TA HUI - 41 001 33 33 003 2023 00101 – 01-(04-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 003 2023 00101 – 01-(04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SENTENCIA No.137
Quibdó, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220170041001
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA
ACTOR: HILDA MARIA MENA MENA Y OTROS
CONTRA: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: NORMA MORENO MOSQUERA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia Nº 0131 del 13 de julio de 2020 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLÁ RESE probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR solidariamente, administrativa y patrimonialmente responsables al Departamento del Chocó – Secretaria de Educación Departamental y a la I.E. Agroambiental y ecología “Luis Lozano Scipion del Municipio de Condoto, por los hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2012, cuando esta participaba en una actividad escolar denomin ada “Antorcha Olímpica”; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE solidariamente, administrativa y patrimonialmente
cuando esta participaba en una actividad escolar denomin ada “Antorcha Olímpica”; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE solidariamente, administrativa y patrimonialmente responsables al Departamento del Chocó – Secretaria de Educación Departamental y a la I.E. Agroambiental y ecológica “Luis Lozano Scipión del Municipio de Condoto, a pagar la siguiente suma de dinero, por concepto de
perjuicios morales: Marianny Ortiz Mosquera Víctima directa 20 SMLMV José Medardo Ortiz Mena Padre 20 SMLMV Manuela Mosquera Valencia Madre 20 SMLMV Yeferson Ortiz Mosquera Hermano 10 SMLMV Yerlin Ortiz Mosquera Hermana 10 SMLMV Farleidy Ortiz Mosquera Hermana 10 SMLMV Yeiser Ortiz Mosquera Hermano 10 SMLMV Hilda Maria Mena Mena Tía 7 SMLMV
CUARTO: A título de daño a la salud o perjuicio fisiológico, CONDÉNASE solidariamente, administrativa y patrimonialmente responsables al Departamento del Chocó – Secretaria de Educación Departamental y a la I.E.Página 2 de 19
Agroambiental y ecología “Luis Lozano Scipion del Mu nicipio de Condoto , al pago de la suma de 20 SMLMV a favor de MARIANNY ORTIZ MOSQUERA.
QUINTO: NIÉGUESE las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: A la providencia se dará cumplimiento de conformidad con lo ordenado en el artículo 192, 194 y 195 del CÓDIGO de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SEXTO: A la providencia se dará cumplimiento de conformidad con lo ordenado en el artículo 192, 194 y 195 del CÓDIGO de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SEPTIMO: CONDENAR en costas y agencias en derecho solidariamente al Departamento del Chocó y a la I.E. Agroambiental y ecología “Luis Lozano Scipion del Municipio de Condoto , el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir la suma de un millón setecientos cincuenta y cinco mil seiscientos seis pesos ( $ 1.755.606), a favor de la parte demandante.
OCTAVO: Ejecutoriado el presente proveído, expídanse copias auténticas de la sentencia, con constancia de ejecutoria a las partes y al Ministerio Público; conforme lo disponen los artículos 192 y 1995 del CPACA”
I. ANTECEDENTES Pretensiones En la demanda la parte actora formula las siguientes:
“PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA LA
EDUCACIÓN, ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA LA EDUCACIÓN EN
EL CHOC Ó, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGROAMBIENTAL Y ECOLÓGICA LUIS LOZANO SCIPION DE CONDOTO CHOCÓ, por todos los daños y perjuicios morales y materiales, a la salud y a la vida de relación, causados a los demandantes MARIANNY ORTIZ MOSQUERA, JOSÉ MEDARDO ORTIZ MENA, MANUELA MOSQUERA VALENCIA actúa en nombre propio y como madre de los menores YERLIN
la vida de relación, causados a los demandantes MARIANNY ORTIZ MOSQUERA, JOSÉ MEDARDO ORTIZ MENA, MANUELA MOSQUERA VALENCIA actúa en nombre propio y como madre de los menores YERLIN ORTIZ M OSQUERA, FARLEIDY ORTIZ MOSQUERA , YEISER ORTIZ MOSQUERA, YEFERSON ORTIZ MOSQUERA E HILDA MARIA MENA MENA, como consecuencia de las lesiones o quemaduras causadas en la humanidad de MARIANNY ORTIZ MOSQUERA, en actividad escolar realizada el 10 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello las entidades demandadas: NACIÓN
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA LA
EDUCACIÓN, ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA LA EDUCACIÓN EN
EL CHOCO, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGROAMBIENTAL Y ECOLÓGICA LUIS LOZANO SCIPION DE CONDOTO CHOCÓ, pagaran a los ac cionantes perjuicios morales – daño a la salud, de vida de relación, materiales y todos aquellos perjuicios derivados del daño ocasionado en la humanidad d la joven MARIANNY ORTIZ MOSQUERA, por la suma de CIENTO CINCUENTA. 150, SALARIOS MINIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES a favor de MARIANNY ORTIZ MOSQUERA.
TERCERO: Por la suma de TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES, a favor de JOSE MEDARDO ORTIZ MENA,
MANUELA MOSQUERA VALENCIA, ERLIN ORTIZ MOSQUERA, FARLEIDY
MENSUALES VIGENTES, a favor de JOSE MEDARDO ORTIZ MENA,
MANUELA MOSQUERA VALENCIA, ERLIN ORTIZ MOSQUERA, FARLEIDY
ORTIZ MOSQUERA, YEISER ORTIZMOSQUERA, YEFERSON ORTIZPágina 3 de 19
MOSQUERA E HILDA MARIA MENA MENA. Todos afectados por la aflicción sufrida con ocasión a las lesiones o quemaduras padecidas por la joven
MARIANNY ORTIZ MOSQUERA.
CUARTO: Las entidades demandadas pagaran a MARIANNY ORTIZ MOSQUERA, todos los gastos de atención hospitalaria, médica y quirúrgica, estética y especializada relacionadas directamente con la lesión recibida, como también los medicamentos que sean necesarios. Por el tiempo que se requiera para que la víctima del hecho logre superar las lesiones irrogadas en su humanidad.
QUINTO: Las demandadas, pagaran a MARIANNY ORTIZ MOSQUERA, la suma de CINCUENTA -50 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de daño a la vida de relación.
SEXTO: Sobre las sumas reconocidas se reconocerán intereses de conformidad en los artículos 192, 195 ley 1437 -2011 y/o el mayor valor autorizado legalmente.
SEPTIMO: Reconocerme personería jurídica”.
HECHOS Los fundamentos fácticos de la demanda son los siguientes: 1. “El día 10 de noviembre del año 2012, se celebraban las festividades o semana cultural de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGROAMBIENTAL
Y ECOLÓGICA LUIS LOZANO SC IPION DE CONDOTO Chocó, para
1. “El día 10 de noviembre del año 2012, se celebraban las festividades o semana cultural de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGROAMBIENTAL Y ECOLÓGICA LUIS LOZANO SC IPION DE CONDOTO Chocó, para lo cual las directivas como en todos los años, organizó una antorcha, siendo encargado de encender las mismas el profesor de Educación física, docente ISAAC MORENO; lo hizo con alcohol industrial.
2. El docente al tratar de encender la antorcha a una joven estudiante, el fuego se subió muy alto y la estudiante por temor a quemarse la tiró, logrando alcanzar a otros estudiantes y en especial a MARIANNY ORTIZ MOSQUERA, lo cual produjo su hospitalización inmediata.
3. La joven MARIANNY, cursó sus estudios secundarios en el colegio Luis Lozano Scipion De Condoto Chocó , entre los años 2007 al 2012, conforme se acredita con certificación expedida por la institución el día 30 de julio de 2013.
4. Las lesiones o quem aduras produjeron heridas en el cuerpo de MARIANNY ORTIZ MOSQUERA, en un porcentaje del 20%, las que se describen en la historia clínica de Caprecom, como quemaduras de segundo grado, en región cervical y en ambos brazos.: cara, cuerpo y cabeza.
5. A la ocurr encia del hecho, la joven fue conducida al Hospital de Condoto, por el servicio de urgencias, donde se le prestó la asistencia médica e incluso de hospitalización.
6. Las heridas sufridas produjeron secuelas en la joven afectada, lo que ha generado remisión p ara tratamiento por cirujano plástico y su correspondiente intervención, sin embargo, la cicatriz persiste, con
médica e incluso de hospitalización.
6. Las heridas sufridas produjeron secuelas en la joven afectada, lo que ha generado remisión p ara tratamiento por cirujano plástico y su correspondiente intervención, sin embargo, la cicatriz persiste, con afectación moral y física de parte de la joven v íctima directa de este hecho.
7. La sustancia utilizada para encender las antorchas fue alcohol industrial, sustancia peligrosa, volátil y ante su uso innecesario e imprudente produjo daño a la salud en integridad de la joven estudiante, dejando en su humanidad cicatriz hipertrófica o que loide, sin embargoPágina 4 de 19
en las pieles negras, este tipo de secuelas resulta de difícil manejo, lo que implica una mayor afectación.
8. El daño producido en la humanidad de la joven estudiante, constituye una falla en la prestación del servicio educativo, que se co nvierte en una afectación a la salud e integridad, carga esta que mi poderdante no estaba obligada a soportar, lo que permite reclamar en esta instancia el resarcimiento de perjuicios a favor de la víctima directa y su núcleo familiar.
9. La E. P.S, hasta la f echa no le ha realizado la cirugía plástica a MARIANNY ORTIZ, toda vez que esta situación han producido constantes alteraciones en el proyecto de vida de esta. Se siente que la miran, que ya no es normal, le impide colocarse ropas acostadas, propias de su edad. Además de no haber contado con la ayuda adecuada para restablecer su condición estética.
10. Sus padres, hermanos y su tía Hilda Mar ía Mena, que fue la persona
propias de su edad. Además de no haber contado con la ayuda adecuada para restablecer su condición estética.
10. Sus padres, hermanos y su tía Hilda Mar ía Mena, que fue la persona encargada de atender su enfermedad y con lo precario de sus recursos apoyarla en su enfermeda d, además de ser la persona que se ha encargado de su crianza, toda vez que sus padres son campesinos y se la pasan en el campo cultivando para su supervivencia”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Secretaria de Educación Departamental en Administración Temporal-SEC CHOCÓ, por conducto de apoderado judicial en su escrito de contestación se refirió a los hechos de la demanda, para indicar que algunos son ciertos, pero respecto de otros, en su mayoría indicó deben probarse. En relación a las pretensiones manifestó que no están llamadas a prosperar respecto de la Administración T emporal para el S ector Educativo en el Departamento del Chocó, toda vez que no se dan los presupuestos para que se declare su responsabilidad en los hechos relacion ados en el presente medio de control de reparación directa. Como argumentos de defensa, propuso las siguientes excepciones: Inexistencia de responsabilidad de la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó por ruptura del nexo causal y el daño causado. SENTENCIA APELADA El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, concedió las súplicas de la demanda, al considerar: “En el asunto que se examina, los actores alegan que se incurrió en una falla en el servicio porque se expuso a la joven Marianny Ortiz Mosquera a un enorme riesgo, al realizar la semana escolar y dentro de esta actividad
“En el asunto que se examina, los actores alegan que se incurrió en una falla en el servicio porque se expuso a la joven Marianny Ortiz Mosquera a un enorme riesgo, al realizar la semana escolar y dentro de esta actividad denominada “antorcha olímpica” resultando esta con quemaduras de segundo grado 5,5 de la superficie corporal –cabeza (mandíbula y regi ón auricular derecha) y cuello (región anterior del cuello). En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente que dan cuenta sobre los hechos que causaron la lesión encontramos, específicamente la Historia Clínica del Hospital San José de Condoto con fecha de ingreso 10 de noviembre de 2012, entidad donde fue atendida la joven Ortiz Mosquera data de lo siguiente:Página 5 de 19
(…) Para el despacho, lo expuesto resulta indicativo de que el Departamento d el Chocó al igual que la I.E. A groambiental y Ecológica “Luis Scipion del Municipio de Condoto incumplieron con las obligaciones que les asistía de garantizar la integridad física de los estudiantes de dicho plantel educativo, es decir, incurrieron en una falla en la prestación del servicio. En efecto, de conformidad con lo establecido en la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, es función de los departamentos en relación con el sector de educación, en tre otras cosas, la de ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. Es del caso mencionar que el hecho de permitir que en un plantel educativo se participara dicha actividad 8 antorcha (olímpica) c on un químico descontinuado y/o suspendido por el Gobierno Nacional, situación que generó
Es del caso mencionar que el hecho de permitir que en un plantel educativo se participara dicha actividad 8 antorcha (olímpica) c on un químico descontinuado y/o suspendido por el Gobierno Nacional, situación que generó y deja en evidencia una conducta negligente y descuidada de las directivas y el personal docente del plantel educativo en el que ocurrieron los hechos y, por ende, debe responder por el accidente que atentó contra la integridad física de la joven Ortiz Mosquera Marianny. En tal virtud, el daño es imputable solidariamente al Departamento del Chocó y la I.E. Agroambiental y Ecológica “Luis Scipion del Municipio de Condoto, por ello, resulta administrativa y patrimonialmente responsables por los daños ocasionados a la parte actora, y como consecuencia de ellos el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda. Conclusión Se declara solidariamente, administrativa y patrimonialmente responsables al Departamento del Chocó – secretaria de educación y municipal y la I.E. Agroambiental y Ecológica “Luis Scipion del Municipio de Condoto, toda vez que se logró demostrar la existencia de una falla del servicio por omisión de deberes normativos, que generó el daño antijurídico, esto es, las lesiones causadas a la joven Marianny Ortiz Mosquera , al quemarse con alcohol industrial en una actividad escolar denominada “ Antorcha Olímpica” y que le son imputables a la entidad demandada por las razones expuestas (…)”. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demanda da, presenta recurso de apelación contra la sentencia No. 0131 del 13 de julio de 2020, proferida por el Juzgado
EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demanda da, presenta recurso de apelación contra la sentencia No. 0131 del 13 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, donde expresa: No existe constancia dentro del expediente que el D epartamento del Chocó ( Secretaria de E ducación Departamental) haya intervenido dentro de la actuación procesal ; en cambio sí se avizora que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través del Administrador Temporal designado por ellos, se opuso totalmente a las pretensiones de la demanda. Como puede observarse a simple vista, los Departamentos son entes territoriales autónomos administrativa y presupuestalmente independientes de la Nación. Por lo anterior solicita se NIEGUE las pretensiones de los demandantes.Página 6 de 19
TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto interlocutorio No. 143 del 07 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación int erpuesto por la parte accionada, y mediante Auto Interlocutorio No403 del 11 de diciembre de 2021 se corrió traslado para alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte actora.
No hay constancia procesal que la haya presentado alegatos de conclusión Entidad demandada. No hay constancia procesal que hayan presentado alegatos de conclusión Concepto del Ministerio Público. No hay constancia procesal que el Ministerio Público haya emitido concepto de fondo.
II CONSIDERACIONES
Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo
Concepto del Ministerio Público. No hay constancia procesal que el Ministerio Público haya emitido concepto de fondo.
II CONSIDERACIONES
Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:
“ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIB UNALES
ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”. Problema jurídico El a quo profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda por cuanto encontró probado que la menor MARIANNY ORTIZ MOSQUERA, durante el desarrollo de una actividad escolar denominada desfile de antorcha o antorcha olímpica , de la Institución E ducativa Agroambiental y Ecológica “Luis Lozano Scipión del municipio de Condoto, sufrió lesiones en su humanidad. Y como encontró probado de esta forma el daño antijurídico, procedió al juicio de imputación, en desarrollo del cual consideró que las instituciones educativas tienen un deber de cuidado que surge de la relación de subordinación existente entre los docentes y el alumno, de tal forma que dentro de sus funciones deben impedir y adoptar mecanismos que eviten accidentes, como el que le causó las lesiones a la menor estudiante.
Conforme a lo argumentado en sustento de la apelación, la Sala ha de absolver el siguiente problema jurídico:Página 7 de 19
¿Tiene responsabilidad la entidad accionada frente a institución de cuidar y
Conforme a lo argumentado en sustento de la apelación, la Sala ha de absolver el siguiente problema jurídico:Página 7 de 19
¿Tiene responsabilidad la entidad accionada frente a institución de cuidar y salvaguardar la integridad física de sus estudiantes, si ésta es puesta en riesgo por causa de amenazas procedentes de otro de ellos, cuando esas amenazas se materializan durante la jornada escolar, pero en instalaciones que no son parte de su infraestructura educativa?
Debe la Sala a determinar, si en el caso bajo análisis la entidad accionada tiene responsabilidad de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión al daño causado a la menor MARIANNY ORTIZ MOSQUERA, en desarrollo de una actividad académica, o por el contrario, no le asiste responsabilidad frente al mismo. Para tal efecto, la Sala tratará aspectos en torno al fundamento de la responsabilidad del Estado y el régimen aplicable en casos como el presente; posteriormente examinar si con las pruebas obrantes en el proceso, es razonable afirmar que las lesiones sufridas por MARIANNY ORTIZ MOSQUERA , le es imputable a la Secretaria de Educación Departamental del Chocó. Fundamento de la responsabilidad del Estado La principal norma jurídica que sirve como fuente para resolver cualquier discusión frente a la responsabilidad patrimonial del Estado es el artículo 90 de la Constitución Nacional, la cual permite fundamentar todos los sistemas de responsabilidad que han sido decantados por la Jurisprudencia nacional a la luz de los principios y normas constitucionales, de la anterior Constitución y de la actual. En última instancia, el verdadero fundamento de la responsabilidad patrimonial estatal descansa en el deber que tienen las
la luz de los principios y normas constitucionales, de la anterior Constitución y de la actual. En última instancia, el verdadero fundamento de la responsabilidad patrimonial estatal descansa en el deber que tienen las autoridades públicas de proteger y garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley a los administrados, los cuales no pueden ser vulnerados por daños que lesionen su patrimonio y que alteren la igualdad de todas las personas ante las cargas públicas.
El citado artículo a la letra dice:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Por principio general, quien sufre un daño imputable a título de delito o culpa cometido por otra persona, tiene derecho a la reparación integral, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la constitución Política. Así las cosas, manteniendo el criterio expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 2001, es claro que la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jurídico encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado in extenso por la jurisprudencia y expresamente consagrado en el artículo 90 de laPágina 8 de 19
Constitución Política, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con los artículos 2º, 13, 58 y 83 del mismo ordenamiento Superior que, por un lado,
Constitución Política, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con los artículos 2º, 13, 58 y 83 del mismo ordenamiento Superior que, por un lado, le impone a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes (artículo 2º) y, por el otro, le señala la obligación de promover la igualdad de los particulares ante las cargas públicas (art. 13) y de garantizar la confianza, la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (arts. 58 y 83). Régimen de responsabilidad aplicable al caso En relación a la falla del servicio p or incumplimiento del deber de custodia, vigilancia y cuidado por daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción, a estudiantes en establecimiento, así como la posición de garante y la responsabilidad patrimonial del estado por omisión de autoridad administrativa, el H. Consejo ha dicho que1. Las instituciones de educación asumen una posición de garante frente a los menores que están bajo su cuidado, respecto de sus acciones u omisiones dentro de las actividades escolares o durante la jornada escolar. La posición de garante de los centros educativos no solo se predica en razón de la naturaleza de la relación educativa, sino que además tiene una conexión directa de orden constitucional, pues, por una parte, se promulga la garantía y goce efectivo del derecho a la educación de calidad, en armonía con el ejercicio y la protección de los derechos fundamentales de los estudiantes, y, por otra, se hace obligatoria la escolarización básica, que hace necesaria la garantía de seguridad respecto de la vida e integridad personal de los
ejercicio y la protección de los derechos fundamentales de los estudiantes, y, por otra, se hace obligatoria la escolarización básica, que hace necesaria la garantía de seguridad respecto de la vida e integridad personal de los menores, así como del conocimiento de sus deberes para con ellos mismos, sus compañeros y la sociedad. en ese sentido, la alta corte aseveró, que dichas instituciones tienen el deber de cuidado que surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno. Competencias de las entidades territoriales ley 715 del 2001 Artículo 6°. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.1. Compete ncias Generales. 6.1.1. Prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar. 6.1.2. Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la información a la Nación en las condiciones que se requiera. 6.1.3. Apoyar técnica y administrativamente a los municipios para que se certifiquen en los términos previstos en la presente ley. 6.1.4. Certificar a los municipios que cumplen los r equisitos para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones. Si el municipio cumple los requisitos para ser certificado y el departamento no lo certifica, podrá solicitarla a la Nación. 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000 -23-26-000-200900560-02(47058) Actor: MIGUEL ANTONIO BAUTISTA VARGAS Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAPágina 9 de 19
educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley.6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios e stablecidos en la presente ley. 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de ca rgos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Partic ipaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la
ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Partic ipaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.6.2.4. Participar con recursos propios en la financiación d e los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sis tema General de Participaciones.6.2.5. Mantener la cobertura actual y propender a su ampliación. 6.2.6. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los docentes directivos, de conformidad con las normas vigentes6.2.7. Ejercer la inspección, vigilan cia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República.6.2.8. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar.6.2.9. Promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad. 6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento.6.2.11. Di stribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia.6.2.12. Organizar la prestación y
docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia.6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción.6.2.13. Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros en los establecimientos educativos.6.2.14. Cofi nanciar la evaluación de logros de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.22.6.2.15. Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformida d con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. De la norma transcrita se tiene que, si bien es cierto que era función del Ministerio de Educación Nacional dirigir esta actividad administrativa del sector educativo, también lo es de las entidades Departamentales y Municipales pudiendo estas ejercer la administración de los servicios de la educación, previo el cumplimiento de las exigencias de la ley 715 del 21 de diciembre de 2001.Página 10 de 19
Análisis de la Sala sobre la responsabilidad En el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 se dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Esta S ala no entrará al estudio de la prueba relacionada con el daño antijurídico, puesto que este es, a la luz del recurso, un asunto pacífico en esta instancia. No hubo discusión en torno a las lesiones que tuvo la joven Marianny
Esta S ala no entrará al estudio de la prueba relacionada con el daño antijurídico, puesto que este es, a la luz del recurso, un asunto pacífico en esta instancia. No hubo discusión en torno a las lesiones que tuvo la joven Marianny Ortiz, consistentes en quemaduras de segundo grado del 20%, conforme a la historia clínica, causadas el día de
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