TA HUI - 41 001 33 33 003 2022 00161 01-(07-05-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 003 2022 00161 01-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Luz Marina Serrano Cifuentes Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio Radicación 41 001 33 33 003 2022 00161 01
Asunto SENTENCIA Número: S108
Acta de Sala N°. 035 De la fecha.
1. ASUNTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Tercer Administrativo de Neiva, que declaro probada de oficio la excepción de prescripción.
2. DE LA DEMANDA.
2.1. Las pretensiones1
La señora Luz Marina Serrano Cifuentes, solicita se declare l a nulidad del acto ficto configurado el día 04 de febrero del 2022, frente a la petición presentada el día 03 de noviembre del 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción mora, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta
A título de restablecimiento solicita se condene a LA NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta
A título de restablecimiento solicita se condene a LA NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE NEIVA - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE NEIVA; le reconozca y pague la sanción mora.
2.2. Los Hechos
Manifiesta que 10 de mayo del año 2018, radicó la solicitud de retiro de cesantías, ante el Municipio de Neiva y Secretaria de Educación Municipal de Neiva, la cual fue resuelta mediante resolución 1828 del
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26 de Julio de 2018; dinero que fue puesto a disposición el 30 de agosto de 2018.
Expone que el 3 de noviembre de 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y esta resolvió negativamente las pretensiones invocadas (sic).
2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Consideró vulneradas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989 Articulo 5 y 15. 2Ley 244 de 1995 Articulo 1 y 2. 3Ley 1071 de 2006
Consideró vulneradas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989 Articulo 5 y 15. 2Ley 244 de 1995 Articulo 1 y 2. 3Ley 1071 de 2006 articulo 4 y 5.
Advierte que el reconocimiento y pago de la prestación social, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437; y que por el contrario, si el Fomag , cancela por fuera de los t érminos establecidos en la ley, genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario hasta cuando se efectué el pago de las cesantías.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO2
Se opone a que se declare la existencia de un acto ficto presunto hasta tanto no se pruebe de manera directa la legalidad de la fecha alegada en el documento presentado por la parte demandante, con soporte de validación de la oficina de radicación del ente territorial que expidió el acto administrativo.
También se opone a que, que se declare que la accionante tiene derecho al pago de sanción por mora de todo lo solicitado en el presente escrito y más aún que la culpa recaiga de manera directa en la entidad, pues como se indicó con antelación , el ente territorial empleador tiene responsabilidad de manera directa en el retraso de tiempo para el pago oportuno de acuerdo a la norma.
En igual sentido se opone a la condena por concepto de indexación toda vez que no se evidencia que falten dineros por reconocer sobre los
responsabilidad de manera directa en el retraso de tiempo para el pago oportuno de acuerdo a la norma.
En igual sentido se opone a la condena por concepto de indexación toda vez que no se evidencia que falten dineros por reconocer sobre los cuales se deba aplicar la corrección monetaria , por otro lado advierte que de generarse dicha sanción , estaría imponiéndosele a la administración una doble sanción, lo que conl leva a un detrimento económico injustificado al patrimonio del estado afectando de manera
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directa y tajante el principio constitucional de sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y economía fiscal.
Propone las excepciones de:
- Litisconsorcio necesario por pasiva . Considera que la Secretaría de Educación territorial a la que se encuentra adscrita el demandante, se demoró en dar respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, con lo cual demoro todo el trámite administrativo, haciendo que fuera aún más demorado el turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto, causando una afectación a las funciones que cumple la entidad, por lo que el ente territorial tendrá que responder por la falla administrativa que se causó, con la demora en expedir el acto administrativo. ii) Legalidad de los actos administrativos atacados de
entidad, por lo que el ente territorial tendrá que responder por la falla administrativa que se causó, con la demora en expedir el acto administrativo. ii) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad. Considera que los actos Administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, se profirió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna. iii) Improcedencia de la indexación de las condenas. Precisa que no existen valores que fueran adeudados sobre los que se deba aplicar corrección o valorización monetaria alguna. Además que, conforme lo establece el precedente jurisprudencial, lo expresado en el artículo 187 del CPACA en su inciso final, no le es aplicable en el caso en concreto, toda vez, que la indexación de la sanción mora, no son inaplicables entre sí, dado que la misma pretensión es una sanción que se le causa al ente público, y no debe causarse una doble sanción sobre un mismo derecho. iv) Caducidad. Solicita se requiera para que se certifique si hubo o no contestación del derecho de petición de solicitud de pago de mora. v) Prescripción. Resalta que la prescripción se debe contabilizar desde el día en que se solicitó las cesantías y luego del cumplimiento del día hábil siguiente indicado por la normatividad, es decir 65 o 70 días hábiles, teniendo en cuenta el caso. vi) Compensación. De cualq uier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por mi representada o esté en proceso administrativo de pago.
el caso. vi) Compensación. De cualq uier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por mi representada o esté en proceso administrativo de pago. vii) Excepción genérica. Solicita se ordene de oficio la práctica de las pruebas pertinentes, así como declarar oficiosamente, lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 13
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excepciones que aparezcan probadas de conformidad con el ordenamiento procesal. viii) Falta de legitimación en la causa por pasiva. Advierte que la demora que configura sanción se inicia en el ente territorial, por lo que no estuvo en sus manos la expedición de dicha resolución
3.2. MUNICIPIO DE NEIVA3
Se opone a todas y cada una de las pretensiones dirigidas contra el municipio de Neiva, por cuanto la intervención de éste a través de su Secretaría de Educación en el trámite de prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, sean parciales o definitivas, se da con ocasión de la delegación realizada en el Decreto 2831 de 2005 compilado en el Decreto 1075 de 2015 (artículo 2.4.4.2.3.2.1. y siguientes), en concordancia con el inciso 2 del artículo 3 y 9 de la Ley 91 de 1989, y descentralización en lo que tiene que ver con el trámite
siguientes), en concordancia con el inciso 2 del artículo 3 y 9 de la Ley 91 de 1989, y descentralización en lo que tiene que ver con el trámite administrativo de liquidación y reconocimiento de las solicitudes de retiro de cesantías parciales y/o definitivas, tal como se estableció en la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que derogara el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.
Sostiene que solo en el escenario que se demuestre culpa imputable al Municipio y que por esta causa se haya impedido el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, podría hacerse responsable de la mora en el pago de la prestación.
Propone las excepciones de:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva : toda vez que no se ha impugnado la legalidad el acto administrativo que liquida y reconoce las cesantías parciales de la demandante, y en razón que este fue expedido en la oportunidad legal, conforme el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, carece de legitimación total en la causa por pasiva el municipio de Neiva. ii) cobro de lo no debido: está probado que entre la radicación de solicitud de retiro parcial de cesantías y el reconocimiento, liquidación y remis ión a la directora de Prestaciones Económicas del FOMAG/Fiduciaria La Previsora S.A, solo transcurrieron 11 días hábiles, por lo que está demostrado la falta de elementos para imputar responsabilidad de cualquier tipo a la entidad.
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falta de elementos para imputar responsabilidad de cualquier tipo a la entidad.
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4. AUTO ORDENA DAR TRÁMITE A SENTENCIA ANTICIPADA.4
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2023 el Juzgado declaró no probada la excepción denominada litisconsorcio necesario por pasiva, formulada por la demandada FOMAG, y defirió las demás excepciones para la sentencia.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 28 de abril de 2023 declaro de oficio la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.
Hace un análisis del régimen prestacional, reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes y la aplicación de la ley 1071 de 2006 a los docentes en virtud de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, además de las reglas de unificación que profirió esta Alta Corporación en la mencionada sentencia , sobre la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación.
oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación.
Analiza las reglas jurisprudenciales sentad as en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2020 sobre la sanción moratoria de la ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías anualizadas que refiere al tema de prescripción., y también se refiere a la naturaleza del F omag y la ley 1955 de 2019 que en su artículo 57 que la Entidad territorial será responsable del pago de la sanción mora en aquellos eventos en que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos a cargo de la Secretaría de Educación territorial.
Señala que el 26 de julio del 2018 mediante resolución No. 1828 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, le reconoció a la actora las cesantías definitivas. Dineros que estuvieron a disposición desde el día 30 de agosto de 2018.
Además, que el 3 de noviembre de 2021, la actora remitió solicitud a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el reconocimiento y pago de la sanción por mora
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Marina Serrano Cifuentes
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El Despacho advierte que la señora Luz Marina Serrato Cifuentes, como docente de vinculación nacional, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, pues se advierte que solicitó el pago de las cesantías definitivas el 10 de mayo del 2018, por lo tanto, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días, esto es, el 1 de junio del mismo año, de modo que la resolución No. 1828 del 26 de julio del 2018 se expidió por fuera del término.
Visto lo anterior , siguiendo el criterio hermenéutico del Consejo de Estado, se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde el 28 de agosto de 2018, como se muestra a continuación.
Advierte que las cesantías fueron puestas a disposición el 30 de agosto de 2018, por lo tanto, las fechas para contabilizar la sanción por mora del pago de las cesantías va desde el 28 de agosto de 2018 al 30 de agosto del mismo año
Afirma que aclarado que la docente tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitadas, precisa que, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de
agosto del mismo año
Afirma que aclarado que la docente tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitadas, precisa que, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la reclamación debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria, so pena de operar la prescripción de esta.
Entonces, si la exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 28 de agosto de 2018 (día siguiente hábil al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas) la actora tendría plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 28 de agosto de 2021, y como la reclamación de la sanción morat oria se radicó el 3 de noviembre de 2021, es claro que para esa fecha se había configurado el fenómeno de la prescripción extintiva de la misma, pues la solicitud se efectuó por fuera de los tres años con que contaba para ello.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 13
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6. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE6.
Indica que, realizó la solicitud de sus cesantías el día 10 de mayo del
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6. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE6.
Indica que, realizó la solicitud de sus cesantías el día 10 de mayo del año 2018 y que mediante resolución 1828 del 26 de julio de 2018, la entidad, reconoció y ordenó el pago de la prestación, y que el día 30 de agosto de 2018 las entidades demandadas pusieron a disposición el dinero.
Cuenta los términos de la siguiente manera:
Considera que si bien es cierto la mora comenzó a correr el día 28 de agosto del año 2018, no es menos cierto que la obligación en ese momento no puede ser exigi ble toda vez que en ese momento (28/08/2018) no se tenía certeza de cuando se iba a realizar el pago de la prestación, no se podía tener certeza de los extremos procesales para realizar el cálculo de la sanción mora, toda vez que solo hasta el día 30 de agosto del año 2018 se realizó el pago de la prestación solicitada.
En concordancia con los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional el término de prescripción se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible es este caso desde el dí a 31 de agosto del año 2018 y no como erradamente lo realizó el juez de primera instancia desde la fecha en que debió pagarse la prestación, como se indicó anteriormente en ese momento procesal no era exigible la obligación ( sanción mora) pues no se había pagado la prestación ( cesantía).
Advierte que para la época de la solicitud, ocurrió la emergencia
la prestación, como se indicó anteriormente en ese momento procesal no era exigible la obligación ( sanción mora) pues no se había pagado la prestación ( cesantía).
Advierte que para la época de la solicitud, ocurrió la emergencia sanitaria por el covid – 19, por lo que fue expedido el decreto 564 del año 2020, el cual regul ó los términos de caducidad y prescripción; situación que también fue reglado por el Consejo Superior de la Judicatura.
Con base en lo anterior, considera que no operó el fenómeno de la prescripción como se explica en el siguiente cuadro:
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7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
8.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA antes de la entrada en
8.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.
8.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme a la apelación de la parte demandada, y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si durante la suspensión de términos establecido en el artículo 1° del decreto 564 de 2020, se interrumpió el cómputo del término de prescripción, o si se debió continuar con el conteo del mismo, y declarase la prescripción en este asunto.
8.3. Del fondo del asunto.
8.3.1. De la prescripción.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 13
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Frente al fenómeno de la prescripción en los casos de sanción moratoria, el Consejo de Estado en sentencia de unificación7 estableció
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Frente al fenómeno de la prescripción en los casos de sanción moratoria, el Consejo de Estado en sentencia de unificación7 estableció que la reclamación debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria, so pena de operar la prescripción de la misma.
Además que el término de exigibilidad inicia desde el momento en que el empleador incurre en mora, como se expone a continuación:
“14. En consecuencia, esta Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995[1] se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el emplead or incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.
… “. Por lo anterior, el argumento de la apelante en el sentido que el fenómeno extintivo no recae sobre el derecho sino sobre los días de mora no es de recibo, pues la exigibilidad de la penalidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida, de manera que, su reclamación debe hacerse dentro de la oportunidad debida so pena de ser afectado en su integridad por el medio extintivo, como sucedió en el presente asunto.”14(Subrayado fuera de texto)
Ahora bien, frente a la interrupción de los términos de caducidad y prescripción, como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica , debe indicarse que, mediante los acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20 -11518, PCSJA -11519, PCSJAprescripción, como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica , debe indicarse que, mediante los acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20 -11518, PCSJA -11519, PCSJA11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA11567 el Consejo Superior de la Judicatura su spendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020.
Con Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 el mismo Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020.
Por su parte, el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 564 de 2020 realizó las siguientes precisiones respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad, así:
7 CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 ; también pueden ser consultadas las sentencias de la Sección Segunda Subsección B; C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Demandante: Luz Dary Renza Gómez; Demandando: Fomag; rad. 41001-2333-000-2016-00435-01-(6187-2018), del 22 de julio de 2021; también se puede consultar la sentencia de la Sala de lo
contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia el 1 de febrero de 2018. C.P. William Hernández Gómez. Rad. 08001-23-33-000-2013-00527-01 (4610-14). Demandante: Carlos Alberto Gutiérrez Cárdenas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 13
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“Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión t érminos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.”
inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.”
Significa lo anterior que, el término de prescripción fue suspendido desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 , y se reanudaron el 1 de julio de 2020.
Como se evidencia en el artículo citado, se debe tener en cuenta que, en aquellos casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, se le concedió al interesado un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actuación correspondiente.
Pues bien, en el presente caso se tiene que el cómputo del término de la sanción moratoria ocurrió de la siguiente manera:
15 DÍAS (ART. 4 LEY 1071
DE 2006) 10 DÍAS -CPACA 45 DÍAS (ART. 5 LEY 1071
DE 2006) Fecha de pago de las cesantías
PERIODO DE MORA
(2 DÍAS DE MORA)
Fecha radicación solicitud
Fecha vencimient o término
Inicio fecha de ejecutoria
Vencimiento término de ejecutoria
Inicio término para pago
Vencimient o término para pago
inicio
Finalizació n
10 de mayo de 2018
1° de junio de 2018
Inicio término para pago
Vencimient o término para pago
inicio
Finalizació n
10 de mayo de 2018
1° de junio de 2018
5 de junio de 2018
19 de junio de 2018
20 de junio de 2018
27 de agosto de 2018
30 de agosto de 2018
28 de agosto de 2018
29 de agosto de 2018
Del anterior recuadro se concluye entonces que, en relación al periodo comprendido para la liquidación de la indemnización por mora por el pago tardío de las cesantías, deberá ser tomado desde el 28 de agosto de 2018 al 29 de agosto de 2018, para un total de 2 días de mora.
Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que el plazo que tenía la parte demandada para pagar las cesantías feneció el 27 de agosto de 2018, la docente, podía hacer la reclamación sin que operara la prescripción hasta el 28 de agosto de 2021.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 13
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Ahora bien, al descontar el periodo de suspensión de términos de la prescripción, la docente tenía plazo para interrumpir la hasta el 12 de
Radicación: 41 001 33 33 003 2022 00161 01
Ahora bien, al descontar el periodo de suspensión de términos de la prescripción, la docente tenía plazo para interrumpir la hasta el 12 de diciembre de 2021, y la petición la presentó el 3 de noviembre de 2021; por lo que es claro que las sumas causadas no se encuentran prescritas.
Frente al salario base aplicable, el Consejo de Estado8 en sentencia de unificación, indicó que en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; y como dentro del proceso no se aportó desprendible de pago, se ordenará a la parte demandante realice el pago por el periodo ya indicado, teniendo en cuenta lo establecido en la citada sentencia.
En lo relacionado con el responsable del pago de la ya mencionada sanción, se tiene acreditado que la solicitud fue presenta el 10 de mayo de 2018, y dado que la ley 1955 de 2019 9, entró en vigencia el 25 de mayo de 2019, esta norma no es aplicable al presente asunto, y por lo tanto se encuentra en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de la sanción moratoria.
Finalmente debe señalarse que en el presente caso se configuró el acto administrativo ficto o presunto en los términos del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que transcurrieron más de tres meses desde que la e ntidad recibió la reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, reconocidas mediante la Resolución N° 1828 del 26
1437 de 2011, en razón a que transcurrieron más de tres meses desde que la e ntidad recibió la reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, reconocidas mediante la Resolución N° 1828 del 26 de julio del 2018, sin que la demandada hubiera emitido respuesta alguna.
Así las cosas se revocar á el fallo apelado y se acc ederán a las pretensiones de la demanda.
9. Condena en Costas.
En esta instancia no se condenará en costas, de conformidad con el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080, pues la Sala considera que la demanda se presentó con el fundamento legal que corresponde a lo pretendido.
8 La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación, CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 9 Se precisa que el parágrafo de la citada ley establece que: “PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsab
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