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TA HUI - 41 001 33 33 004 2014 00043 02-(24-01-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 004 2014 00043 02-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Miguel Augusto Medina Ramirez Neiva Veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control Reparación Directa Demandante Orlinda Valbuena Aguirre y otros Demandado Nación – Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y otros Radicación 41 001 33 33 004 2014 00043 02 Rad. Interna: 2018-0010

Asunto SENTENCIA Número: S-004

Acta de Sala N°. 005 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

Se decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA.

2.1. Pretensiones.

Orlinda Valbuena Aguirre en nombre propio y en representación de su mejor hija Angie Camila Valbuena Aguirre, Hemerson Pastrana Torres en nombre propio y en representación de su menor hijo Jhon Emerson Pastrana, Rosalba Aguirre de Valbuena, Bernabe Valbuena Montenegro, Doralba Valbuena Aguirre, Yamile Valbuena Aguirre, Leidy Valbuena Aguirre, Lida Constanza Valbuena Aguirre, Bernabe Valbuena Aguirre, Arcesio Pastrana Núñez, Beatriz Torres, Gleidy del Pilar Pastrana Torres, Carlos Andrés Pastrana Torres, Juan Gabriel Pastrana Torres, Mauricio Pastrana Torres, Arcesio Pastrana Torres,

Valbuena Aguirre, Arcesio Pastrana Núñez, Beatriz Torres, Gleidy del Pilar Pastrana Torres, Carlos Andrés Pastrana Torres, Juan Gabriel Pastrana Torres, Mauricio Pastrana Torres, Arcesio Pastrana Torres, José Yamed Pastrana Torres, pretenden que se declare que la Nación – Unidad Nacional para la gestión del riesgo de desastres, el Departamento del Huila, el municipio de Tarqui, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por falla del servicio en la pronta reubicación de la vivienda donde falleció la menor Daira Julieth Pastrana Valbuena en hechos que se produjeron en el mun icipio de Tarqui el 6 de diciembre de 2011.

Como consecuencia de lo anterior solicitan se condene a las entidades a pagarles los siguientes perjuicios:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 25

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Orlinda Valbuena Aguirre y otros Demandado: Nación – Unidad Nacional para la gestión del riesgo de desastres y otros Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00043 02 Rad. Interna: 2018-0010

Demandante En Calidad Perjuicios Materiales

Lucro cesante consolidado y futuro Daño Moral (smlmv) Orlinda Valbuena Aguirre Madre $60.744.228 250 Hemerson Pastrana Torres Padre $56.364.909 250 Angie Camila Valbuena Aguirre Hermana 50 Jhon Emerson Pastrana Valbuena Hermano 50

Orlinda Valbuena Aguirre Madre $60.744.228 250 Hemerson Pastrana Torres Padre $56.364.909 250 Angie Camila Valbuena Aguirre Hermana 50 Jhon Emerson Pastrana Valbuena Hermano 50 Rosalba Aguirre de Valbuena Abuela Materna 50 Bernabe Valbuena Montenegro Abuelo materno 50 Doralba Valbuena Aguirre Tía 25 Yamile Constanza Valbuena Aguirre Tía 25 Leydi Valbuena Aguirre Tía 25 Lida Constanza Valbuena Aguirre Tía 25 Bernabe Valbuena Aguirre Tío 25 Arcesio Pastrana Núñez Abuelo Paterno 50 Beatriz Torres Abuela Materna (sic) 50 Gleydi del Pilar Pastrana Torres Tía 25 Carlos Andrés Pastrana Torres Tío 25 Juan Gabriel Pastrana Torres Tío 25 Mauricio Pastrana Torres Tío 25 Arcesio Pastrana Torres Tío 25 José Yamet Pastrana Torres Tío 25

2.2. Hechos que fundamentan las pretensiones.

Se expone que la menor Daira Julieth Pastrana Valbuena, de 11 años de edad, falleció el 6 de diciembre de 2011, como consecuencia de una avalancha de tierra, piedra y lodo que recibió la vivienda donde descansaba con su familia ubicada en la calle 3 No. 12 -27 en el barrio La Loma del municipio de Tarqui. Señala que según el protocolo de Necropsia No. 03 del 7 -12-2011, se presume que la muerte de Daira

descansaba con su familia ubicada en la calle 3 No. 12 -27 en el barrio La Loma del municipio de Tarqui. Señala que según el protocolo de Necropsia No. 03 del 7 -12-2011, se presume que la muerte de Daira Julieth Pastrana Valbuena fue ocasionada por asfixia, por taponamiento de las vías aéreas.

Sostiene que dentro del Esquema de ordenamiento territorial, acuerdo 008 del 5 de marzo de 2011, se determinan las áreas que por sus características presentan amenazas de ocurrencias de desastres naturales, encontrándose en el área urbana por deslizamientos y remoción en masa, el cordón occidental de la carrera 12 que limita con la Loma de la Cruz.

Refiere que el 7 de diciembre de 2011 se reunió el Comité Local para la prevención y atención de desastres del municipio de Tarqui, en cuya acta No. 009 se estableció que el barrio La Loma se encuentra en una zona de riesgo y la casa afectada se encuentra en proyecto de reubicación, por lo cual se sugirió enviar una carta a la Ministra dando a conocer la situación presentada con el objetivo que se obtenga una respuesta po sitiva frente al inicio del proyecto de reubicación de las familias que se encuentran en zona de alto riesgo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 25

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Orlinda Valbuena Aguirre y otros Demandado: Nación – Unidad Nacional para la gestión del riesgo de desastres y otros Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00043 02 Rad. Interna: 2018-0010

Demandado: Nación – Unidad Nacional para la gestión del riesgo de desastres y otros Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00043 02 Rad. Interna: 2018-0010

Señala que dentro del registro de las familias damnificadas y cuantificación técnica, se relaciona al señor Cr istian Faiber Almario Parraci, su esposa Leidy Dayana Valbuena Aguirre y otros, entre ellos la visitante Daira Julieth Pastrana Valbuena, sobrina de la señora Leidy Dayana, personas que vivían en arriendo en el lugar donde sucedieron los hechos.

2.3. Fundamentos de Derecho

Fundamenta las pretensiones en los artículos 90 de la Constitución Política, artículos 140 numeral 6 del artículo 155, numeral 6 del artículo 156 y 157 de la ley 1437 de 2011, y en la ley 270 de 1996.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.1. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (fs. 172 a 176 c. físico 1).

El apoderado de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demandada, y en cuanto a los hechos señala que en ninguno de los mismos se hace una relación directa o indirecta respecto a esta entidad.

Indica que los hechos se originaron bajo la ola invernal 2010 -2011 producida por el fenómeno de la niña, el cual, según informe presentado por el Ideam del 6 de diciembre de 2010, ha sido el más fuerte en comparación con los registrados en años anteriores y afectó a 1.614.676 de personas, entre ellos, 206 muertos, por lo que se expidió

por el Ideam del 6 de diciembre de 2010, ha sido el más fuerte en comparación con los registrados en años anteriores y afectó a 1.614.676 de personas, entre ellos, 206 muertos, por lo que se expidió el decreto 4579 de 2010 que declaró una situación de desastre en el territorio nacional, y mediante decreto 4580 del mismo año, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica.

Señala que de la avalancha que dio origen a los hechos de la demanda conoció el entonces Comité Local de Prevención y atención de desastres del municipio de Tarqui, hoy CMGRD.

Hace un análisis del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, indicando que e l mismo está integrado por los Comités locales y regionales para la prevención y atención de desastres, y en virtud de la descentralización, los referidos Comités locales y regionales son los órganos de primera instancia para la atención de desastres siendo el gestor en un primer nivel de la organización y coordinación de los preparativos para emergencias, la rehabilitación y reconstrucción, y los niveles departamental y naciona l actúan como apoyo complementario y subsidiario a los esfuerzos locales . Aduce que el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres fue creado por laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 25

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Demandado: Nación – Unidad Nacional para la gestión del riesgo de desastres y otros Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00043 02 Rad. Interna: 2018-0010

ley 1523 de 2012 y allí se crearon los Consejos Departamentales, distritales y municipales de Gestión del Riesgo de Desastres.

Indica que la Unidad Nacional para la gestión del riesgo de desastres, como parte del sistema, si bien tiene competencias en materia de gestión del riesgo de desastres, tales atribuciones no son operativas sino esencialmente de dirección y coordinación del sistema, formulación, implementación, articulación y evaluación de la política pública nacional en materia de gestión del riesgo de desastres, y por tanto no puede sustituir o suplantar en sus competencias a los órganos del nivel territorial, sin embargo estos deben reportar cada emergencia a un visor que tiene la unidad para acudir en caso que se requiera el apoyo del ente nacional.

Advierte que en este caso el municipi o de Tarqui reportó al visor de la Unidad la emergencia indicando que “se presentó deslizamiento en el barrio La Loma, resultado fallecida la niña Daira Yulieth Pastrana Valbuena de 11 años de edad, herido Cristian Almario Valbuena de 10 meses edad trasladado al Hospital de Garzón, no se reporta p ersonas desaparecidas” y se informó que la emergencia había sido atendida por parte del Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres del Huila y no se solicitó intervención del nivel nacional.

Expone que conforme a la ley 388 de 1997 son los entes municipales a

parte del Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres del Huila y no se solicitó intervención del nivel nacional.

Expone que conforme a la ley 388 de 1997 son los entes municipales a quienes les compete la reubicación de las viviendas que se encuentran en zonas de riesgo.

Propone las excepciones de 1) Falta de Legitimación en la causa por pasiva, argumentando que con fundamento en lo anterior no existe nexo de causalidad y no puede serle atribuido a la Unidad; 2) Inexistencia de nexo causal, indicando que son los entes municipales los que deben desarrollar los Comités de conocimiento y reducción del riesgo y manejo de desastres, y la Unidad no puede usurpar esas funciones; y 3) Falta de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, pues indica que no se surtió la audiencia de conciliación prejudicial y la entidad no fue notificada a alguna audiencia.

3.2. Departamento del Huila (fs. 208 a 219 c. físico 2).

La apoderada de la entidad se opone a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos señala que algunos no le constan y que se enteró de lo sucedido mediante acta del 7 de diciembre de 2011 enviada por el municipio de Tarqui.

Propone la excepción de 1) Falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que conforme a la normativa que regula elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 25

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Orlinda Valbuena Aguirre y otros Demandado: Nación – Unidad Nacional para la gestión del riesgo de desastres y otros

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Orlinda Valbuena Aguirre y otros Demandado: Nación – Unidad Nacional para la gestión del riesgo de desastres y otros Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00043 02 Rad. Interna: 2018-0010

Sistema Nacional para la prevención y atención de desastres de Colombia es al municipio al que le corresponde determinar las áreas que presentan amenazas naturales.

Expone que la oficina de atención de desastres del Departamento del Huila, expresa que existen solicitudes de la comunidad al señor alcalde de la época, para los años 2010 y 2011, en el que se advertía del riesgo en el sitio en donde sucedieron los hechos, razón por la que el alcalde solicitó una vista técnica del Departamento, la que fue realizada por la Corporación Autónoma del Alto Magdalena determinando e l peligro inminente, y recomendando inventario y censo , lo que se le informó al alcalde, quien debió haber efectuado el plan de contingencias que es la única manera para canalizar las ayudas que se requerían, como lo prueba el oficio RCA 55041 del 12 de julio de 2011 dirigido al alcalde de Tarqui.

Aduce que no se encuentra dentro de los archivos del Departamento otro informe, petición o requerimiento que le permita al Departamento subsidiar activamente a la comunidad, siendo de total competencia del municipio realizar las actividades correspondientes y buscar la ayuda necesaria e informes correspondientes, siguiendo las recomendaciones del informe de la Cam.

Indica que el Departamento del Huila, a través de la oficina de desastres, realizó las diligencias que de acuerdo a su competencia le

necesaria e informes correspondientes, siguiendo las recomendaciones del informe de la Cam.

Indica que el Departamento del Huila, a través de la oficina de desastres, realizó las diligencias que de acuerdo a su competencia le eran propias, y que es el municipio a quien le competía realizar y solicitar el apoyo para evitar cualquier desastre natural, ya que es quien directamente se encontraba en contacto con la comunidad, quien conocía plenamente las necesidades y prioridades, y a quien compete las medidas de reducción del riesgo, tal como reubicar a l a familia, además que el Departamento no podía intervenir dentro del plan de ordenamiento territorial del municipio. Señala que es cierto que debía prestar apoyo, y lo hizo cuando solicitó su estudio a través de la Cam, y estuvo atento a solicitar los recu rsos para todos los municipios que lo hicieron.

3.3. Municipio de Tarqui (fs. 334 a 337 c. físico 2).

El apoderado del municipio se opone a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos señala son ciertos.

Propone la excepción de 1) Hecho de un tercero, argumentando que los parientes de la fallecida habitaban dicha vivienda a pesar de las advertencias y requerimientos del municipio , tal y como se manifiesta en el acta de la reunión del Clopad del 7 de diciembre de 2011, además que a pesar de esta advertencia ellos permitieron que la menor fallecidaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 25

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Orlinda Valbuena Aguirre y otros Demandado: Nación – Unidad Nacional para la gestión del riesgo de desastres y otros

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Orlinda Valbuena Aguirre y otros Demandado: Nación – Unidad Nacional para la gestión del riesgo de desastres y otros Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00043 02 Rad. Interna: 2018-0010

los visitara y pernoctara en la vivienda , exonerándose así la entidad e cualquier responsabilidad.

  1. Inexistencia del daño , pues esta se deriva exclusivamente del eventual vínculo de parentesco entre la víctima y los demandantes, condición que por si sola no es suficiente para sostener su surgimiento; 3) Falta de legitimación en la causa por activa si se observan las competencia de esta respecto del sector de vivienda y del Sistema Nacional de v ivienda así como su condiciones financieras y presupuestales, advirtiéndose su diligencia en la consecución de los recursos para la reubicación de las viviendas situadas en la zona de alto riesgo.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

4.1. Parte actora (f. 709 a 714 c. físico 4).

Reitera lo expuesto en la demanda, y señala que los testigos Cristian Faiber Almario Parraci, Otoniel Fiesco y V íctor Alfonso Vega, demuestran la proyección cultural, económica y social de la menor fallecida.

Indica que no se puede exonerar de responsabilidad bajo el argumento que las personas que habitaban las viviendas ubicadas en zona de alto riesgo no aceptaban el equivalente o la suma de dinero que ellos propusieron, pues la norma es clara que se deben tomar todas las medidas necesarias para prevenir los desastres o para atenuar sus

que las personas que habitaban las viviendas ubicadas en zona de alto riesgo no aceptaban el equivalente o la suma de dinero que ellos propusieron, pues la norma es clara que se deben tomar todas las medidas necesarias para prevenir los desastres o para atenuar sus efectos, las cuales pueden consistir en pólizas de seguros.

Insiste en que el alcalde para la fecha de los hechos tenía pleno conocimiento del riesgo dado que la Cam hizo la remisión del Informe de Asistencia técnica-geológica al Clopad del municipio.

4.2. Parte demandada.

4.2.1. Unidad Nacional para la gestión del riesgo de desastres (fs. 704 a 708 c. físico 4)

Reitera la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia del nexo causal en tanto que no es competencia de esta unidad realizar funciones operativas, además que la alcaldía del munic ipio si tenía catalogado al barrio La Loma como zona de alto riesgo por deslizamiento dentro de su ordenamiento territorial, además que si lo comunicó a la comunidad del sector, y que los propietarios desalojaron y a su vez arrendaron a los familiares de la menor, que el municipioTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 25

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realizó un censo, reubicó a las familiar del sector de la Loma mediante proyecto financiado por el Ministerio de Vivienda y Findeter.

realizó un censo, reubicó a las familiar del sector de la Loma mediante proyecto financiado por el Ministerio de Vivienda y Findeter.

Expone que los testimonios refieres que la menos fallecida no vivía en la vivienda que colapsó en el barrio La Loma, simplemente ese día se hospedó en la casa de un familiar.

4.2.2. Departamento del Huila (fs. 682 a 684 c. físico 4).

Reitera lo expuesto en la c ontestación de la demanda e insiste que es el alcalde el responsable directo de la implementación de los proceso de gestión del riesgo en el ente territorial, y que el departamento contribuyó en lo que fuera posible dentro de sus competencias y capacidades económicas y legales.

4.2.3. Municipio de Tarqui (fs. 696 a 704 c. físico 4).

Afirma que los testimonios permiten concluir que los accionantes eran conscientes y tenían pleno conocimiento que la vivienda donde murió la menor estaba en zona de alto riesgo, y a pesar de ello asumieron el riesgo de habitarla en calidad de arrendatarios , además que la menor fallecida no era una habitante permanente de la vivienda en la que ocurrió el deceso, dado que residí en la zona rural, y estaba el 6 de diciembre de 2011 visitando el inmueble ya que iba a realizar la confirmación. Aduce que con anterioridad al siniestro el municipio había iniciado los trámites para reubicarlos y que ellos ya habían entregado la documentación pertinente para ser beneficiarios de los subsidios de reubicación.

4.3. Ministerio Público.

Guardó silencio.

iniciado los trámites para reubicarlos y que ellos ya habían entregado la documentación pertinente para ser beneficiarios de los subsidios de reubicación.

4.3. Ministerio Público.

Guardó silencio.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 716 a 739 c. físico 4).

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 declaró probada la excepción del hecho de un tercero alegada por el municipio de Tarqui, negó las pretensiones de la demanda respecto de las demandadas y condenó en costas a la parte actora.

Argumenta que se encuentra probado que existió un daño consistente en la muerte de la menor Daira Julieth Pastrana Valbuena por asfixia por taponamiento de las vías áreas, en hechos ocurridos el 6 de diciembre de 2011, al colapsar la vivienda donde pernotaba producto de un deslizamiento de tierra.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 25

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Orlinda Valbuena Aguirre y otros Demandado: Nación – Unidad Nacional para la gestión del riesgo de desastres y otros Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00043 02 Rad. Interna: 2018-0010

Realizó el análisis normativo para establecer las responsabilidades frente a la atención y prevención de desastres, concluyendo que existe un sistema articulado entre autoridades del Nivel Nacional, Departamental y Municipal, siendo el municipio la autoridad responsable de canalizar e informar, por ello negó frente a aquellas las

frente a la atención y prevención de desastres, concluyendo que existe un sistema articulado entre autoridades del Nivel Nacional, Departamental y Municipal, siendo el municipio la autoridad responsable de canalizar e informar, por ello negó frente a aquellas las pretensiones, y de las autoridades municipales concluyó que habían cumplido con sus obligaciones a través de diferentes acciones como censos, visitas, alertas individuales y proyecto de reubicación.

En específico al inmueble de los hechos afirmó que tanto la propietaria como los arrendatarios conocían de la calificación de la zona, que la propietaria atendió las recomendaciones, pero el arrendatario prefirió seguir en el inmueble y con ello, conside ró el despacho, contribuyo al lamentable deceso de la menor.

Concluye que se configura el hecho de un tercero, pues se habitó una vivienda declarada en zona de alto riesgo que ya estaba desalojada por su propietaria, comportamiento ajeno a los deberes obligacionales del municipio, actuación de los familiares de la menor que fue imprevisible e irresistible para el municipio, pues ya se les había exhortado que desalojaran el inmueble.

6. RECURSO DE APELACIÓN (fs. 746 a 751 c. físico 4).

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia argumentando que reitera lo expuesto en la demanda y que además existe falsa motivación, pues argumenta que, si bien el plan de ordenamiento territorial definió que el sitio donde falleció la menor fue declarado zona de riesgo, el municipio no estableció políticas de seguridad, de estricto y eficaz control que dieran relevancia al cuidado del principio fundamental de la vida para los habitantes del sector del

ordenamiento territorial definió que el sitio donde falleció la menor fue declarado zona de riesgo, el municipio no estableció políticas de seguridad, de estricto y eficaz control que dieran relevancia al cuidado del principio fundamental de la vida para los habitantes del sector del barrio La Loma.

Reclama como una med ida no adoptada pero exigible el evitar la ocupación de los inmuebles y con ello contener el riesgo, siendo entonces el municipio responsable al permitir que allí se estableciera el hogar y por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

7.1. De la parte actora.

Presentó alegatos de manera extemporánea (f. 56 c. físico 2 instancia).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 25

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7.2. De la parte demandada

7.2.1. Unidad Nacional para la gestión del riesgo de desastres (f. 20 a 25 c. físico 2ª instancia).

Manifiesta que las funciones de esta unidad en materia de gestión del riesgo de desastres no son operativo sino esencialmente de dirección y coordinación del sistema, y que conforme a lo estipulado en la norma, son los Comités locales y regionales para la prevención y at ención de

riesgo de desastres no son operativo sino esencialmente de dirección y coordinación del sistema, y que conforme a lo estipulado en la norma, son los Comités locales y regionales para la prevención y at ención de desastres, los órganos de primera instancia para la atención de desastres, y que los niveles departamental y nacional actuaban como apoyo complementario y subsidiario, por lo que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, más aún que la unidad no es sujeto de las relaciones jur ídicos que ocasion aron la demanda y tampoco intervino en los actos demandados, además que no puede tener una relación directa en todos los acontecimientos que originaron la demanda.

Sostiene que no existe nexo de causalidad porque la unidad no puede usurpar las funciones de gestión del riesgo propias de los entes municipales.

7.2.2. Municipio de Tarqui (fs. 26 a 30 c. físico 2 instancia).

Argumenta que la parte actora no demostró los presupuestos necesarios para que le sea imputable el daño, pues la entidad actuó en el marco del cumplimiento de su obligación atinente a la prevención de riesgos y desastres.

Sostiene que los accionantes eran conscientes y tenían pleno conocimiento que la vivienda que habitaban donde falleció la menor se encontraba en zona de alto riesgo, y a pesar de ello, de manera consciente y voluntaria asumieron el riesgo de habitarla en calidad de arrendatarios conforme lo reconoció el testigo Cristian Almario esposo de la actora Leidy Valbuena, tía de la víctima , y del cual su propietaria había sido incluida en el proyecto de vivienda de reubicación de zonas

arrendatarios conforme lo reconoció el testigo Cristian Almario esposo de la actora Leidy Valbuena, tía de la víctima , y del cual su propietaria había sido incluida en el proyecto de vivienda de reubicación de zonas de alto riesgo Barrio Villa Aurora que gestionaba el municipio de Tarqui ante Findeter, previamente a los funestos he chos ocurridos el 6 de diciembre de 2011, de modo que si se encontraban pagando un canon de arrendamiento, pudieron arrendar otro inmueble en el municipio que les ofreciera seguridad a todo el núcleo familiar y a los visitante de la vivienda.

Expone que se encuentra probado le hecho de un tercero como fue reconocido en primera instancia, por lo que solicita se confirme el fallo de primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 25

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7.2.3. Departamento del Huila

No presentó alegatos

7.3. Concepto del Agente del Ministerio Público.

No emitió concepto alguno (f. 56 c. físico segunda instancia).

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA antes de la entrada en

8.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021 , el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

8.2. Asunto jurídico a resolver.

48. Conforme la apelación de la parte actora y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si el daño antijurídico padecido por los demandantes le es imputable a las entidades demandadas, esto es si se encuentra probado el nexo de causalidad entre dicho daño antijurídico y el hecho de la administración, y en consecuencia son responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de l fallecimiento de la menor Daira Julieth Pastrana Valbuena el 6 de diciembre de 2011.

8.3. Del fondo del asunto.

La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90, el cual le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omis ión de las autoridades públicas.

El elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo

imputables, causados por la acción o la omis ión de las autoridades públicas.

El elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecerlo y que el mismo le sea imputable al Estado.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 25

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Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antij uridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede pro venir de una actuación legítima.

En este sentido, el inciso primero de dicho artículo superior establece los elementos de la responsabilidad del Es tado, a saber: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, y 2) la imputación en el Estado en cualquiera de sus manifestaciones, por su acción u omisión respecto del daño padecido.

8.3.1. Del elemento de la imputación.

En esta instancia no se debate la existencia del daño antijurídico padecida por los demandantes como quiera que el a quo encontró demostrado este elemento de la responsabilidad estatal y tal c

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