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TA HUI - 41 001 33 33 004 2011 00045 01-(07-02-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 004 2011 00045 01-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, siete de febrero de dos mil veintitrés.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DMANDANTE: CONSTRUCTORA VARGAS LTDA

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM RADICACIÓN: 41 001 33 33 004 2011 00045 01

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTA: 007

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva el 30 de abril de 2015.

II.- ANTECEDENTES.

1.-La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, la CONSTRUCTORA VARGAS LTDA promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM, en procura de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que SE DECLARE NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN No. 0565 del 10 de marzo de 2010 comunicada mediante oficio No, 45100 del 16 de marzo y 6 de abril de 2010, por medio de la cual se declaró responsable a la SOCIEDAD VARGAS LTDA., y se impuso sanción a título de multa de 80 salari os mínimos legales mensuales vigentes.

marzo y 6 de abril de 2010, por medio de la cual se declaró responsable a la SOCIEDAD VARGAS LTDA., y se impuso sanción a título de multa de 80 salari os mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDA: Que SE DECLARE NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN No. 1497 del 15 de junio de 2010 notificada por edicto que se desfijó el 30 de julio de 2010, por medio de la cual se resolvió parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0565 de 2010 y confirmó la misma en lo demás.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que le asiste a mis mandantes, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA, en adelante CAM proceda a reconocer y pagar a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero:Constructora Vargas Ltda vs Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM 2011-00045-01 a) La suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES correspondientes a los perjuicios econó micos causados por pérdida del “Good Will”, buen nombre o fama de la empresa CONSTRUCTORA VARGAS LTDA dentro del conglomerado económico de la construcción de urbanizaciones en ingeniería, como bien intangible que se ha visto afectado en beneficios como tal es “como el reconocimiento de los consumidores al producto o servicio y a la empresa que lo suministra, la confianza y credibilidad de la empresa, la calificación positiva del consumidor a las características del producto”.

El presente perjuicio se tasó teniendo como referencia y sustento normativo, las

que lo suministra, la confianza y credibilidad de la empresa, la calificación positiva del consumidor a las características del producto”.

El presente perjuicio se tasó teniendo como referencia y sustento normativo, las variables económicas de compra de años del excedente de la utilidad media, consagrados en el Decreto 2650 de 1993, que contempla este mecanismo o método estimado de apreciación del “Good Will” y valoración del crédito mercantil1, el cual también es plenamente reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado 2, y para ello se tuvo como referencia los documentos financieros de la empresa demandante que se anexan a este escrito introductorio.

b) Los perjuicios causados con ocasión a la pérdida de oportunidad mercantil en cabeza de la persona jurídica CONSTRUCTORA VARGAS LTDA., y de sus socios como personas naturales, que se demuestren en el trámite del presente proceso.

CUARTA: Que se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA reconozca y pague al señor LIBIO HERNANDO VARGAS CASTRO la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de perjuicios morales, en razón de la aflicción, intranquilidad y frustración que le ha ocasionado la suspensión del proyecto CONDOMINIO CAMPESTRE HACIENDA MAYOR, que a su vez han generado preocupación porque teme que los clientes que han comprado inmuebles en el proyecto, posiblemente los entreguen y soliciten devolución del dinero, en virtud del incumplimiento de construir la zona social, obra que ordenó suspender la CAM en forma ilegal.

clientes que han comprado inmuebles en el proyecto, posiblemente los entreguen y soliciten devolución del dinero, en virtud del incumplimiento de construir la zona social, obra que ordenó suspender la CAM en forma ilegal.

QUINTA: Que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA reconozca y pague a la señora OLGA LUC ÍA RAMÍREZ CASTRO la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de perjuicios morales, en razón de la aflicción, intranquilidad y frustración que le ha ocasionado la suspensión del proyecto CONDOMINIO CAMPESTRE HACIENDA MAYOR, que a su vez han generado preocupación porque teme que los clientes que han comprado inmuebles en el proyecto, posiblemente los entreguen y soliciten devolución del dinero, en virtud del incumplimiento de construir la zona social, obra que ordenó suspender la CAM en forma ilegal.

SEXTA: Que, en todo caso, se condene al pago de todos los perjuicios causados, que se prueben durante el plenario, atendiendo lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, a título de compensación o interés de cualquier clase de indemnización, retribución u otra que se llegare a demostrar.

1 El decreto 2650 de 1993 contempla este mecanismo para valoración del crédito mercantil. En el mismo sentido Revista Escuela de Administración de Negocios, mayo-agosto de 1988, en estudio de Clara Elena Castillo Flórez, pág. 36 y contabilidad. Walter B. Meigs, pág. 401, aunque estos reconocen además otros dos métodos para el good will formado, denominados fórmula de capitalización, y

Clara Elena Castillo Flórez, pág. 36 y contabilidad. Walter B. Meigs, pág. 401, aunque estos reconocen además otros dos métodos para el good will formado, denominados fórmula de capitalización, y fórmula de capitalización, y formula de Hoskold. Cfr. Supersociedades, doctrinas contables, 1993, págs. 90 a 93. 2 Consejo de Estado Sección Tercera Sentencia del 10 de julio de 1997 CP.: Ricardo Hoyos Duque Exp. 10229.Constructora Vargas Ltda vs Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM 2011-00045-01

SÉPTIMA: Que una vez se reconozca los valores solicitados, se reajuste su valor para evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda a la fecha en que se vaya hacer el pago, conforme certificación que expida el DANE al efecto en relación al aumento del IPC producido durante dicha época”.

1.2.- Fundamentación fáctica.

En esencia, aduce lo siguiente:

a.- El 11 de abril de 2007 el señor Libio Hernando Vargas Castro (representante legal de la Constructora Vargas Ltda.) solicitó en la curaduría urbana segunda de Neiva la aprobación y expedición de la licencia de construcción de la primera etapa del proyecto condominio campestre Hacienda Mayor; la cual, se otorgó a través de la resolución 10/20-148 (construcción de la primera etapa - 30 lotes).

b.- El 27 de diciembre de 2007 el representante legal de la constructora solicitó la modificación de la referida licencia, en los siguientes tópicos:

“-Rediseño estructural de la vivienda tipo aprobada (Casa Guzmán)

b.- El 27 de diciembre de 2007 el representante legal de la constructora solicitó la modificación de la referida licencia, en los siguientes tópicos:

“-Rediseño estructural de la vivienda tipo aprobada (Casa Guzmán) -Diseño de un nuevo tipo de vivienda (Casa Sánchez) -Diseño de una (1) vivienda especial (Casa Navarro) -Ampliación de los metros cuadrados de licenciamiento al involucrar la construcción de veintidós (22) viviendas para la segunda etapa del condominio campestre hacienda mayor. -Modificación de la planta arquitectónica del loteo del conjunto, suprimiendo el lote no. 4 de la manzana “e” y reloteando la manzana “c” que pasa de 6 a 5 lotes”.

La aprobación se surtió a través de la resolución 23-054 de 15 de febrero de 2008.

c.- El 23 de diciembre de 2008 formuló una nueva solicitud de modificación, a la cual, se accedió a través de la resolución 23-053 del 25 de marzo de 2009: “AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES DE VEINTISÉIS (26)

VIVIENDAS UNIFAMILIARES EN LA PRIMERA ETAPA, MODIFICACIÓN DEL DISEÑO

ESTRUCTURAL DE LA CASA NO. 3 MANZANA E”.

d.- Por conducto de la licencia 23 -025 del 18 de febrero de 2009), posteriormente se modificaron los siguientes tópicos:

“-AMPLIACIONES EN UN AREA DE 309.23 (M2) Y MODIFICACIONES EN UN AREA

DE 279.97 METROS CUADRADOS (M2). EN VEINISESI (sic) (26) VIVIENDAS

“-AMPLIACIONES EN UN AREA DE 309.23 (M2) Y MODIFICACIONES EN UN AREA

DE 279.97 METROS CUADRADOS (M2). EN VEINISESI (sic) (26) VIVIENDAS

UNIFAMILIARES UBICADAS EN LA PRIMERA ETAPA, PARA AREA TOTAL DE

INTERVENCIÓN DE 589.20 METROS CUADRADOS (M2).

-MODIFICACIÓN DEL DISEÑO ESTRUCTURAL DE LA VIVIENDA: CASA No. 3

MANZANA E en área total de intervención de 126.69 metros cuadrados (M2)”.Constructora Vargas Ltda vs Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM 2011-00045-01 e.- El 8 de abril de 2009 la ciudadana Leyla Marleny Rincón Trujillo formuló una denuncia en la Cam contra la c onstructora, por posibles infracciones al medio ambiente.

En desarrollo del trámite administrativo se realizó una visita a la quebrada La Jabonera a la altura de la urbanización Hacienda Mayor, encontrando varias irregularidades: aceleración de procesos erosivos, sedimentación, afectación y desaparición de cobertura vegetal, de ronda hídrica y m odificación del patrón hídrico . En tan virtud, se expidió la resolución 965 del 28 de abril de 2009, ordenando la suspensión de las actividades y se inició el proceso sancionatorio. El auto de formulación de cargos se expidió el 28 de abril de 2009; por presunta infracción del artículo 3 del decreto 1449 de 1977 y del artículo 238 del decreto 1541 de 1978.

f.- La Constructora Vargas Ltda respondió los cargos, aduciendo que no

artículo 3 del decreto 1449 de 1977 y del artículo 238 del decreto 1541 de 1978.

f.- La Constructora Vargas Ltda respondió los cargos, aduciendo que no vulneró la Constitución ni la ley (porque realizó los t rámites previos); destacando que la Cam sí vulneró sus derechos , al suspender las actividades sin solicita r los planes de manejo ambie ntal; como lo establece la jurisprudencia (C. 431 de 2002 y T - 524 de 1996).

Finalmente, solicitó la nulidad del auto de cargos, considerando que se estaban desconocimiento sus derechos de defensa y el debido proceso.

g.- Mediante resolución 1497 del 15 de junio de 2010, la autoridad ambiental repuso parcialmente la resolución 565 del 10 de marzo de 2010, manteniendo la medida preventiva ha sta que la constructora presentara el estudio de zonificación ambiental.

h.- El 16 d e junio de 2010 la Curaduría Urbana Segunda de Neiva le remitió a la autoridad ambiental el oficio CU 10-510, informando que “de conformidad con concepto emitido por la misma Cam mediante oficio No. 00280 de mayo 25 de 2004, el proyecto en cuestión NO requiere de licencia ambiental s í cuenta con uso del suelo favorable emitido por la autoridad municipal. Tampoco presenta afectación a zonas de protección ambiental o área forestal protectora, las cuales se encuentran definidas en el plano; sin embargo, pa ra el manejo del talud (sic) y para mayor claridad es necesario establecer los respectivos mojones y tener en cuenta el estudio de suelos”.

i.- Finalmente considera que la orden de suspensión y la resolución

(sic) y para mayor claridad es necesario establecer los respectivos mojones y tener en cuenta el estudio de suelos”.

i.- Finalmente considera que la orden de suspensión y la resolución sancionatoria le han ocasionado graves perjuicios morales; afectando el “good will” de la constructora.

1.3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la vulneración de la siguiente normatividad:Constructora Vargas Ltda vs Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM 2011-00045-01 - Constitución Política, artículos: 1, 2, 29, 58 y 84. - Decreto 1594 de 1984, articulo: 204. - Decreto 1753 de 1994, artículo 8 numeral 19. - Decreto 564 de 2006, artículos 18, 19 numeral 4 y 22.

Luego de referirse al trámite surtido en la expedición de las licencias, advierte que la Cam vulneró el debido proceso porque el auto de inicio del trámite sancionatorio no fue notificado acatando el artículo 70 de la Ley 99 de 1993 . Incluso, considera que la autoridad ambiental carece de competencia para exigir el cumplimiento de los requisitos relacionados con las licencias de construcción.

Estima que los actos administrativos se encuentran falsamente motivados, se expidieron con desviación de poder, con infracción de las normas superiores, y desconociendo el derecho de defensa.

Destaca que la afectación el good Will le ha ocasionado pérdidas de carácter económico, debido a la suspensión de las obras durante más de un año.

2.- La oposición.

Destaca que la afectación el good Will le ha ocasionado pérdidas de carácter económico, debido a la suspensión de las obras durante más de un año.

2.- La oposición.

2.1.- Corporación Autónoma Regional del Alto MagdalenaCAM.

Luego de referirse a los hechos (descalificando la mayoría de ellos), y oponerse a las pretensiones, e l apoderado de la autoridad ambiental propuso las siguientes exceptivas:

  • Estricto cumplimiento de la Cam. DTN, al principio de legalidad y debido proceso en el trámite del proceso administrativo sancionatorio.

Aduce que “del análisis y observación detallada del procedimiento establecido por la ley, que culminó con la sanción a la Constructora Vargas Ltda. No se evidencia que en desarrollo del proceso a la sociedad procesada y sancionada se le haya pretermitido alguna de las etapas del procedimiento, o que se le haya privado del conocimiento de los actos administrativos para su controversia a lo largo del proceso, en consecuencia, garantizando con ello los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso”.

  • Inexistencia de causal de nulidad de los actos administrativos proferidos por la Cam.

Genéricamente sostiene que una de sus funciones es realizar seguimiento, control y vigilancia de las normas ambientales, y adelantar los procesos para su cumplimiento.Constructora Vargas Ltda vs Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM 2011-00045-01 - Inexistencia de perjuicio económicos relacionados con la presunta pérdida del Good Will y los denominados perjuicios morales invocados por el accionante, por ausencia de fundamentos fácticos y probatorios.

2011-00045-01 - Inexistencia de perjuicio económicos relacionados con la presunta pérdida del Good Will y los denominados perjuicios morales invocados por el accionante, por ausencia de fundamentos fácticos y probatorios.

La afectación del good will son meras suposiciones, sin respaldo probatorio alguno (f. 344 y ss. cuad. 2).

3.- Traslado de las exceptivas.

La sociedad demandante se opuso a las exceptivas propuestas, y en su lugar, solicitó despachar favorablemente las súplicas de la demanda (f. 502 y ss, cuad. 3).

4.- Alegatos de conclusión en primera instancia.

Evacuada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y, en su orden, las partes manifestaron lo siguiente:

a.- Parte actora.

Luego de referirse nuevamente a los hechos de la demanda y a los medios de convicción recaudados (documentales y testimoniales ); reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial3.

b.- Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - Cam.

Guardó silencio (f. 930, cuad. 5).

c.- Ministerio Público.

No rindió concepto (f. 930, cuad. 5).

5.- El fallo de primera instancia.

El 30 de abril de 2015 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva denegó las pretensiones de la demanda.

Como sustento, inicialmente realizó un recuento detallado del material probatorio recaudado en el proceso, concluyó que no se advierte que se

Descongestión de Neiva denegó las pretensiones de la demanda.

Como sustento, inicialmente realizó un recuento detallado del material probatorio recaudado en el proceso, concluyó que no se advierte que se haya incurrido en la alegada desviación de poder, porque no se probó el fin oculto que se persiguió con la expedición de los actos administrativos sancionatorios.

En lo tocante con la competencia de la Cam, precisa que los artículos 23 y 31 de la Ley 99 de 199 le confieren a las corporaciones autónomas

3 Folio 919 y ss. cuad. 5.Constructora Vargas Ltda vs Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM 2011-00045-01 regionales la potestad sancionatoria en su jurisdicción , con el fi n de proteger el medio ambiente y los recursos naturales renovables. Y aunque la constructora contaba con la respectiva licencia de urbanismo “ello no la autorizaba para causar detrimento ambiental con los impactos detectados, ni impedía que la CAM ejerciera sus funciones e interviniera en defensa del medio ambiente …”.

En el concepto técnico 07 del 22 de febrero de 2010 (elaborado por la Cam), se evidencian los impactos ambientales causados a las laderas de la quebrada La Jabonera en desarrollo del proyecto urbanístico. En tal virtud, descartó la alegada falsa motivación de los actos enjuiciados.

Al abordar el estudio de los derechos de defe nsa y debido proceso, estima que “todas y cada una de las decisiones que se profirieron dentro del trámite administrativo sancionatorio, se encontraban plenamente argumentadas y

Al abordar el estudio de los derechos de defe nsa y debido proceso, estima que “todas y cada una de las decisiones que se profirieron dentro del trámite administrativo sancionatorio, se encontraban plenamente argumentadas y fueron debidamente notificadas a la entidad sancionada, quien además en ejercicio de su derecho a la defensa, presentó descargos, solicitó pruebas, interpuso recursos e incluso nulidades, solicitudes estas que fueron resueltas de fondo y de manera congruente por parte de la entidad demandada” (f. 931 y ss. cuad. 5).

6.- La impugnación.

Inconforme, la sociedad demandante impugnó la decisión y formuló los siguientes cargos:

a.- El proceso de responsabilidad ambiental adelantado por la C am no tenía el fin proteger el medio ambiente, sino que se circunscribió a imponerle una sanción a la constructora, y que no se tuvieron en cuenta las irregularidades que pusieron de presente en el marco del referido procedimiento (sin precisar cuáles). Y ge néricamente señala que la demanda realizó una valoración sesgada de los medios de convicción recaudados.

b.- Se desconocieron los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, los presupuestos normativos del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 30 de la Ley 489 de 1998; “como quiera que los actos administrativos-Resoluciones Nos. (sic) 0565 del 10 de marzo de 2010 y 1497 del 15 de junio de 2010, contienen graves irregularidades en su formación, que vician y enervan la presunta ilegalidad …”.

de 2010 y 1497 del 15 de junio de 2010, contienen graves irregularidades en su formación, que vician y enervan la presunta ilegalidad …”.

c.- Las resoluciones enjuiciadas se motivaron con “fundamentos falsos y ajenos a los antecedentes y presupuestos jurídicos que obligan al ente sancionador, someterse a los términos estrictos de la Ley 133 de 2009”.

d.- La autoridad ambiental incurrió en extralimitación de sus facultades, porque “a pesar de existir un Plan de Ordenamiento de Uso de Suelos en el municipio de Neiva, consideró que CONSTRUCTORA VARGAS LTDA no había cumplido con los requisitos ambientales para contribuir con el medio ambiente … ”.Constructora Vargas Ltda vs Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM 2011-00045-01 Amén de que desconoció el contenido de la licencia de construcción y la documentación previa que fue presentada a la curaduría (en especial el estudio geotécnico).

En conclusión, la autoridad competente de “corroborar el cumplimiento de los parámetros ambientales” es el municipio de Neiva y no la Cam.

De otro lado, el hecho investigado jamás ocurrió (no se produjo contaminación por parte de la constructora) ; de suer te que no se debieron expedir los actos administrativos sancionatorios.

e.- No se valoraron los conceptos de la oficina de planeación municipal y del coordinador del plan de ordenamiento territorial de Neiva, quienes efectuaron las correspondientes visita s al proyecto urbanístico, concluyendo que no existía afectación ambiental.

f.- Finalmente, destaca que sus derechos de audiencia y defensa fueron

y del coordinador del plan de ordenamiento territorial de Neiva, quienes efectuaron las correspondientes visita s al proyecto urbanístico, concluyendo que no existía afectación ambiental.

f.- Finalmente, destaca que sus derechos de audiencia y defensa fueron cercenados, porque no tuvo oportunidad de controvertir y aportar pruebas antes del pliego de cargos. Incluso, el representante legal de la constructora no fue escuchado y no se adelantó una visita al proyecto en su compañía (f. 946 y ss. cuad. 5).

7.- Alegaciones en segunda instancia.

En su orden, manifestaron lo siguiente:

a.- Parte actora.

Insiste en los argumentos de la alzada (f. 126 y ss. cuad. seg. inst).

b.- Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena Cam.

Reitera los argumentos e xpuestos al contestar la demanda y en las alegaciones de primera instancia; concluyendo que “…al no existir ningún tipo de violación al debido proceso, al derecho de defensa, ni ningún tipo de omisión administrativa, lesión, desconocimiento o violación de derechos por parte de la CAM, o existencia de causales de nulidad de los actos administrativos, el recurso de apelación no está llamado a prosperar” (f. 122 cuad. seg. inst).

c.- Ministerio Público.

No rindió concepto (f. 133 cuad. seg. inst).

III.- CONSIDERACIONES.Constructora Vargas Ltda vs Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM 2011-00045-01 1.- La competencia del ad quem.

De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

2011-00045-01 1.- La competencia del ad quem.

De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo es competente para desatar el fallo impugnado4 únicamente por la parte demandante, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso5 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, sólo se abordará la argumentación esbozada en la impugnación.

2.- El problema jurídico.

Se contrae a est ablecer la legalidad de las r esoluciones 565 de 10 de marzo de 2010 y 1497 de 15 de junio de la misma anualidad , suscritas por la Corporación Autónoma Reg ional del Alto Magdalena – Cam; a través de las cuales, se declaró ambientalmente responsable a la parte actora, imponiéndole una sanción pecuniaria y ordenándole la recuperación de la zona afectada.

En particular precisar: i) si la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena tenía competencia para adelantar el proceso sancionatorio que culminó con la expedición de los actos administrativos enjuiciados; ii) si su expedición persiguió únicamente la imposición de una sanción de tipo económica (desviación de poder); iii) sí la valoración probatoria que realizó la autoridad ambiental de los medios de convicción fue sesgada; iv) sí se desconoció el derecho de defensa al impedírsele controvertir y aportar pr uebas antes de la expedición del pliego de cargos; y v) sí la motivación de los referidos actos obedeció a hechos

sesgada; iv) sí se desconoció el derecho de defensa al impedírsele controvertir y aportar pr uebas antes de la expedición del pliego de cargos; y v) sí la motivación de los referidos actos obedeció a hechos falsos o inexistentes (pues asegura que la conducta investigada nunca se cometió).

3.- Lo probado.

En la prueba documental se encuentra acreditado lo siguiente:

4“Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 5 Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Constructora Vargas Ltda vs Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM 2011-00045-01 3.1.- El trámite administrativo surtido para la obtención de la licencia de construcción del proyecto urbanístico Hacienda Mayor.

a.- En desarrollo del trámite de la licencia de urbanismo para la construcción del condominio Hacienda Mayor, el 13 de mayo de 2004 el

licencia de construcción del proyecto urbanístico Hacienda Mayor.

a.- En desarrollo del trámite de la licencia de urbanismo para la construcción del condominio Hacienda Mayor, el 13 de mayo de 2004 el Jefe de Planeación de Neiva emitió concepto favorable del uso de suelo: “1. El plano de clasificación del territorio (FU-07 a), indica que el predio se encuentra en área suburbana, a 2.00 Km aproximadamente del perímetro urbano…” , sin embargo, realizó la siguiente aclaración:

“Por otra parte, se debe respetar la zona de protección de la ronda (30.00 metros) y zona de protección de manejo ambiental (15.00 metros), respecto de la Quebrada La Jabonera.

Para el desarrollo del mencionado predio se debe contar en primera estancia con el respectivo concepto ambiental de la CAM” (f. 551 y 552 cuad. 3).

b.- El 25 de mayo de 2004 el Director Regional de la Cam le informó al propietario del bien (Clímaco Sánchez Calderón) que el proyecto Hacienda Mayor no requiere licencia ambiental; sin embargo, aclaró que “para el manejo del talud y para mayor claridad es necesario establecer los respectivos mojones y tener en cuenta el estudio de suelos, para respetar 10 metros a partir del quiebre del talud …”, y realizó algunas recomendaciones ambientales para el manejo de las aguas lluvias y el abastecimiento de agua potable:

“…deberá cumplir con los requisitos establecidos en la resolución 541 de 1994 expedida por el medio ambiente, con la que se regula el cargué, descargue, transporte, almacenamiento y disposición final de materiales elementos y agregados

“…deberá cumplir con los requisitos establecidos en la resolución 541 de 1994 expedida por el medio ambiente, con la que se regula el cargué, descargue, transporte, almacenamiento y disposición final de materiales elementos y agregados sueltos, material vegetal de descapote y subsuelos de excavación …”.

c.- Mediante oficio DAPM 3296 del 23 de marzo de 2007, e l Jefe del Departamento de Planeación Municipal de Neiva respondió la solicitud que le había dirigido el Curador Urbano Segundo de Neiva; relacionado con el ajuste topográfico y cartográfico del proyecto Hacienda Mayor, encontrándolo conforme a las coordenadas del plano de Neiva.

d.- La Curaduría Urbana Segunda de Neiva le concedió a la Constructora Vargas Ltda. la licencia de construcción 10/20-148 del 10 de mayo de 2007, para desarrollar la primera etapa del proyecto condominio campestre Hacienda Mayor , y posteriormente autorizaron su modificación (resoluciones 23-054 de 15 de febrero de 2008 y 23-053 de 25 de marzo de 2009).

3.2.- La denuncia ambiental y el proceso sancionatorio adelantado por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena.Constructora Vargas Ltda vs Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM 2011-00045-01

a.- El 9 de abril de 2009 la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo (fungiendo en calidad de representante ambiental en el Consejo Territorial del Municipio de Neiva) formuló una denuncia por los posibles impactos ambientales generados a la quebrada La Jabonera en la

(fungiendo en calidad de representante ambiental en el Consejo Territorial del Municipio de Neiva) formuló una denuncia por los posibles impactos ambientales generados a la quebrada La Jabonera en la construcción del condominio Hacienda Mayor (f. 388 y ss. cuad. 2).

Con base en la queja, servidores de la Cam realizaron una visita técnica el 21 de abril de 2009, y dos días después rindieron un informe técnico, destacando que las siguientes actividades generan impactos ambientales: “descapote en la ladera, terraceo de la ladera (para ubicar el área social del proyecto), disposición inadecuada de material de descapote (proveniente del área de construcción)”. A renglón seguido, consideran que la afectación es grave y recomendaron “suspender las actividades de descapote, terraceo y disposición de material de descapote proveniente disposición del área de construcción en la ladera potencialmente inestable (área de protección) de la margen izquierda de la Quebrada La Jabonera, la continuidad de la construcción del salón social por estar ubica do en la zona potencialmente inestable, presentar y desarrollar un programa de recuperación de la ladera … realizar limpieza en la Quebrada La Jabonera … repoblar con especies vegetales nativas …” (f. 391 y ss. cuad. 2).

b.- A través de la resolución 965 del 28 de abril de 2009, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena ordenó la suspensión inmediata de las actividades y la suspensión de la construcci

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