TA HUI - 41 001 33 33 003 2022 00281 01-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 003 2022 00281 01-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Luz Mery Trujillo Ramón Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio Radicación 41 001 33 33 003 2022 00281 01
Asunto SENTENCIA Número: S-202
Acta de Sala N°. 029 De la fecha.
1. ASUNTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.
2. DE LA DEMANDA.
2.1. Las pretensiones (índice 2, samai).
La señora Luz Mery Trujillo Ramón solicita se declare la nulidad del acto ficto mediante el cual la demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en la resolución No. 2004 del 11 de marzo, equivalente a un día de salario por cada día de retardo comprendida entre los 70 días siguientes a la petición, 27 de marzo de 2020, hasta el pago realizado el 13 de agosto de 2020, conforme a la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, y en consecuencia tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague
siguientes a la petición, 27 de marzo de 2020, hasta el pago realizado el 13 de agosto de 2020, conforme a la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, y en consecuencia tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la suma de $ 5.123.776. Solicita que se ordene a la demanda a efectuar la indexación, que se dé cumplimiento conforme al CPACA y se condene en costas.
2.2. Los Hechos
Manifiesta que la demandante ha laborado como docente al servicio del Ministerio de Educación y afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que el 25 de febrero de 2020 solicitó a la Secretaría de educación del Departamento del Huila, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las que le fueron reconocidas mediante Resolución No. 2004 del 11 de marzo de 2020, el cual fue notificado a la actora elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 16
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24 de marzo de 2020, y fueron puestas a su disposición en la correspondiente entidad bancaria a partir del 13 de agosto de 2020.
Señala que el término de 70 días hábiles otorgado por la ley para cancelar las cesantías, se cumplió el 9 de junio de 2020, por lo que a partir del 10 de junio de 2020 se causa la sanción moratoria a favor de
Señala que el término de 70 días hábiles otorgado por la ley para cancelar las cesantías, se cumplió el 9 de junio de 2020, por lo que a partir del 10 de junio de 2020 se causa la sanción moratoria a favor de la demandante, hasta el 12 de agosto de 2020, un día antes del cual se le dejaron a disposición las cesant ías en la entidad bancaria, para un total de 64 días.
Afirma que el 1 de diciembre de 2021 solicito el reconocimiento y pago de la sanción por el pago tardío de las cesantías.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Consideró vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58; ley 91 de 1989, decreto 2831 de 2005, ley 244 de 1995, ley 1071 de 2006, artículo 83 del CPACA, y sentencias SU -336 del 18 de mayo de 2017 y del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, del 17 de abril de 2013 y del 8 de agosto de 2013.
Señala que la sanción moratoria surge a la vida jurídica por expresa disposición de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, cuando la convocada o demandada ha omitido el pago de las cesantías parciales o definitivas dentro del térmi no legal, mas no de la manifestación expresa de la demandada a través de un Acto Administrativo de reconocimiento de dicha prestación, máxime que la demora en el pago de dicha prestación está demostrada en la respectiva Resolución y con el comprobante de pago si ha existido efectivamente.
expresa de la demandada a través de un Acto Administrativo de reconocimiento de dicha prestación, máxime que la demora en el pago de dicha prestación está demostrada en la respectiva Resolución y con el comprobante de pago si ha existido efectivamente.
Con base en la jurisprudencia invocada, concluye que teniendo en cuenta que mi representada solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 16 de Diciembre de 2019, y que el término de 70 días hábiles otorgado por l a Ley al Ministerio de Educación - Secretaría de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la cancelación de las cesantías se cumplió el día 27 de marzo de 2020, motivo por el cual a partir del día 28 de Marzo de 2020, se causa la sanc1on moratoria a favor de mi poderdante, hasta el 12 de Agosto de 2020 {138 días) un día antes del cual se dejaron a disposición en la entidad bancaria las cesantías parciales de acuerdo a certificado expedido por la Fiduprevisora, así, se evidenci a la mora en el pago de las cesantías de la demandante.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 16
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3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (índice 013 samai primera instancia).
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (índice 013 samai primera instancia).
No contestó la demanda.
3.2. Departamento del Huila (índice 11, samai primera instancia).
Se opone a las pretensiones argumentando que la entidad actúo dentro de sus límites y competencias, pues conforme a lo estipulado en el decreto 1272 de 2018 realizó las gestiones que le correspondían, pues la solicitud se presentó el 25 de febrero de 2020, el 11 de marzo de 2020 se expidió la resolución No. 2004 reconociendo las cesantías parciales, es decir, dentro de los términos establecidos en la ley 1071 de 2006 y de conformidad con las directrices por la misma Fiduprevisora; aunado a que el acto administrativo se notificó a la demandante el 24 de marzo de 2020, el cual surtió ejecutoria en debida forma; y el 13 de agosto de 2020 la Fiduprevisora procedió a realizar el correspondiente pago.
Resalta que debe mirarse la documentación presentada para solicitar el giro de los recursos a pagar por concepto de cesantías asunto que de una manera directa compromete el actuar del demandante al inducir también en error cuando se solicita soportado en un contrato de promesa de venta para compra de un predio , cuando el acto administrativo de reconocimiento se hizo para mejoramiento de vivienda, y sin embargo, pese a dicha contradicción l a entidad procura dar cumplimiento a los términos , por lo que se debe compartir el pago de la mora pues la entidad pagadora a cargo del Ministerio se demora
vivienda, y sin embargo, pese a dicha contradicción l a entidad procura dar cumplimiento a los términos , por lo que se debe compartir el pago de la mora pues la entidad pagadora a cargo del Ministerio se demora más de la cuenta , y deberá entra r a compartir responsabilidades, además que a esta entidad se le sale de las manos interferir en estas decisiones de ordenación y pago de la entidad que por ley maneja los recursos para los pagos.
Frente a los hechos señala que unos son ciertos y otros deben probarse, y aclara que a partir del 01 de enero del 2020, la Ley 1955 articulo 57 y Parágrafo dispuso que las Secr etarias de Educación de las entidades territoriales tienen la obligación de reconocer y liquidar las cesantías parciales o definitivas de los docentes , por tal razón si existiese mora en el trámite de la expedición del acto administrativo de reconocimiento y liquidación, así como de la radicación para aprobación envío para su aprobación le compete pagar con sus propios recursos la Sanción Moratoria, en estos términos a comienzos del año 2020 , se previno al Secretario de Educación del Departamento del Huil a por parte de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 16
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Directora del Departamento Administrativo Jurídico, mediante oficio 2020CS004448-1 de fecha febrero 12 de 2020 , los cambios de las
Radicación: 41 001 33 33 003 2022 00281 01
Directora del Departamento Administrativo Jurídico, mediante oficio 2020CS004448-1 de fecha febrero 12 de 2020 , los cambios de las disposiciones legales que regulaban el procedimiento de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantía s de los docentes a cargo del Departamento del Huila de que trata la Ley 91 de 1989.
Resalta que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el pago efectivo de las cesantías las entidades cuenta con 70 días hábiles siguientes al día de la pr esentación de la solicitud de reconocimiento, término que comprende (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías, 10 días hábiles para su ejecutoria y cuarenta y cinco días hábiles para efe ctuar el pago de la prestación, sin que se diga nada res pecto a otro tramite diferente a la expedición del acto administrativo, y en este caso el acto administrativo de reconocimiento y pago fue expedido y notificado dentro de los términos.
Propone las excepciones de i) Falta de legitimaci ón en la causa por pasiva, ii) Cobro de lo no debido, i ii) Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 ; iii) Buena fe exculpatoria de mora; iv) Genérica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 32 samai primera instancia).
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva en sentencia proferida el
Buena fe exculpatoria de mora; iv) Genérica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 32 samai primera instancia).
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 declaró que se configuró el silencio negativo de la administración frente a la petición radicada el 1 de diciembre de 2021, y declaró la nulidad del acto ficto, y se ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que reconozca y pague a la demandante la sanción por mora correspondiente al periodo entre el 10 de junio y el 12 de agosto de 2020, a razón de un (1) día de salario por cada día de mora, teniendo como salario la asignación básica devengada por el actor al momento de su causación ( 2020), por tratarse de cesantías parciales, sin que pueda variar por la prolongación en el tiempo del período de mora.
También ordenó que la suma liquida que resulte a favor del accionante le sea cancelada de manera indexada, teniendo como índice de precios al consumidor inicial (IPC) el vigente al día siguiente de finalización de la mora (agosto 2020) y como IPC final el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia
Hace un análisis del régimen prestacional, reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes y la aplicación de la ley 1071 de 2006 a losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 16
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Demandante: Luz Mery Trujillo Ramón
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docentes en virtud de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, además de las reglas de unificación que profirió esta Alta Corporación en la mencionada sentencia, sobre la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación.
Analiza las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2020 sobre la sanción moratoria de la ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías anualizadas que refiere al tema de prescripción. , y también se refiere a la naturaleza del Fomag y la ley 1955 de 2019 que en su artículo 57 que la Entidad territorial será responsable del pago de la sanción mora en aquellos eventos en que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimien to de los plazos previstos a cargo de la Secretaría de Educación territorial.
Luego de referirse a las pruebas aportadas, señala que la accionante como docente de vinculación nacionalizada, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin que sea excusable para su exigibilidad la falta de asignación presupuestal o el cumplimiento de los turnos en las solicitudes; además que solicitó el
la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin que sea excusable para su exigibilidad la falta de asignación presupuestal o el cumplimiento de los turnos en las solicitudes; además que solicitó el pago de las cesantías el 25 de febrero de 2020, por lo tanto el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días hábiles exigido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, a más tardar el 17 de marzo de 2020 de modo que la resolución No. 2004 del 11 de marzo de 2020 fue oportuna, y en consecuencia , siguiendo el criterio hermenéutico del Consejo de Estado, se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde el 10 de junio de 2020, y como quiera que las cesantías fueron puestas a disposición el 13 de agosto de 2020 , las fechas para contabilizar la sanción por mora del pago de las cesantías va desde el 10 de junio al 12 de agosto de 2020.
Sobre la prescripción indica que, si la exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 10 de junio de 2020, la accionante tendría plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 10 de junio de 2023, y como la reclamación de la sanción moratoria se radicó el 1 de diciembre de 2021, es claro que para esa fecha no había operado la prescripci ón de la misma, conforme al criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020.
En relación con la indexación, afirma que tal como lo ha expuesto el
la prescripci ón de la misma, conforme al criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020.
En relación con la indexación, afirma que tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado, la misma no es procedente respecto de la sanción moratoria a partir de su primer día de causación y durante el tiempo que se prolongue la misma, pero sí es procedente indexar el monto definitivo al que sea condenada la entidad por dicho rubro, tal como lo prevé elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 16
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inciso final del artículo 187 del CPACA, por lo que resulta razonable que, de indexarse la sanción moratoria durante el período de causación, ello constituiría una doble sanción, lo que no ocurre cuando la indexación se aplica sobre un monto fijo ya determinado, una vez ha concluido el período de mora, pues a partir de entonces la suma se mantiene fija y resultaría desvalorizada de no actualizarse a la fecha de ejecutoria del fallo como ocurre con las demás condenas.
5. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDA DA - FOMAG (índice 34 samai primera instancia).
La parte demandada apeló la sentencia solicitando se modifique el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar que existe falta de legitimación por pasiva del FOMAG por cuanto la eventual mora se
(índice 34 samai primera instancia).
La parte demandada apeló la sentencia solicitando se modifique el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar que existe falta de legitimación por pasiva del FOMAG por cuanto la eventual mora se generó en vigencia 2 020 siendo responsabilidad del ente territorial y/o la Fiduciaria, en el contexto de sus competencias.
Expone que en el presente caso se realizó solicitud de cesantías el 25 de febrero de 2020; que la prestación fue reconocida por medio de la resolución 2004 del 11 de marzo de 2020; y que el dinero se dejó a disposición el 13 de agosto de 2020.
Indica que conforme lo regula el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 , no es posible para el fomag utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías , puesto que la norma prohíbe la utilización de estos recursos para el pago de indemnizaciones económicas
Considera que también se debe tener en cuenta el decreto 942 de 2022, el cual establece las entidades territoriales serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, cuando el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.
modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.
6.1. Pronunciamiento de la parte actora (índice 10, samai segunda instancia).
La apoderada de la parte actora se pronunció sobre el recurso interpuesto, señalando que la actora el 25 de febrero de 2020 solicitóTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 16
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ante la Secretaria de Educación del Departamento del Huila el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que legalmente tiene derecho, las cuales fueron reconocidas por medio de la resolución No. 2004 del 11 de marzo de 2020 , cuyo acto administ rativo quedó debidamente notificado el 6 de diciembre de 2019 las cuales fueron dejadas a disposición de la parte actora el 13 de agosto de 2020 por parte de la Fiduprevisora en la correspondiente cuenta bancaria.
Señala que en este caso el término de 70 días hábiles otorgado por la Ley al Ministerio de Educación - Secretaría de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la cancelación de las cesantías se cumplió el día 9 de junio de 2020, motivo por el cual
Ley al Ministerio de Educación - Secretaría de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la cancelación de las cesantías se cumplió el día 9 de junio de 2020, motivo por el cual a partir del día 10 de junio de 2020 , se causa la sanción moratoria a favor del demandante, hasta el 12 de agosto de 2020 (64 días), un día antes del cual se dejaron a disposición en la entidad bancaria las cesantías parciales de acuerdo a certificado expedido por la Fiduprevisora, esto de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006 y la jurisprudencia.
Concluye que la parte actora tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Huila, le reconozca, liquide y pague la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías parciales y que fue aprobada por el Juzgado Tercero Administrativo en Sentencia de primera instancia, pues las pretension es plasmadas en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada es una discusión netamente entre la misma con el ente territorial, lo que no los exonera de responsabilidad y mucho menos de la existencia de la sanción moratoria.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el
concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 16
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7.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme a la apelación de la parte demandada, y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse cuál es la ent idad responsable de efectuar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a la luz del parágrafo primero del artículo 57 de la l ey 1755 de 2019, y del decreto 942 de 2022.
7.3. De la entidad responsable del pago de la sanción moratoria a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
En primer lugar, la Sala considera necesario precisar que no se discute en esta instancia el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, como quiera que estos aspectos indicados en primera instancia, no fueron objeto de apelación.
en esta instancia el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, como quiera que estos aspectos indicados en primera instancia, no fueron objeto de apelación.
El reproche efectuado por el demandado recae sobre la responsabilidad del llamado a pagar la sanción por mora causada con posterioridad a diciembre de 2019, invocando la Ley 1955 de 2019 artículo 57 parágrafo Transitorio
Respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria, resulta importante establecer si existe o no acto es crito que reconoce las cesantías, y si este fue expedido dentro de los términos establecidos por el legislador, para tal efecto el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación que viene siendo objeto de estudio, estableció:
“(…) 91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la pr estación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia1, o simplemente no emitiría el acto
de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia1, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.
92. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago
1 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de ColombiaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 16
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efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cu al la solicitó -parcialeso por la que se causó - definitivas-.
93. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propó sito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la
presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.
94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.” (Negrillas de la Sala)
Para mayor precisión realizó el siguiente cuadro para el conteo de los términos según la situación específica así (párrafo 115):
Y definió las siguientes reglas jurisprudenciales:
2 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la
45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 16
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“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.
192. Considerando el auto del 1 de febrero de 20183, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir
pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:
- ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones?
- En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora?
- En el evento e
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