TA HUI - 41 001 33 33 004 2014 00639 01-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 004 2014 00639 01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL TOTALIDAD FACTORES SALARIALES DEVENGADOS ULTIMO AÑOLey 33 de 1985: No le asiste derecho “Evidenciándose así, una interpretación acorde con la postura de la Corte Constitucional y en especial una postura unificada entre las altas cortes del sistema jurídico Colombiano, de conformidad con la cual los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, les resulta aplicable las reglas establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados en cuanto a edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, entendido este como la tasa de reemplazo, no así lo correspondiente al ingreso base de liquidación, el cual se ha de regir por lo establecido en la Ley 100 de 1993 artículos 21 y 36 inciso 3 y sus decretos reglamentarios, dependiendo del tiempo faltante para la adquisición del derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, y con la inclusión como factor salarial únicamente el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado. Posición que por disposición del Consejo de Estado resulta aplicable a todos los casos pendientes de solución en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, exceptuándose únicamente los casos en los que operó el fenómeno de la cosa juzgada en garantía del principio de la seguridad jurídica, en aplicación del precedente en forma retrospectiva que se otorgó por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.” (….)
principio de la seguridad jurídica, en aplicación del precedente en forma retrospectiva que se otorgó por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.” (….) “En ese orden de ideas, el Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables17, razón por la cual, siendo la relación de la demandante con la entidad demandada aquellas que se encuentran bajo el conocimiento del Consejo de Estado, se ha de regir por la jurisprudencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, radicación número: 52001-2333-000-2012-00143-01 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con relación a la interpretación que ha de aplicarse al régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley de 1993.” (…)“Teniendo en cuenta la normatividad que le resulta aplicable a la demandante para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, esto es, las Leyes 6 de 1945 y 33 de 1985, para los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, y la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 para establecer el Ingreso Base de Liquidación, evidencia la Sala que la entidad al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la demandante Rosario Rodríguez Cabrera por medio de la Resolución 479 del 9 de junio de 2004, dio un cumplimiento parcial, por cuanto reconoce la pensión con el cumplimiento de los 20
de jubilación a favor de la demandante Rosario Rodríguez Cabrera por medio de la Resolución 479 del 9 de junio de 2004, dio un cumplimiento parcial, por cuanto reconoce la pensión con el cumplimiento de los 20 años de servicios y 50 años de edad, en aplicación de la transición establecida en el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, sin embargo el monto o tasa de reemplazo no lo estableció en el 75%, sino que para ello dio aplicación al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 que le generó una tasa de reemplazo del 85%, resultando en este aspecto más favorable para la demandante. Y en cuanto a la determinación del Ingreso Base de liquidación dio aplicación a la normativa correcta, esto es, la Ley 100 de 1993, por no ser un aspecto de la transición del artículo 36, esto es, aplicando la tasa de reemplazo del 85% al promedio de los factores devengados en los últimos diez años, incluyendo como factor salarial únicamente lo devengado por concepto de sueldo mensual. Sin que le asista derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, como quiera que de conformidad con la jurisprudencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la forma de establecer el Ingreso Base de Liquidación, no es un aspecto de la transición , razón por la cual se rige
radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la forma de establecer el Ingreso Base de Liquidación, no es un aspecto de la transición , razón por la cual se rige por la Ley 100 de 1993, y por tanto resultan aplicables las prescripciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y con lo el promedio de lo devengado en el último año de servicios. De tal manera que no le asiste derecho a la inclusión de lo devengado por concepto de “auxilio de transporte, subsidio de alimentación, incremento salario por antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, indemnización vacaciones, prima de servicios y/o junio y bonificación especial por recreación”, acreditados como devengados en el último año de servicios, por cuanto no constituyen factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales ha debido efectuar aportes alsistema durante dicho periodo, y por lo tanto al no haber realizado cotizaciones sobre los mismos, no tiene derecho a su inclusión. Normativa que se reitera es la que le resulta aplicable para establecer el Ingreso Base de Liquidación de su prestación por ser beneficiaria del régimen de transición. Si bien se evidencia que la demandante devengó en el mes de octubre del año 2003 una “bonificación por servicios prestados ” la cual se encuentra enlistada en el Decreto 1158 de 1994, no se puede ordenar su inclusión, por cuanto para ello, se tendría que ordenar la reliquidación de la
enlistada en el Decreto 1158 de 1994, no se puede ordenar su inclusión, por cuanto para ello, se tendría que ordenar la reliquidación de la pensión en aplicación de la tasa de reemplazo del 75% establecida en la Ley 33 de 1985, por ser la normativa que le resulta aplicable en cuanto al monto o tasa de reemplazo, lo que significaría la disminución de la mesada pensional que devenga desde el 26 de agosto de 2004, que se obtuvo teniendo en monto del 85% en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, proceder este que resultó más favorable y conveniente para la demandante. En efecto, la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante en cuanto a la determinación del monto y/o tasa de reemplazo y el Ingreso Base de Liquidación (IBL), resultó ser más favorable para la demandante con la aplicación de la Ley 100 de 1993, bajo el cual el monto de la pensión de vejez resultó ser superior (85%) , que la que se hubiera generado en aplicación de la Ley 33 de 1985, esto es, un 75%.
1. CONCLUSIÓN.
Atendiendo a las prescripciones normativas y en cumplimiento del más reciente precedente jurisprudencial del máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, encuentra la Sala que la señora Rosario Rodríguez Cabrera, no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios en aplicabilidad de la Ley 33 de 1985, como quiera el Ingreso Base de Liquidación para el cálculo de su
de su pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios en aplicabilidad de la Ley 33 de 1985, como quiera el Ingreso Base de Liquidación para el cálculo de su mesada pensional no es un aspecto del régimen de transición, y por tanto, se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 artículos 21 y 36 inciso 3, y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, a los cuales dio plena aplicación el Departamento del Huila al momento de reconocer y ordenar el pago de una pensión vitalicia de jubilación por medio de Resolución No. 479 del 9 de junio de 2004 y su posterior reliquidación mediante Resolución No. 1095 del 17 de diciembre de 2004, entidad demandada que determina no solo el IBL sino también la tasa dereemplazo en aplicación del artículo 34 de la ley 100 de 1993, bajo el cual, el monto de la pensión resultó ser superior (85%) que el que le hubiera correspondido en aplicación del régimen de la Ley 33 de 1985 de un 75%. En consecuencia, la sentencia de primera instancia que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, será revocada en su totalidad conforme a los motivos previamente expuestos, y en su lugar se negarán las pretensiones.” FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1996/ Ley 6 de 1945/ Ley 33 de 1985/ Ley 100 de 1993/ Decreto 1743 de 1996/ Decreto 1154 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta
de 1993/ Decreto 1743 de 1996/ Decreto 1154 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C168 de 1995/ C258 de 2013/ SU-230 de 2015/ SU-395 de 2017/ SU_ 023 de 2018/ jurisprudencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : ROSARIO RODRÍGUEZ CABRERA
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL HUILA PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 004 2014 00639 01
RAD. INTERNA: 2017-0422
Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 015.
2. OBJETO A DECIDIR.En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se accedió de manera parcial a
de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda.
3. LA DEMANDA. 3.1. De las pretensiones.
Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, ROSARIO RODRÍGUEZ CABRERA instaura demanda contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA, para solicitar se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto generado por la no respuesta a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez que percibe, radicada el 07 de noviembre de 2013, según lo establecido en el artículo 83 del CPACA. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, lapso2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2014 00639 01 Rad. Interna: 2017-0422
Demandante: ROSARIO RODRÍGUEZ CABRERA Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA comprendido entre el 27 de agosto de 2003 hasta el 26 de agosto de 2004, en los términos previstos en el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966,
Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA comprendido entre el 27 de agosto de 2003 hasta el 26 de agosto de 2004, en los términos previstos en el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 4 de 1966, la cual modificó el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con efectos fiscales a partir del 7 de noviembre de 2010 por prescripción trienal.
Se condene igualmente a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia pensional existente entre la prestación inicialmente reconocida y la que a través de esta demanda se solicita se señale, retroactivamente a partir del 7 de noviembre de 2010 y hasta que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir. De otra parte, solicita se condene a la entidad demandada a cancelar en forma actualizada junto con la correspondiente indexación, las sumas de dinero adeudadas, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reliquidado y las diferencias dejadas de percibir. Finalmente, pretende se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 3.2. De los hechos. En síntesis, se expone que la señora Rosario Rodríguez Cabrera, nació el
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 3.2. De los hechos. En síntesis, se expone que la señora Rosario Rodríguez Cabrera, nació el 04 de febrero de 1952, contando con más de 62 años de edad a la fecha de presentación de la demanda. Que laboró en la Gobernación del Huila desde el 08 de octubre de 1969 hasta el 26 de agosto de 2004, para un total de 34 años, 10 meses y 18 días, equivalentes a 12.558 días, 1.794 semanas. Que mediante Resolución No. 479 del 09 de junio de 2004, el Departamento del Huila-Secretaría General, ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación, en cuantía de $671.945.00, con efectividad a la fecha de demostración del retiro definitivo del servicio, situación que aconteció el 26 de agosto de 2001. Prestación que fue liquidada conforme a la Ley 6 de 1945, con el promedio de lo devengado durante los últimos3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2014 00639 01 Rad. Interna: 2017-0422
Demandante: ROSARIO RODRÍGUEZ CABRERA Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA diez (10) años de servicio y aplicando una tasa de reemplazo del 85%.
Que el 7 de noviembre de 2013 se solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, y teniendo en cuenta que es
Que el 7 de noviembre de 2013 se solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, y teniendo en cuenta que es beneficiaria del4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2014 00639 01 Rad. Interna: 2017-0422
Demandante: ROSARIO RODRÍGUEZ CABRERA Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA régimen de transición previsto en el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, petición que a la fecha de presentación de la demanda no se dio respuesta, configurándose así el silencio administrativo negativo.
Por último, se indica que la señora Rosario Rodríguez Cabrera para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con más de 15 años de servicio continuo y estaba vinculada al Servicio Seccional de Salud del Departamento del Huila, por lo que al tenor del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, se encontraba en transición, y por tanto tiene derecho a que su situación pensional, se reconozca bajo los parámetros de las normas que la regulaban con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33. 3.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación. Enuncia como normas violadas los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 36 inciso 2 y 288 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Constitución Política, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 36 inciso 2 y 288 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Como concepto de la violación, expone que la reliquidación de la pensión de vejez resulta procedente por disposiciones de índole legal y constitucional, por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y por ende titular de un derecho adquirido, por lo que se le debe garantizar y respetar en su integridad, el marco jurídico prestacional que se encontraba vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el cual corresponde al artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 reglamentario de la Ley 4 de 1966, que modificó el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, respetándose la edad tiempo de servicio y el monto de la mesada, este último el cual equivale al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin consideración alguna en cuanto a si hicieron o no aportes a entidades de previsión sobre aquellos factores que se pretenden incluir en la liquidación de la prestación, por cuanto de ser así, la entidad demandada podrá descontarlos a la hora del reconocimiento y pago de la reliquidación que
se ordene.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 74-80 C. 1Inst.) Por intermedio de apoderado el DEPARTAMENTO DEL HUILA se opone a5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2014 00639 01 Rad. Interna: 2017-0422
Demandante: ROSARIO RODRÍGUEZ CABRERA Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA las pretensiones de la demanda argumentando que la prestación fue reconocida en apego de la norma constitucional y legal.
En tal sentido expuso, que la señora Rosario Rodríguez Cabrera obtuvo su status de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual creó un régimen de transición hasta el año 2014, según el cual la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al entrar en vigencia6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2014 00639 01 Rad. Interna: 2017-0422
Demandante: ROSARIO RODRÍGUEZ CABRERA Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA la Ley 100, tuvieran 35 años de edad si son mujeres o 40 años de edad si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Que la pensión de jubilación de la accionante debía de liquidarse con el régimen prestacional contenido en la Ley 33 de 1985 por ser el régimen
en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Que la pensión de jubilación de la accionante debía de liquidarse con el régimen prestacional contenido en la Ley 33 de 1985 por ser el régimen de los empleados oficiales vigente antes de la Ley 100, pero aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la Ley 33, por cuanto al entrar en vigencia esta, la demandante contaba con 16 años de servicio, situación que la hizo beneficiaria de la transición contemplada en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, beneficio este que no extiende a las demás condiciones de reconocimiento y pago. En consecuencia, concluye que la pensión reconocida a la actora se efectúo mediante Resolución No. 479 del 9 de junio de 2004, al cumplir los 50 años de edad. Finalmente, propone las siguientes excepciones: “Inexistencia del derecho frente a lo pedido” y la subsidiaria de “Prescripción”.
5. La Sentencia de Primera Instancia. (Fl. 254-269 C. 1Inst.) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2017, corregida mediante providencia del 28 de julio de 2017, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR la configuración del acto administrativo ficto o presunto, producto dl silencio administrativo negativo generado con ocasión de la solicitud de reliquidación pensional elevada ante la entidad accionada el 7 de noviembre de 2013, con el que se tiene por negada la petición.
SEGUNDO.- DECLARAR no probada la excepción de mérito denominada
de la solicitud de reliquidación pensional elevada ante la entidad accionada el 7 de noviembre de 2013, con el que se tiene por negada la petición. SEGUNDO.- DECLARAR no probada la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO FRENTE A LO PEDIDO, propuesta por el ente territorial accionado. TERCERO.- DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, de las diferencias económicas de la reliquidación de las mesadas pensional anteriores al 7 de noviembre de 2010. CUARTO.- DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto o presunto con ocasión de la configuración del silencio administrativo negativo, respecto a una solicitud de reliquidación pensional radicada ante la accionada el 7 de noviembre de 2013, con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios. QUINTO.- ORDENAR a título de restablecimiento del derecho al DEPARTAMENTO DEL HUILA, a reliquidar la pensión de jubilación que devenga la señora ROSARIO RODRÍGUEZ CABRERA, identificada con la7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2014 00639 01 Rad. Interna: 2017-0422
Demandante: ROSARIO RODRÍGUEZ CABRERA Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA C.C. No. 36.153.262 expedida en Neiva-H, desde el 7 de noviembre de 2010, conforme la prescripción trienal, en un 75% con inclusión de los factores salariales sueldo mensual, auxilio de transporte, subsidio de8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
2010, conforme la prescripción trienal, en un 75% con inclusión de los factores salariales sueldo mensual, auxilio de transporte, subsidio de8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2014 00639 01 Rad. Interna: 2017-0422
Demandante: ROSARIO RODRÍGUEZ CABRERA Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA alimentación, incremento de salario por antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones como factores integrantes del salario, en los términos solicitados por el apoderado de la parte actora.
Por tanto, el restablecimiento del derecho se concretará atendiendo los parámetros establecidos por el H. Consejo de Estado. SEXTO.- ORDENAR que la entidad demandada efectué los descuentos por los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hubiere efectuado deducción legal, como de los valores por aportes que por la ley corresponda hacer al pensionado en su mesada pensional, teniendo como base la diferencia entre la mesada reconocida y la liquidación aquí ordenada. SÉPTIMO.- Proferida la condena en abstracto, se indica a la parte demandante, las reglas contenidas en los artículos 193 y 195 del CPACA, a efectos de que promueva en las oportunidades allí establecidas, el trámite incidental de liquidación de condena. OCTAVO.- DISPONER, que los intereses moratorios se pagarán en cuento se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del CPACA. NOVENO.- DESE cumplimiento a este proveído, dentro de los términos
OCTAVO.- DISPONER, que los intereses moratorios se pagarán en cuento se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del CPACA. NOVENO.- DESE cumplimiento a este proveído, dentro de los términos establecidos en el artículo 171 numeral 4°, 187, 192, 195n inciso 4° de la Ley 1437 de 2011. DÉCIMO.- ABSTENERSE de condenar en costas a la demandada, conforme lo regulado por el numeral 5° del artículo 365 del C.G.P. DÉCIMO PRIMERO.- ORDÉNESE que por Secretaría, una vez liquidados los saldos consignados por gastos de proceso, se devuelvan a la parte accionante, si existieren. DÉCIMO SEGUNDO.- En firme la presente providencia y agotados todos los trámites posteriores concernientes al proceso, ARCHÍVESE, el expediente, una vez hechas las anotaciones en el Software de Gestión Justicia Siglo XXI, igualmente expídanse las copias de que trata el artículo 114 inc. 2° del C.G.P. Consideró el A quo que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, no es la Ley 33 de 1985 la que le resulta aplicable, por cuanto para la fecha de su promulgación (13 de febrero de 1985), ya contaba con más de 15 años de servicios en el cargo de auxiliar de servicios generales del Departamento del Huila, por lo que el régimen aplicable lo es la Ley 6 de 1945 que estableció como requisitos para obtener la pensión llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicios continuos o discontinuos al Estado. Que la pensión fue reconocida por la Secretaría General del Fondo
requisitos para obtener la pensión llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicios continuos o discontinuos al Estado. Que la pensión fue reconocida por la Secretaría General del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila mediante Resolución No. 479 de 2004 estableciendo el monto de la pensión conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, y para efectos de su liquidación, los salarios percibidos durante los últimos 10 años de9TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2014 00639 01 Rad. Interna: 2017-0422
Demandante: ROSARIO RODRÍGUEZ CABRERA Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA servicios, y una tasa de reemplazo1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2014 00639 01 Rad. Interna: 2017-0422
Demandante: ROSARIO RODRÍGUEZ CABRERA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA del 85%.
Sin embargo, en observancia de las sentencias del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, ordena la reliquidación de la pensión de jubilación que percibe la demandante con la inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como contraprestación durante el último año de servicio, esto es, entre el 25 de agosto de 2003 y el 26 de agosto de 2004, correspondientes a sueldo mensual, auxilio de
la inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como contraprestación durante el último año de servicio, esto es, entre el 25 de agosto de 2003 y el 26 de agosto de 2004, correspondientes a sueldo mensual, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, incremento de salario por antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, debiendo la entidad realizar los descuentos respectivos a los aportes que sobre los factores que se ordenan incluir. Así mismo, ordena la reliquidación con una tasa de reemplazo del 75%, advirtiendo que si bien la prestación se reconoció inicialmente sobre un porcentaje del 85% en atención a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, dicho porcentaje no puede ser aplicado por cuanto las leyes 6 de 1945 y 4 de 1966 no lo establecen, resultando inviable para el juez aplicar disposiciones normativas disímiles para solucionar la controversia debatida. Acto seguido, precisa que como quiera que la actora adquirió el status de jubilada el 27 de agosto de 2004 y la petición de reliquidación se presentó el 7 de noviembre de 2013, tuvo operancia el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas con antelación al 7 de noviembre de 2010. Finalmente, se abstiene de condenar en costas en atención a que las pretensiones prosperaron de manera parcial, al operar el fenómeno de la prescripción.
6. El Recurso de Apelación. (Fl. 274-276 C. 1Inst.) El DEPARTAMENTO DEL HUILA interpone recurso de apelación contra la
pretensiones prosperaron de manera parcial, al operar el fenómeno de la prescripción.
6. El Recurso de Apelación. (Fl. 274-276 C. 1Inst.) El DEPARTAMENTO DEL HUILA interpone recurso de apelación contra la sentencia del 30 de junio de 2017 solicitando que la misma sea revocada, despachando de manera desfavorable las súplicas de la demanda.
En tal sentido, expone que con la negativa a la reliquidación de la pensión en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 no se está desconociendo los derechos laborales de la actora y los principio de igualdad material, favorabilidad en materia laboral y progresividad de los1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2014 00639 01 Rad. Interna: 2017-0422
Demandante: ROSARIO RODRÍGUEZ CABRERA Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA derechos sociales, por cuanto la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 determinó la forma en que ha de liquidarse la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de quienes estaban cerca a pensionarse antes de la Ley 100 de 1993, respetando los requisitos de edad, monto y semanas de cotización, pero limitando el ingreso base de liquidación (IBL) al promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
requisitos de edad, monto y semanas de cotización, pero limitando el ingreso base de liquidación (IBL) al promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2014 00639 01 Rad. Interna: 2017-0422
Demandante: ROSARIO RODRÍGUEZ CABRERA Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Sentencia de la corte constitucional que resulta vinculante para las autoridades administrativas o judiciales, en los términos del artículo 10° del CPACA.
Finalmente, refiere que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en fallo del 25 de febrero de 2016,
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