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TA HUI - 41 001 33 33 003 2022 00095- 01-(24-09-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 003 2022 00095- 01-(24-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ruperto Cuadrado Cruz Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio Radicación 41 001 33 33 003 2022 00095 01

Asunto SENTENCIA Número: S181

Acta de Sala N°. 069 De la fecha.

1. ASUNTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fomag, contra la sentencia de fecha del 28 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA.

2.1. Las pretensiones1

El señor Ruperto Cuadrado Cruz solicitó se declare la nulidad del acto ficto configurado el 27 de junio de 2021 de la petición HUI2021ER008716 radicada ante el Departamento del Huila y el Fomag el 26 de marzo de 2021, mediante los cuales niegan el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con lo establecido en la ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al Fomag al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la ley 1071 de 2006 equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al Fomag al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la ley 1071 de 2006 equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

2.2. Los Hechos

Manifestó que, por laborar como docente, el 15 de junio de 2020 solicitó a la parte demandada el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, la cual fue reconocida con resolución No. 3404 del 19 de junio de 2020, modificada mediante resolución 4116 del 6 de agosto de 2020.

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ruperto Cuadrado Cruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 003 2022 0009501

Reiteró que, solicitó las cesantías el 15 de junio de 2020, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el 8 de julio de 2020, el cual fue notificado el 12 de agosto de 2020, excediendo el término estipulado, y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de 45 días para cancelarlas por parte del Fomag, el 28 de septiembre de 2020, pero se

notificado el 12 de agosto de 2020, excediendo el término estipulado, y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de 45 días para cancelarlas por parte del Fomag, el 28 de septiembre de 2020, pero se realizó el 14 de diciembre de 2020, por lo que transcurrieron mas de 80 días de mora.

Advirtió que radicó petición con número HUI2021ER008716 de fecha 26 de marzo de 2021, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que se haya dado respuesta a la solicitud, por lo que se configura el acto ficto.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Consideró vulneradas las siguientes disposiciones: ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5; ley 1955 de 2019 artículo 57.

Luego de citar el marco normativo que regula el reconocimiento y pago de las cesantías del sector docente; expone que el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, ha establecido los términos en los cuales se debe reconocer la sanción moratoria, indicando que la administración para efectuar el pago efectivo cuenta con 70 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud; término que comprende 15 días hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesantías, 10 días hábiles de ejecutoria, y 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación social, término que se contabiliza a partir de la fecha de la

para expedir la resolución de liquidación de las cesantías, 10 días hábiles de ejecutoria, y 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación social, término que se contabiliza a partir de la fecha de la radicación de la solicitud por parte del interesado, la cual cesa hasta la fecha de pago de la citada prestación.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2

La apoderada de la entidad, se opuso a las pretensiones de la demanda puesto que, no es legalmente viable determinar que la culpa recae de manera directa en la entidad, ya que el ente territorial empleador tiene la responsabilidad de manera directa en el retraso de tiempo para el pago oportuno de las cesantías.

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Luego de hacer una exposición de las normas que regulan el pago de las cesantías del sector docente; indicó que conforme lo regula el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 , en tratándose de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria, corre a

sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar q ue la mora haya sido causada por la Entidad Territorial. Situación diferente acontece en trat ándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal.

Además, que en el presente caso se está ante lo que puede denominarse, una moratoria causada en el año 2020, pues la totalidad del periodo de mora se causó a partir del 29 de septiembre de 2020, cuyo responsable del pago, en el evento de declararse la Nulidad de los actos administrativos solicitados, sería el ente territorial.

Advirtió que en el presente caso el señor Ruperto Cuadrado Cruz pretende el reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de cesantía reconocida mediante resolución No. 4116 del 06 de agosto de 2020, de donde se observó lo siguiente:

Consideró que no resulta procedente la condena en su contra, habida cuenta de que la moratoria inició el 29 de septiembre de 2020, escapando su financiación a los recursos TES.

Propuso las excepciones de:

  1. Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad. Advirtió que los actos administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, se profirió en

Propuso las excepciones de:

  1. Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad. Advirtió que los actos administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, se profirió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 20

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ruperto Cuadrado Cruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 003 2022 0009501

  1. Improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación . Señaló que de acuerdo al precedente jurisprudencial se ha regulado que lo expresado en el artículo 187 del CPACA en su inciso final, no le es aplicable en el caso en concreto, toda vez, que la indexación de la sanción mora, son inaplicables entre sí, dado que la misma pretensión principal es una sanción que se le causa al ente público, y no debe causarse una doble sanción sobre un mismo derecho. Aunado a que la indexación se encuent ra proscrita por vía jurisprudencial y en tal sentido hace mucho más gravosa la situación económica de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria al momento del pago, sino que también supera el valor que se debiera cancelar, carga que le será excesiva para la administración.
  2. Caducidad. Expuso que de acuerdo al No. 3 del artículo 136

actualización monetaria al momento del pago, sino que también supera el valor que se debiera cancelar, carga que le será excesiva para la administración.

  1. Caducidad. Expuso que de acuerdo al No. 3 del artículo 136 del Cpaca no existe término de caducidad en los actos fictos o presuntos y que para el presente caso, es incierta la afirmación y pretensión del accionante y su apoderado, pues en caso que se hubiese dado contestación de l a solicitud del pago de la sanción moratoria se quebrantaría el andar jurídico de ficto o presunto para recrearse un debate jurídico de agotamiento de vía gubernativa y contabilidad de términos de acuerdo al artículo 136 No. 29 de cuatro (4) meses para interponer acción de nulidad y restablecimiento del de recho pretendida en la presente ; por lo que solicita que de oficio se solicite certificación donde conste o no contestación del derecho de petición de solicitud de pago de mora. iv) Prescripción. Sostuvo que la sanción moratoria es prescriptible y se le aplica lo previsto en el artículo 151 del C.P.L, por lo cual, solicita que se declare la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante. v) Falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que, en concordancia con las normas sustanciales, LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓ N – FOMAG –, en aquellos eventos en que se declarare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definidas docentes, no es responsable del pago de la misma, por cuanto la moratoria se generó en vigencia del año 2020, periodo que

eventos en que se declarare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definidas docentes, no es responsable del pago de la misma, por cuanto la moratoria se generó en vigencia del año 2020, periodo que debe ser asumido por el ente territoria l. Es decir que en aquellos eventos en que se declarare la existencia de sanción moratoria causadas desde el 01 de enero de 2020, sería responsable del pago, el ente territorial respectivo. vi) Días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial . Sostuvo queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 20

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los presuntos días de mora que se hubieren causado en vigencia del año 2020, son responsabilidad del ente territorial, por mandato expreso del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. vii) Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año

2020. Manifestó que la responsabilidad en el eventual pago de la sanción moratoria causada en el año 2020, sería responsabilidad del ente territorial por mandato del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y no del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. viii) No procedencia de la condena en costas. Considera que no

de la Ley 1955 de 2019 y no del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. viii) No procedencia de la condena en costas. Considera que no se evidencian maniobras fraudulentas, dilatorias o de mala fe, por parte de la entidad por lo que solicita absolverlo de la condena en costas. ix) Compensación – deducción de pagos. Solicitó se tenga en cuenta en caso de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por la entidad o esté en proceso administrativo de pago. x) Excepción genérica. Solicita se ordene de oficio la práctica de las pruebas pertinentes, así como declarar oficiosamente, las excepciones que aparezcan probadas de conformidad con el ordenamiento procesal.

3.2. Departamento del Huila.3

El apodero se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto solo incurrió en un día de mora.

Propuso la excepción de:

  1. Cobro de lo no debido frente al Departamento del H uila.

Indicó que, no es de recibo que el total de los días de moratoria por el pago tardío de las cesantías, se enrostren a la entidad, por cuanto la parte actora ha debido discriminar los días en que pudo incurrir cada entidad participante en el recibo y tramite de la solicit ud, y no predicar una presunta responsabilidad solidaria.

Insistió en la entidad territorial, no incurrió en mora alguna, toda vez, que en lo que le compete, expidió los actos administrativos dentro de los tiempos de ley. Advirtió que la discusión de la

solidaria.

Insistió en la entidad territorial, no incurrió en mora alguna, toda vez, que en lo que le compete, expidió los actos administrativos dentro de los tiempos de ley. Advirtió que la discusión de la presente mora, radicó en el pago tardío de la prestación a cargo de la Fiduciaria como entidad pagadora, pues el acto

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administrativo definitivo se expidió desde el 06 de agosto de 2020 y el pago conforme los propios hechos de la demanda, se realizó el 14 de diciembre de 2020, tiempos de mora no predicables frente a la entidad.

4. AUTO SENTENCIA ANTICIPADA4.

Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2022 , el Juzgado declaró no probada la excepción previa de caducidad propuesta por la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, además de advertir que dictaría sentencia anticipada.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva en sentencia de fecha 28 de octubre de 2022, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

Hace un recuento normativo de la ley 1071 de 2006, norma aplicable a

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva en sentencia de fecha 28 de octubre de 2022, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

Hace un recuento normativo de la ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes afiliados al Fomag; además de las que regulan la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales y definitivas.

Analizó las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2020 sobre la sanción moratoria de la ley 50 de 1990, indicando que es igualmente aplicable frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías parciales o definitivas, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio como debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad

También hizo un análisis del llamamiento en garantía de las entidades territoriales, señalando que el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, dispuso que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción mora en aquellos eventos en que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos a cargo de la Secretaría de Educación Territorial.

Indicó que, en el caso concreto, se advirtió que el señor Ruperto Cuadrado Cruz solicitó el pago de las cesantías parciales el 15 de junio del 2020, por lo tanto, el acto administrativo debió expedirse en el

Indicó que, en el caso concreto, se advirtió que el señor Ruperto Cuadrado Cruz solicitó el pago de las cesantías parciales el 15 de junio del 2020, por lo tanto, el acto administrativo debió expedirse en el

4 Índice 00013 samai 5 Índice 00020 samai. Se debe precisar que el Juzgado mediante providencia de fecha 1 de febrero de 2023 resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia del 28 de octubre de 2022, por no haber realizado la notificación del fallo. Índice 00041 samai.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 20

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término de 15 días exigido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, esto es, al 8 de julio del 2020, de modo que la resolución No. 3404 del 19 de junio del mismo año se expidió dentro del término.

Afirmó que, siguiendo el criterio hermenéutico del Consejo de Estado, el término de exigibilidad de la sanción moratoria empezó a correr desde el 29 septiembre del 2020.

Sostuvo que las cesantías fueron puestas a disposición el 14 de diciembre del 2020, por lo tanto, las fechas para contabilizar la sanción por mora del pago de las cesantías va desde el 29 de septiembre del

Sostuvo que las cesantías fueron puestas a disposición el 14 de diciembre del 2020, por lo tanto, las fechas para contabilizar la sanción por mora del pago de las cesantías va desde el 29 de septiembre del 2020 al 13 de diciembre del 2020.

Frente a la prescripción expuso que, si la exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 29 de septiembre del 2020, el accionante tendría plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 29 de septiembre del 2023, y como la reclamación de la sanción moratoria se radicó el 26 de marzo del 2021, es claro que para esa fecha no había operado la prescripción de la misma, conforme al criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020.

En lo relacionado con la indexación, manifestó que como lo ha indicado el Consejo de Estado, la misma no es procedente respecto de la sanción moratoria a partir de su primer día de causación y durante el tiempo que se prolongue la misma, pero sí es procedente indexar el monto definitivo al que sea condenada la entidad por dicho rubro, tal como lo prevé el inciso final del artículo 187 del CPACA, según el cual “Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.”; criterio que comparte plenamente este Despacho pues de la lectura de la norma no se observa que la misma haya dejado supeditada la indexación de las condenas a los eventos en que se trate de derechos prestacionales de los trabajadores, y que, uno de los principales obstáculos que adujo el Consejo de Estado

misma haya dejado supeditada la indexación de las condenas a los eventos en que se trate de derechos prestacionales de los trabajadores, y que, uno de los principales obstáculos que adujo el Consejo de Estado en su momento para abstenerse de aplicar dicha indexación, o que corresponda a condenas distintas a sanciones pecuniarias o económicas, sino que dicho precepto alude, de manera general, a laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 20

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necesidad de ajustar o indexar las condenas que se impongan por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Explicó que, de indexarse la sanción moratoria durante el período de causación, ello constituiría una doble sanción, lo que no ocurre cuando la indexación se aplica sobre un monto fijo ya determinado, una vez ha concluido el período de mora, pues a partir de entonces la suma se mantiene fija y resultaría desvalorizada de no actualizarse a la fecha de ejecutoria del fallo como ocurre con las demás condenas.

Asimismo, consideró que, como la mora cesó el 14 de diciembre del 2020, el valor de la condena por la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo debía indexarse a partir de tal fecha y hasta la ejecutoria de esta sentencia, para lo cual se debía tener en cuenta como índice de precios al consumidor (IPC) inicial el vigente para el día de finalización

extemporáneo debía indexarse a partir de tal fecha y hasta la ejecutoria de esta sentencia, para lo cual se debía tener en cuenta como índice de precios al consumidor (IPC) inicial el vigente para el día de finalización de la mora (14 de diciembre del 2020) y como IPC final, el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia

Finalmente, el Juzgado resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que se configuró el silencio negativo de la administración frente a la petición radicada el 26 de marzo del 2021, mediante la cual el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que proceda a reconocer y pagar al señor RUPERTO CUADRADO CRUZ, identificado con C.C. No. 12’253.674, setenta y seis días (76) días de sanción moratori a correspondiente al periodo comprendido entre el 29 de septiembre del 2020 al 13 de diciembre del 2020, a razón de un (1) día de salario por cada día de mora, teniendo como salario la asignación b ásica devengada por el actor al momento de su causación (29 de septiembre del 2020), por tratarse de cesantías parciales, sin que pueda variar por

razón de un (1) día de salario por cada día de mora, teniendo como salario la asignación b ásica devengada por el actor al momento de su causación (29 de septiembre del 2020), por tratarse de cesantías parciales, sin que pueda variar por la prolongación en el tiempo del período de mora. Sobre el valor resultante se deberá descontar por la entidad demandada el valor que haya sido pagado hasta la fecha por dicho concepto.

CUARTO: ORDENAR que la suma líquida que resulte a favor del accionante conforme a la anterior condena le sea cancelada de manera indexada, teniendo como índice de precios al consumidor inicial (IPC) el vigente al día siguiente de finalización de la mora (14 de diciembre del 2020) y como IPC final el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con base en la fórmula descrita en precedencia.

QUINTO: Sin costas en esta instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 20

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6. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA FOMAG.6

Alegó la falta de legitimación en la falta por pasiva indicando que, l a sanción moratoria solicitada fue causada a partir del mes de septiembre en el año 2020, teniendo en cuenta esta situación y ante lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 la cual establece que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio solo podrán

en el año 2020, teniendo en cuenta esta situación y ante lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 la cual establece que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios, n o podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; por lo que sería la entidad territorial la titular de la obligación ante una eventual condena a reconocimiento de la sanción moratoria pretendida.

Advirtió que e l acto administrativo de reconocimiento de las cesantías No. 3404 del 19 de junio de 2020 y modificada por la resolución 4116 de fecha 06 de agosto de 2020 fue expedido por la Secretaría de Educación Dirección de Talento Humano quien remitió con posterioridad a su ejecutoria, dicho acto al Fomag para que procediera con su pago; por lo que , siendo la entidad territorial quien profiere el acto administrativo de manera tardía y sobre el cual se ejerce el presente medio de control, debe hacer part e dentro del contradictorio con el objeto de informar el trámite dado a la solicitud de reconocimiento de las cesantías e indicar el procedimiento interadministrativo surtido con el objeto de esclarecer si tuvo incidencia en el retardo para el pago de la prestación solicitada por la parte demandante y en consecuencia sea condenado por incumplir el término indicado en la ley al no expedir y notificar el acto administrativo dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la solicitud de reconocimiento de las cesantías.

sea condenado por incumplir el término indicado en la ley al no expedir y notificar el acto administrativo dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la solicitud de reconocimiento de las cesantías.

En lo relacionado con la indexación, sostuvo que, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo

En igual sentido consideró que, no es posible hacer confluir los intereses moratorios con la sanción moratoria porque ambos buscan preservar el poder adquisitivo y pretenden proteger al empleado del retardo de la obligación o prestación principal, y en ese sentido no es lógico ni

6 Se debe precisar que el Juzgado, mediante providencia de fecha 1 de febrero de 2023 resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia del 28 de octubre de 2022, por no haber realizado la notificación del fallo. Índice 00047 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 20

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razonable pedir que se indemnicen simultáneamente estos valores, ya

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 003 2022 0009501

razonable pedir que se indemnicen simultáneamente estos valores, ya que ello supondría que la a dministración tenga que realizar dos pagos diferentes que provienen de una misma fuente jurídica.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

8.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme a la apelación de la parte demandada Fomag y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse s i en el presente caso se debe confirmar, modificar, o revocar, el fallo, y en su lugar establecer

establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse s i en el presente caso se debe confirmar, modificar, o revocar, el fallo, y en su lugar establecer que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria radica en cabeza de la entidad territorial y no del Fomag, por así contemplarlo el parágrafo del artículo 57 de la ley 1755 de 2019.

Así mismo se estudiará, si es procedente la indexación de la sanción moratoria.

8.3. Del fondo del asunto.

8.3.1. Del precedente sobre la exigibilidad de la sanción moratoria de los docentes.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación, CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001 -23-33-000-201400580-01(4961-15) unificó su jurisprudencia en el sentido de indicar queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 20

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ruperto Cuadrado Cruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 003 2022 0009501

a los docentes les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, q

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