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TA HUI - 41 001 33 33 004 2014 00090 01-(21-05-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 33 33 004 2014 00090 01-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LINA PATRICIA QUINAYAS TOVAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENDA – EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 41 001 33 33 004 2014 00090 01

PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

ACTA: 040

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 24 de agosto de 2018, a través de la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apod erado judicial, los señores Hover Andrés Delgado Medina y Lina Patricia Quinayás Tovar; quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Luis Felipe Delgado Quinayá s; promueven el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; en procura de que se declare que es administrativamente responsable de la omisión de pagarle los emolumentos salariales dejados de percibir por el primero de los nombrados durante el tiempo que estuvo in justificadamente retirado del servicio; una vez que se revocó el fallo sancionatorio proferido el 28 de mayo de 2010.

emolumentos salariales dejados de percibir por el primero de los nombrados durante el tiempo que estuvo in justificadamente retirado del servicio; una vez que se revocó el fallo sancionatorio proferido el 28 de mayo de 2010.

En consecuencia, deprecan la indemnización de los perjuicios morales, vida en relación y lucro cesante.

2.- Fundamentación fáctica.

Como sustento de orden fáctico, refieren lo siguiente:Lina Patricia Quinayás Tovar y otros vs Nación-Mindefensa-Ejército 41 001 33 33 004-2014-00090-01 2

a.- El 4 de septiembre de 2009, el comandante del Batallón de Contraguerrilla 9 “Los Panches” abrió la investigación disciplinaria 010-2009 contra del señor Hover Andrés Delgado Medina.

b.- El 23 de febrero de 2010 se profirió el pliego de cargos.

c.- Mediante fallo del 28 de mayo de 2010, el señor Delgado Medina fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; la cual, quedó ejecutoriada al no ser recurrida.

d.- El 30 de octubre de 2011 solicitó la revocatoria directa de dicha decisión; la cual, fue acogida por el coronel Carlos Hernando Gordillo, quien a través de auto del 10 de mayo de 2012 resolvió lo siguiente:

"PRIMERO: Revocar el fallo de primera instancia proferido por el Comandante de Batallón de Combate Terrestre No. 9 "LOS PANCHES", mediante el cual dispuso sancionar con SEPARACIÓN ABSOLUTA DE LAS FUERZAS MILITARES E INHABILIDAD GENERAL POR EL

de Combate Terrestre No. 9 "LOS PANCHES", mediante el cual dispuso sancionar con SEPARACIÓN ABSOLUTA DE LAS FUERZAS MILITARES E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10 ) AÑOS, a los señores PE DELGADO MEDINA HOVER ANDRÉS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.730.073 de Neiva Huila, DELGADO RAMÍREZ LUIS ALFREDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.075.539.732 de Aipe Huila, y QUIROGA GUILOMBO MILLER ANTONIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.217.147 de Soacha Cundinamarca".

e.- Por conducto de la resolución 1914 del 3 de octubre de 2012, la entidad demandada declaró la “pérdida de ejecutoriedad” de la resolución 1497 del 13 de septiembre de 2010 (acto que ejecutó la sanción disciplinaria, notificado el 17 de octubre de 2012).

f.- A partir de ese momento , el señor Delgado Medina fue reintegrado al Ejército Nacional y actualmente continúa laborando en esa institución.

g.- El 22 de mayo de 2013, el accionante le solicitó a la demandada el pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir durante el periodo en que estuvo desvinculado.

h.- La petición fue negada por conducto del oficio 20135650435561 MDNCGFM-CE-JEDEH-DIPER-RPPD del 23 de mayo de 2013, así:

"...me permito informarle que la Resolución 1914 del 03 de octubre de 2.012, declaró la

CGFM-CE-JEDEH-DIPER-RPPD del 23 de mayo de 2013, así:

"...me permito informarle que la Resolución 1914 del 03 de octubre de 2.012, declaró la PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD de la Resolución 1497 del 13 de septiembre de 2010, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria proferida en contra de su prohijado.

El artículo Administrativo establece como causales de PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (05) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumple la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.Lina Patricia Quinayás Tovar y otros vs Nación-Mindefensa-Ejército 41 001 33 33 004-2014-00090-01 3

Para el caso que nos ocupa, la causal para proferir la resolución 1914 del 03 de octubre de 2.012, es la establecida en el numeral segundo "...Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho".

En el líbelo de su petición, se afirma " que dicho fallo o acto administrativo quedó eliminado del mundo jurídico por ser considerado contrario a la Constitución y la ley, luego entonces se le debe resarcir o reparar en su derecho".

Del estudio juicioso de la Resolución N o. 1914 del 3 de octubre de 2.012, se puede

eliminado del mundo jurídico por ser considerado contrario a la Constitución y la ley, luego entonces se le debe resarcir o reparar en su derecho".

Del estudio juicioso de la Resolución N o. 1914 del 3 de octubre de 2.012, se puede evidenciar que se trata claramente de la PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD a la luz de lo previsto en el artículo 91 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no de una revocatoria directa como usted lo manifiesta.

Así las cosas, no es procedente el reconocimiento de los dineros solicitados en su petitorio”.

3.- Fundamentación legal.

Argumenta que el demandante estuvo desvinculado del servicio “desde el 28 de mayo de 2.010 hasta el 17 de octubre de 2.012, tiempo en que se demuestra que igualmente no devengó salario alguno, cuando sí debió haberlo devengado puesto que igualmente está demostrado que fue ilegal e injustificadamente retirado del servicio activo del Ejército Nacional y que en consecuencia se le causaron perjuicios materiales, morales y a la vida de relación tanto a él como a su familia, esposa e hijo, situaciones éstas que encuadran el fundamento de la acción que ahora se está interponiendo, en otras palabras el hecho perjudicial afectó sus condiciones normales d e existencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral”.

Aclara que con el presente medio de control no está controvirtiendo la resolución 1497 del 13 de septiembre de 2010, porque pretende la reparación de “unos perjuicios derivados de una decisión ilegalmente tomada, perjuicios que están demostrados y que de hecho deben ser reparados, toda vez que el

resolución 1497 del 13 de septiembre de 2010, porque pretende la reparación de “unos perjuicios derivados de una decisión ilegalmente tomada, perjuicios que están demostrados y que de hecho deben ser reparados, toda vez que el mismo Ejército revocó la decisión de separación absoluta de mi poderdante, como consecuencia de la solicitud de revocatoria directa interpuesta oportunamente”.

De igual manera, recuerda que en la sentencia del 24 de agosto de 1998 (expediente 13685), el Consejo de Estado precisó que "la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal revocado en sede administrativa, cuando la parte afectada ha solicitado su desaparecimiento por la vía gubernativa o mediante la revocatoria directa como mecanismo de control de la actuación administrativa".

Dicha tesis fue reiterada el 7 de julio de 2005, enfatizando la necesidad de garantizar el acceso a la administración de justicia (radicación 25000-23-26000-2000-00616-01).

Insiste que la entidad demandada “tomó una decisión claramente violatoria de la Constitución y la Ley, sometiendo a mi poderdante a la separación absoluta, lo que en consecuencia trajo que durante un determinado tiempo estuviera injusta e ilegalmente retirado del servicio activo del ejército, sin devengar lo que venía devengado como soldado profesional, lo que en consecuencia le trajo no poder alimentar adecuadamente a su familia, esposa e hijos e incluso a él personalmente, lo que conlleva a un perjuicioLina Patricia Quinayás Tovar y otros vs Nación-Mindefensa-Ejército

soldado profesional, lo que en consecuencia le trajo no poder alimentar adecuadamente a su familia, esposa e hijos e incluso a él personalmente, lo que conlleva a un perjuicioLina Patricia Quinayás Tovar y otros vs Nación-Mindefensa-Ejército 41 001 33 33 004-2014-00090-01 4

contra el mínimo vital, porque además se quedaron sin seguridad social, así también moralmente se le causó un perjuicio al ser relegado no solo del grupo donde laboraba, sino del entorno social al saberse retirado y rechazado por ese motivo, además materialmente y como es consecuente se le dejó de cancelar los emolumentos durante el tiempo que estuvo retirado, emolumentos y perjuicios que debieron serle restablecidos cuando fue reintegrado pero le fueron negados, por ese motivo es que son procedentes las pretensiones de la presente acción” (f. 3-19, cuad. principal 1).

4.- La oposición.

Luego de referirse a cada uno de los hechos, el apoderado de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, y como medios defensivos propuso las siguientes excepciones:

a.- Caso concreto.

De acuerdo con los argumentos planteados en el oficio 20135650435561 y en la resolución 1914 de 2012 del 3 de octubre de 2012, es dable concluir que la pérdida de ejecutoria de la resolución que materializó la sanción disciplinaria, se declaró porque desaparecieron los fundamentos de derecho de la misma, pero no porque fuera contraria a la constitución o a la ley. En tal virtud, dicha declaración no puede generar resarcimiento o reparación de perjuicio alguno.

disciplinaria, se declaró porque desaparecieron los fundamentos de derecho de la misma, pero no porque fuera contraria a la constitución o a la ley. En tal virtud, dicha declaración no puede generar resarcimiento o reparación de perjuicio alguno.

b.- Indebida escogencia de la acción.

Considera que el actor debió promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó el reconocimiento de los emolumentos dejados de devengar durante el periodo que duró fuera de la entidad (oficio 20135650435561 del 23 de mayo de 2013), pues no es viable que a través del de reparación directa pretenda obtener el resarcimiento de unos perjuicios que se aduce fueron causados por un acto administrativo de contenido particular.

c.- Ausencia de responsabilidad.

Se configura porque “en el presente caso no se acreditó ningún hecho en cabeza de agentes de la entidad demandada - Ejército Nacional - que pueda constituir falla en el servicio o comportamiento alguno con la entidad suficiente de generar responsabilidad estatal.

Es decir, no existe siquiera un principio de prueba que nos indique una falla del servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia”.

d.- Los perjuicios morales deben probarse.Lina Patricia Quinayás Tovar y otros vs Nación-Mindefensa-Ejército 41 001 33 33 004-2014-00090-01 5

Por la naturaleza de la controversia (retiro del servicio desde el 17 de octubre de 2010 hasta el 17 de octubre de 2012) , no hay lugar a presumir los prejuicios morales reclamados; lo cuales, no se encuentran acreditados.

Por la naturaleza de la controversia (retiro del servicio desde el 17 de octubre de 2010 hasta el 17 de octubre de 2012) , no hay lugar a presumir los prejuicios morales reclamados; lo cuales, no se encuentran acreditados.

Así mismo, sostiene que en la sentencia del 22 de abril de 2009 (radicación 05001-23-24-000-1992-00231-01), el Consejo de Estado destaca que “... el daño moral es un perjuicio inmaterial que comprende el aspecto interno del individuo, la afección directa a los sentimientos del ser humano, como la congoja, la tristeza, etc., y para que haya lugar a su indemnización, es necesario que la afectación sea intensa, pues no cualquier contratiempo o contrariedad puede ser moralmente compensado, máxime si se tiene en cuenta que el único patrimonio de los demandantes no se destruyó ni se perdió, sino que, por el contrario, los daños generados al inmueble se repararon” (f. 8389, cuad. principal 1).

5.- La audiencia inicial.

La audiencia inicial se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2015; dispuso que las exceptivas ausencia de responsabilidad e indebida escogencia del medio de control se resolverían en la sentencia , no le otorgó el carácter de excepciones a las denominadas caso concreto y los perjuicios morales deben probarse; fijó el litigio y decretó las pruebas (f. 437-439, cuad. principal 3).

6.- Audiencia de pruebas y alegatos.

En las audiencias realizadas el 7 de septiembre de 2016, el 9 de noviembre

6.- Audiencia de pruebas y alegatos.

En las audiencias realizadas el 7 de septiembre de 2016, el 9 de noviembre de 2016 y el 22 de agosto de 2017 se practicaron las pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión, y en su orden, las partes expresaron lo siguiente (f. 449-450, 461-462 y 479, cuad. principal 3):

a.- Parte actora.

Insiste que la entidad demandada debe reparar los perjuicios derivados de la desvinculación, toda vez que se revocó el fallo disciplinario sancionatorio (f. 487-599, cuad. principal 3).

b.- Parte demanda.

Reitera los argumentos esbozados al contestar la demanda (f. 481-486, cuad. principal 3).

c.- Ministerio Público.

No rindió concepto.

7.- El fallo impugnado.Lina Patricia Quinayás Tovar y otros vs Nación-Mindefensa-Ejército 41 001 33 33 004-2014-00090-01 6

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva profirió sentencia el 24 de agosto de 2018, declarando no probadas la excepción de mérito ausencia de responsabilidad, y declaró probada la denominada los perjuicios morales deben probarse.

A renglón seguido, declaró que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional “… es administrativamente responsable del daño consistente en desconocimiento de salarios y prestaciones sociales, a favor del soldado profesional

HOVER ANDRES DELGADO MEDINA”.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a la parte accionada a pagar “…

Nacional “… es administrativamente responsable del daño consistente en desconocimiento de salarios y prestaciones sociales, a favor del soldado profesional

HOVER ANDRES DELGADO MEDINA”.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a la parte accionada a pagar “… a título de lucro cesante … los salarios y prestaciones salariales dejadas de percibir como soldado profesional durante el término que estuvo retirado de la fuerza, esto es, entre el 13 de septiembre de 2010 y el 3 de octubre de 2012, para lo cual deberá tener en cuenta el salario de un soldado profesional durante los años 2010, 2011 y 2012 y el computo de sus prestaciones salariales; a lo que se suma el pago de aportes al sistema de salud y pensional … durante el mismo término; valores que deberán ser actualizados conforme al IPC”.

Considerando que se trata de una condena en abstracto, “… se indica a la parte demandante, las reglas contenidas en los artículos 193 y 195 del CPACA, a efectos de que promueva en las oportunidades allí establecidas, el trámite incidental de liquidación de condena, se deberá tener en cuenta: i) el valor reconocido por el Gobierno Nacional, mediante los decretos que fijan la asignación salarial de un soldado profesional durante los años 2010, 2011 y 2012, ¡i) el valor sobre el cual se deberán liquidar todas las prestaciones salariales generadas durante los años 2010, 2011 y 2012 y iii) efectuar los descuentos que por la ley corresponda hacer al soldado profesional DELGADO MEDINA sobre su asignación salarial”.

Finalmente, denegó las demás pretensiones, se abstuvo de condenar en costas, dispuso “que los intereses moratorios se pagarán en cuanto se den los

sobre su asignación salarial”.

Finalmente, denegó las demás pretensiones, se abstuvo de condenar en costas, dispuso “que los intereses moratorios se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del CPACA”, que la sentencia se cumpla “dentro de los términos establecidos en el artículo 171 numeral 4o, 187, 192, 195 inciso 4o de la Ley 1437 de 2011” y que “una vez liquidados los saldos consignados por gastos de proceso, se devuelvan a la parte accionante, si existieren…”.

Como sustento, refiere que la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido pacífica en torno al medio de control que se debe promover para obtener la indemnización derivada de los perjuicios causados por un acto administrativo revocado:

“… i) En un primer evento se dijo que en tal caso se debe ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el acto administrativo no se convierte en hecho por razón de su revocatoria1; ii) Luego en virtud del principio constitucional de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, se aceptó la procedencia de la acción de reparación directa con el fin de obtener la indemnización de perjuicios causados con un acto administrativo revocado en vía administrativa ... iii) Finalmente se ha señalado que

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de mayo de 1992, Expediente. N° 6299. M.P. Carlos Betancur Jaramillo.Lina Patricia Quinayás Tovar y otros vs Nación-Mindefensa-Ejército 41 001 33 33 004-2014-00090-01 7

Betancur Jaramillo.Lina Patricia Quinayás Tovar y otros vs Nación-Mindefensa-Ejército 41 001 33 33 004-2014-00090-01 7

para tal caso es procedente tanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como la de reparación directa…”2.

Así las cosas, estima que no es válido exigir la demanda de nulidad de un acto administrativo revocado en sede administrativa, porque con anterioridad se encontraba amparado por la presunción de legalidad, y frente a los actos revocados “es procedente tanto la acción de reparación directa como la de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de lograr la reparación de los efectos jurídicos producidos durante su vigencia, mediante la reparación del daño o el restablecimiento del derecho; en consecuencia, esta tesis debe ser aplicada al caso de marras, pues con ella se aplica la línea jurisprudencial decantada por el Consejo de Estado, así como la prevalencia del principio del derecho sustancial sobre el formal, que garantiza la materialización del derecho fundamental de acceso a la administración d e justicia”.

Dilucidado lo anterior, abordó el análisis de los presupuestos de la responsabilidad del Estado, y en lo que atañe al daño; considera que es claro que la resolución 1497 de 2010 separó definitivamente al demandante del servicio, con efectos a partir de la fecha de su expedición.

Posteriormente, la resolución 1914 de 2012 declaró la pérdida de ejecutoria de dicho acto, dejando sin efecto la sanción disciplinaria. Por ese motivo el demandante solicitó el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que durÓ desvinculado (petición denegada por

de dicho acto, dejando sin efecto la sanción disciplinaria. Por ese motivo el demandante solicitó el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que durÓ desvinculado (petición denegada por conducto del Oficio 20135650435561 del 23 de mayo de 2013).

En consecuencia, está probado el daño “consistente en la negativa de pago de salarios y demás prestaciones sociales, así como de los perjuicios morales y de daño a la vida en relación para él y su núcleo familiar, que ampara en las dificultades que debieron asumir, durante el término que duró su retiro de la fuerza”.

Al abordar lo relacionado con la imputación del daño y el nexo causal, recordó que la desvinculación se produjo como consecuencia del fallo disciplinario proferido el 28 de mayo de 2010 (sancionándolo con destitución e inhabilidad durante 10 años). Una vez revocado el acto, quedó invalidado a partir del pliego de cargos.

En consecuencia, el 18 de septiembre de 2012 el Comandante del Batallón de Combate Terrestre 9 “Los Panches” resolvió archivar definitivamente la investigación disciplinaria 10-2009; considerando que la conducta no existió (artículo 183 de la Ley 836 de 2003).

Por lo tanto, es evidente que el fallo disciplinario ejecutado “provocó un efecto dañoso sobre el derecho al trabajo y su remuneración, así como a la vinculación jurídico laboral pública, que para esa época ostentaba el Soldado Profesional Hover Andrés Delgado Medina, como integrante de la compañía "Cobra 1" del Batallón de Contraguerrilla No. 9 “Los Panches".

laboral pública, que para esa época ostentaba el Soldado Profesional Hover Andrés Delgado Medina, como integrante de la compañía "Cobra 1" del Batallón de Contraguerrilla No. 9 “Los Panches".

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 24 de agosto de 1998, Expediente. N° 13685. M.P. Daniel Suárez Hernández.Lina Patricia Quinayás Tovar y otros vs Nación-Mindefensa-Ejército 41 001 33 33 004-2014-00090-01 8

En esa medida, se tiene como válida la pretensión de restablecimiento del derecho derivada de los actos administrativos, que aplicaron al señor Delgado Medina la sanción impuesta en su contra, atinente al pago de los salarios dejados de percibir durante el período en el cual fue separado del servicio, pues de no haberse proferido y ejecutado estos conforme quedó acreditado, el demandante habría continuado desempeñando sus funciones sin solución de continuidad, devengando la remuneración pertinente por sus servicios durante ese período, en consecuencia lo procedente es reconocer y ordenar el pago a favor del demandante, de los salarios dejados de percibir como soldado profesional durante el término que estuvo retirado de la fuerza, esto es, entre el 13 de septiembre de 2010 y el 3 de octubre de 2012, los cuales corresponden en su totalidad a la pretensión de pago de salarios aducida en la demanda”.

No ocurre lo mismo con el perjuicio moral y el daño a la vida en relación, puesto que “dentro del expediente no obra prueba testimonial que acredite el estado

a la pretensión de pago de salarios aducida en la demanda”.

No ocurre lo mismo con el perjuicio moral y el daño a la vida en relación, puesto que “dentro del expediente no obra prueba testimonial que acredite el estado de aflicción psicológica y moral al que el señor Delgado Medina y su núcleo familiar se vio avocada por causa del proceso disciplinario y la sanción que le fue impuesta, ni mucho menos como afectó su rol y desarrollo en la sociedad, consecuencia de lo determinado por la administración; luego no se puede presumir el grado de afectación invocado por los demandantes” (f. 501-517, cuad. principal 3).

8.- La impugnación.

Inconforme, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, argumentando que el a quo erró al ordenar reajustar los salarios dejados de percibir por el demandante con base en el ipc, por las siguientes razones:

a.- Las Fuerzas Militares gozan de un régimen prestacional especial (inciso 3º del artículo 218 superior y artículo 279 de la Ley 100 de 1993):

“…el ajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de las FFMM que según el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 debía efectuarse mediante el principio de oscilación, a partir del año de 1996 hasta el 2004 quedó atada al IPC que certifique el DAÑE, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, como quiera que para dichas fechas resultaba más benéfico aplicar dicha variable que el mencionado principio.

No obstante, no es acertado hacer extensiva la anterior interpretación para reajustar la

Política, como quiera que para dichas fechas resultaba más benéfico aplicar dicha variable que el mencionado principio.

No obstante, no es acertado hacer extensiva la anterior interpretación para reajustar la asignación del personal en actividad, puesto que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 advierte que se aplicará el IPC para el reajuste de pensiones más no de salarios. En consecuencia, al equiparase la asignación de retiro a la pensión de vejez o de jubilación es aplicable la norma en cita para efectos de su reajuste en los años 1996 a 2004 pero solo para estos dos conceptos, no ocurriendo lo mismo con las asignaciones del personal en actividad”.

Además, el reajuste salarial del personal militar en actividad se encuentra ligado a las decisiones del Gobierno Nacional, quien lo establece cada año.

b.- En armonía con lo anterior, “tenemos que el Gobierno Nacional en su momento expidió los Decretos 122 de enero 16 de 1997, 58 de enero 10 de 1998, 62 de enero 8 de 1999, 2724 de diciembre 27 de 2000, 1463 de septiembre 19 de 2001, 2737 deLina Patricia Quinayás Tovar y otros vs Nación-Mindefensa-Ejército 41 001 33 33 004-2014-00090-01 9

diciembre 17 de 2001 y 745 de abril 17 de 2002, los cuales han desarrollado de manera concreta el régimen salarial aplicable al personal militar; normas que en sus artículos finales indican que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido en ellas, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la

concreta el régimen salarial aplicable al personal militar; normas que en sus artículos finales indican que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido en ellas, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, precisando que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

En consecuencia , “si el actor pretende reajustar los salarios devengados por el demandante durante el tiempo que permaneció activo en las filas del Ejército Nacional, debió en consecuencia haber demandado los actos mediante los cuales la administración se pronunció definitivamente sobre el monto de los salarios percibidos por el demandante, pues fueron precisamente dichos decretos los que establecieron el incrementos anual de los salarios que recibió el demandante durante los años que reclama incremento”.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que en la solicitud administrativa el demandante no solicitó “dichos emolumentos con Ipc”.

c.- No es acertado acudir al derecho a la igualdad para aplicar de forma irrestricta “normas de manera general en casos aparentemente similares, que analizados detenidamente corresponden a asuntos totalmente diferentes o que no convocan circunstancias totalmente ¡guales”.

En el presente asunto cabe reconocer una diferenciación legítima, “pues se analiza es el incremento salarial de suboficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares, situación que es totalmente diferente de los incrementos anuales del salario mínimo, las pensiones y las asignaciones de retiro, a los cuales si son aplicables muchas de las normas y teorías expuestas por el actor en la demanda”.

situación que es totalmente diferente de los incrementos anuales del salario mínimo, las pensiones y las asignaciones de retiro, a los cuales si son aplicables muchas de las normas y teorías expuestas por el actor en la demanda”.

d.- El acto demandado no es nulo, puesto que no adolece de ninguno de los vicios establecidos en el artículo 137 del CPACA.

e.- En virtud del principio de inescindibilidad, las personas vinculadas a los regímenes especiales deben someterse integralmente a éstos, sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general.

f.- Se equivoca el demandante “al pretender la aplicación de “mandatos” de la Corte Constitucional contenidos según él en la sentencia C -931-04, pues no es viable desde ningún punto de vista invocar jurisprudencia del año 2004, aunque sea de la Corte Constitucional, para ser observada frente a hechos que ocurrieron 7 años atrás.

Sobre los efectos en la vigencia y la interpretación de las disposiciones objeto de control, la Corte Constitucional dicta tres modalidades de fallos de mérito: El fallo de exequibilidad (simple), que permite la entrada en vigencia, o deja la norma vigente en el ordenamiento jurídico en las condiciones en las que fue emitida por el legislador; El fallo de inexequibilidad, que impide la entrada en vigencia, o termina la vigencia de la norma, luego ésta sale del ordenamiento jurídico, y prohíbe la, reproducción y aplicación de su contenido a todas las autoridades (art. 243 C.N); y el fallo de exequibilidad condicionada, que permite la entrada en vigencia, o deja la norma vigente en el ordenamiento jurídico,

contenido a todas las autoridades (art. 243 C.N); y el fallo de exequibilidad condicionada, que permite la entrada en vigencia, o deja la norma vigente en el ordenamiento jurídico, pero siempre que se interprete como la Corte expresamente lo establezca”.Lina Patricia Quinayás Tovar y otros vs Nación-Mindefensa-Ejército 41 001 33 33 004-2014-00090-01 10

En consecuencia, solicita que se “CORRIJA el Literal TERCERO donde ORDENA que dichos “valores que deberán ser actualizados conforme al IPC ”; de la sentencia condenatoria de primera instancia y en lo demás se deje igual sin ninguna adición” (f. 524-530, cuad. principal 3).

9.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.

a.- Parte actora.

Solicita confirmar la providencia impugnada, pues la decisión se encuentra ajustada a derecho (f. 21-22, cuad. segunda instancia).

b.- Parte demandada.

Reitera los argumentos esbozados en el recurso de apelación (f. 14-20, cuad. segunda instancia).

c.- Ministerio Público.

No rindió concepto.

III.- CON

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