🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41 001 33 33 004 2014 00143 01-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 004 2014 00143 01-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

|

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Miguel Augusto medina Ramírez Neiva Veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control Reparación Directa Demandante José Miguel Olmos Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur Radicación 41 001 33 33 004 2014 00143 01 Rad. Interna: 2018 0083 Asunto Sentencia N° S-017 Acta No. 012 De la fecha.

1. ASUNTODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2018 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA (fls. 2 a 9 cuaderno principal No. 1).

2.1. Pretensiones.

Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor José Miguel Olmos pretende que se declare responsable a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por el pago irregular de la suma de $ 10.398.050 que la demandada canceló a favor del abogado Mauricio Fabián Otero Santacruz según orden de pago No. 70730 quien no tenía en su momento poder para recibir el dinero.

Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar la suma de $7.398.050 así como los intereses legales y el máximo que la jurisprudencia ac oja al momento del fallo;

momento poder para recibir el dinero.

Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar la suma de $7.398.050 así como los intereses legales y el máximo que la jurisprudencia ac oja al momento del fallo; que se ordene la indexación, que la conde na se actualice conforme el artículo 192 del cpaca, y que se condene en costas.

2.2. Los Hechos.

Manifiesta que el señor José Miguel Olmos confirió poder al abogado Mauricio Fabián Otero Santacruz para que mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contr a Casur, solicitara la nulidad del acto administrativo que le negó el reajuste de la asignación de retiro, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de N eiva, quien medianteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14

Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Miguel Olmos Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00143 01 Rad. Interna: 2018 0083

sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 condenó a la entidad a reconocer y pagar el citado reajuste.

Advierte que la Caja de sueldo de Retiro de la Policía Nacional en cumplimiento a la sentencia , líquido y ordenó el pago al demandante por $10.398.050, suma que fue cancelada directamente al abogado Mauricio Fabián Otero Santacruz, según orden de pago No. 7073 0 de

cumplimiento a la sentencia , líquido y ordenó el pago al demandante por $10.398.050, suma que fue cancelada directamente al abogado Mauricio Fabián Otero Santacruz, según orden de pago No. 7073 0 de 2013, desconociendo el memorial de fecha 11 de febrero de 2012 el cual le advierte que el apoderado solamente podía recibir el 30% de la suma reconocida por el porcentaje que le correspondía por concepto de honorarios.

2.3. Fundamentos de derecho.

Cita el artículo 90 de la C.P., el artículo 140 de la ley 1437 de 2011, y el decreto 1019 de 2004 que regula la estructura y funciones de Casur.

Luego de hacer un recuento de la responsabilidad del Estado indica que Casur no ha indemnizado al demandante los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) por el daño antijurídico; además advierte que existe una relación de causalidad entre el no pago al demandante de su retroactivo y los perjuicios causados.

Sostiene que la falla del servicio se est ructura por el pago indebido, omisivo y negligente de Casur a un tercero que no tenía poder para recibir, pasando por alto el memorial donde solamente se autorizaba el descuento del 30% al abogado.

3. CONTESTACIÓN DE LA CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA

POLICÍA NACIONAL –Casur-. (fl. 80 cuaderno principal No. 1)

Conforme constancia secretarial la demandada guardó silencio.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

4.1. De la parte actora (fl. 524 al 527 cuaderno principal No. 3).

Conforme constancia secretarial la demandada guardó silencio.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

4.1. De la parte actora (fl. 524 al 527 cuaderno principal No. 3).

Reitera los argumentos expuestos en la demanda.

4.2. Parte demandada (fl. 521 a 523 cuaderno principal No. 3).

La apoderada indica que, el demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia mediante el apoderado Mauricio Fabián Otero Santacruz, en el cual la entidad verificó por certificación del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión que el poder otorgado al profesional se encontraba vigente al momento del trámite administrativo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 14

Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Miguel Olmos Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00143 01 Rad. Interna: 2018 0083

Sostiene que, si bien el demandante solicitó a C asur, la división del pago, no es obligación de la entidad demandada realizar el fraccionamiento de las sumas dinerarias con respecto al pago de honorarios, dado a que la responsab ilidad de la entidad es dar cumplimiento a una orden judicial; aunado a que, según las políticas establecidas por Casur, el pago no se puede realizar de forma dividida.

Manifiesta que, frente al incumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado entre el señor José Miguel Olmos y Mauricio Fabián Otero Santacruz, se debe acudir ante las entidades públicas

Manifiesta que, frente al incumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado entre el señor José Miguel Olmos y Mauricio Fabián Otero Santacruz, se debe acudir ante las entidades públicas competentes, como el Consejo Superior de la Judicatura , Fiscalía General de la Nación, encargados de investigar penal y disciplinariamente al abogado, por lo que no es posible que la entidad pueda y deba asumir responsabilidad económica adicional, dado que ya dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, pues de lo contrario se configuraría un detrimento patrimonial a la entidad, cuando la responsabilidad es del profesional del derecho.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 529 a 544 cuaderno principal

No. 3).

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva en sentencia pr oferida el 31 de enero de 2018 , resolvió negar las pretensiones de la demanda, y condenar en costas a la parte demandante.

Afirma que, se advierte que la declaratoria de responsabilidad administrativa imputada a Casur, se fundamenta en el pago irregular de la suma de $10.398.050 que la demandada canceló a favor del abogado Mauricio Fabián Otero Santacruz, omitiendo la instrucción del actor referida al pago del 30%.

Frente a lo anterior, el juzgado considera que la suma referida no constituye per sé un da ño antijurídico y cierto, pues si bien, el actor durante un lapso de tiempo estuvo al margen de obtener el monto que le correspondía por la liquidación efectuada por la demandada, no es

constituye per sé un da ño antijurídico y cierto, pues si bien, el actor durante un lapso de tiempo estuvo al margen de obtener el monto que le correspondía por la liquidación efectuada por la demandada, no es menos cierto que el señor José Miguel Olmos, el 24 de junio de 2014 fecha en que amplio la queja disciplinaria contra el abogado, manifestó haber recibido el cheque No. IM907413 de Bancolombia por la suma de $7.023.000, sustentando su dicho en un documento titulado “RECIBO DE PAGO”, en el que figuraba que el disciplinado le canceló al quejoso dicha suma por concepto de la resolución del 18 de abril de 2013 proferida por Casur.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 14

Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Miguel Olmos Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00143 01 Rad. Interna: 2018 0083

Indica que pensar que al actor se le ocasionó un daño antijurídico con el actuar de la administración, sería convalidar un enriquecimiento sin causa en favor del demandante y en detrimento del Estado, por cuanto se evidenció que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, desembolsó la suma de dinero por concepto de reliquidación de la asignación de retiro del demandante, pago que inicialmente se realizó a su apoderado y finalmente al demandante, satisfaciendo con ello las órdenes dadas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva y del Tribunal Contencioso Administrativo.

retiro del demandante, pago que inicialmente se realizó a su apoderado y finalmente al demandante, satisfaciendo con ello las órdenes dadas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva y del Tribunal Contencioso Administrativo.

Sostiene que el señor José Miguel Olmos no ha sufrido una lesión o detrimento en su patrimonio que permita pensar en la existencia de un daño producto del indebido pago efectuado por la demandada, por lo que resulta inane el análisis de los demás elementos de responsabilidad por más que exista una falla en el servicio, por lo que decide negar las pretensiones de la demanda.

6. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE (fl. 549 a 555

cuaderno principal No. 3)

La apoderada de la parte actora señala que la sentencia desconoce los sujetos procesales que hacen parte del proceso, pues es Casur quien realizó el pago irregular de los dineros que fueron reconocidos al señor José Miguel Olmos, por lo que el pago realizado por un tercero, no puede ser aprovechado para saldar la negligencia y el actuar irregular de la demandada , quien desconoció y paso por alto la voluntad del demandante de fraccionar el pago de la sentencia.

Indica que sí se configura el daño por cuanto el señor José Miguel Olmos, recibió el dinero el 24 de junio de 2014, es decir un año después del pago que hiciera Casur al abogado, y eso gracias a la acción disciplinaria que interpuso en contra de este último, quien canc eló la suma de $7.023.000, persona que no hace parte del proceso; aunado a que este valor no fue indexado, como tampoco le fue reconocido los

disciplinaria que interpuso en contra de este último, quien canc eló la suma de $7.023.000, persona que no hace parte del proceso; aunado a que este valor no fue indexado, como tampoco le fue reconocido los intereses por el pago tardío de su dinero , lo que constituye un error pues, probado el daño tiene que darse una re spuesta positiva al quantum, y si este no está probado o lo está de forma incompleta el juez debe acudir a la equidad.

Advierte que el Juez de primera instancia , no aplicó los principios de reparación integral y equidad traídos por la ley 446 de 1998 para todo proceso judicial, pues existen pruebas que demuestran los perjuicios materiales causados al demandante.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 14

Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Miguel Olmos Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00143 01 Rad. Interna: 2018 0083

Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda de forma parcial, ordenando a la accionada el pago de los intereses e indexación del capital, por cuanto no es posible que el a quo admita que hubo actuación irregular de la entidad demandada ya que con dicha actuación se causó daño al demandante, pero a renglón seguido afirme que como se presentó pago de un tercero, dicho pago borra el daño, cu ando no solamente se cobraba el capital, sino la indexación y los intereses moratorios.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

presentó pago de un tercero, dicho pago borra el daño, cu ando no solamente se cobraba el capital, sino la indexación y los intereses moratorios.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

7.1. Parte actora (fl. 13 a 20 cuaderno segunda instancia).

La apoderada presenta sus alegatos en los mismos términos de la demanda y el recurso de apelación.

7.2. Parte demandada (fl. 21 a 23 cuaderno segunda instancia).

La apoderada de la entidad presenta sus alegatos en los mismos términos de los presentados en primera instancia.

7.3. Ministerio Público. (fl. 26 cuaderno segunda instancia).

Guardó silencio.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

8.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme al recursos de alzada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCasur-, incurrió en una falla del servicio al ordenar y pagar lo dispuesto

328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCasur-, incurrió en una falla del servicio al ordenar y pagar lo dispuesto en una sentencia judicial, al abogado Mauricio Fabián Otero Santacruz, desconociendo el memorial suscrito por la parte actora el 11 de febreroTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 14

Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Miguel Olmos Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00143 01 Rad. Interna: 2018 0083

de 2012, el cual únicamente autorizaba el pago del 30% del total de la providencia.

Determinado lo anterior, si corresponde reco nocer los perjuicios reclamado por el demandante.

8.3. Régimen de responsabilidad del Estado.

Ahora bien, el artículo 90 constitucional señala que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” . Así, para la declaratoria de responsabilidad estatal es necesario acreditar que el daño que se le imputa al Estado haya sido causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y

en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, que además debe ser antijurídico 1; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, (iii) una relación o nexo de ca usalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.

Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración estatal fue legal o no, para efec tos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima.

De igual forma, es necesario acotar que , mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concre to, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso2.

1Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia

del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras: “Así las cosas, es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 14

Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Miguel Olmos Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00143 01 Rad. Interna: 2018 0083

8.4. Caso concreto.

8.4.1. De lo probado en el proceso

En el presente caso se encuentra probado que mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al reconocimiento y pago del reajuste de asignación de retiro

fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al reconocimiento y pago del reajuste de asignación de retiro a favor del señor José Migue l Olmos (fl. 14 a 26 del cuaderno principal No. 1); sentencia que fue acatada por parte de la entidad, conforme resolución No. 2590 de l 18 de abril de 2013, donde se tuvo como apoderado al abogado Mauricio Fabián Otero Santacruz, decisión que le fue comunicada mediante oficio No. GNT.2387.13 de fecha 16 de mayo de 2013 (fl. 31 a 34 del cuaderno principal No. 1).

Obra en el expediente solicitud del 11 de febrero de 2013 del señor José Miguel Olmos dirigida a Casur, requiriendo hacer división del pago de la siguiente manera: 30% por concepto de honorarios al Dr. Mauricio Fabián Otero Santacruz y el restante a la cuenta de su nómina, en razón a que se han presentado varios inconvenientes con otros demandantes al momento de hacer el cobro al abogado. (fl. 37 del cuaderno principal No. 1).

Se aporta oficio No. 18822 del 8 de octubre de 2015, expedido por la entidad demandada, donde se informa que los valores ordenados en la citada resolución, fueron cancelados al apoderado Mauricio Fabián Otero Santacruz, además d e habérsele informado al actor . Desembolso que también se encuentra soportado en la orden de pago presupuestal de gastos de SIIFIN y en el comprobante del Banco popular donde se

Santacruz, además d e habérsele informado al actor . Desembolso que también se encuentra soportado en la orden de pago presupuestal de gastos de SIIFIN y en el comprobante del Banco popular donde se evidencia la transacción realizada desde este banco a la cuenta de ahorro No. 03020115512 de Bancolombia (fl.376 a 379; y 360 a 362 del cuaderno principal No. 2).

También se incorpora copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor José Miguel Olmos y Mauricio Fabián Otero Santacruz, cuyo objeto era llevar hasta su terminación el proceso administrativo del IPC prima de actividad, estableciendo como honorarios el 30%, además de autorizar al contratista a través de su representante legal o el abogado para que tramite la cuenta de cobro respectiva, cobre, reciba el cheque a nombre del contratante y que a su vez deduzca para si el monto de honorarios y demás gastos y e molumentos (fl. 39 del cuaderno principal No. 1).

Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva mediante oficio No. 690 del 21 de julio de 2015, remitió copia del poder suscrito entre el señor José Miguel Olmos yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 14

Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Miguel Olmos Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00143 01 Rad. Interna: 2018 0083

Mauricio Fabián Otero Santacruz; además de certificar que a quien se le

Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00143 01 Rad. Interna: 2018 0083

Mauricio Fabián Otero Santacruz; además de certificar que a quien se le expidió primera copia con constancia de notificación y ejecutoria q ue presta merito ejecutivo de la sentencia proferida por ese Despacho el 31 de octubre de 2012 fue al citado apoderado. (fl. 356 del cuaderno principal No. 2).

En el mencionado poder se evidencia que el poderdante le otorgó al abogado las facultades para “solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado en nulidad, y las de conciliar, desistir, sustituir, reasumir y en fin, toda otra inherente al buen desempeño del mandato encomendado” (fl. 357 del cuaderno principal No. 2).

Según sen tencia del 28 de julio de 2014 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el acápite de la materialidad de la falta atribuida, se evidenció que el abogado Mauricio Fabián Otero Santacruz, le entregó el cheque No. IM907413 del banco Bancolombia al señor José Miguel Olmos, por la suma de $7.023.000, además que el abogado tardó más de un año en hacer la entrega del citado dinero. (fl. 391 a 400 del cuaderno principal No. 2 y fl. 401 a 407 del cuaderno principal No. 3).

8.4.2. Del daño antijuridico

En relación con el daño que la parte actora alega, consistente en que

principal No. 2 y fl. 401 a 407 del cuaderno principal No. 3).

8.4.2. Del daño antijuridico

En relación con el daño que la parte actora alega, consistente en que Casur como consecuencia del pago que le hizo al abogado en cumplimiento de una orden judicial, con desconocimiento de la solicitud hecha a la propia entidad de fraccionar el desembolso, produjo que el profesional del derecho entregara el dinero un año más tarde, generando un perjuicio económico por cuanto el valor cancelado no fue indexado, ni le fueron reconocidos los intereses por la mora en la entrega tardía del dinero.

Entonces, se discute es el lapso de tiempo que ocurrió entre el pago y la recepción efectiva de los recursos por el beneficiario, y que, en este interregno, no se realizó el disfrute o goce del mismo, bien sea a través de intereses o indexación.

En este aspecto, existe una indeterminación y corresponde a cuál, debe ser la fecha en que el cliente -beneficiario de la sentencia judicial debe recibir el dinero después de que su apoderado recibe el pago, para lo cual es ilustrativa la decisión de la autoridad disciplinaria (fl.391-421).

Ahora bien, la entidad realizó el pago efectivo en la cuenta del apoderado el día 31 de mayo de 2013 (fl.413) y este le entreg ó los recursos a su cliente el 24 de junio de 2014 (fl.413), pero la imputación frente al deber de entrega de los recursos del abogado al cliente, no esta estipulado enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 14

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: José Miguel Olmos

de entrega de los recursos del abogado al cliente, no esta estipulado enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 14

Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Miguel Olmos Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00143 01 Rad. Interna: 2018 0083

el contrato, ni en la ley, no existe norma o disposición contractual que defina un plazo para esa acción, es más, la sanción disciplinaria se fundó en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007:

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

Por lo cual, la determinación del perjuicio alegado debe demostrarse ya que, una cosa es el cumplimiento de la obligación de la entidad pública, si es valida y genera efectos, o si por el contrario esta viciada obligando a la entidad a asumir las consecuencias de su decisión.

Ahora bien, debe igualmente observarse que el pago fue efectivamente realizado por la entidad pública, pero se reprocha el no atender una petición de instrucciones o solicitud de dividir el pago.

Cuando se evalúa la conducta de una entidad pública hay que evidenciar el hecho que genera el daño y determinar si la misma tiene una reglamentación expresa, caso en el cual, la falla es no dar cumplimiento al mandato legal.

En el presente caso, la parte no reprocha la existencia de ley, decreto,

el hecho que genera el daño y determinar si la misma tiene una reglamentación expresa, caso en el cual, la falla es no dar cumplimiento al mandato legal.

En el presente caso, la parte no reprocha la existencia de ley, decreto, resolución o reglamento que imponga la obligación de dividir o fraccionar el pago de una obligación derivada de una sentencia judicial, se exige es el haber acatado una instrucción en el trámite de pago realizada por el acreedor.

Al respecto el Código Civil ha determinado:

“ARTICULO 1634. <PERSONA A QUIEN SE PAGA>. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.

El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.

ARTICULO 1637. <PERSONAS LEGITIMADAS PARA RECIBIR EL PAGO>. Reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieron este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los padres de familia por sus hijos, en iguales términos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 14

Medio de control: Reparación Directa

las respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 14

Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Miguel Olmos Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00143 01 Rad. Interna: 2018 0083

ARTICULO 1638. <DIPUTACION PARA RECIBIR EL PAGO>. La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor.

ARTICULO 1639. <PERSONA DIPUTADA PARA COBRAR Y RECIBIR EL PAGO>. Puede ser diputado para el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa el encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla.

(…)

ARTICULO 1643. <PAGO AL ACREEDOR O A UN TERCERO>. Si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo, o a un tercero el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido. Y no puede el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en juicio al deudor o que pruebe justo motivo para ello.” (resaltado propio)

Y frente a las facultades de cobrar y recibir dineros con ocasión a una sentencia judicial determina la ley 1564 de 2012:

juicio al deudor o que pruebe justo motivo para ello.” (resaltado propio)

Y frente a las facultades de cobrar y recibir dineros con ocasión a una sentencia judicial determina la ley 1564 de 2012:

“Artículo 77. Facultades del apoderado. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recur sos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.

El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante.

El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y c onfesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros.

El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.

Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin

lo haya autorizado de manera expresa.

Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...