TA HUI - 41 001 33 33 003 2022 00009 01-(24-10-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 003 2022 00009 01-(24-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Fidelina Manrique Rodríguez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio Radicación 41 001 33 33 003 2022 00009 01
Asunto SENTENCIA Número: S-124
Acta de Sala N°. 019 De la fecha.
1. ASUNTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.
2. DE LA DEMANDA.
2.1. Las pretensiones (índice 2, samai).
La señora Fidelina Manrique Rodríguez solicita se declare la nulidad del acto ficto mediante el cual la demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en la resolución No. 9739 del 27 de diciembre de 2019, equivalente a un día de salario por cada día de retardo com prendida entre los 70 días siguientes a la petición, 27 de marzo de 2020, hasta el pago realizado el 13 de agosto de 2020, conforme a la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, y en consecuencia tiene derecho a que se le reconozca,
entre los 70 días siguientes a la petición, 27 de marzo de 2020, hasta el pago realizado el 13 de agosto de 2020, conforme a la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, y en consecuencia tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la suma de $19.5 23.844. Solicita que se ordene a la demanda a efectuar la indexación, que se dé cumplimiento conforme al CPACA y se condene en costas.
2.2. Los Hechos
Manifiesta que la demandante ha laborado como docente al servicio del Ministerio de Educación y afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que el 16 de diciembre de 2019 solicitó a la Secretaría de educación del Departamento del Huila, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las que le fueron reconocidas mediante Resolución No. 9739 del 27 de diciembre de 2019, el cual fue notificado a la actoraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22
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el 14 de enero de 2020, y fueron puestas a su disposición en la correspondiente entidad bancaria a partir del 13 de agosto de 2020.
Señala que el término de 70 días hábiles otorgado por la ley para cancelar las cesantías, se cumplió el 27 de marzo de 2020, por lo que a partir del 28 de marzo de 2020 se causa la sanción moratoria a favor de
Señala que el término de 70 días hábiles otorgado por la ley para cancelar las cesantías, se cumplió el 27 de marzo de 2020, por lo que a partir del 28 de marzo de 2020 se causa la sanción moratoria a favor de la demandante, hasta el 12 de agosto de 2020, un día antes del cual se le dejaron a disposición las cesant ías en la entidad bancaria, para un total de 138 días.
Afirma que el 1 de febrero de 2021 solicito el reconocimiento y pago de la sanción por el pago tardío de las cesantías.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Consideró vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58; ley 91 de 1989, decreto 2831 de 2005, ley 244 de 1995, ley 1071 de 2006, artículo 83 del CPACA, y sentencias SU -336 del 18 de mayo de 2017 y del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, del 17 de abril de 2013 y del 8 de agosto de 2013.
Señala que la sanción moratoria surge a la vida jurídica por expresa disposición de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, cuando la convocada o demandada ha omitido el pago de las cesantías parciales o definitivas dentro del término legal, mas no de la manifesta ción expresa de la demandada a través de un Acto Administrativo de reconocimiento de dicha prestación, máxime que la demora en el pago de dicha prestación está demostrada en la respectiva Resolución y con el comprobante de pago si ha existido efectivamente.
expresa de la demandada a través de un Acto Administrativo de reconocimiento de dicha prestación, máxime que la demora en el pago de dicha prestación está demostrada en la respectiva Resolución y con el comprobante de pago si ha existido efectivamente.
Con base en la jurisprudencia invocada, concluye que teniendo en cuenta que mi representada solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 16 de Diciembre de 2019, y que el término de 70 días hábiles otorgado por la Ley al Ministerio de Educación - Secretaría de Educación - Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio para la cancelación de las cesantías se cumplió el día 27 de marzo de 2020, motivo por el cual a partir del día 28 de Marzo de 2020, se causa la sanc1on moratoria a favor de mi poderdante, hasta el 12 de Agosto de 2020 {138 días) un día antes del cual se dejaron a disposición en la entidad bancaria las cesantías parciales de acuerdo a certificado expedido por la Fiduprevisora, así, se evidencia la mora en el pago de las cesantías de la demandante.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 22
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3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (archivo 0 14, samai primera instancia).
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (archivo 0 14, samai primera instancia).
Se opone a las pretensiones de la demanda toda vez que carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para su prosperidad, toda vez que no es legalmente viable determinar que la culpa recae de manera directa en la entidad que represento ya que el ente territorial empleador tiene la responsabilidad de manera directa en el retraso de tiempo para el pago oportuno de las cesantías de conformidad con lo expuesto en la normativa vigente , además que teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 1955 en su artículo 57 mi poderdante no es la llamada a pagar ya que la mora es causada con pos terioridad a diciembre del
2019. Frente a los hechos señal que ninguno le consta.
Establece la normativa aplicable a la docente dem andante en materia prestacional, y argumenta que dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales, pues se estaba supeditado a que el acto administrativo quedará en firme y luego proceder a realizar dicho pago.
Señala que el Decreto 2831 de 2005, consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin realizar discriminación alguna respecto del tipo de prestación que se tramite por dicho procedimiento, quedando entonces las cesantías sujetas a aquel y excluidas por disposición expresa las primas contenidas en el parágrafo 2 de numeral 4 del artículo 15 de la
prestación que se tramite por dicho procedimiento, quedando entonces las cesantías sujetas a aquel y excluidas por disposición expresa las primas contenidas en el parágrafo 2 de numeral 4 del artículo 15 de la misma ley. En tal sentido, se encuentra que existe una diferencia entre los trámites contenidos en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006, sin embargo, en este tipo de asuntos se debe dar aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005 por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo.
Indica que conforme a lo anterior, el pago se realiza cuando exista la disponibilidad presupuestal estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones de acuerdo a la disponibilidad presupuestal con la que cuente de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito, y esta sujeción, es la que precisamente influye en el pago tardío que aduce la demandante así como también en la falta de cumplimiento del ente territorial en las fechas estipuladas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 22
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Frente a la indexación establece que el Consejo de Estado en sentencia de unificación señaló expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora aunado a que la mentada indexación se encuentra proscrita por vía juri sprudencial y hace mucho más
Frente a la indexación establece que el Consejo de Estado en sentencia de unificación señaló expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora aunado a que la mentada indexación se encuentra proscrita por vía juri sprudencial y hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria, sino que es superior a dicho valor.
Resalta que conforme a la ley 1955 de 2019, artículo 57, debe advertirse que el ente territorial se extralimitó en expedir el acto administrativo a sabiendas que la normatividad le otorgó el término de 15 días para su conducta, configurándose la responsabilidad del pago de sanción por mora en el caso bajo estudio, siendo necesario el arrimo a este proceso del ente territorial para que reconozca dicho actuar y se decrete su falta a través de sentencia.
Señala que, si bien la demandante radicó la solicitud de su prestación el día 23 de marzo de 2017, la misma fue resuelta a través de la Resolución No. 9739 del 27 de diciembre de 2019 que reconoció y ordenó el pago, lo que evidencia que la entidad territorial superó c on creces el término de 15 días hábiles que le otorga la Ley para proferir el acto administrativo, por lo que se insiste, se hace necesaria su vinculación al presente proceso, en consecuencia la mora fue extendida al año 2020, de tal suerte que de conformi dad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, el llamado a reconocer la indemnización por concepto de sanción moratoria es el ente territorial y no el FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4
del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, el llamado a reconocer la indemnización por concepto de sanción moratoria es el ente territorial y no el FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Propone las excepciones de i) Fatal de legitimación en la causa por pasiva, en aplicación del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, ii) Litisconsorcio necesario por pasiva, por cuanto la mora fue causada por el ente territorial, iii) Dí as de Sanción mora causados desde el 1 de enero de 2020 son responsabilidad del ente territorial, iv) Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, v) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, vi) Improcedencia de la indexación de las condenas, vii) caducidad, viii) prescripción, ix) compensación.
3.2. Departamento del Huila (índice 12, samai primera instancia).
Se opone a las pretensiones argumentando que la entidad actúo dentro de sus límites y competencias, pues conforme a lo estipulado en el decreto 1272 de 2018 realizó las gestiones que le correspondían, pues la solicitud se presentó el 16 de diciembre de 2019, el 27 de diciembre de 2019 se expidió la r esolución No. 9737 reconociendo cesantíasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 22
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parciales a la docente, es decir, dentro de los términos establecidos en la ley 1071 de 2006 y de conformidad con las directrices por la misma Fiduprevisora, y el acto se notificó a la demandante el 14 de enero de 2020 por aviso al no atender la notificación personal, quedando ejecutoriada dicha resolución el 28 de enero de 2020, y el 30 de enero se envió el expediente a la Fiduprevisora para su pago, lo que solo realizó hasta el 13 de agosto de 2020.
Resalta que debe mirarse la documentación presentada para solicitar el giro de los recursos a pagar por concepto de cesantías asunto que de una manera directa compromete el actuar del demandante al inducir también en error cuando se solicita soportado en u n contrato de promesa de venta para compra de un predio , cuando el acto administrativo de reconocimiento se hizo para mejoramiento de vivienda, y sin embargo, pese a dicha contradicción l a entidad procura dar cumplimiento a los términos , por lo que se debe compartir el pago de la mora pues la entidad pagadora a cargo del Ministerio se demora más de la cuenta , y deberá entra r a compartir responsabilidades, además que a esta entidad se le sale de las manos interferir en estas decisiones de ordenación y pago d e la entidad que por ley maneja los recursos para los pagos.
más de la cuenta , y deberá entra r a compartir responsabilidades, además que a esta entidad se le sale de las manos interferir en estas decisiones de ordenación y pago d e la entidad que por ley maneja los recursos para los pagos.
Frente a los hechos señala que unos son ciertos y otros deben probarse, y aclara que a partir del 01 de enero del 2020, la Ley 1955 articulo 57 y Parágrafo dispuso que las Secretarias de Educaci ón de las entidades territoriales tienen la obligación de reconocer y liquidar las cesantías parciales o definitivas de los docentes , por tal razón si existiese mora en el trámite de la expedición del acto administrativo de reconocimiento y liquidación, así como de la radicación para aprobación envío para su aprobación le compete pagar con sus propios recursos la Sanción Moratoria, en estos términos a comienzos del año 2020 , se previno al Secretario de Educación del Departamento del Huila por parte de la Directora del Departamento Administrativo Jurídico, mediante oficio 2020CS004448-1 de fecha febrero 12 de 2020 , los cambios de las disposiciones legales que regulaban el procedimiento de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías de los docentes a cargo del Departamento del Huila de que trata la Ley 91 de 1989.
Resalta que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el pago efectivo de las cesantías las entidades cuenta con 70 días hábiles siguientes al día de la presentación de la s olicitud de reconocimiento, término que comprende (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías, 10 días hábiles para su
hábiles siguientes al día de la presentación de la s olicitud de reconocimiento, término que comprende (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías, 10 días hábiles para su ejecutoria y cuarenta y cinco días hábiles para efe ctuar el pago de la prestación, sin que se diga nada respecto a otro tramite diferente a la expedición del acto administrativo, y en este caso el acto administrativoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 22
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de reconocimiento y pago fue expedido y notificado dentro de los términos.
Propone las excepciones de i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) Cobro d elo no debido, i ii) Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 ; iii) Buena fe exculpatoria de mora; iv) Genérica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 24, samai primera instancia).
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 declaró que se configuró el silencio negativo de la administración frente a la petición radicada el 1 de febrero de 2021,
instancia).
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 declaró que se configuró el silencio negativo de la administración frente a la petición radicada el 1 de febrero de 2021, y declaró la nulidad del acto ficto, y se ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que reconozca a la demandante ciento treinta y ocho (138) días de sanción moratoria correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de marzo al 12 de agosto del 2020, a razón de un (1) día de salario por cada día de mora, teniendo como sala rio la asignación básica devengada por el actor al momento de su causación (28 de marzo del 2020), por tratarse de cesantías parciales, sin que pueda variar por la prolongación en el tiempo del período de mora. Sobre el valor resultante se deberá descontar por la entidad demandada el valor que haya sido pagado hasta la fecha por dicho concepto, y ordenó que la suma sea indexada.
Hace un análisis del régimen prestacional, reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes y la aplicación de la ley 1071 de 2006 a los docentes en virtud de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, además de las reglas de unificación que profirió esta Alta Corporación en la mencionada sentencia, sobre la forma y oportunidad del acto de recon ocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación.
oportunidad del acto de recon ocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación.
Analiza las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2020 sobre la sanción moratoria de la ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías anualizadas que refiere al tema de prescripción. , y también se refiere a la naturaleza del Fomag y la ley 1955 de 2019 que en su artículo 57 que la Entidad territorial será responsable del pago de la sanción mora en aquellos eventos en que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos a cargo de la Secretaría de Educación territorial.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 22
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Luego de referirse a las pruebas aportadas, señala que la accionante como docente de vinculación nacionalizada, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin que sea excusable para su exigibilidad la falta de asignación presupuestal o el cumplimiento de los turnos en las solicitudes; además que solicitó el pago de las cesantías parciales el 16 de diciembre del 2019, por lo tanto,
sea excusable para su exigibilidad la falta de asignación presupuestal o el cumplimiento de los turnos en las solicitudes; además que solicitó el pago de las cesantías parciales el 16 de diciembre del 2019, por lo tanto, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días exigido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, esto es, al 9 de enero del 2020, de modo que la Resolución No. 9739 del 27 de diciembre del 2019 se expidió dentro del término , y en consecuencia , siguiendo el criterio hermenéutico del Consejo de Estado, se tiene que el té rmino de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde el 28 de marzo del 2020, y como quiera que las cesantías fueron puestas a disposición el 13 de agosto de 2020 , las fechas para contabilizar la sanción por mora del pago de l as cesantías va desde el 28 de marzo al 12 de agosto del 2020.
Sobre la prescripción indica que, si la exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 28 de marzo del 2020, la accionante tendría plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 28 de marzo del 2023, y como la reclamación de la sanción moratoria se radicó el 1 de febrero del 2021, es claro que para esa fecha no había operado la prescripción de la misma, conforme al criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020.
En relación con la indexación, afirma que tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado, la misma no es procedente respecto de la sanción moratoria a partir de su primer día de causación y durante el tiempo que
En relación con la indexación, afirma que tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado, la misma no es procedente respecto de la sanción moratoria a partir de su primer día de causación y durante el tiempo que se prolongue la misma, pero sí es procedente indexar el monto definitivo al que sea condenada la entidad por dicho rubro, tal como lo prevé el inciso final del artículo 187 del CPACA, por lo que resulta razonable que, de indexarse la sanción moratoria durante el período de causación, ello constituiría una doble sanción, lo que no ocurre cuando la indexación se aplica sobre un monto fijo ya determinado, una vez ha concluido el período de mora, pues a partir de entonces la suma se mantiene fija y resultaría desvalorizada de no actualizarse a la fecha de ejecutoria del fallo como ocurre con las demás condenas.
5. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDA DA - FOMAG (índice 28, samai primera instancia).
La parte demandada apeló sentencia solicitando se revoque para que la mora que afirma se configuró del 30 de marzo de 2020 al 12 de agosto de 2020, se analice a la luz de la ley 1955 de 2019 artículo 57 parágrafo transitorio, donde se debe a concluir que el FOMAG no es el llamado aTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 22
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Demandante: Fidelina Manrique Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicación: 41 001 33 33 003 2022 00009 01
responder por la mora causada teniendo en cuenta qu e es una mora causada con posterioridad a diciembre del 2019 y es el ente territori al quien debe asumir dicho pago, por el interregno que incurrió en mora en el caso concreto.
Sostiene que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional determinaron que la sanción por mora si es aplicable al pago de cesantías del Fomag, a pesar que no esté previsto en la ley 912 de 1989 ni en la ley 962 de 2005, no obstante, la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales a los docentes afiliados al Fomag.
Cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-0122018, respecto al conteo de los términos para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el caso en que la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga.
Expone que la Ley 91 de 1989 regula lo concerniente a las cesantías de los docentes oficiales, siendo así que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, afirmando que no es posible concluir que esa misma norma sea aplicable a docent es del
de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, afirmando que no es posible concluir que esa misma norma sea aplicable a docent es del Fomag.
Precisa el apelante que el Decreto 2831 de 2005 es norma de carácter especial que contiene el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fomag, encontrando entonces, una diferenci a entre los trámites contenidos entre aquel y la Ley 1071 de 2006, campo en el que se debe dar aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005.
Señala que es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarias de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.
Resalta que es la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secre taria, razón por la que se hace indispensable determinar la fecha en la cual fue remitido el mentado acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para el pago de dichoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 22
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Demandante: Fidelina Manrique Rodríguez
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emolumento, con el fin de determinar a partir de la cual se generó para éste último, la o bligación de pagar las cesantías solicitadas por el demandante, y si en gracia de discusión se impusiera condena la pretendida sanción, recuerda que el Fondo, cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S.A. , no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones, a contrario sensu, solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes, razón por la que no es dable fulminar conde na en contra de esta entidad, de conformidad con el parágrafo del artículo 57 de la ley 1755 de 2019.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.
6.1. Pronunciamiento de la parte actora (índice 8, samai segunda instancia).
La apoderada de la parte actora se pronunció sobre el recurso interpuesto, señalando que la actora el día 16 de diciembre de 2019, solicitó ante la Secretaria de Educación del Departamento del Huila el
instancia).
La apoderada de la parte actora se pronunció sobre el recurso interpuesto, señalando que la actora el día 16 de diciembre de 2019, solicitó ante la Secretaria de Educación del Departamento del Huila el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que legalmente tiene derecho, las cuales fueron reconocidas por medio de la resolución No. 9739 de d iciembre 27 de 2019, cuyo acto administrativo se encuentra debidamente notificado, y las cesantías fueron dejadas a disposición de mi representada por parte de la Fiduprevisora a partir del 13 de agosto de 2020 en la correspondiente entidad Bancaria.
Señala que en este caso el término de 70 días hábiles otorgado por la Ley al Ministerio de Educación - Secretaría de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la cancelación de las cesantías se cumplió el día 27 de marzo de 2020, motivo por el cual a partir del día 28 de marzo de 2020, se causa la sanción moratoria a favor de mi poderdante, hasta el 12 de agosto de 2020 (138 días), un día antes del cual se dejaron a disposición en la entidad bancaria las cesantías parciales de acu erdo a certificado expedido por la Fiduprevisora, esto de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006 y la jurisprudencia.
Concluye que la parte actora tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Huila, le reconozca, liquide y pague la
Concluye que la parte actora tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Huila, le reconozca, liquide y pague la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías parciales y queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 22
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fue aprobada por el Juzgado Tercero Administrativo en Sentencia de primera instancia, pues las pretensiones plasmadas en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada es una discusión netamente entre la misma con el en te territorial, lo que no los exonera de responsabilidad y mucho menos de la existencia de la sanción moratoria.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
Como el proceso es de
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