TA HUI - 41 001 33 33 004-2014-00629-01-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 004-2014-00629-01-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, febrero trece (13) de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Radicación : 410013333004-2014-00629-01
Medio de Control : REPARACIÓN DIRECTA
Demandante : ERIKA TATIANA LIZCANO ARGOTE Y O.
Demandado : NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Sentencia No. : 17-02-51-24/RD 3-2-3
Acta No. : 10 DE LA FECHA
1. ASUNTO.
Se decide el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia de mayo 17 de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora (f. 1-20, C. 1).
Solicitó que se declare responsable a la parte demandada y se le condene al pago de los perjuicios morales, materiales y a la salud, sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones que le acaecieron a Erika Tatiana Lizcano Argote en desarrollo del operativo policial del 19 de julio de 2012.
En los hechos refirieron que el 19 de julio de 2012, cuando Erika Tatiana Lizcano Argote se encontraba en su casa de habitación ubicada en la carrera 28 A N° 609 sur del barrio Galán en Neiva-H y fue sorprendida por un operativo de registro y allanamiento ordenado por la Fiscalía General de la Nación que ejecutaban miembros de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN.
09 sur del barrio Galán en Neiva-H y fue sorprendida por un operativo de registro y allanamiento ordenado por la Fiscalía General de la Nación que ejecutaban miembros de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN.
En desarrollo de dicho operativo, participaron 14 policiales quienes tras forzar las cerraduras ingresaron al inmueble y dispararon sus armas de dotación con fines de detener a Yuberney Chambo Delgado, quien se encontraba dormido y su reacción fue responder con disparos de arma de fuego el ataque, desconociendo que se trataba de miembros de la fuerza pública , h iriendo mortalmente al patrullero Cristian Ortiz Ortiz.RADICACIÓN: 41 001 33 33 004-2014-00629-01
DEMANDANTE: ERIKA TATIANA LIZCANO ARGOTE Y O.
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL
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Agregó que, Erika Tatiana, en presencia de sus hijos menores de edad Deyner , Duverney y Jheanpol Cambo Lizcano, fue víctima de violencia física y psicológica, pues fue agredida con golpes y un disparo en la cabeza, además de l ultraje con palabras soeces por los uniformados , a la par que estos le indagaban sobre el paradero de Yuberney, quien ya había huido por el tejado.
A causa de la lesión, Erika Tatiana fue hospitalizada aproximadamente 20 días y la misma le generó una pérdida de la capacidad laboral de 79.76% , además presenta graves problemas de salud, depende de la asistencia de su familia para realizar sus actividades diarias y tomar la medicación necesaria y sus hijos resultaron afectados psicológica y moralmente , por lo que también deben ser
presenta graves problemas de salud, depende de la asistencia de su familia para realizar sus actividades diarias y tomar la medicación necesaria y sus hijos resultaron afectados psicológica y moralmente , por lo que también deben ser indemnizados, al igual que los demás familiares suyos que aquí demandan.
Destacó que , si bien se adelantó juicio penal en contra de Yuberney por el presunto homicidio del patrullero Cristian, lo cierto es que la institución policial no hizo referencia alguna a las circunstancias en las que resultó lesionada Erika Tatiana porque evidentemente no le convenía.
Asimismo, señaló que en el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar DEUIL -4112 del Departamento de Policía Huila se adelanta investigación preliminar en contra del subteniente Saady Fernando Aya Navarro, quien estuvo al mando del comentado operativo.
Al descorrer las excepciones de mérito (f. 481-485, C. 3), se opuso a la culpa exclusiva de la víctima, pues no se cuenta con fundamento fáctico o jurídico para que la misma sea acogida, porque la demandada narró lo acontecido en la diligencia policial, las circunstancias del fallecimiento del patrullero Cristian y la captura de Yuberney que no son tema de este asunto, sino lo concerniente a las lesiones sufridas por Erika Tatiana y la responsabilidad estatal derivada de ello.
Además, advirtió que el argumento defensivo sobre cumplimiento de un deber legal, no resultaba suficiente para derruir la responsabilidad objetiva por daño especial.RADICACIÓN: 41 001 33 33 004-2014-00629-01
DEMANDANTE: ERIKA TATIANA LIZCANO ARGOTE Y O.
legal, no resultaba suficiente para derruir la responsabilidad objetiva por daño especial.RADICACIÓN: 41 001 33 33 004-2014-00629-01
DEMANDANTE: ERIKA TATIANA LIZCANO ARGOTE Y O.
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Al alegar de conclusión la parte actora (f. 666-681 C. 4) iteró lo planteado en la demanda, resaltando el abuso de la fuerza por el personal de uniformado pues el informe policial aludió a que se encontraron 4 vainillas percutidas calibre 38 y 2 cartuchos sin percutir de l mismo calibre, mientras que las armas de dotación del personal de policías dispararon 50 cartuchos, de lo cual deriva ba el aludido uso desmedido de la fuerza.
Igualmente recab ó los argumentos de oposición a las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y cumplimiento de un deber legal (legítima defensa ), advirtiendo que Erika Tatiana no tuvo injerencia alguna en la causalidad del daño del que fue víctima y sus hijos menores de edad, habiéndose presentado el riesgo excepcional tras haberse excedido las cargas que normalmente deben soportar los administrados, por la actividad peligrosa desarrollada por la Policía Nacional, todo ello con apoyo en la prueba testimonial recaudada.
2.2. Posición de la parte demandada. (f. 34 a 36, C. 1)
Se opuso a las pretensiones aduciendo que no existe material probatorio que acredite que la demandada sea responsable de los perjuicios reclamados.
2.2. Posición de la parte demandada. (f. 34 a 36, C. 1)
Se opuso a las pretensiones aduciendo que no existe material probatorio que acredite que la demandada sea responsable de los perjuicios reclamados.
Sobre los hechos, indicó que no son ciertos o deben probarse, pero aceptó los relacionados con el operativo adelantado el 19 de julio de 2012 por los miembros de la Policía Nacional, advirtiendo que se fundamentó en la orden de registro y allanamiento de la Fiscalía 15 Seccional de turno URI dentro de la noticia criminal 410016000716201201372, sin haberse hecho uso excesivo de la fuerza.
Aceptó que Erika Tatiana resultó herida en dicho operativo, pero advirtió que no se demostró que hubiera acaecido por el accionar policial ni que hubiera sido ultrajada pues cuando se logró el ingreso a su residencia ya se encontraba herida y de inmediata fue evacuada.
Propuso las excepciones de:
a.- Culpa exclusiva de la víctima. La cual se funda en que en que el operativo adelantado el 19 de julio de 2012 tuvo su origen en la orden de registro y allanamiento a la vivienda en donde se encontraba Yuberney Chambo Delgado,RADICACIÓN: 41 001 33 33 004-2014-00629-01
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quien abrió fuego contra los policiales e hirió de muerte al patrullero Cristian Ortiz Ortiz.
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quien abrió fuego contra los policiales e hirió de muerte al patrullero Cristian Ortiz Ortiz.
Asimismo, precisó que el agresor fue declarado penalmente responsable por el delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, en consecuencia, “… lo sucedido es responsabilidad plena de un tercero que no forma parte, ni tiene vínculo con la institución …”
b.- Cumplimiento de un deber legal. Refirió que se adelantó el mentado operativo policial en cumplimiento de orden judicial y al dar inicio la diligencia para capturar a Yuberney Chambo Delgado, se emple ó un ariete para vencer la puerta de la vivienda donde se encontraba y al abrirla , dicho sujeto abrió fuego contra los policiales dando muerte a uno de ello y la reacción de los uniformados fue contestar al agresor con sus armas de dotación acorde con la situación, luego , tras el cese del fuego , se ingresó a la residencia e ncontrando en una de sus habitaciones a una mujer con una herida en la cabeza y se le prestó ayuda inmediata.
En las razones de defensa , adujó la inexistencia del daño alegado y citó precedente del Consejo de Estado sobre a los requisitos para declara r la responsabilidad estatal por falla en el servicio y los eximentes de responsabilidad1, asimismo, resaltó el contenido del artículo 177 del CPC <sic> sobre la carga de la prueba de la parte actora.
responsabilidad estatal por falla en el servicio y los eximentes de responsabilidad1, asimismo, resaltó el contenido del artículo 177 del CPC <sic> sobre la carga de la prueba de la parte actora.
Al alegar de conclusión (f. 664-665, C. 4) insistió en los argumentos de la contestación de la demanda, precisando que la señora Erika Tatiana sí fue diligentemente atendida pues fue trasladada al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva en donde se le dio ingreso a las 6:19 a.m. del 19 de julio de 2012, tal como lo refleja el triage de urgencias ; recabó que no se probaron los supuestos fácticos de la demanda y agregó que se presentó el hecho de un tercero, esto es, el actuar de Yuberney Chambo Delgado, compañero de la señora Erika Tatiana y padre de sus tres hijos.
1 Consejo de estado, sentencia del 27 de abril de 2006, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radiado N° 1900123-31-000-1996-07005-01.RADICACIÓN: 41 001 33 33 004-2014-00629-01
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2.3. Ministerio público.
Guardó silencio (f. 486, C. 3).
2.4. La sentencia de primera instancia (f. 683-717 C. 4).
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva profirió sentencia e l 17 de mayo de
Guardó silencio (f. 486, C. 3).
2.4. La sentencia de primera instancia (f. 683-717 C. 4).
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva profirió sentencia e l 17 de mayo de 2018, declarando probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” frente a Yuberney Chambo Delgado (resolutivo primero) y no probada la denominada “culpa exclusiva de la víctima y cumplimiento de un deber legal/legítima defensa” respecto de los demás demandantes (resolutivo segundo).
Asimismo, declaró patrimonialmente responsable a la parte demandada por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por Erika Tatiana en la diligencia de registro y allanamiento efectuada por agentes de la Policía Nacional el 19 de julio de 2012 en el inmueble de la carrera 28 A N° 6-09 de Neiva y negó otras pretensiones (resolutivos tercero, cuarto y quinto), por último, no condenó en costas (resolutivo octavo).
Para llegar a tal decisión, citó el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual del Estado desde la perspectiva de la falla en el servicio y del riesgo excepcional e hizo una valoración de las pruebas allegadas al proceso, encontrando demostrada la realización de un procedimiento de registro y allanamiento el 19 de julio de 2012 por miembros de la Policía Nacional, derivada de orden emitida por la Fiscal 15 Seccional URI Neiva para la vivienda ubicada en la carrera 28 N° 6 -sur 09 en Neiva, en la que se hallaría a Yuberney Chambo
de orden emitida por la Fiscal 15 Seccional URI Neiva para la vivienda ubicada en la carrera 28 N° 6 -sur 09 en Neiva, en la que se hallaría a Yuberney Chambo Delgado y en donde resultó lesionada por arma de fuego la señora Erika Tatiana Lizcano Argote.
Refirió que se encontró probado el daño antijurídico, mediante concepto de junta regional de calificación e historial médico de Erika Tatiana que acreditaban las alteraciones funcionales por “herida por arma de fuego en región temporo parietal derecho”.
Seguidamente, analizó la conducta de los policiales que en conjunto participaron en el operativo, precisando que las declaraciones y documentales no permitíanRADICACIÓN: 41 001 33 33 004-2014-00629-01
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evidenciar que las lesiones acaecidas sobre la señora Erika Tatiana hubieran sido producto de un uso desproporcionado de la fuerza, pues el actuar de los uniformados estuvo acorde al recibimiento que Yuberney les dio al ser quien primero abrió fuego contra los uniformados cuando le instaron a viva voz a salir de la vivienda, hiriendo de muerte a uno de ellos, por tanto, la respuesta de la institución policial no fue desmedida y derivó de un actuar legítimo, concluyendo así que no existió falla en el servicio.
Sin embargo, al abordar el caso desde la perspectiva del riesgo excepcional, concluyó que le asistía responsabilidad a la demandada porque el actuar de los
así que no existió falla en el servicio.
Sin embargo, al abordar el caso desde la perspectiva del riesgo excepcional, concluyó que le asistía responsabilidad a la demandada porque el actuar de los uniformados fue legítimo y dentro de los parámetros normales , pero en la realización del mismo lesionó a la señora Erika Tatiana con arma de fuego de dotación oficial accionada por uno de los uniformados ( no individualizado), sin que estuviera jurídicamente obligada a soportar el daño, pues era una persona ajena a la diligencia.
En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones frente al víctima directa y sus familiares y las negó en relación con Yuberney Chambo Delgado, como víctima indirecta porque fue su actuar agresivo la causa primigenia del inicio del cruce de disparos entre él y los policiales.
Tras establecer las lesiones y secuelas padecidas por la víctima directa (PCL 79,76%) y los lazos de familiaridad con los demás demandantes y víctimas indirectas a partir de los respectivos registros civiles , condenó a la parte demandada a indemnizar los perjuicios demostrados, así:
“4.1.- PERJUICIOS MORALES […]
“INDEMNIZADO SMLMV102 EQUIVALENTE EN PESOS ERIKA TATIANA LIZCANO ARGOTE – Víctima directa. 100 Smlmv $78.124.200.oo DUVERNEY CHAMBO LIZCANO – hijo 50 Smlmv $ 39.062.100.oo JHEANPOL CHAMBO LIZCANO – hijo 50 Smlmv $ 39.062.100.oo DEYNER JHOANY CHAMBO LIZCANO – hijo 50 Smlmv $ 39.062.100.oo
JHEANPOL CHAMBO LIZCANO – hijo 50 Smlmv $ 39.062.100.oo DEYNER JHOANY CHAMBO LIZCANO – hijo 50 Smlmv $ 39.062.100.oo LUZ DARY LIZCANO ARGOTE – madre 50 Smlmv $ 39.062.100.oo JHON MARIO SANCHEZ LIZCANO – hermano 30 Smlmv $ 23.437.260.oo RUDY FERNANDO SANCHEZ LIZCANO - hermano 30 Smlmv $ 23.437.260.oo ALEX ANDERSON SANCHEZ LIZCANO - hermano 30 Smlmv $ 23.437.260.ooRADICACIÓN: 41 001 33 33 004-2014-00629-01
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JHORMAN ESNEYDER LIZCANO ARGOTE - hermano 30 Smlmv $ 23.437.260.oo” […] 4.2.- PERJUICIO MATERIALES 4.2.1.- LUCRO CESANTE: […] a pagar a ERIKA TATIANA LIZCANO ARGOTE, las siguientes sumas. Por concepto de lucro cesante consolidado: $51.820.626 Por concepto de lucro cesante futuro: $121.930.752
Total lucro cesante: $173.751.378 4.2.2.- DAÑO EMERGENTE: […] a pagar a ERIKA TATIANA LIZCANO ARGOTE, la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS ($893.145).
4.2.2.- DAÑO EMERGENTE: […] a pagar a ERIKA TATIANA LIZCANO ARGOTE, la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS ($893.145). 4.3.- PERJUICIO A LA SALUD: […] a pagar a ERIKA TATIANA LIZCANO ARGOTE, por concepto de perjuicio a la salud la suma de $78.124.200.”
2.5. La apelación.
La demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (f. 722725) solicitando que se revo que al no compartir la declaración de su responsabilidad por riesgo excepcional , ya que no es viable afirmar que de manera indiciaria estuviera demostrado que la herida sufrida por Erika Tatiana fue propinada con arma de fuego de dotación oficial en desarrollo del operativo policial, pues debió tenerse en cuenta todo el material probatorio y allí no aparece.
Agregó que, se obvió el análisis sobre el arma portada por el agresor, la cual era tipo revolver y por ello no deja ba casquillos o vainillas ya que éstas siempre permanecen en el tambor, situación que genera ba duda que debía resolverse a favor de la institución, además que, por el solo hecho del uso de armas de fuego por un tercero se generaba exoneración de responsabilidad al Estado al punto que la misma decisión concluyó que no hubo falla del servicio.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso interpuesto por la parte demandada se admitió por auto de agosto 30 de 2018 (f. 4 C. Tribunal); se corrió traslado para las alegaciones con proveído
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso interpuesto por la parte demandada se admitió por auto de agosto 30 de 2018 (f. 4 C. Tribunal); se corrió traslado para las alegaciones con proveído de septiembre 21 del mismo año (f. 9 ib.).RADICACIÓN: 41 001 33 33 004-2014-00629-01
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Oportunamente, la entidad apelante reiteró los argumentos expuestos en la apelación (f. 14-16, ib.) y la parte demandante presentó alegatos solicitando que se confirme el fallo impugnado, iterando los argumentos de la demanda sobre el uso desmedido de la fuerza y la falta de cumplimiento de protocolos por los miembros de la fuerza pública, (f. 17 -21 ib.) y, el Ministerio Público , guardó silencio (f. 23 ib.).
3.2. Competencia y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y procede a tomar la decisión que corresponda pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado , ambas partes están legitimadas en causa, pues la parte actora atribuye a la demandada haberle causado los perjuicios cuya reparación reclama, a los cuales se accedió parcialmente por el a quo, de ahí su interés en esta decisión.
3.3. Problema jurídico.
Se plantea resolver al Tribunal:
causado los perjuicios cuya reparación reclama, a los cuales se accedió parcialmente por el a quo, de ahí su interés en esta decisión.
3.3. Problema jurídico.
Se plantea resolver al Tribunal:
- ¿Debe revocarse la decisión de primer grado, porque no se demostró que el disparo que causó la lesión a la señora Erika Tatiana Lizcano Argote en procedimiento policial realizado el 19 de julio de 2012 , provino de arma de dotación oficial?
- ¿Contribuyó el obrar de la lesionada, en la producción de las lesiones que se le causaron durante el operativo policial que se erija en culpa exclusiva de la víctima?
La tesis del Tribunal es que se debe confirmar la decisión recurrida porque se configuró la responsabilidad estatal por riesgo excepcional, en la medida que la señora Erika Tatiana Lizcano Argote resultó lesionada con arma de fuego de dotación oficial en medio de un operativo policial y su conducta no contribuyó a la causalidad del daño. Para sustentar lo anterior, se analizarán los requisitos para erigir la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz de los hechos probados.RADICACIÓN: 41 001 33 33 004-2014-00629-01
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3.4. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción
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3.4. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige q ue se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico y b) La imputabilidad del citado daño al Estado, junto con el nexo causal de aquél y éste; requisitos que seguidamente se analizan.
3.4.1. Daño antijurídico.
El daño es antijurídico no por su causa sino en sí mismo, esto es, cuando afecta en forma individual un bien patrimonial jurídicamente protegido, en forma injusta y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo por mandato legal o en virtud de un vínculo jurídico pues su causa desencadenante es el funcionamiento del Estado a través de sus servidores, mediante un nexo de efecto a causa y que se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal.
En este asunto el daño antijurídico lo constituye la lesión y secuelas que quedaron a Erika Tatiana Lizcano Argote a causa de un disparo con arma de fuego y las repercusiones que ello tuvo en su núcleo familiar, lo cual no fue tema de reparo en la apelación y la Sala no se ocupará de su análisis , tal como prevé el artículo 328 inc. 1° del CGP aplicable por integración normativa del artículo 306 del CPACA, sin perjuicio de señalar que existe abundante prueba que corrobora su existencia.
328 inc. 1° del CGP aplicable por integración normativa del artículo 306 del CPACA, sin perjuicio de señalar que existe abundante prueba que corrobora su existencia.
3.4.2. La imputabilidad del daño antijurídico y el nexo de causalidad.
En este punto se ubica concretamente el reparo formulado en la apelación, al señalar que no se configuró la responsabilidad estatal por riesgo excepcional y por tanto el daño antijurídico establecido, no le es imputable, pues además la a quo no encontró probada la falla del servicio y este punto tampoco fue tema del recurso.RADICACIÓN: 41 001 33 33 004-2014-00629-01
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En síntesis, el recurso pretende derruir la afirmación de la a quo quien indicó que la causa del daño antijurídico es atribuible a la demandada, en razón a que Erika Tatiana resultó lesionada por arma de dotación oficial y el operativo policial dentro del que ello ocurrió no iba dirigido en su contra.
Así pues, encuentra la Sala que en la diligencia de registro y allanamiento realizada el 19 de julio de 2012 en la vivienda ubicada en la carrera 28 N° 6 sur09 de Neiva, con ocasión de la noticia criminal 410016000716201201372, tenía como objetivo la materialización de la orden de captura contra Yuberney Cambo Delgado y la recolección de evidencia física y de material probatorio.
En dicho operativo se produjo el intercambio de disparos entre Yuberney Cambo
como objetivo la materialización de la orden de captura contra Yuberney Cambo Delgado y la recolección de evidencia física y de material probatorio.
En dicho operativo se produjo el intercambio de disparos entre Yuberney Cambo Delgado y los Polic iales que intervinieron en él, con el desafortunado resultado de la muerte del patrullero Cristian Ortiz Ortiz y la lesión de la demandante Erika Tatiana Lizcano Argote, quien se encontraba al interior de su vivienda , hechos que se desprenden d el informe ejecutivo de la misma fecha , suscrito por el intendente José Arnulfo Quiroga Bonilla (f. 574 a 578, C. 3).
En el historial médico de Erika Tatiana Lizcano Argote que fue aportado con la demanda, se indicó que la herida por la cual ingresó a urgencias del Hospital Universitario de Neiva el 19 de julio de 2012 era compatible con trauma craneoencefálico penetrante por arma de fuego.
En la audiencia de pruebas celebrada en el presente proceso, el patrullero Alexander Arboleda Lopera y el intendente jefe Gilberto Esquivel Chaux, relataron que hicieron parte de los “12 o 14 policías” que participaron en el operativo y manifestaron que pa ra ello portaban pistolas SIG Sauer de calibre 9 milímetros con munición para las mismas (CD. f. 661, C. 4 2), siendo accionadas dentro del mencionado operativo ante el ataque de Yuberney Cambo Delgado.
Asimismo, se incorporó como prueba trasladada el expediente penal adelantado ante el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar , en donde obra informe de investigador de campo del 12 de septiembre de 2012 que da cuenta de cuatro
Asimismo, se incorporó como prueba trasladada el expediente penal adelantado ante el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar , en donde obra informe de investigador de campo del 12 de septiembre de 2012 que da cuenta de cuatro proyectiles encontrados dentro de la alcoba principal, además de dos oquedades
2 Minutos 20:06 y 42:24 de la grabaciónRADICACIÓN: 41 001 33 33 004-2014-00629-01
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en muro izquierdo a la ventana que comunica el comedor y la alcoba principal, cinco oquedades ubicadas en muro izquierdo a la ventada que comunica el comedor y la alcoba principal y una oquedad en pared ubicada detrás de la cama de la alcoba principal, entre otras (págs. 176-179, CD. f. 564, C. 3).
Dentro de la prueba trasladada obra el informe de investigador de campo del 27 de julio de 2012 en donde, acompañado de material fotográfico, se registró en la habitación principal lago hemático sobre la cama, un proyectil deformado calibre 9 milímetros en la parte superior del tocador, un proyectil deformado del mismo calibre sobre la cama y manchas de color rojo impregnadas en la sabana, un proyectil de igual calibre deformado sobre la cama con manchas de color rojo a su alrededor y, un proyectil del mismo calibre deformado sobre la mesa de noche de dicha habitación (págs. 114-126, CD. f. 564, C. 3).
su alrededor y, un proyectil del mismo calibre deformado sobre la mesa de noche de dicha habitación (págs. 114-126, CD. f. 564, C. 3).
De la misma manera, trajo la prueba trasladada el informe de investigador de campo del 19 de julio de 2012 rendido por el subteniente Saady Fernando Navarro y otros (f. 574 -578, Cd. 3) donde se dejó constancia escrita y fotográfica de l hallazgo en la carrera 28 N° 6 -10 de Neiva, un revolver marca Llama, modelo Martial, calibre 38 Especial, con dos vainillas percutidas alojadas en su tambo r más otras dos vainillas sin percutir (f. 579-585, CD. 3), precisando que la portaba Yuberney Chambo Delgado, quien fue capturado tras huir y pretender esconderse en la vivienda contigua a la del operativo.
Entonces, como quiera que las pruebas permiten identificar dos tipos de armas empleadas, una tipo pistola de munición calibre 9 mm y otra tipo revólver de munición calibre 38, por manera que la lesión causada a Erika Tatiana Lizcano Argote solo pudo ser causada por una de dichas armas y en sentir de la Sala , la causó alguna de las armas usadas por los policiales (pistola de calibre de 9 mm), pues en la habitación en donde fue hallada herida dicha señora sólo se encontraron cartuchos deformados de ese calibre, alguno de ellos con manchas de color rojo que perfectamente podrían ser rastros de sangre.
Fuera de lo anterior, los disparos de las pistolas cuyos rastros aparece en la habitación donde se halló a la lesionada, necesariamente se orientaban hacia el
de color rojo que perfectamente podrían ser rastros de sangre.
Fuera de lo anterior, los disparos de las pistolas cuyos rastros aparece en la habitación donde se halló a la lesionada, necesariamente se orientaban hacia el interior de la vivienda de dónde provenía el ataque del sujeto tema de la diligencia y consecuentemente, los disparos del revólver del agresor y posteriormenteRADICACIÓN: 41 001 33 33 004-2014-00629-01
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capturado, iban del interior de la vivienda hacía los policiales localizados en su parte exterior, por ello no está en la lógica de los acontecimiento s que el compañero de la lesionada le hubiere causado la lesión , de ahí que sea a través de prueba indiciaria que se logra establecer que la lesión la causaron l as armas de dotación de los policías.
Sobre la prueba indiciaria, el Consejo de Estado ha señalado:
“En nuestro derecho positivo (arts. 248 a 250 CPC), los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos —como sí lo son el testimonio y la prueba documental— y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales establece otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En otros términos, al ser el indicio una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia
experiencia, o principios técnicos o científicos. En otros términos, al ser el indicio una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, tal construcción demanda una exigente labor crítica...”3
Finalmente, ningún reproche se hizo frente al comportamiento de la lesionada ni se desprende de las pruebas que su conducta haya contribuido en la producción del daño irrogado, de hecho, el registro y allanamiento en su vivienda no iba dirigido en su contra pues el destinatario del mismo era Yuberney Chambo Delgado y no hay prueba que insinúe siquiera que dicha señora también disparó a los policiales y por tanto debía asumir las consecuencias de su conducta.
Nótese q ue el ataque efectuado por Yuberney Chambo Delgado dio lugar al contrataque de la autoridad, obrando en legítima defensa y más cuando un policial res
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