TA HUI - 41 001 33 33 003 2022 00137 - 01-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 003 2022 00137 - 01-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, seis de febrero de dos mil veinticuatro.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: FANNY ESCOBAR DE ORTIZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL –FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 003 2022 00137 - 01
ACTA: 007
I. EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 31 de enero de 2023.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderada judicial, FANNY ESCOBAR DE ORTIZ promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL HUILA ; en procura de que se declare la nulidad del acto ficto presunto que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 200 6; el cual, se generó al omitir responder la petición formulada el 13 de agosto de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene a la
moratoria establecida en la Ley 1071 de 200 6; el cual, se generó al omitir responder la petición formulada el 13 de agosto de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene a la demandada “a pagar a favor de mi poderdante la indemnización por mora o sanción moratoria que consiste en un día de salario por cada día de retardo hasta el día que se hizo efectivo el pago de las cesantías, es decir, a partir del 08 de Septiembre de 2020 (fecha en que se cumplió el término de 70 días que se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitu d de parte del interesado) y hasta el 15 de Abril de 2021, de conformidad con la siguiente liquidación …”.
Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas desde la fecha en que se debió cancelar correctamente el derecho, hasta el momento en que se pague la diferencia adeudada; que le reconozcan interesesFanny Escobar de Ortiz - Fomag 41001-33-33-003-2022-00137-01
2 moratorios y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los término s consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
2.- Fundamentación fáctica.
Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:
a.- El 21 de mayo de 2020 le solicitó a la Secretaría Departamental de Educación (en su calidad de cónyuge del señor Reinaldo Ortiz Alarcón) el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas. Dicha petición fue atendida por conducto de la resolución 3780 del 14 de julio de ese mismo
Educación (en su calidad de cónyuge del señor Reinaldo Ortiz Alarcón) el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas. Dicha petición fue atendida por conducto de la resolución 3780 del 14 de julio de ese mismo año, y fueron efectivamente pagadas el 16 de abril de 2021.
b.- La autoridad accionada tenía plazo para cancelar dicha prestación hasta el 7 de septiembre de 2020 , y en la medida que lo hizo el 16 de abril de 2021, incurrió en 220 días de mora.
3.- Fundamentación legal.
Como sustento, invoca la siguiente normatividad:
Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 6, 25 y 53.
Ley 244 de 1995. Ley 91 de 1989. Ley 1071 de 2006.
Luego de transcribir varios preceptos legales y constitucionales, y algunos pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo d e Estado, precisó lo siguiente:
“En el caso como el que nos ocupa … se presenta violación a las disposiciones citadas por que las entidades demandas no pagaron las cesantías parciales o definitivas dentro de los términos previstos por estas e interpretado s por el Honorable Consejo de Estado en diferentes precedentes jurisprudenciales actuales de unificación … ” (Samai, índice 001, 1ª instancia).
4.- La oposición.
En su orden, las entidades demandas contestaron la demanda en los siguientes términos:
4.1.- Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4.- La oposición.
En su orden, las entidades demandas contestaron la demanda en los siguientes términos:
4.1.- Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Luego de oponerse a las pretensiones y referirse sucintamente a los hechos (desestimando la mayoría de ellos), la apoderada judicial abordó el análisis del régimen prestacional de los educadores nacionales; concluyendo que alFanny Escobar de Ortiz - Fomag 41001-33-33-003-2022-00137-01
3 tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el ente territorial es el llamado a responder por la mora; porque “la moratoria inició el 08 de septiembre de 2020 escapando su financiación a los recursos TES”.
Seguidamente propuso las siguientes exceptivas:
a.- Legalidad de los actos atacados de nulidad.
Afirma que los actos administrativos enjuiciados se expidieron en estricto acatamiento de la normatividad vigente.
b.- Improcedencia de la condena por concepto de intereses moratorios e indexación.
Apoyándose en un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, refiere que la indexación de la sanción moratoria es improcedente, y que el acto administrativo enjuiciado se expidió en estricto acatamiento de la normatividad vigente.
Finalmente, precisó que “… la indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y en tal sentido hace mucho más gravosa la situación económica de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización
normatividad vigente.
Finalmente, precisó que “… la indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y en tal sentido hace mucho más gravosa la situación económica de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria al momento del pago, sino que también supera el valor que se debiera cancelar, carga que le será excesiva para la administración”.
c.- Caducidad.
No obstante que se cuestiona la legalidad de un acto ficto, estima que el medio de control se debió interponer en el término de 4 meses.
d.- Prescripción.
En caso acceder a algú n reconocimiento de derechos a la parte actora, solicita que se declare el fenómeno prescriptivo.
e.- Falta de legitimación en la casusa por pasiva ; días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del entre territorial y cobro de lo no debido por moratoria generada en el año 2021.
“… en concordancia con las normas sustanciales -ya reseñadasque se subsumen al caso sub lite, LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMG en aquellos eventos en que se declare la existencia de sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales o definidas (sic) de docentes, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, sería responsable del mago de la mentada moratoria”.
f.- No procedencia de la condena en costas.Fanny Escobar de Ortiz - Fomag 41001-33-33-003-2022-00137-01
4 “Analizada la normatividad legal que rige la condena en costas, así como el desarrollo
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4 “Analizada la normatividad legal que rige la condena en costas, así como el desarrollo jurisprudencial que orienta y prevé la pautas a seguir por los jueces para fulminar o abstenerse de condenar, se observa dentro del presente sub lite, que no se hallan criterios objetivos valorativos que demuestran su causación ” (Samai, índice 011, 1ª instancia).
4.2.- Departamento del Huila.
Luego de referirse a cada uno de los hechos la apoderada del ente territorial propuso las siguientes exceptivas:
a.- Inexigibilidad de la sanción moratoria respecto al Departamento del Huila, al considerar que “es la Nación la encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se causen a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, y esa obligación la cumple a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta especial a cargo del Ministerio de Educación Nacional; por tanto no son las entidades territoriales a las que les corresponde la obligación de asumir la prestación, dado que si bien el acto administrativo lo expide la Secretaría de Educación respectiva, no lo hace a nombre de la entidad territorial sino del mencionado Fondo”.
En lo tocante con el caso particular, puntualizó lo siguiente:
-La demandante solicitó el pago de sus cesantías parciales (sic) el 21 de mayo de 2020.
-El acto de reconocimiento (resolución 3780) fue expedido el 14 de julio siguiente y fue notificado el 16 de julio.
mayo de 2020.
-El acto de reconocimiento (resolución 3780) fue expedido el 14 de julio siguiente y fue notificado el 16 de julio.
-Aunque existe una mora de 36 días, no puede desconocerse que “los términos estaban corriendo en plena Emergencia Sanitaria declarada mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 y un aislamiento preventivo obligatorio de 19 días por Pandemia del Covid-19 ordenado mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 que empezó a regir a partir del 25 de marzo de 2020”.
-La Fiduprevisora devolvió tardíamen te el acto administrativo – improbándolo un mes y 3 días después. Y por lo tanto, el pago tampoco fue oportuno, “con una morosidad de (105) días a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio … comprendida entre el 01/09/2020 al 15/04/2021…”.
b.- Buena fe exculpatoria de mora.
Considera que la mala fe (elemento subjetivo) no está acreditado, porque “para la época en que estaba en trámite el reconocimiento y pago de las cesantías había situaciones excepcionales que afectaron el cumplimiento de los tiempos señalados en la Ley dado que estábamos en plena Emergencia Sanitaria …”.
c.- Genérica.Fanny Escobar de Ortiz - Fomag 41001-33-33-003-2022-00137-01
5 “… solicito al Despacho que, en caso de encontrarse probada cualquier otra excepción dentro del trámite del medio de control, se reconozca y declare en forma oficiosa” (Samai, índice 10, 1ª instancia).
5 “… solicito al Despacho que, en caso de encontrarse probada cualquier otra excepción dentro del trámite del medio de control, se reconozca y declare en forma oficiosa” (Samai, índice 10, 1ª instancia).
5.- Auto dispone dictar sentencia anticipada, fija el litigio, incorpora pruebas y corre traslado para alegar.
Mediante providencia del 27 de septiembre de 20 22, el a quo declaró saneado el proceso, incorporó los medios de convicción documentales allegados con la demanda y su contestación, y fijó el litigio en los siguientes términos:
“ … determinar si está viciado de nulidad el acto ficto producto de la petición radicada el 13 de agosto de 2021 bajo el radicado No HUI2021ER0 22766 ante el FONPREMAG y la petición de fecha 13 de agosto de 2021 radicado bajo el No 2021PQR000 20525 ante el Departamento del Huila, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora del demandante.
En síntesis, si los actos fictos aquí demandados, van en contravía del ordenamiento jurídico.
Verificado lo anterior, deberá estud iarse si hay lugar al restablecimiento del derecho deprecado o si por el contrario se mantiene incólume la presunción de legalidad del acto administrativo ficto acusado” (Samai, índice 017, 1ª instancia).
6.- Alegaciones de primera instancia.
6.1.- Parte actora.
Reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial.
6.2.- Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
6.- Alegaciones de primera instancia.
6.1.- Parte actora.
Reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial.
6.2.- Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Insistió en los argumentos de defensa esbozados en la contestación de la demanda.
6.3.- Departamento del Huila.
Replicó los medios de defensa expuestos en el escrito de contestación: “para la época habían (sic) situaciones excepcionales que afectaron el cumplimiento de esta obligación dado que estábamos en plena Emergencia Sanitaria Declarada mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 y un aislamiento preventivo obligatoria por Pandemia del Covid – 19 …”.
6.4.- Ministerio Público.
No rindió concepto.Fanny Escobar de Ortiz - Fomag 41001-33-33-003-2022-00137-01
6 7.- El fallo impugnado.
El 31 de enero de 2023 el a quo declaró la existencia del acto ficto negativo frente a la falta de respuestas de las peticiones radicadas el 13 de agosto de 2021 ante las autoridades demandadas; y consecuencialmente su nulidad; y a título de restablecimiento dispuso:
“… ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que proceda a reconocer y pagar a la señora FANNY ESCOBAR DE ORTÍZ identificada con la C.C. No. 26.470.298,
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que proceda a reconocer y pagar a la señora FANNY ESCOBAR DE ORTÍZ identificada con la C.C. No. 26.470.298, en su calidad de cónyuge supérstite del causante REINALDO ORTÍZ ALARCÓN (q.e.p.d.), correspondiente al periodo comprendido desde el 8 de septiembre de 2020 al 15 de abril de 2021, a razón de un (1) día de salario por cada día de mora, teniendo como salario la asignación básica devengada por el actor al m omento de su causación (año 2020 ), por tratarse de cesantías parciales, sin que pueda variar por la prolongación en el tiempo del periodo de mora.
… ORDENAR que la suma liquida que resulte a favor del accionante conforme a la anterior condena le sea cancelada de manera indexada, teniendo como índice de precios al consumidor inicial (IPC) el vigente al día siguiente de finalización de la mora (16 de abril de 2021) y como IPC final el vigente a la fecha de ejecutori a de la sentencia, con base en la fórmula descrita en precedencia.
… Sin costas en esta instancia”.
Como fundamento, se apoyó en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (CE-SUJ-SII-012-2018), y consideró que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 ; amén que se demostró que la demandada incurrió en mora entre el 8 de septiembre de 2020 y el 15 de abril de 2021.
De otro lado, precisa que en el sub lite no operó la prescripción:
mora entre el 8 de septiembre de 2020 y el 15 de abril de 2021.
De otro lado, precisa que en el sub lite no operó la prescripción:
“… si la exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 8 de septiembre de 2020 (día siguiente hábil al vencimiento del término para pagar las cesantías parciales) la actora tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el 8 de septiembre de 2023, y como la reclamación de la sanción moratoria se radicó el 13 de agosto de 2021, es claro que para esa fecha no había operado la prescripción de la misma, conforme al criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020”.
En lo tocante con la indexación apoyándose en la sentencia del 26 de agosto de 2019 proferida por el H. Consejo de Estado (con ponencia del Dr. William Hernández Gómez), resaltó que hay lugar a la misma porque “resulta razonable que, de indexarse la sanción moratoria durante el periodo de causación, ello constituiría una doble sanción, lo que no ocurre cuando la indexación se aplica sobre un monto fijo ya determinado, una vez ha concluido el periodo de mora, pues a partir de entonces la suma se mantiene fija y resultaría desvalorizada de no actualizarse a la fecha de ejecutoria del fallo como ocurre con las demás condenas …”.Fanny Escobar de Ortiz - Fomag 41001-33-33-003-2022-00137-01
7 Finalmente, coligió que no se puede imputar responsabilidad alguna al ente territorial toda vez que “por tratarse de trámites administrativos internos entre
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7 Finalmente, coligió que no se puede imputar responsabilidad alguna al ente territorial toda vez que “por tratarse de trámites administrativos internos entre entidades públicas, corresponderá a la principal obligada (FOMAG) demostrar el incumplimiento de los términos para proyectar y remitir los actos de reconocimiento de cesantías, corrección o aclaración de las mismas” (Samai, índice 025, 1ª instancia).
7.- La impugnación.
Inconforme, el Fomag interpuso el recurso de apelación; porque a su juicio, no es procedente condenarlo al reconocimiento de sanción mora (artículo 57 de la Ley 1955 de 2019):
“En este sentido, se evidencia que no es posible para el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas”.
En lo tocante con el caso concretó, precisó:
- La solicitud de las cesantías se radicó el 21 de mayo de 2020.
- La prestación fue reconocida por medio de la resolución 3780 del 14 de julio de 2020.
- El dinero fue puesto a disposición el 16 de abril de 2021.
Merced a lo anterior, solicita modificar el fallo impugnado y en su lugar, declarar probada la exceptiva de falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag (Samai, índice 027, 1ª instancia).
8.- Concepto del Ministerio Público.
declarar probada la exceptiva de falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag (Samai, índice 027, 1ª instancia).
8.- Concepto del Ministerio Público.
No rindió concepto (Samai, índice 009, 2ª instancia).
III.- CONSIDERACIONES.
1.- La competencia del ad quem.
Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso 1 -aplicable
1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Fanny Escobar de Ortiz - Fomag 41001-33-33-003-2022-00137-01
8 por expresa remisión del artículo 306 del CPACA -, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.
2.- El problema jurídico.
El sublite se contrae a determinar si el reconocimiento de la sanción moratoria causada debe ser asumida de manera exclusiva por el departamento del Huila, en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
3.- El caso concreto.
En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente2:
a.- La señora Fanny Escobar de Ortiz (en calidad de conyugue supérstite del
3.- El caso concreto.
En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente2:
a.- La señora Fanny Escobar de Ortiz (en calidad de conyugue supérstite del señor Reinaldo Ortiz Alarcón) solicitó el pago del auxilio de cesantías definitivas el 21 de mayo de 2020, y por conducto de la resolución 3780 del 14 de julio siguiente, la Secretaría de Educación Departamental del Huila ordenó pagarle la suma de $146.549.145.
b.- De acuerdo con el desprendible de la entidad financiera BBVA, dicha suma estuvo a disposición de la accionante desde el 16 de abril de 2021.
c.- El 13 de agosto de 2021 , la demandante solicitó a las autoridades demandadas que le reconociera n la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías; en los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006; sin embargo, sus requerimientos no fueron atendidos.
4.- Análisis de fondo.
a.- En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 3, el H.
Consejo de Estado estableció: i) la naturaleza del empleo docente del sector oficial, ii) sí a ese sector se aplica la Ley 244 de 1995 (y sus respectivas modificaciones); iii) a partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora (contabilización de los términos), iv) el salario sobre el cual debe efectuarse la liquidación de ese beneficio, y v) la procedencia o no de la
actualización del valor de la sanción moratoria:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar
efectuarse la liquidación de ese beneficio, y v) la procedencia o no de la actualización del valor de la sanción moratoria:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. 2 Samai, índice 03, 1ª instancia. 3 Radicación: Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018.Fanny Escobar de Ortiz - Fomag 41001-33-33-003-2022-00137-01
9 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicad a la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notific ado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al
determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación co rrerán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA” (subraya la Sala).
tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA” (subraya la Sala).
Para una mayor comprensión, en la siguiente tabla, se enlistan la diferentes hipótesis y cómo se debe computar la mora:
4 Artículos 68 y 69 CPACA.
HIPÓTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónFanny Escobar de Ortiz - Fomag 41001-33-33-003-2022-00137-01
10
b.- Teniendo en cuenta que la accionante solicitó el reconocimiento y el pago del auxilio de cesantías definitivas el 21 de mayo de 2020 , la entidad
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b.- Teniendo en cuenta que la accionante solicitó el reconocimiento y el pago del auxilio de cesantías definitivas el 21 de mayo de 2020 , la entidad territorial demandada debía resolver la petición el 12 de junio de 2020 ; y aunque la Secretaría de Educación expidió el acto de reconocimiento el 14 de julio de 2020 (resolución 3780); soslayó el término establecido en el citado artículo 4º de la ley 1071 de 2006.
De suerte que para contabilizar la mora se debe acudir a la segunda hipótesis descrita ad supra.
c.- En ese orden de ideas, los 45 días de que disponía el Fomag para realizar el pago (en los términos de la sentencia de unificación), se empezaron a contabilizar a partir del 2 de julio de 2020; por lo tanto, el plazo para efectuarlo expiró el 7 de septiembre de 2020, y en razón a que la entidad puso a disposición el dinero en la entidad bancaria a partir del 16 de abril de 2021, incurrió en mora entre el 8 de septiembre de 2020 el 15 de abril de 2021 (lo cual, no fue objeto de impugnación).
Así las cosas, no existe duda que la Nación -Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe asumir la sanción moratoria causada a favor de la actora (sin perjuicio de la facultad establecida en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018); porque en el plenario se acreditó que aunque la mora se generó en la expedición
establecida en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018); porque en el plenario se acreditó que aunque la mora se generó en la expedición del acto administrativo de reconocimiento; no puede desconocerse que en
5 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde
de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoFanny Escobar de Ortiz - Fomag 41001-33-33-003-2022-00137-01
11 ese trámite administrativo interviene la sociedad fiduciaria. De suerte que , le correspondía al Fomag probar que la tardanza ocurrió exclusivamente por culpa del ente territorial (lo cual, no ocurrió).
A esa conclusión se arriba, por las siguientes razones:
En primer lugar, porque al contestar la demanda el Fomag no mencionó que en el trámite administrativo se haya obviado algún requisito y/o presentado alguna irregularidad por los funcionarios del departamento del Huila , circunscribiéndose a afirmar que “NO resulta procedente la condena en contra de mi representada, habida cuenta de que la moratoria inició el 08 de septiembre de 2020 escapando su financiación a los recursos TES”.
En segundo lugar, porque el Fomag tampoco argumentó que esa haya sido la causa para que el acto de reconocimiento se expidiera fuera del término legal; pues al tenor de lo previsto en Decreto 1272 de 2018 6, antes de
En segundo lugar, porque el Fomag tampoco argumentó que esa haya sido la causa para que el acto de reconocimiento se expidiera fuera del término legal; pues al tenor de lo previsto en Decreto 1272 de 2018 6, antes de
6 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo té
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