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TA HUI - 41 001 33 33 003 2022 00197 01-(19-03-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 003 2022 00197 01-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Mary Luz Morera Díaz Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio Radicación 41 001 33 33 003 2022 00197 01

Asunto SENTENCIA Número: S070

Acta de Sala N°. 021 De la fecha.

1. ASUNTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA.

2.1. Las pretensiones (índice 003 samai).

La señora Mary Luz Morera Díaz solicita se declare la nulidad del acto ficto mediante el cual la demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en la resolución No. 5120 del 15 de octubre de 2020.

A título de restablecimiento solicita que se declare que tiene derecho a que la demandada reconozca, liquide y pague la sanción moratoria que equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales reconocidas en la citada resolución, esto es, desde el día 19 de enero de 2021, hasta el pago integral o definitivo llevado a

equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales reconocidas en la citada resolución, esto es, desde el día 19 de enero de 2021, hasta el pago integral o definitivo llevado a cabo el 13 de marzo de 2021, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006; que se realice la indexación, que se dé cumplimiento conforme lo establecido en el artículo 192 del cpaca; y condenar en costas a la parte demandada. .

2.2. Los Hechos

Manifiesta que la demandante ha laborado como docente al servicio del Ministerio de Educación y afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que el 2 de octubre de 2020 solicitó a la Secretaría de educación del Departamento del Huila, el reconocimiento y pago de lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

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cesantías parciales, las que le fueron reconocidas mediante resolución No. 5120 del 15 de octubre de 2020, el cual fue notificado a la actora el 23 de octubre de 2020, y se encuentra debidamente ejecutoriado.

Aclara que no obstante lo anterior, por diferentes errores cometidos por las partes demandadas , se expidió la resolución No. 0732 del 11 de febrero de 2021 la cual a su vez se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada.

Aclara que no obstante lo anterior, por diferentes errores cometidos por las partes demandadas , se expidió la resolución No. 0732 del 11 de febrero de 2021 la cual a su vez se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada.

Las cesantías fueron puestas a su disposición en la correspondiente entidad bancaria a partir del 13 de marzo de 2021.

Señala que el término de 70 días hábiles otorgado por la ley para cancelar las cesantías, se cumplió el 19 de enero de 2021 motivo por el cual a partir del día 20 de enero de 2021, se causa la sanción moratoria a favor del demandante, hasta el 12 de marzo de 2021 (52 días), un día antes del cual se le dejaron a disposición las cesantías en la entidad bancaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006. Valor que corresponde a $ 7.356.810.

Afirma que el 14 de julio de 2021 con No. HUI2021ER018515 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por el pago tardío de las cesantías, sin que a la fecha se haya dado respuesta.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Consideró vulnerados Constitución política artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58; ley 91 de 1989, decreto 2831 de 2005, ley 244 de 1995, ley 1071 de 2006, artículo 83 del CPACA, y sentencias SU -336 del 18 de mayo de 2017 y del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018,

1995, ley 1071 de 2006, artículo 83 del CPACA, y sentencias SU -336 del 18 de mayo de 2017 y del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, del 17 de abril de 2013 y del 8 de agosto de 2013.

Señala que la sanción moratoria surge a la vida jurídica por expresa disposición de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, cuando la convocada o demandada ha omitido el pago de las cesantías parciales o definitivas dentro del término legal, mas no de la manifestación expresa de la demandada a través de un Acto Administrativo de reconocimiento de dicha prestación, máxime que la demora en el pago de dicha prestación está demostrada en la respectiva Resolución y con el comprobante de pago si ha existido efectivamente.

Advierte que lo que se persigue es el acatamiento de la obligación insatisfecha, no siendo otro el interés que se paguen los días de mora comprendidos desde el vencimiento de los 70 días hábiles y hasta la fecha en que se pagó efectivamente las cesantías.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19

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Afirma que la sanción moratoria surge a la vida jurídica por expresa disposición de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, cuando la convocada o demandada ha omitido el pago de las cesantías parciales

Afirma que la sanción moratoria surge a la vida jurídica por expresa disposición de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, cuando la convocada o demandada ha omitido el pago de las cesantías parciales o definitivas dentro del término legal, mas no de la manifest ación expresa de la demandada a través de un acto a dministrativo de reconocimiento de dicha prestación, máxime que la demora en el pago de dicha prestación está demostrada en la respectiva r esolución y con el comprobante de pago si ha existido efectivamente.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (índice 022 samai primera instancia).

No contestó la demanda.

3.2. Departamento del Huila (índice 20 samai primera instancia).

Se opone a las pretensiones argumentando que la entidad actúo dentro de sus límites y competencias, respetando la norma constitucional y legal y los actos administrativos se produjeron bajo sus parámetros.

Advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación 2014-00580, indicó los términos en los cuales se debe reconocer la sanción moratoria, al señalar que la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías cuenta con setenta días (70) hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de reconocimiento. Este término comprende (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías, 10 días hábiles para su ejecutoria y cuarenta y cinco días hábil es para efectuar el pago de la prestación.

reconocimiento. Este término comprende (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías, 10 días hábiles para su ejecutoria y cuarenta y cinco días hábil es para efectuar el pago de la prestación.

Sostiene que los 45 días hábiles que establece la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006 para efectuar la cancelación son los que corresponde cumplir directamente a la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la FIDUPREVISORA S.A., por cuanto es dicha entidad la obligada a hacer el pago de la prestación.

La competencia de la e ntidad territorial llega hasta el día 25 en donde la misma tiene el deber de radicar ante el Fondo Nacional la solicitu d con la documentación completa y a partir del día 26 hasta el día 70 la competencia radica en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; según lo indica la parte demandada.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 19

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Propone la excepción de: caducidad: indica que sí resolvió lo peticionado mediante SAC HUI2021EE023933 del 4 de agosto de 2021, lo cual desvirtúa la existencia del acto administrativo ficto. Esta circunstancia tiene fundamental importancia frente a la solicitud de conciliación convocada, así como frente al futuro medio de control que

lo cual desvirtúa la existencia del acto administrativo ficto. Esta circunstancia tiene fundamental importancia frente a la solicitud de conciliación convocada, así como frente al futuro medio de control que se pretende iniciar, pues si su solicitud fue resuelta el 4 de agosto de 2021, el acto administrativo mediante el cual se negó su petición era susceptible de ser enervado en este momento, siempre y cuando se efectuara antes de que operara l a caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. AUTO RESUELVE EXCEPCIÓN (Índice 29 samai)

Con providencia del 29 de noviembre de 2022, el despacho resuelve declarar no probada la excepción de “Caducidad”, formulada por la demandada Departamento del Huila.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 37 samai primera instancia).

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda.

También ordenó que la suma liquida que resulte a favor de la accionante le sea cancelada de manera indexada, teniendo como índice de precios al consumidor inicial (IPC) el vigente al día siguiente de finalización de la mora ( marzo de 2021 ) y como IPC final el vigente a l a fecha de ejecutoria de la sentencia

Hace un análisis del régimen prestacional, reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes y la aplicación de la ley 1071 de 2006 a los docentes en virtud de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, además de las reglas de unificación que profirió esta Alta Corporación en la mencionada sentencia, sobre la forma y

docentes en virtud de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, además de las reglas de unificación que profirió esta Alta Corporación en la mencionada sentencia, sobre la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notifica ción, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación.

Analiza las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2020 sobre la sanción moratoria de la ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías anualizadas que refiere al tema de prescripción. , y también se refiere a la naturaleza del Fomag y la ley 1955 de 2019 que en su artículo 57 que la Entidad territorial será responsable del pago de la sanción mora en aquellos e ventos en que el pago extemporáneo seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 19

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genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos a cargo de la Secretaría de Educación territorial.

Luego de referirse a las pruebas aportadas, señala que la accionante como docente de vinculación n acionalizada, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin que sea excusable para su exigibilidad la falta de asignación presupuestal o

como docente de vinculación n acionalizada, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin que sea excusable para su exigibilidad la falta de asignación presupuestal o el cumplimiento de los turnos en las solicitudes; además que solicitó el pago de las cesantías el 2 de octubre de 2020 , por lo tanto el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días hábiles exigido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, a más tardar el 26 de octubre de 2020 de modo que la resolución No. 5120 de octubre 15 de 2020 modificada por la Resolución No. 0732 de febrero 11 de 2021, fue inoportuna.

Advierte que, siguiendo el criterio hermenéutico del Consejo de Estado, se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde el día siguiente al vencimiento del término para el pago como se evidencia a continuación:

Sostiene que las cesantías fueron puestas a disposición a partir del 13 de marzo de 2021, por lo tanto, las fechas para contabilizar la sanción por mora del pago de las cesantías va desde el 20 de enero de 2021 al 12 de marzo de 2021:

Frente al estudio de la prescripción, expone que si la exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 20 de enero de 2021 (día siguiente hábil al vencimiento del término para pagar las cesantías) la actora tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 20 de enero de 2024, y como la reclamación de la sanción moratoria se

vencimiento del término para pagar las cesantías) la actora tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 20 de enero de 2024, y como la reclamación de la sanción moratoria se radicó el 14 de julio de 2021, para esa fecha no había operado la prescripción de la misma, conforme al criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 19

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Frente a la indexación, señala que tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado, la misma no es procedente respecto de la sanción moratoria a partir de su primer día de causación y durante el tiempo que se prolongue la misma, pero sí es procedente indexar el monto definitivo al que sea condenada la entidad por dicho rubro, tal como lo prevé el inciso final del artículo 187 del CPACA.

Expone que para establecer si hay lugar a imputar responsabilidad frente a la entidad territorial, por haber ocasionado parte de la mora que originó la sanción por pago tardío de las cesantías, acoge la tesis sostenida como precedente horizontal por parte de los juzgados administrativos de este circuito, en cuanto han señalado que, por tratarse de trámites administrativos internos entre entidades públicas, corresponderá a la principal obligada (FOMAG) demostrar el

sostenida como precedente horizontal por parte de los juzgados administrativos de este circuito, en cuanto han señalado que, por tratarse de trámites administrativos internos entre entidades públicas, corresponderá a la principal obligada (FOMAG) demostrar el incumplimiento de los términos para proyect ar y remitir los actos de reconocimiento de cesantías, corrección o aclaración de las mismas.

Advierte que, como tales aspectos no fueron debidamente acreditados en el proceso, la obligación de cancelar la mora recaerá únicamente en el Ministerio de Educa ción - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018.

Finalmente resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que se configuró el silencio negativo de la administración frente a la petición radicada el 14 de julio de 2021 , mediante la cual la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, solicitada mediante la petición referida en precedencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derech o, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que proceda a reconocer y pagar a la señora MARY LUZ

TERCERO: A título de restablecimiento del derech o, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que proceda a reconocer y pagar a la señora MARY LUZ MORERA DÍAZ, identificada con la C.C. No. 26.440.960, la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de enero y el 12 de marzo de 2021 , a razón de un (1) día de salario por cada día de mora, teniendo como salario la asignación básica devengada por el actor al momento de su causación (2021), por tratarse de cesantías parciales, sin que pueda variar por la prolongación en el tiempo del período de mora.

CUARTO: ORDENAR que la suma liquida que resulte a favor del accionante conforme a la anterior condena le sea cancelada de manera indexada, teniendo como índice de precios al consumidor inicial (IPC) el vigente al día siguiente de finalización de la mora (marzo de 2021) y como IPC final el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con base en la fórmula descrita en precedencia.

QUINTO: Sin costas en esta instancia….”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 19

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6. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDA DA - FOMAG

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 003 2022 00197 01

6. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDA DA - FOMAG (índice 39 samai primera instancia).

La parte demandada señala que no es posible para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 prohíbe la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas.

Sostiene que, se debe tener en cuenta el decreto 942 de 2022, por medio del cual se reglamenta lo correspondiente al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, específicamente en el artículo 2.4.4.2.3.2.28, donde se establece que, la entidad t erritorial certificada en e ducación y la sociedad fiduciaria serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos.

Señala que, frente al caso objeto de estudio se tiene que se realizó solicitud el 2 de octubre de 2020; la prestación fue reconocida por medio de resolución No. 5120 del 15 de octubre de 2020; y se puso a disposición el 13 de marzo de 2021.

Conforme lo señala el demandado, se debe tener presente que la mora generada en el presente caso se causó en vigencia de 2020, en

disposición el 13 de marzo de 2021.

Conforme lo señala el demandado, se debe tener presente que la mora generada en el presente caso se causó en vigencia de 2020, en consecuencia, existe expresa prohibición de la condena del FOMAG por mora generada con posterioridad al 31/12/2019, de allí que la condena al fondo va en contravía de lo previsto por la ley, resaltando que la responsabilidad debe estudiarse en cabeza de la entidad terr itorial y/o la Fiduciaria, en el contexto de sus competencias.

Finalmente solicita se modifique la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que existe falta de legitimación por pasiva del FOMAG por cuanto la eventual mora se generó en vigencia 2020 siendo responsabilidad del Ente Territorial y/o la Fiduciaria, en el contexto de sus competencias, por prohibición expresa del parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Conforme lo reg ulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 19

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Demandante: Mary Luz Morera Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 003 2022 00197 01

7.1. Pronunciamiento de la parte actora (índice 10, samai segunda instancia).

La apoderada de la parte actora se pronunció sobre el recurso interpuesto, señalando que la actora el día 02 de Octubre de 2020 solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Huila el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que legalmente tiene derecho, las cuales fueron reconocidas por medio de la resolución No.5120 de octubre 15 de 2020 , cuyo acto administrativo quedó debidamente notificado el 23 de octubre de 2020, sin embargo, por diferentes errores cometidos por la parte demandada se expidió la resolución número 0732 del 11/02/2021; las cesantías reconocidas en la resoluciones anteriores fueron dejadas a disposición de mi representada por parte de la fiduciaria FIDUPREVISORA a partir del 13 de marzo de 2021 en la correspondiente entidad Bancaria.

Señala que en este caso el término de 7 0 días hábiles otorgado por la ley al Ministerio de Educación - Secretaría de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la cancelación de las cesantías se cumplió el día 19 de enero de 2021, motivo por el cual a partir del día 20 de enero de 2021, se causa la sanción moratoria a favor de la demandante, hasta el 12 de agosto de 2020 (52 días), un día antes del cual se dejaron a disposición en la entidad bancaria las

cual a partir del día 20 de enero de 2021, se causa la sanción moratoria a favor de la demandante, hasta el 12 de agosto de 2020 (52 días), un día antes del cual se dejaron a disposición en la entidad bancaria las cesantías parciales de acuerdo a certificado expedido por la Fiduprevisora, esto de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006 y la jurisprudencia.

Concluye que la parte actora tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Huila, le reconozca, liquide y pague la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías parciales y que fue aprobada por el Juzgado Tercero Administrativo en Sentencia de primera instancia, pues las pretensiones plasmadas en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada es una discusió n netamente entre la misma con el ente territorial, lo que no los exonera de responsabilidad y mucho menos de la existencia de la sanción moratoria.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021, el TribunalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 19

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Demandante: Mary Luz Morera Díaz

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mary Luz Morera Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 003 2022 00197 01

es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

8.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme a la apelación de la parte demandada, y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse cuál es la entidad responsable de efectuar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a la luz del parágrafo primero del artículo 57 de la l ey 1755 de 2019, y del decreto 942 de 2022.

8.3. De la entidad responsable del pago de la sanción moratoria a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

En primer lugar, la Sala considera necesario precisar que no se discute en esta instancia el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, como quiera que estos aspectos indicados en primera instancia, no fueron objeto de apelación.

El reproche efectuado por el demandado recae sobre la responsabilidad del llamado a pagar la sanción por mora causada con posterioridad a diciembre de 2019, invocando la ley 1955 de 2019 artículo 57 parágrafo transitorio.

El reproche efectuado por el demandado recae sobre la responsabilidad del llamado a pagar la sanción por mora causada con posterioridad a diciembre de 2019, invocando la ley 1955 de 2019 artículo 57 parágrafo transitorio.

Respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria, resulta importante establecer si existe o no acto escrito que reconoce las cesantías, y si este fue expedido dentro de los términos establecidos por el legislador, para tal efecto el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación que viene siendo objeto de estudio, estableció:

“(…) 91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el pará grafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimien to de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia1, o simplemente no emitiría el acto

1 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de ColombiaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 19

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Mary Luz Morera Díaz

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mary Luz Morera Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 003 2022 00197 01

administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.

92. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó - definitivas-.

93. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.

94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad a nalizada en esta sentencia, en

moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad a nalizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.” (Negrillas de la Sala)

Para mayor precisión realizó el siguiente cuadro para el conteo de los términos según la situación específica así (párrafo 115):

2 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 día s más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la

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