TA HUI - 41 001 33 33 004 2014 00232 02-(28-03-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 004 2014 00232 02-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Miguel Augusto Medina Ramírez Neiva Veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control Reparación Directa Demandante Vianey Gutiérrez Cano y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Radicación 41 001 33 33 004 2014 00232 02 Asunto SENTENCIA Acta de Sala N°. Virtual de la fecha
1. ANTECEDENTES.
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.
2. DE LA DEMANDA.
Los señores Vianney Gutiérrez Cano, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Oscar Julián Gutiérrez Gutiérrez, David Alberto Romero B onilla y Y ésica Daniela Gutiérrez Cano, pretenden se declare solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al municipio de Neiva, por los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes como consecuencia de l atentado terrorista ocurrido el 25 de febrero 2012 impetrado con el establecimiento de come rcio Donkin g Broasted, en donde fue lesionada en su integridad física la señora Vianney Gutiérrez Cano y le generó una disminución de la caducidad laboral del 73.39% según calificación de la junta Region al de Calificación de Invalidez; y
donde fue lesionada en su integridad física la señora Vianney Gutiérrez Cano y le generó una disminución de la caducidad laboral del 73.39% según calificación de la junta Region al de Calificación de Invalidez; y que como consecuencia de lo anterior se condene a las demandadas al pago de perjuicios materiales y morales.
Se expone que el 25 de febrero de 2012 la señora Vianney Gutiérrez Cano se encontraba laborando en el restaurante Donking Broasted, en donde resultó con graves lesiones en la totalidad de su cuerpo, resultado de un atentado terrorista perpetrado en dicho restaurante. Sostiene que por las graves lesiones que padeció la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. 4427 del 4 de diciembre de 2013 determinó como pérdida de la capacidad laboral el 73.39% y fecha de estructuración el 21 de abril de 2012.
Sostiene que las demandadas son responsables en forma solidaria por cuanto las investigaciones penales arrojaron que el referido atentado corresponde a grupos al margen de la ley que deben ser vigilados, custodiados y controlados por las demandadas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Vianney Gutiérrez Cano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00232 02
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fs. 91 a 99 c. físico 1).
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fs. 91 a 99 c. físico 1).
Mediante apoderad o manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda, por cuanto los daños que padecieron los demandantes no fueron causados por la acción u omisión de la entidad, y frente a los hechos expone que unos son ciertos y otros no le constan.
Propone las excepciones de i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, negada en audiencia inicial; y ii) Hecho de un tercero , como quiera que no fue la Policía Nacional o alguno de sus miembros los que causaron las heridas a la demandante y tampoco tuvieron relación con lo sucedido, además que tampoco hubo omisión por parte de la institución pues , no existe prueba alguna de solicitud de acompañamiento de la Policía Nacional, por lo que lo sucedido el 25 de febrero de 2012 fue realizado por terceras personas. Indica que , conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las labores de vigilancia no son de carácter absoluto, y no se puede declarar responsabilidad estatal con base en el riesgo excepcional, si el ataque es imprevisible, irresistible o indiscriminado, dirigiéndose solo a generar pánico.
Expone que la carga de la prueba le corresponde al demandante, y en este caso no existe prueba del nexo causal debido a que el hecho no se ocasionó como una acción, omisión o extralimitación de la Policía Nacional.
3.2. Municipio de Neiva (f. 128 a 136).
A través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda ,
ocasionó como una acción, omisión o extralimitación de la Policía Nacional.
3.2. Municipio de Neiva (f. 128 a 136).
A través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda , pues en la demanda no se le tribuye responsabilidad alguna a la entidad territorial, y conforme a los conceptos de función de policía que ejerce el alcalde y actividad de Policía que ejerce la Policía Nacional, es a esta última a quien le corresponde realizar las medidas físicas, de choque para conjurar las alteraciones del orden público. Además , que en la demanda no se hace alusión a que el establ ecimiento Don King estuviera siendo amenazado o extorsionado y que se hubiere puesto sobre aviso a las autoridades, al municipio de Neiva de tal situación para que se adoptaran las medidas que en derecho hubiesen sido de tomar.
Propone las excepciones de i) Falta de legitimación en la causa por pasiva con relación al municipio de Neiva , negada en audiencia inicial; ii) Caso Fortuito, como quiera que para el municipio de Neiva resultaba imposible poder prever una situación tal como la que se planteó, y adoptar las medidas que corresponderían como hubiera sido dar aviso a los miembros de la Policía Nacional, pues el hecho fue irresistible e imprevisible; iii) Inexistencia de nexo de causalidad con relación a la actividad que debe desarrollar el ente territori al y el hecho que produjo el daño; iv) Genérica.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Vianney Gutiérrez Cano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Vianney Gutiérrez Cano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00232 02
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 768 a 788 c. físico 4).
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 2 9 de junio de 2018 declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y negó las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte actora.
Inicia su argumento efectuando un análisis normativo y jurisprudencial de la responsabilidad del Estado a la luz de los hechos planteados en la dem anda, señalando que en este caso la responsabilidad de las demandadas se analiza bajo la égida de la falla del servicio, en los eventos identificados por el Consejo de Estado, como cuando el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estad o, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y estas no se lo presentaron, porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque.
Indica que también se analiza bajo el título de Daño especial, en razón a que el Consejo de Estado ha señalado que frente a las víctimas del conflicto armado los afectados se vieron sometidos injustamente el rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían asumir, circunstancia de desequilibrio que se materializó en las lesiones ocasionadas a la demandante.
conflicto armado los afectados se vieron sometidos injustamente el rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían asumir, circunstancia de desequilibrio que se materializó en las lesiones ocasionadas a la demandante.
Expone que el hecho dañoso giró en torno a las lesiones producidas a la señora Vianney Gutiérrez Cano el 25 de febrero de 2012 producto del artefacto explosivo, lo que se encuentra probado con la historia clínica y el Informe técnico legal de lesiones no fatales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Sur. Además, que se prueba la relación de parentesco de los demandantes con los registros civiles aportados.
En cuanto a la imputación de este daño a las demandadas, hace un análisis de la naturaleza de las entidades y sus funciones, y conforme a las pruebas aportadas, y a la jurisprudencia del Co nsejo de Estado sostiene que los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestre que son consecuencia de una falla del servicio de la administración o del riesgo creado por la entidad estatal con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas, y en tal sentido el ataque perpetrado al establecimiento de comercio Donking Broasted, en el que resultó lesionada la accionante, no resulta imputable a la administración, porque no se demostró que con el mismo existiera la voluntad de derrocar, suprimir o modificar el régimen vigente, ni mucho menos se acreditó que con anterioridad a su consumación, las autoridades competentes tuvieran conocimiento de la existencia de amenazas que pusieran en peligro la integridad física de quienes
ni mucho menos se acreditó que con anterioridad a su consumación, las autoridades competentes tuvieran conocimiento de la existencia de amenazas que pusieran en peligro la integridad física de quienes laboraban en ese establecimiento, por lo que en principio resultaba imposible de detectar por los organismos encargados de la segurida d pública.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 18
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Vianney Gutiérrez Cano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00232 02
5. RECURSO DE APELACIÓN (fs. 746 y 747 c. físico 4).
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando se revoque, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, y se ordenen las medidas de reparación integral en favor de los demandantes.
En primer lugar , hace referencia al medio de control de reparación directa y los elementos de la responsabilidad extracon tractual del Estado, especificando que el daño es la lesión definitiva cie rta y presente o futura y determinable, sobre un derecho a un interés legítimo que hay que remediar, y que debe ser reparado.
Indica que en este caso, del material probatorio recaudado se puede inferir que el acto terrorista cometido en cont ra del establecimiento de comercio DonKing Broasted se cometió y/o se permitió por la omisión la de Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a cumplir con las funciones impartidas por la Constitución de proteger a los ciudadanos,
comercio DonKing Broasted se cometió y/o se permitió por la omisión la de Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a cumplir con las funciones impartidas por la Constitución de proteger a los ciudadanos, máxime cuando para la fe cha de ocurrencia de los hechos, Colombia vivía en un conflicto armado interno, entre hostilidades propias del conflicto armado interno y los actos de terrorismo puro.
Manifiesta que los demandantes resultaron afect ados por los enfrentamientos o las hostilidades propias de una situación de conflicto armado interno, y afirma que aun cuando se debe garantiza r la plena sujeción de las actuaciones y de las decisiones de las autoridades públicas al ordenamiento jurídico y de procurar la eficaz aplicación del principio de reparación integral , los daños causados a las personas como consecuencia de las actuaciones desplegadas en el marco del Derecho Internacional Humanitario por las partes que intervienen en el conflicto armado interno colombiano, han de ser anali zados bajo la lógica de los atentados terroristas a efectos de establecer si de ellos se deriva el deber jurídico d e asumir la reparación de tales daños, desconociendo con ello las normas y principios del Derecho internacional humanitario.
Argumenta que el Consejo de Estado ha establecido que se debe diferenciar las hostilidades consustanciales a un conflicto armado interno de los nudos actos de terrorismo para identificar los fundamentos jurídicos del deber de acatamiento del Derecho Internacional Humanitario, y luego hacer un análisis conceptual sobre conflictos armados internos e internacionales, concluye que independiente del tipo de conflicto en cuestión, lo cierto es que la
fundamentos jurídicos del deber de acatamiento del Derecho Internacional Humanitario, y luego hacer un análisis conceptual sobre conflictos armados internos e internacionales, concluye que independiente del tipo de conflicto en cuestión, lo cierto es que la existencia de un conflicto armado constituye presupuesto imprescindible de aplicación del DIH, además del encuadramiento de la situación de violencia que tenga lugar en determinado territorio dentro de la categoría conceptual del conflicto armado, pues no todo conflicto es armado, y no toda forma de confrontación violenta o de utilización de la violencia puede considerarse conflicto armado.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 18
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Vianney Gutiérrez Cano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00232 02
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
6.1. De la parte actora (f. 29 y 30 c. físico 2ª instancia).
Reitera en su literalidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y afirma que la señora Vianney Gutiérrez Cano antes de la ocurrencia de los hechos era una persona activa laboralmente, con una vida productiva, la cual sufre una disminución de la calidad de vida en su entorno general, en la dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, y en la privación de desplegar las conductas que en forma c otidiana o habitual marcan su realidad , por lo que se encuentra acreditado el daño antijurídico que no estaban en la
con las personas y cosas, y en la privación de desplegar las conductas que en forma c otidiana o habitual marcan su realidad , por lo que se encuentra acreditado el daño antijurídico que no estaban en la obligación de soportar en cuanto les impuso una carga claramente desigual respecto de la que asumen comúnmente los ciudadanos como consecuencia de la labor de mantenimiento del orden público que debe cumplir el Estado por medio del poder, la función pública y la fuerza de la policía.
Sostiene que está demostrada la responsabilidad de las entidades demandadas, falla del servicio, por cuando falt ó al deber objetivo de cuidado con su conducta culposa creando un riesgo jurídicamente desaprobado. 6.2. De la parte demandada
6.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fs. 17 a 21 c. físico 2ª instancia).
Sostiene que l os presuntos autores de los hechos fueron capturados inmediatamente después de la realización de dicho acto por parte de la Policía Nacional, quienes en sus labores de vigilancia y protección de los ciudadanos advirtieron la ocurrencia del hecho cuando patrullaban por el sector donde queda ubicado el establecimiento Donking Broasted.
Indica que conforme con el proceso penal adelantado , queda desvirtuado que las amenazas y extorsión recibidas por el propietario o administrador del establecimiento de comercio hayan provenido de un grupo guerrillero u organización con orientaciones políticas, y por el contrario obedecen a acciones realizadas por grupos organizados dedicados a ejecutar comportamientos delictuales que nada tienen que ver con grupos subversivos, y por ende no guardaba ninguna relación con el conflicto armado interno que vivía el país para la época de los
contrario obedecen a acciones realizadas por grupos organizados dedicados a ejecutar comportamientos delictuales que nada tienen que ver con grupos subversivos, y por ende no guardaba ninguna relación con el conflicto armado interno que vivía el país para la época de los hechos. Insiste en que el acto realizado el 25 de febrero de 2012 se adecúa al tipo penal de terrorismo, sin embargo, este no guarda relación con el contexto del conflicto armado interno.
Además, si bien en el proceso penal se advierte por las víctimas, que el propietario o administrador de Donking Broasted venía siendo objeto de amenazas o extorsiones por parte de delincuentes, no es menos cierto que la Policía Nacional no tenía conocimi ento de tales hechos, siendo la obligación de la víctima haber informado dicha situación y con ello poder contribuir a la prevención del daño, y por el contrario su conducta omisiva contribuyó a la configuración del daño.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 18
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Vianney Gutiérrez Cano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00232 02
6.2.2. Municipio de Neiva (fs. 22 a 28 c. físico 2ª instancia).
Afirma que debe confirmarse el fallo apelado, por cuanto se encuentra probado que el actuar de los atacantes no tenía como finalidad derrocar, suprimir o modificar el régimen vigente, ni que hiciera parte de una organización que persiguiera dichos fines, además que no se demostró que el propietario del establecimiento hubiera informado al municipio las
suprimir o modificar el régimen vigente, ni que hiciera parte de una organización que persiguiera dichos fines, además que no se demostró que el propietario del establecimiento hubiera informado al municipio las posibles extorsiones o amenazas de que estaba siendo objeto.
6.3. Concepto del Agente del Ministerio Público.
No emitió concepto alguno (f. 32 c. físico 2ª instancia).
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021, el Tribunal es competente para conoc er la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.
7.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme la apelación de la parte actora y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si los hechos acaecidos el 25 de febrero de 2012 en los que resultó lesionada la demandante Vianney Gutiérrez Cano se desarrollaron dentro del contexto del conflicto armado interno, y en consecuencia si las demandadas son responsables como consecuencia de la omisión de cumplir sus funciones de proteger a los ciudadanos en el contexto del conflicto armado y del desconocimiento del Derecho Internacional Humanitario.
consecuencia si las demandadas son responsables como consecuencia de la omisión de cumplir sus funciones de proteger a los ciudadanos en el contexto del conflicto armado y del desconocimiento del Derecho Internacional Humanitario.
7.3. Del fondo del asunto.
La respo nsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90, el cual le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autori dades públicas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 18
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Vianney Gutiérrez Cano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00232 02
En otras palabras, para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, que además debe ser antijurídico 1; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.
Se observa entonces, que no importa si el actuar de la admini stración
nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.
Se observa entonces, que no importa si el actuar de la admini stración estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima.
Como quiera que en el recurso de apelación la parte actora hace consistir la responsabilidad de las demandadas en el incumplimiento del deber de protección de los ciudadanos en el marco del conflicto armado en el que encuadra los hechos objeto de demanda, esta Sala analizará si efectivamente el daño causado a los demandantes ese originó en hechos que se desarrollaron en el marco del conflicto armado, o son propios de un acto terrorista , y a partir de allí se fijará si, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se incumplieron las obligaciones de las demandadas frente a los daños causados por terceros.
7.3.1. Del conflicto armado interno y los actos terroristas.
La armonización del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, en palabras del Consejo de Estado exige “identificar cuándo se está en el contexto propio de un conflicto armado interno y cuándo la perturbación del orden público no alcanza ese grado de intensidad2”3, para lo cual constituye un instrumento de relevancia los Convenios de Ginebra de 1949, que clasifica n los conflictos en i) conflicto armado internacional, ii) conflicto armado no internacional o
intensidad2”3, para lo cual constituye un instrumento de relevancia los Convenios de Ginebra de 1949, que clasifica n los conflictos en i) conflicto armado internacional, ii) conflicto armado no internacional o conflicto interno, y iii) disturbios y tensiones internas que no alcanzan el nivel del conflicto armado.
1Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras: “Así las cosas, es claro que para que un daño sea indemnizable, requier e estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” 2 El 26 de febrero de 1999, con oca sión de la presentación del tercer informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos constató: “155. Desafortunadamente, en un análisis de la violencia en Colombia, es extremadamente difícil distinguir entre aquellos actos que ocurren dentro del contexto del conflicto
Colombia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos constató: “155. Desafortunadamente, en un análisis de la violencia en Colombia, es extremadamente difícil distinguir entre aquellos actos que ocurren dentro del contexto del conflicto armado y aquellos que ocurren fuera de ese contexto (...)”: Organización de Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Tercer Informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.102 Doc. 9 rev. 1. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 20 de junio de 2017. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Rad. 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860). Demandante: Rosa Elena Puerto Niño y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía NacionalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 18
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Vianney Gutiérrez Cano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00232 02
Así, a fin de identificar cuando se está en el marco de un conflicto armado interno o de otros disturbios que no se catalogan como tal, a los cuales no les es aplicable el DIH, el Consejo de Estado resaltó que un conflicto armado exige la participación de fuerzas armadas disidentes, que estén organizadas bajo un mando responsable, ejerzan el control sobre un territorio, y realicen operaciones constantes contra las fuerzas estatales. En tal sentido señaló que:
conflicto armado exige la participación de fuerzas armadas disidentes, que estén organizadas bajo un mando responsable, ejerzan el control sobre un territorio, y realicen operaciones constantes contra las fuerzas estatales. En tal sentido señaló que:
“17.8. Con arreglo a las normas de orden convencional no están incluidos dentro del ámbito del DIH los disturbios y tensiones internas que no alcanzan el nivel, la intensidad y la duración de beligerancia inherente al conflicto armado interno. En efecto, aunque el artículo 3o común a los cuatro Convenios de Ginebra hace una pequeña aproximación donde se dice que no se debe tratar de un enfrentamiento de índole internacional -en los términos del artículo 1o del Protocolo Adicional I a los cuatro Convenios de Ginebra - y debe ocurrir en el territorio de una de las altas partes contratantes, este intento de configuración del conflicto armado es escueto al no poseer parámetros objetivos para identificar de modo inequívoco su verdadera existencia. Asimismo, si bien el Protocolo Adicional II, norma internacional posterior al artículo 3o común a los cuatro Conven ios de Ginebra, menciona en el segundo apartado del artículo 1o un repertorio de situaciones de hecho excluidas de la cobertura de regulación del DIH, entre las que cabe mencionar las tensiones internas y disturbios interiores (motines, actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos), no establece de manera clara e inequívoca las razones de configuración de una situación de conflicto armado interno.
17.9. Si bien no existe un consenso internacional frente a los presupuestos de calificación de una situación de conflicto armado interno, lo cierto es que para la
configuración de una situación de conflicto armado interno.
17.9. Si bien no existe un consenso internacional frente a los presupuestos de calificación de una situación de conflicto armado interno, lo cierto es que para la aplicabilidad de las normas humanitarias se exige el cumplimiento de las condiciones objetivas que enmarcan un conflicto armado interno contenidas en el artículo 1o del Protocolo II d e Ginebra de 1977 (artículo 3o del parágrafo 1o de la Ley 782 de 2002), a saber: i) que se desarrolle entre las fuerzas armadas estatales y las fuerzas armadas disidentes; ii) que estas últimas se encuentren bajo la dirección de un mando responsable; iii) que ejerzan control sobre parte de su territorio; iv) que realicen operaciones militares sostenidas y concertadas contra la fuerza legalmente constituida; y iv) que sean aplicables las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario para casos de confl icto armado interno (Protocolo Adicional II).”4
Ahora, concomitante con estas situaciones se presenta lo que se conoce como actos de “terrorismo”, los cuales pueden suceder tanto en el marco del conflicto armado, en cuyo caso deben cumplirse las condiciones ya señaladas y a las que le son aplicables las disposiciones del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional II, como en situaciones ajenas a aquel, de disturbios y tensiones internas, a las que le son aplicables el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la legislación interna del Estado.
El Consejo de Estado, en sentencia del 23 de mayo de 2018, realizó un análisis de las normas de orden interno como el Código Penal
Derechos Humanos y la legislación interna del Estado.
El Consejo de Estado, en sentencia del 23 de mayo de 2018, realizó un análisis de las normas de orden interno como el Código Penal Colombiano, y de normas internacionales como las que integran el DIH, y construyó una definición de acto terrorista, aclarando que su característica principal es la utilización de la población civil como instrumento de presión ante las autoridades. Expresamente indicó:
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 20 de junio de 2017. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Rad. 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860). Demandante: Rosa Elena Puerto Niño y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 18
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Vianney Gutiérrez Cano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00232 02
““Es preciso señalar que el fenómeno de terrorismo puede acontecer dentro o fuera de un contexto de conflicto armado, interno o de carácter internacional e igualmente advertir que no existe uniformidad de criterio en la definición del concepto, se acepta sí que necesariamente comporta la utilización de la población civil como instrumento de presión ante las autoridades5.
El Protocolo II Adicional a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.