TA HUI - 41 001 33 33 003 2022 00125 - 01-(30-01-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 003 2022 00125 - 01-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, treinta de enero de dos mil veinticuatro.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIRO HOYOS TRIANA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL –FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 003 2022 00125 - 01
ACTA: 004
I. EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 31 de enero de 2023.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por c onducto de apoderad a judicial, JAIRO HOYOS TRIANA promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL HUILA; en procura de que se declare la nulidad de los actos fictos presuntos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 200 6; los cuales, se generaron al omitir responder las peticiones formuladas el 21 de octubre de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene a la
moratoria establecida en la Ley 1071 de 200 6; los cuales, se generaron al omitir responder las peticiones formuladas el 21 de octubre de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene a la demandada “a pagar … la indemnización por mora o sanción moratoria que consiste en un día de salario por cada día de retardo hasta el día que se hizo efectivo el pago de las cesantías, es decir, a partir del 02 de Enero de 2021 (fecha en que se cumplió el término 70 días que se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado) y hasta el 31 de Enero de 2021 …”.
Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas desde la fecha en que se debió cancelar correctamente el derecho, hasta el momento en que se pague la diferencia adeudada; que le reconozcan intereses moratorios y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los término s consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.Jairo Hoyos Triana - Fomag 41001-33-33-003-2022-00125-01
2 2.- Fundamentación fáctica.
Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:
a.- El 18 de septiembre de 2020 le solicitó a la Secretaría Departamental de Educación el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales. Dicha petición fue atendida por conducto de la resolución 4895 del 30 de septiembre de ese mismo año, y fueron efectivamente pagadas el 1º de febrero de 2021 (sic).
b.- La autoridad accionada tenía plazo para cancelar dicha prestación hasta
septiembre de ese mismo año, y fueron efectivamente pagadas el 1º de febrero de 2021 (sic).
b.- La autoridad accionada tenía plazo para cancelar dicha prestación hasta el 1º de enero de 2021 , y en la medida en que lo hizo el 31 de enero de 2021 (sic), incurrió en 30 días de mora.
3.- Fundamentación legal.
Como sustento, invoca la siguiente normatividad:
Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 6, 25 y 53.
Ley 244 de 1995. Ley 91 de 1989. Ley 1071 de 2006.
Luego de transcribir varios preceptos legales y constitucionales, y algunos pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, precisó lo siguiente:
“En el caso como el que nos ocupa … se presenta violación a las disposiciones citadas por que las entidades demandas no pagaron las cesantías parciales o definitivas dentro de los términos previstos por estas e interpretados por el Honorable Consejo d e Estado en diferentes precedentes jurisprudenciales actuales de unificación … ” (Samai, índice 001, 1ª instancia).
4.- La oposición.
En su orden, las entidades demandas contestaron la demanda en los siguientes términos:
4.1.- Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Luego de oponerse a las pretensiones y referirse sucintamente a los hechos (desestimando la mayoría de ellos), la apoderada judicial abordó el análisis del régimen prestacional de los educadores nacionales; concluyendo que al
Luego de oponerse a las pretensiones y referirse sucintamente a los hechos (desestimando la mayoría de ellos), la apoderada judicial abordó el análisis del régimen prestacional de los educadores nacionales; concluyendo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el ente territorial es el llamado a responder por la mora; porque “la moratoria inició el 2 de enero de 2021 escapando su financiación a los recursos TES”.Jairo Hoyos Triana - Fomag 41001-33-33-003-2022-00125-01
3 Seguidamente propuso las siguientes exceptivas:
a.- Legalidad de los actos atacados de nulidad.
Afirma que los actos administrativos enjuiciados se expidieron en estricto acatamiento de la normatividad vigente.
b.- Improcedencia de la condena por concepto de intereses moratorios e indexación.
Apoyándose en un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, refiere que la indexación de la sanción moratoria es improcedente, y que el acto administrativo enjuiciado se exp idió en estricto acatamiento de la normatividad vigente.
Finalmente, precisó que “… la indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y en tal sentido hace mucho más gravosa la situación económica de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria al momento del pago, sino que también supera el valor que se debiera cancelar, carga que le será excesiva para la administración”.
c.- Caducidad.
No obstante que se cuestiona la legalidad de un acto ficto, estima que el
monetaria al momento del pago, sino que también supera el valor que se debiera cancelar, carga que le será excesiva para la administración”.
c.- Caducidad.
No obstante que se cuestiona la legalidad de un acto ficto, estima que el medio de control se debió interponer en el término de 4 meses.
d.- Prescripción.
En caso acceder a algú n reconocimiento de derechos a la parte actora, solicita que se declare el fenómeno prescriptivo.
e.- Falta de legitimación en la casusa por pasiva.
“… en concordancia con las normas sustanciales -ya reseñadasque se subsumen al caso sub lite, LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMG en aquellos eventos en que se declare la existencia de sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales o definidas (sic) de docentes, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, sería responsable del mago de la mentada moratoria” (Samai, índice 012, 1ª instancia).
4.2.- Departamento del Huila.
La apoderada del ente territorial se refirió sucintamente a los hechos de la demanda (aceptando la mayoría de ellos) y se opuso a las pretensiones de la demanda.
Seguidamente propuso las siguiente exceptiva denominada no configuración de sanción moratoria a cargo del Departamento del Huila, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.Jairo Hoyos Triana - Fomag 41001-33-33-003-2022-00125-01
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En esencia manifestó:
“… el DOCENTE radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial para compra
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En esencia manifestó:
“… el DOCENTE radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial para compra de vivienda con SACHUI2020ER021158 ante la Secretaría de Educación del Departamento del Huila el 18 de septiembre del año 2020, una vez revisado los documentos aportados, se ingresó la solicitud en la página web de la Fiduprevisora – FOMAG bajo el número 2020-CES-045845 de fecha 24 de septiembre del año 2020, se expidió la Resolución No. 4895 del 30 de septiembre del año 2020, siendo notificada electrónicamente el 02 de octubre del año 2020, el 05 de octubre el docente aquí demandante renuncia a términos y se envía para el trámite del pago el 06 de octubre del año 2020, hasta aquí la gestión de la Secretaría de Educación al FOMAG-FIDUPREVISORA S.A. entidad que agota la revisión previa para el pago el 03 de diciembre del año 2020, y la niega, la Secretaría de Educación debe corregir el acto administrativo y con fundamento en el art ículo 45 de la Ley 1437 de 2011 y Decreto 1278 de 2018, procede a efectuarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del Acto Administrativo con la Hoja de Revisión (04-122020), expide la Resolución No. 6168 el 15 de diciembre del año 2020, notificada electrónicamente el 18 de diciembre del año 2020 y como quiera que el d ocente no renunció a términos quedó ejecutoriada el 06 de enero del año 2021, y se envi ó con
electrónicamente el 18 de diciembre del año 2020 y como quiera que el d ocente no renunció a términos quedó ejecutoriada el 06 de enero del año 2021, y se envi ó con orden de pago en la misma fecha mediante oficio HUI2021EE000088, hasta aqu í la Gestión de la Secretaría de Educación …” (Samai, índice 013, primera instancia).
5.- Auto dispone dictar sentencia anticipada, fija el litigio, incorpora pruebas y corre traslado para alegar.
Mediante providencia del 27 de septiembre de 20 22, el a quo declaró saneado el proceso, incorporó los medios de convicción documentales allegados con la demanda y su contestación, y fijó el litigio en los siguientes términos:
“ … determinar si está viciado de nulidad el acto ficto producto de la petición radicada el 12 de octubre de 2021 bajo el radicado No HUI2021ER031248 ante el FONPREMAG y la petición de fecha 21 de octubre de 2021 radicado bajo el No 2021PQR00030572 ante el Departamento del Huila, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora del demandante.
En síntesis, si los actos fictos aquí demandados, van en contravía del ordenamiento jurídico.
Verificado lo anterior, deberá estudiarse si hay lugar la restablecimiento del derecho deprecado o si por el contrario se mantiene incólume la presunción de legalidad del acto administrativo ficto acusado” (Samai, índice 018, 1ª instancia).
6.- Alegaciones de primera instancia.
6.1.- Parte actora.
administrativo ficto acusado” (Samai, índice 018, 1ª instancia).
6.- Alegaciones de primera instancia.
6.1.- Parte actora.
Reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial.
6.2.- Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Jairo Hoyos Triana - Fomag 41001-33-33-003-2022-00125-01
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Insistió en los argumentos de defensa esbozados en la contestación de la demanda.
6.3.- Departamento del Huila.
No descorrió el traslado.
6.4.- Ministerio Público.
No rindió concepto.
7.- El fallo impugnado.
El 31 de enero de 2023 el a quo declaró la existencia del acto ficto negativo frente a la falta de respuestas de las peticiones radicadas el 21 de octubre de 2021 ante las autoridades demandadas; y consecuencialmente su nulidad.; y a título de restablecimiento dispuso:
“… ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que proceda a reconocer y pagar al señor JAIRO HOYOS TRIANA identificado con la C.C. No. 83.028.309, la sanción moratoria correspondiente al periodo comprendido desde el 1 al 31 de enero de 2021, a razón de un (1) día de salario por cada día de mora, teniendo como salario la asignación básica devengada por el actor al momento de su causación (año 2021), por tratarse de
razón de un (1) día de salario por cada día de mora, teniendo como salario la asignación básica devengada por el actor al momento de su causación (año 2021), por tratarse de cesantías parciales, sin que pueda variar por la prolongación en el tiempo del periodo de mora.
… ORDENAR que la suma liquida que resulte a favor del accionante conforme a lo anterior condena le sea cancelada de manera indexada, teniendo como índice de precios al consumidor inicial (IPC) el vigente al día siguiente de finalización de la mora (1 de febrero de 2021) y como IPC final el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con base en el fórmula descrita en precedencia.
…
… Sin costas en esta instancia”.
Como fundamento, se apoyó en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (CE-SUJ-SII-012-2018), y considera que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006; amén que se demostró que la demandada incurrió en 31 días de mora (del 1º al 31 de enero de 2021).
De otro lado, precisa que en el sub lite no operó la prescripción:
“… si la exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 1 de enero de 2021 (día siguiente hábil al vencimiento del término para pagar las cesantías parciales) la actora (sic) tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el 1 de en ero deJairo Hoyos Triana - Fomag 41001-33-33-003-2022-00125-01
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plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el 1 de en ero deJairo Hoyos Triana - Fomag 41001-33-33-003-2022-00125-01
6 2024, y como la reclamación de la sanción moratoria se radicó el 12 de octubre de 2021, es claro que para esa fecha no había operado la prescripción de la misma, conforme al criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020”.
En lo tocante con la indexación apoyándose en la sentencia del 26 de agosto de 2019 proferida por el H. Consejo de Estado (con ponencia del Dr. William Hernández Gómez), resaltó que hay lugar a la misma porque “resulta razonable que, de indexarse la sanción moratoria durante el periodo de causación, ello constituiría una doble sanción, lo que no ocurre cuando la indexación se aplica sobre un monto fijo ya determinado, una vez ha concluido el periodo de mora, pues a partir de entonces la suma se mantien e fija y resultaría desvalorizada de no actualizarse a la fecha de ejecutoria del fallo como ocurre con las demás condenas …”.
Finalmente, coligió que no se puede imputar responsabilidad alguna al ente territorial toda vez que no existe prueba alguna que permita colegir “el incumplimiento de los términos para proyectar y remitir los actos de reconocimiento de cesantías, corrección o aclaración de las mismas” (Samai, índice 025, 1ª instancia).
7.- La impugnación.
Inconforme, la Nación – Ministerio de Educación - Fomag interpuso el recurso de apelación; porque a su juicio, no es procedente condenarlo al
7.- La impugnación.
Inconforme, la Nación – Ministerio de Educación - Fomag interpuso el recurso de apelación; porque a su juicio, no es procedente condenarlo al reconocimiento de sanción mora (artículo 57 de la Ley 1955 de 2019):
“En este sentido, se evidencia que no es posible para el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas”.
Merced a lo anterior, modificar el fallo impugnado y en su lugar, declarar probada la exceptiva de falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag (Samai, índice 027, 1ª instancia).
8.- Concepto del Ministerio Público.
No rindió concepto (Samai, índice 010, 2ª instancia).
III.- CONSIDERACIONES.
1.- La competencia del ad quem.
Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso 1 -aplicable
1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Jairo Hoyos Triana - Fomag 41001-33-33-003-2022-00125-01
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casos previstos por la ley.Jairo Hoyos Triana - Fomag 41001-33-33-003-2022-00125-01
7 por expresa remisión del artículo 306 del CPACA -, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.
2.- El problema jurídico.
El sub lite se contrae a determinar si debe modificarse la sentencia recurrida, porque el reconocimiento de la sanción moratoria causada debe ser asumida de manera exclusiva por el departamento del Huila, en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
3.- El caso concreto.
En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente2:
a.- El señor Hoyos Triana solicitó el pago del auxilio de cesantías parciales el 18 de septiembre de 2020, y por conducto de la resolución 4895 del 30 de septiembre siguiente, la Secretaría de Educación Departamental del Huila ordenó pagarle la suma de $10.264.413.
Esta determinación fue corregida a través de resolución 6168 del 15 de diciembre de 2020; y fue notificada personalmente ese mismo día. b.- De acuerdo con lo certificado por la Fiduprevisora, la entidad puso a disposición del accionante el referido valor desde el 1º de febrero de 2021.
c.- El 12 de octubre de 2021 , el demandante le solicitó a las autoridades demandadas que le reconociera n la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías; en los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006; sin embargo, sus requerimientos no fueron atendidos.
4.- Análisis de fondo.
tardío de sus cesantías; en los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006; sin embargo, sus requerimientos no fueron atendidos.
4.- Análisis de fondo.
a.- En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 3, el H.
Consejo de Estado estableció: i) la naturaleza del empleo docente del sector oficial, ii) sí a ese sector se aplica la Ley 244 de 1995 (y sus respectivas modificaciones); iii) a partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora (contabilización de los términos), iv) el salario sobre el cual debe efectuarse la liquidación de ese beneficio, y v) la procedencia o no de la
actualización del valor de la sanción moratoria:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. 2 Samai, índice 01, 1ª instancia. 3 Radicación: Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018.Jairo Hoyos Triana - Fomag 41001-33-33-003-2022-00125-01
8 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se
8 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si
como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasad os 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servid or público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA” (subraya la Sala).
Para una mayor comprensión, en la siguiente tabla, se enlistan la diferentes hipótesis y cómo se debe computar la mora:
4 Artículos 68 y 69 CPACA.
HIPÓTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónJairo Hoyos Triana - Fomag 41001-33-33-003-2022-00125-01
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b.- Teniendo en cuenta que el accionante solicitó el reconocimiento y el pago del auxilio de cesantías parciales el 18 de septiembre de 2020, la entidad territorial demandada debía resolver la petición el 9 de octubre de 2020; y aunque la Secretaría de Educación expidió el acto de reconocimiento el 30 de septiembre de 2020 (resolución 4895); la misma debió ser corregida, lo cual ocurrió hasta el 15 de diciembre de 2020 (resolución 6168); soslayando el término establecido en el citado artículo 4º de la ley 1071 de 2006.
De suerte que , para contabilizar la mora se debe acudi r a la segunda hipótesis descrita ad supra.
c.- En ese orden de ideas, los 45 días de que disponía el Fomag para realizar el pago (en los términos de la sentencia de unificación), se empezaron a contabilizar a partir del 27 de octubre de 2020 ; por lo tanto, el plazo para
c.- En ese orden de ideas, los 45 días de que disponía el Fomag para realizar el pago (en los términos de la sentencia de unificación), se empezaron a contabilizar a partir del 27 de octubre de 2020 ; por lo tanto, el plazo para efectuarlo expiró el 31 de diciembre de 2020, y en razón a que la entidad puso a disposición el dinero en la entidad bancaria a partir del 1º de febrero de 2021, incurrió en 31 días de mora. Esto es, entre el 1º y el 31 de enero de 2021 (lo cual, no fue objeto de impugnación).
Así las cosas, no existe duda que la Nación -Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe asumir la sanción
5 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoJairo Hoyos Triana - Fomag 41001-33-33-003-2022-00125-01
10 moratoria causada a favor del actor (sin perjuicio de la facultad establecida en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018) ; porque en el plenario se acreditó que aunque la mora se generó en la expedición del acto
en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018) ; porque en el plenario se acreditó que aunque la mora se generó en la expedición del acto administrativo de reconocimiento; no puede desconocerse que en ese trámite administrativo interviene la sociedad fiduciaria. De suerte que , le correspondía al Fomag probar que la tardanza ocurrió exclusivamente por culpa del ente territorial (lo cual, no ocurrió).
A esa conclusión se arriba, por las siguientes razones:
En primer lugar, porque al contestar la demanda el Fomag no mencionó que en el trámite administrativo se haya obviado algún requisito y/o presentado alguna irregularidad por los funcionarios del departamento del Huila , circunscribiéndose a afirmar que “NO resulta procedente la condena en contra de mi representada, habida cuenta de que la moratoria inició el 02 de enero de 2021 escapando su financiación a los recursos TES”.
En segundo lugar, porque el Fomag tampoco argumentó que esa haya sido la causa para que el acto de reconocimiento se expidiera fuera del término legal; pues al tenor de lo previsto en Decreto 1272 de 2018 6, antes de
6 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el p royecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías. Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones f rente al resultado de la revisión de que
desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías. Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones f rente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.Jairo Hoyos Triana - Fomag 41001-33-33-003-2022-00125-01
11 proferir el acto administrativo definitivo el ente territorial debe remitir un proyecto de acto; el cual, debe contar con la debida autori zación de la Fiduprevisora (en calidad de vocera y administradora del Fomag).
d.- En lo relacionado con la exoneración legal para que el Fomag asuma el pago de la mora (en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019); es menester destacar que en recientes pronunciamientos, esta Corporación precisó que “… el hecho de que no se haya establecido ni legal ni reglamentariamente la fuente de los recursos para el pago de las sanciones por mora causada con post
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