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TA HUI - 41 001 33 33 004 2014 00576 01-(20-08-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 004 2014 00576 01-(20-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Reparación Directa Demandante Zuly Tatiana Rojas Rojas y otros Demandado Departamento del Huila – Secretaría de Salud y otros Radicación 41 001 33 33 004 2014 00576 00 Asunto Sentencia N° 159 Acta No. 061 De la fecha.

1. ASUNTO.

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada Departamento del Huil a – Secretaría de Salud contra la sentencia del 30 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que concedió las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Zuly Tatiana Rojas Rojas en calidad de directa perjudicada; Marleny Rojas y José Jaime Rojas Narváez (padres de la víctima; James Rojas Rojas, Libia Inés Rojas Rojas y Carlos Mauricio Rojas Rojas (hermanos de la víctima ); Arnold Chávez actuando en nombre propio (pareja de la víctima) y en representación de su menor hijo Arnold Esteban Chávez Rojas , pretenden que se declare a las entidades demandadas Departamento del HuilaSecretaría de Salud y la ESE Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe (H), responsables por los perjuicios morales y materiales

declare a las entidades demandadas Departamento del HuilaSecretaría de Salud y la ESE Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe (H), responsables por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, con ocasión al error clínico y administrativo en que incurrieron, al dictaminar el día 23 de marzo de 2012 que Zuly Tatiana Rojas Rojas se encontraba en estado de infección asintomática por el virus de inmunodeficiencia humana VIH, siendo descartado con posterioridad el 23 de junio de 2012, a través de un nuevo examen practicado por intermedio de un laborato rio de Solsalud.

Así mismo solicita se reconozcan perjuicios morales por la suma de $155.842.500 y los perjuicios materiales que resulten probados , liquidándolos de conformidad con lo establecido en los artículos 307 y

1 Folios 66-79 y 89-98 escrito y corrección de demanda expediente físico, cuaderno 1 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 27

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Zuly Tatiana Rojas Rojas y otros Demandado: Departamento del Huila –Secretaría de Salud Departamental y otros Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00576 01

308 del C.P.C., así como se dé cumplim iento a la sentencia en los términos del artículo 187 y 192 del CPACA.

2.2. Los Hechos.

Según lo indicado en la demanda, a Zuly Tatiana Rojas Rojas quien era menor de edad para la época de los hechos, el 20 de enero de 2012 se

2.2. Los Hechos.

Según lo indicado en la demanda, a Zuly Tatiana Rojas Rojas quien era menor de edad para la época de los hechos, el 20 de enero de 2012 se le realiza una prueba de embarazo que fue ordenada por la Doctora Janeth Andrea Martín y, la misma arroja un resultado positivo, ante lo cual el 31 de enero de 2012 ingresa a la ESE Hospital Municipal de Nuestra Señora de Guadalupe , para realizar el primer control de gestación, en donde le realizan exámenes pertinentes y es remitida a la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl del Municipio de Garzón (H).

Afirma que, dentro de los controles realizados, se le ordenó el día 23 de febrero de 2012 la realización de la prueba de VIH y fue practicada en la ESE Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe.

Indica que el 13 de marzo de 2012 , Zuly Tatiana Rojas Rojas se presenta a segundo control, encontrando su embarazo en un estado de desarrollo normal y se le aclara por parte del médico que la atendió, que aún se encuentran a la espera del reporte de la prueba de VIH practicada. Posteriormente al contar con los resultados obtenidos de la prueba practicada, son leídos el 7 y 21 de marzo de 2012, arrojando un resultado reactivo, informe que fue emitido el 23 de marzo de 2012.

Manifiesta que se le practicó tercer control el 13 de abril de 2012, fue valorada encontrándose con un embarazo de 29 semanas y 4 días, de alto riesgo debido a su edad y, es informada que, de acuerdo a lo s resultados del examen, se encuentra es estado de infección

valorada encontrándose con un embarazo de 29 semanas y 4 días, de alto riesgo debido a su edad y, es informada que, de acuerdo a lo s resultados del examen, se encuentra es estado de infección asintomática por el virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), otorgándosele las respectivas recomendaciones médicas. Debido al diagnóstico es remitida a la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón (H), por ser un centro de salud de segundo nivel, para ser atendida por Ginecología y Obstetricia.

Posteriormente, el 6 de junio de 2012, ingresa al servicio de Urgencias de la ESE Hospital de Nuestra Señora de Guadalupe, presentando falso trabajo de parto y es remitida nuevamente al centro de salud de segundo nivel.

El 31 de julio de 2012, Zuly Tatiana Rojas Rojas es atendida, por el infectólogo Diego Fernando Salinas Castro, quien en la valoración leTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 27

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informa que de acuerdo a los resu ltados de laboratorio emitidos por Solsalud Neiva, se descarta la infección presuntiva por VIH.

Concluye, precisando que los exámenes que arrojaron un resultado reactivo para el virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), faltaron a la calidad y veracidad , generando consecuencias para los demandantes teniendo en cuenta que esta información fue conocida por la comunidad

reactivo para el virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), faltaron a la calidad y veracidad , generando consecuencias para los demandantes teniendo en cuenta que esta información fue conocida por la comunidad del Municipio de Guadalupe (H), en donde ellos residen.

2.3. Fundamentos de derecho.

Cita los artículos 2, 6, 11, 13, 21, 43, 86, 90 y 365 de la C onstitución Política.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Departamento del Huila – Secretaría de Salud2.

La apoderada de la entidad, frente a los hechos esbozados manifiesta no le constan, pues el servicio médico fue brindado por la ESE Hospital Municipal Nuestra señora de Guadalupe y se opone a las pretensiones de la demanda, ya que no se identifica la omisión que se le endilga al Departamento del Huila y que originó el daño, del cual se pretende su indemnización.

Propone la excepción de: a). Falta de presupuestos de responsabilidad por no existir nexo de causalidad . No se identifica el hecho generador del daño, ni se formula la imputación de responsabilidad alguna en contra del Departamento del Huila ; de igual manera tampoco se identifica su relación de causalidad, toda vez que puede entender que el daño se derivó de la prueba tomada por la ESE Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe y no por la entidad que representa, quien tal y como lo ordena el protocolo, al venir una muestra con resultado positivo se remitió a realizarla nuevamente, confirmando el primer resultado. b). Falta de Legitimación en la causa por pasiv a. La ESE

tal y como lo ordena el protocolo, al venir una muestra con resultado positivo se remitió a realizarla nuevamente, confirmando el primer resultado. b). Falta de Legitimación en la causa por pasiv a. La ESE Hospital Municipal de Nuestra Señora de Guadalupe está habilitada en el servicio de laboratorio y e s la respon sable de las pruebas y su custodia. c). El hecho generador del daño no es imputable al Departamento del Huila. No existe relación de causalidad entre el daño y la conducta desplegada por el Departamento del Huila, porque la entidad territorial no intervino en la prestación del servicio de salud de la señora Zuly Tatiana Rojas Rojas y los servicios médicos a los que tenía derecho fueron ordenados por personal médico y administrativo de la ESE Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe.

2 Folios 141-144 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 27

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3.2. ESE Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe (H)-3.

La entidad a través de apoderado, frente a unos hechos de la demanda manifiesta son ciertos y frente a otros deben corroborarse con lo consignado en la historia clínica . Además, indicó que la prueba fue analizada por la Secretaría de Salud Departamental del Huila, quien por la complejidad tenía la competencia de realizar los exámenes a través del Sistema de Gestión Integrado, pues la ESE Hospital Municipal

consignado en la historia clínica . Además, indicó que la prueba fue analizada por la Secretaría de Salud Departamental del Huila, quien por la complejidad tenía la competencia de realizar los exámenes a través del Sistema de Gestión Integrado, pues la ESE Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe no contaba con el laboratorio requerido para realizar pruebas de VIH.

Aclara que, a la paciente si se le informó que los resultados obtenidos por el laboratorio de salud pública del 7 y 21 de marzo de 2012, no eran definitivos y debían ser corroborados con otra prueba, tal y como sucedió en el presente asunto, que la prueba de confirmación descartó virus de inmunodeficiencia humana.

Propone la excepción de Ausencia de responsabilidad por falta de nexo causal. Se debe tener en cuenta que jurisprudencialmente el servicio médico es una obligación de medios y no de resultado. Y en el caso específico no se dan los presupuestos para calificar el comportamiento del personal médico de la entidad como negligente, por el contrario, en la historia clínica se evidencia que la atención méd ica brindada fue permanente y oportuna, incluso siendo remitida por su nivel de complejidad a centros médicos de segundo nivel, para valoración de ginecología y obstetricia.

De igual manera, solicita llamar en garantía a la Compañía de Seguros “La Previsora”, teniendo en cuenta la vigencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 1002687 tomada por la ESE Hospital Municipal de Nuestra Señora de Guadalupe con La Previsora y cuyos beneficiarios son los usuarios de los servicios de salud.4

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LLAMADA EN GARANTÍA

Hospital Municipal de Nuestra Señora de Guadalupe con La Previsora y cuyos beneficiarios son los usuarios de los servicios de salud.4

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LLAMADA EN GARANTÍA

COMPAÑÍA DE SEGUROS “LA PREVISORA”.5

El apoderado frente a los hechos de la demanda no se pronuncia en razón a que desconoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los mismo s y se atiene a los que resulte probado. Respecto a las pretensiones se opone a las mismas por ser carecer de respaldo probatorio.

3 Folios 154-163 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia. 4 Folios 1-4 expediente físico, cuaderno Llamado en Garantía, primera instancia. 5 Folios 38-43 expediente físico, cuaderno Llamado en Garantía, primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 27

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Ahora bien , frente a los hechos y pretensiones de la demanda de Llamamiento en Garantía, aclara que en el evento de emitirs e un fallo condenatorio, en contra de la ESE Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe (H), la aseguradora únicamente amparará el valor contratado por concepto de daños extrapatrimoniales que corresponde a $50.000.000.

Propone las siguientes excepciones a la demanda principal : a).

contratado por concepto de daños extrapatrimoniales que corresponde a $50.000.000.

Propone las siguientes excepciones a la demanda principal : a). Ausencia de responsabilidad por inexistencia de culpa en la prestación del servicio hospitalario. Del material probatorio allegado, no se advierte falla en la atención médic a brindada a Zuly Tatiana Rojas Rojas, del 7 al 21 de marzo de 2012, por el contrario, se evidencia que se le brindó la atención oportuna y establecida por los protocolos médicos para la patología que presentaba. Precisa que la falla del servicio reclamada, no es atribuible a la institución hospitalaria pues fue otra entidad la que practicó el examen de laboratorio que dio origen a la situación irregular. b). Ausencia de relación de causalidad entr e el hecho dañoso y el servicio prestado por la ESE Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe (H). Se debe tener en cuenta que la entidad hospitalaria es de primer nivel de complejidad y por lo tanto carece de laboratorio especializado para practicar este tipo de exámenes, por lo que la Secretaría de Salud Departamental del Huila, fue la encargada de realizarlo. Por lo anterior no es de recibo que se pretenda endilgar responsabilidad administrativa a una entidad hospitalaria por una falla, relacionada con un error en los resultados del examen de VIH practicados a una paciente y más aún cuando el primer resultado dio una respuesta positiva.

Frente a la demanda de Llamamiento en Garantía, propone las siguientes excepciones: a). Inexistencia de cobertura por no corresponder la póliza presentada a la que se encontraba vigente al momento de la reclamación – cláusula claims made. La póliza aportada

siguientes excepciones: a). Inexistencia de cobertura por no corresponder la póliza presentada a la que se encontraba vigente al momento de la reclamación – cláusula claims made. La póliza aportada es la número 1002687 con vigencia contractual del 12 de julio de 2011 hasta el 12 de julio de 2012 y la reclamación se efectuó el 29 de julio de 2013, fecha en la cual se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa de Neiva, es decir la póliza aportada no corresponde a la vigencia de la reclamación. b). Inexisten cia de cobertura para la responsabilidad civil médica individual. En virtud a lo establecido en el anexo 1 de la póliza, no se otorga amparo para la responsabilidad civil médica individual, por tal razón en el evento de atribuirse de manera individual la c ulpa a un médico, éste debe hacerse contra con una póliza de seguros que ampare su ejercicio profesional. c) Límite en cuanto tiene que ver con daños extrapatrimoniales. En el evento que se reconozcan las pretensiones reclamadas en la demanda, respecto a daños moralesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 27

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únicamente se reconocerá la suma de $50.000.000, ya que fue la suma asegurada en la póliza.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

únicamente se reconocerá la suma de $50.000.000, ya que fue la suma asegurada en la póliza.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

El a quo, luego de citar el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad por la prestación del servic io de salud y, realizar la valoración de pruebas correspondiente, decide acceder a las pretensiones de la demanda conforme se expone a continuación.

Sostiene que de acuerdo a las pretensiones de la demanda se debe corroborar si el error en el diagnóstico con ocasión de los resultados de la prueba de VIH tomada a Zuly Tatiana Rojas Rojas, fue consecuencia de la indebida atención e incumplimiento de los protocolos y parámetros establecidos a través del Decreto 559 del 22 de febrero de 1991, para atender casos de muestras de VIH.

Respecto al daño antijurídico, efectuó un estudio de la historia clínica, fechas de atención de manera cronológica y sus respectivas anotaciones, determinando que en aplicación a las reglas de la sana crítica, se establece con claridad la configuración del mismo, por parte los demandantes, representado en la angustia padecida por Zuly Tatiana Rojas Rojas (menor de edad para la época de los hechos) y su núcleo familiar, ante el diagnóstico inicial de ser portadora del virus del VIH y posteriormente ser descartado con un resultado negativo, a través del examen de WESTERN BLOT.

Ahora bien, en cuanto a la imputabilidad de l daño a la entidad demandada, indica que los artículos 2, 5, 6 y 8 del Decreto 559 de 1991 establecen los principales criterios y protocolos que se deben observar

Ahora bien, en cuanto a la imputabilidad de l daño a la entidad demandada, indica que los artículos 2, 5, 6 y 8 del Decreto 559 de 1991 establecen los principales criterios y protocolos que se deben observar para atender pacientes con sospecha de ser portadores de VIH, fijándolos de la siguiente manera: i) . Realización de dos pruebas diagnósticas una presuntiva y otra confirmativa. ii). Entrega del resultado definitivo al paciente , directamente por el médico tratante o por otro profesional entrenado para tal efecto. iii). Y en caso de diagnóstico definitivo, el paciente infectado por VIH y enfermo de SIDA deberá ser atendido cuando así lo requiera , por la institu ción de salud según la asignación de responsabilidades por niveles de atención.

Al respecto y para determinar el cumplimiento de las competencias establecidas en el Decreto 599 del 22 de febrero de 1991, efectuó el siguiente análisis de las pruebas obrantes dentro del proceso:

6 Folios 328 a 351 expediente físico, cuaderno 2 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 27

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Zuly Tatiana Rojas Rojas y otros Demandado: Departamento del Huila –Secretaría de Salud Departamental y otros Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00576 01

  1. El 20 de marzo de 2012 la ESE Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe remitió al laboratorio clínico de la Secretar ía de Salud del Departamento del Huila, suero solicitado para examen confirmatorio de

VIH.

  1. El 20 de marzo de 2012 la ESE Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe remitió al laboratorio clínico de la Secretar ía de Salud del Departamento del Huila, suero solicitado para examen confirmatorio de

VIH.

  1. El 23 de marzo de 2012 la Secretaría de Salud del Departamento del Huila remitió a la ESE Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe los resultados de la paciente Zuly Tatiana Rojas Rojas con dos pruebas de lectura “REACTIVA” y una prueba de WESTERN BLOT con resultado “NEGATIVO”.
  1. El 10 de abril de 2012 la Secretar ía de Salud del Departamento del Huila remite a la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón (H), resultados de VIH y WESTERN BLOT.

De igual manera de lo manifestado por el personal médico tratante y la bacterióloga del laboratorio de salud pública de la Secretaría de Salud del Departamento del Huila, resaltó la posibilidad que en pruebas serológicas de VIH se tenga un margen de falsos positivos y falsos negativos y, en este caso las entidades demandadas ante el diagnóstico positivo inicial efectuaron prueba confirmatoria denominada WESTERN BLOT, mediante la cual se llegó al resultado definitivo negativo para VIH.

Considera resultó probado, que en el presente asunto se efectuó el procedimiento de diagnóstico pertinente, sin embargo, indica que se advierte una irregularidad respecto a la comunicación del diagn óstico negativo de VIH a la paciente Zuly Tatiana Rojas Rojas, por cuanto el oficio del 10 de abril de 2012, suscrito por la Secretaría de Salud del Departamento del Huila, de manera aparente remitió los resultados de

negativo de VIH a la paciente Zuly Tatiana Rojas Rojas, por cuanto el oficio del 10 de abril de 2012, suscrito por la Secretaría de Salud del Departamento del Huila, de manera aparente remitió los resultados de la prueba VIH y WESTERN BLOT, a la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón (H) , sin tenerse certeza de su recibido ; teniendo en cuenta que de lo consignado en la epicrisis del 8 y 28 de mayo, 8 y 13 de junio de 2012, se puede apreciar que aún la paciente no tenía conocimiento de los resulta dos definitivos , incluso con posterioridad a la fecha del parto.

Reiteró que en el presente asunto se demostró que el procedimiento de diagnóstico practicado fue el indicado, sin embargo, la accionada Departamento del Huila – Secretaría de Salud, desconoció el proceso de comunicación de las pruebas confirmatorias, teniendo en cuenta que reposa el oficio de fecha 10 de abril de 2012 suscrito por la Secretaría de Salud del Huila, pero no hay certeza que el resultado confirmatorio con resultado negativo para prueba WESTERN BLOT , haya sido realmente recibido por la ESE Hospital San Vicente de Paúl de GarzónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 27

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(H) y mucho menos que se hubiese comunicado de manera oportuna a la paciente.

Demandado: Departamento del Huila –Secretaría de Salud Departamental y otros Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00576 01

(H) y mucho menos que se hubiese comunicado de manera oportuna a la paciente.

Considera que, de la historia clínica allegada, se avizora en la atención médica de control postparto brindada el 13 de junio de 2012, en la ESE Hospital Departamental San Vicente de P aúl de Garzón (H) , que la paciente aún se encontraba a la espera del resultado definitivo y, de acuerdo a lo manifestado en la demanda , solo hasta el 31 de julio de 2012, es informada del resultado negativo definitivo, por el médico infectólogo Diego Ferna ndo Salinas Cortés quien la atendía en ese momento. Y no por su médico tratante, como lo exige el protocolo , teniendo en cuenta que tanto la ESE Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe (H) y la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón (H), desconocían los resultados de las pruebas WESTERN BLOT.

Por último y con base en los anteriores argumentos, declara al Departamento del Huila – Secretaría de Salud, administrativamente responsable de los perjuicios morales ocasionados a los demand antes por un total de $207.029.000, exonera de responsabilidad a la ESE Hospital Municipal de Nuestra Señora de Guadalupe (H) y se abstiene de hacer pronunciamiento respecto del Llamado en garantía Compañía de Seguros La Previsora S.A.

6. RECURSO DE APELACIÓN.

La apoderada de la parte demandada Departamento del Huila –

de hacer pronunciamiento respecto del Llamado en garantía Compañía de Seguros La Previsora S.A.

6. RECURSO DE APELACIÓN.

La apoderada de la parte demandada Departamento del Huila – Secretaría de Salud,7 solicita revocar la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

  • Frente al problema jurídico planteado por el a quo, como “determinar si hubo error en el diagnóstico con ocasión de los resultados de una prueba de VIH tomada a Zuly Tatiana Rojas y, si el error, fue consecuencia de la indebida atención e incumplimiento de los protocolos establecidos (…) en el Decreto 559 del 22 de febrero de 1991”; considera que no es de recibo hablar de un “error” en el diagnóstico, por cuanto los resultados de la prueba de VIH se pueden advertir inicialmente como falsos negativos o falsos positivos; y las pruebas iniciales son presuntivas , siendo necesario practicar pruebas confirmatorias, como lo es la prueba WESTERN BLOT.

Situación anterior, que debe ser dada a conocer por el médico tratante dando claridad al paciente que hasta tanto no se conozca el resultado de una prueba confirmatoria, no se puede afirmar que una persona es

7 Folios 363-372 expediente físico, cuaderno principal 2 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 27

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Zuly Tatiana Rojas Rojas y otros Demandado: Departamento del Huila –Secretaría de Salud Departamental y otros Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00576 01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Zuly Tatiana Rojas Rojas y otros Demandado: Departamento del Huila –Secretaría de Salud Departamental y otros Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00576 01

portadora de VIH. Razón por la cual considera, que en el caso específico se efectuaron las pruebas de manera eficaz e idónea, por tal razón no se puede hablar de error.

  • Relacionado con el cumplimiento del protocolo establecido para la toma de muestras, indica que el Departamento del Huila a través del laboratorio de Salud Públic a dio cumplimiento total a los parámetros establecidos para ello, en virtud a las dos muestras previas tomadas por la ESE Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe, resultados que fueron comunicados de forma oportuna a esta entidad remitente, específicamente con oficio No. 0185 del 23 de marzo de 2012 (con guía de envío No. 6133877 del 26 de marzo de 2012).

Así mismo expone que para efectuar la prueba del WESTERM BLOT a la paciente Zuli Tatiana Rojas Rojas, las muestras para analizar fueron allegadas por la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón y los resultados obtenidos fueron remitidos al mismo centro hospitalario por parte de la Secret aría de Salud del Departamento del Huila, con oficio 0215 del 10 de abril de 2012 (con guía de envío No. 6169608 del 11 de abril de 2012). Enfatiza que desconoce la razón, por la que la paciente no fue informada del resultado Negativo, situación que se esc apa de la esfera funcional de la Secretar ía de Salud del Departamento.

6169608 del 11 de abril de 2012). Enfatiza que desconoce la razón, por la que la paciente no fue informada del resultado Negativo, situación que se esc apa de la esfera funcional de la Secretar ía de Salud del Departamento.

Precisa que el a quo consideró que, en el presente asunto, el daño se configuró con la falta de comunicación del resultado de la prueba confirmatoria, por lo que es necesario identificar sobre quien recae la obligación para efectuar dicha comunicación; y en virtud a lo establecido en el artículo 6 del Decreto No. 559 de 1991 , se puede determinar que la obligación de entregar los resultados de diagnósticos de VIH, recae en el médico tratante o por delegación de éste, por un profesional de la salud debidamente entrenado para ello.

Esgrime que el juez de instancia , desconoció que la comunicación del resultado confirmatorio a la paciente, no era obligación del Departamento del Hui la – Secretaría de Salud, siendo su única responsabilidad analizar la muestra remitida por el Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón y remitirla a la entidad que solicitó el análisis de la muestra.

Por último, solicitó se decrete como p rueba de ofici o a la entidad Surenvios, la remisión del certificado de entrega del oficio 0215 del 10 de abril de 2012, con guía 6169608 del 11 de abril de 2012.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 27

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Zuly Tatiana Rojas Rojas y otros Demandado: Departamento del Huila –Secretaría de Salud Departamental y otros

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Zuly Tatiana Rojas Rojas y otros Demandado: Departamento del Huila –Secretaría de Salud Departamental y otros Radicación: 41 001 33 33 004 2014 00576 01

De otro lado en el recurso de apelación, así como en escrito separado solicitó la nulidad de tod o lo actuado, para integrar el litisconsorcio necesario.

7. INCIDENTE DE NULIDAD PRESENTADO POR EL

DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARÍA DE SALUD.

A través de escrito el Departamento del Huila – Secretaría de Salud Departamental, solicitó la nulidad de t odo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, con la finalidad de integrar el litisconsorcio necesario vinculando como ente demandado a la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón.8

Mediante providencia del 5 de abril de 2019 ,9 el juez de primera instancia, denegó la solicitud de nulidad, por considerar que las oportunidades procesales con las que contaban las partes para solicitar la integración del litisconsorte necesario de la parte pasiva, se encuentran precluidas.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

8.1. Demandante10.

La parte demandante guardó silencio ante el término concedido.

8.2. Demandada ESE Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe11.

Indica que el 31 de enero de 2012 la ESE Hospital Municipal de Nuestra Señora de Guadalupe, por motivo del primer control de gestación

8.2. Demandada ESE Hospital Municipal Nuestra Señora de Guadalupe11.

Indica que el 31 de enero de 2012 la ESE Hospital Municipal de Nuestra Señora de Guadalupe, por motivo del primer control de gestación ordenó practicar examen de VIH a la paciente Zuly Tatiana Rojas Rojas; sin embargo , por no contar con dicho servicio de prueba rápida y serológica, se le realizó por la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, institución con la que tenían conveni o para tal fin, arrojando un resultado reactivo.

Como consecuencia del resultado obtenido, se remitieron dichos resultados para confirmación de laboratorio a la Secretaría de Salud Departamental del Huila, arrojando como negativo ante la prueba del

WESTERM BLOT.

8 Folios 1-8 expediente físico, cuaderno principal de Nulidad propuesta por la Gobernación del Huila, primera instancia. 9 Folios 20-22 expediente físico, cuaderno principal de Nulidad propuesta por la Gobernación del Huila, primera instancia. 10 Folio 25 expediente físico, cuaderno segunda instancia 11 Folio 14-17 expediente físico, cuaderno segunda instanciaTRIBUNAL C

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