 2006 y ley 1955 de 2019, y señala que los plazos previstos para la expedición y notificación del acto son de 15 días, razón por la que bien puede darse la expedición del acto dentro del término, pero hay que evaluar si la notificación se realizó en debida forma, adicional si el docente renuncia o no a los términos de ejecutoria, situación que varía el conteo de los términos de la sanción por mora, como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 CE-SUJ-SII012-2018-SUJ-012-S2.

5.2. Nación – Ministerio de Educación - Fomag (índice 19, samai primera instancia).

La parte demandada apeló sentencia solicitando se revoque argumentando que en aplicación de la regla señalada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 proferida el 31

primera instancia).

La parte demandada apeló sentencia solicitando se revoque argumentando que en aplicación de la regla señalada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 proferida el 31 de enero de 2018 , aplicable al caso en concreto como quiera que la solicitud de reconocimiento de las ce santías fue resuelta de manera tardía, tenemos que la sanción por mora se configuró a partir del 19 de octubre de 2020, fecha en la que se venció el término de los 70 días para resolver la solicitud y se extendió hasta el 11 de diciembre de 2020 (53 DÍAS), día anterior a la fecha en la que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio puso a disposición de la docente demandante el valor reconocido como cesantía parcial. Resaltó que el dinero estuvo a disposición del actor desde el 12 de diciembre y por t anto la mor a corrió hasta el 11 de diciembre.

En tal sentido solicita que la mora sea analizada a la luz de la ley 1955 de 2019, artículo 57 parágrafo transitorio, donde se debe concluir que el FOMAG no es el llamado a responder por la mora causada, teniendo en cuenta que es una mora causada con posterioridad a diciembre del 2019 y es el ente territori al quien debe asumir dicho pago, y por tanto se analice la responsabilidad del reconocimiento y pago de la sanción mora causada durante periodo reclamado de la secretaría de Educación del Departamento de Huila y Fiduprevisora, de acuerdo con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 23

del Departamento de Huila y Fiduprevisora, de acuerdo con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 23

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Sostiene que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional determinaron que la sanción por mora si es aplicable al pago de cesantías del Fomag, a pesar que no esté previsto en la ley 912 de 1989 ni en la ley 962 de 2005, no obstante , la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales a los docentes afiliados al Fomag.

Cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-0122018, respecto al conteo de los términos para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el caso en que la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga.

Expone que la Ley 91 de 1989 regula lo concerniente a las cesantías de los docentes oficiales, siendo así que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, afirmando que no es posible concluir que esa misma norma sea aplicable a docentes del

de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, afirmando que no es posible concluir que esa misma norma sea aplicable a docentes del Fomag.

Precisa el apelante que el Decreto 2831 de 2005 es norma de carácter especial que contiene el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fomag, encontrando entonces, una diferencia entre los trámites contenidos entre aquel y la Ley 1071 de 2006, campo en el que se debe dar aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005.

Señala que es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarias de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar, y ante la discrepancia entre la fecha de solicitud de la prestación que informa la parte demandante y la fecha que reposa en la resolución expedida por el ente territorial, es de vital importancia determinar la fecha real, en vista de que no puede perderse de vista que la precitada solicitud tiene requisitos sine qua nom para ser resuelta y no puede tomarse la primera fecha en la que se radica, ya sea porque está incompleta o porque no se radican los soportes requerido

Resalta que es la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo

sea porque está incompleta o porque no se radican los soportes requerido

Resalta que es la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaria, razón por la que se haceTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 23

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indispensable determinar la fecha en la cual fue rem itido el mentado acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para el pago de dicho emolumento, con el fin de determinar a partir de la cual se generó para éste último, la obligación de pagar las cesantías solicitadas por el de

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