TA HUI - 41 001 33 33 004 2014 00854 01-(18-04-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 004 2014 00854 01-(18-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, dieciocho de abril de dos mil veintitrés.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GUSTAVO MUÑOZ NAVIA Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SUAZA Y OTRO PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 004 2014 00854 01
ACTA VIRTUAL: 30
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 9 de octubre de 2019.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, GUSTAVO MUÑOZ NAVIA, JESÚS ANTONIO MUÑOZ ROJAS y EDNA LUCY MUÑOZ AÑAZCO promueven el medio de control de reparación directa contra el MUNICIPIO DE SUAZA y contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE SUAZA; en procura de que se declare que son administrativamente responsables de los perjuicios derivados del accidente de tránsito acaecido el 6 de octubre de 2012, en la vía que comunica los municipios de Pitalito y Garzón.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales. A título de lucro cesante el equivalente a 3,5 smlmv (para cada uno: Gustavo Muñoz Navia y Jesús Antonio Muñoz Rojas).
Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales. A título de lucro cesante el equivalente a 3,5 smlmv (para cada uno: Gustavo Muñoz Navia y Jesús Antonio Muñoz Rojas).
Perjuicios morales: 50 smlmv (para Gustavo Muñoz Navia) y 10 smlmv
(Jesús Antonio Muñoz Rojas y Edna Lucy Muñoz Anazco , para a cada uno).
Daño a la vida de relación: 200 smlmv (para Gustavo Muñoz Navia) y 20 smlmv (para Jesús Antonio Muñoz Rojas).Gustavo Muñoz Navia y otros vs Municipio de Suaza y otro Radicación: 410013333004-2014-00854-01
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2.- Fundamentación fáctica.
Como sustento fáctico, aducen lo siguiente: a.- El señor Gustavo Muñoz Navia era propietario del vehículo de placas BTR-766, marca Chevrolet, referencia Grand Vitara.
b.- El 6 de octubre de 2012 se desplazaba en el mencionado vehículo en compañía de Edna Lucy Muñoz Añazco (sobrina) y de Jesús Antonio Muñoz Rojas (su esposo), por la vía que de Garzón conduce a Pitalito, y aproximadamente a las 11:00 am en el sitio denominado La Jagua colisionó con el vehículo de placas OIE-061, adscrito a las Empresas Públicas de Suaza-Empusuaza SA-ESP; conducido por el señor Alcibiades Manrique Arambulo, al invadir intempestivamente el carril por donde se desplazaba.
Públicas de Suaza-Empusuaza SA-ESP; conducido por el señor Alcibiades Manrique Arambulo, al invadir intempestivamente el carril por donde se desplazaba.
Dicho automotor es de propiedad de Transresol SAS; quien suscribió el contrato 24 de 2012 con las Empresas Públicas de Suaza -Empusuaza, con el objeto de prestar el servicio de recolección de basuras.
A su vez, Empusuaza SA-ESP había suscrito un convenio con el Municipio de Suaza, denominado “contrato marco de cooperación para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico” ; cuyo objeto es “la administración, operación y prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como de sus actividades complementarias, en el casco urbano del municipio de Suaza …”
c.- Los señores Gustavo Muñoz Navia y Jesús Antonio Muñoz Rojas sufrieron lesiones.
d.- El señor Gustavo Muñoz Navia trabaja como abogado litigante en la ciudad de Bogotá. Los señores Jesús Antonio Muñoz Rojas y Edna Lucy Muñoz Añazco tienen una panadería, y por efectos de las lesiones, las actividades que cada uno realizaba disminuyeron.
3.- Fundamentación legal. Apoya las pretensiones en la siguiente normatividad:
- Constitución Política: artículos 2, 6, 29, 83, 209, 228, 229, 230 y 241.
Refiere que las dos entidades accionadas son solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes; teniendo en cuenta los contratos que suscribieron, cuyo objeto principal es la
Refiere que las dos entidades accionadas son solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes; teniendo en cuenta los contratos que suscribieron, cuyo objeto principal es la recolección de residuos, utilizando “un vehículo que no cuenta con la logística necesaria para poder hacerlo”.Gustavo Muñoz Navia y otros vs Municipio de Suaza y otro Radicación: 410013333004-2014-00854-01
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Después de citar jurisprudencia del H. Consejo de Estado relacionada con los accidentes de tránsito , refieren que “de acuerdo a los expertici os técnicos practicados, el conductor del carro conductor (sic) había invadido el carril contrario al que le correspondía, muy seguramente a consecuencia de haber violado las normas de tránsito sobre velocidad permitida, además de la falta de pericia y conocimiento sobre normas mínimas de comportamiento en la conducción vehicular”.
4.- La oposición.
a.- Empresas Públicas de Suaza-Empusuaza.
La apoderada se opone a la prosperidad de las pretensiones, y se muestra ajena a la mayoría de los hechos; los cuales considera que se deben probar.
Propone la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, argumentando que el conductor del vehículo de placas BTR-766 manejó “sin tener ninguna precaución al terminar la curva, pese a que la vía se encontraba húmeda, sin observar las normas de tránsito que regula este tramo de la vía y por el exceso de velocidad, pese a los avisos existentes que indican una velocidad máxima de 60/h, de manera imprudente al terminar la curva”.
este tramo de la vía y por el exceso de velocidad, pese a los avisos existentes que indican una velocidad máxima de 60/h, de manera imprudente al terminar la curva”.
De igual forma, como excepción de fondo formula la inexistencia de causalidad entre el daño y empresas públicas de Suaza “Empusuaza” ; porque a pesar de que existió un contrato de prestación de servicios entre su representada y la Empresa Transresol SAS, no existía ningún tipo de subordinación ni dependencia entre las partes.
Finalmente, estima que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que “… no tuvo injerencia o relación alguna, ni en el accidente que hace referencia el demandante, ni en la guarda material ni jurídica del camión recolector de basura, como para indilgar responsabilidad alguna sobre el presunto hecho dañoso”.
b.- Municipio de Suaza.
Solicita desestimar la prosperidad de las pretensiones y se atiene a lo que se pruebe.
Considera que se configuró la culpa exclusiva de la víctima , porque el conductor del vehículo de placas BTR -766 manejó “sin tener ninguna precaución al termina r la curva, pes e a que la vía se encontraba húmeda, sin observar las normas de tránsito que regula este tramo de la vía y por el exceso de velocidad, pese a los avisos existentes que indican una velocidad máxima de 60/h, de manera imprudente al terminar la curva”.Gustavo Muñoz Navia y otros vs Municipio de Suaza y otro Radicación: 410013333004-2014-00854-01
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Como excepción de fondo, plantea la inexistencia de causalidad entre el
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Como excepción de fondo, plantea la inexistencia de causalidad entre el daño y el municipio de Suaza , porque no obstante que existió un contrato de prestación de servicios entre su representada y la Empresa Transresol SAS, no existía ningún tipo de subordinación ni dependencia.
Finalmente, esgrime la falta de legitimación en la causa por pasiva , puesto que “el ente territorial no tuvo injerencia o relación alguna, ni en el accidente que hace referencia el demandante, ni en la presunta contratación del vehículo camión recolector de basura, como tampoco en la firma del contrato de prestación de servicios No. 024 del 2012 …”.
5.- La audiencia inicial.
En la audiencia inicial realizada el 24 de octubre de 2017, el a quo fijó el litigio y decretó las pruebas documentales y testimoniales; las cuales, se recaudaron el 18 de junio, 29 de agosto y 27 de septiembre de 2018.
En la última audiencia se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito, y de acuerdo con la constancia secretarial del 12 de octubre de 2018, venció en silencio.
6.- El fallo impugnado.
El 9 de octubre de 2019 el a quo denegó las pretensiones de la demanda; considerando que aunque las lesiones que sufrieron los actores están probadas1; también se pudo corroborar que el accidente fue causado por la invasión del carril por parte del señor Gustavo Muñoz Navia; amén de que la investigación penal fue debidamente archivada:
probadas1; también se pudo corroborar que el accidente fue causado por la invasión del carril por parte del señor Gustavo Muñoz Navia; amén de que la investigación penal fue debidamente archivada:
“… no se configuró una responsabilidad en contra de las demandas MU NICIPIO DE SUAZA y EMPUSUAZA ESE SA, comoquiera que la valoración probatoria realizada por esta togada dan cuenta que la conducta asumida en la conducción por el señor GUSTAVO MUÑOZ NAVIA, incidió en la colisión con el vehículo recolector de basura y en co nsecuencia mal haría esta agencia judicial en elevar un reproche a las accionadas cuando no están dados los elementos para su configuración …”.
De otro lado, destaca que en el contrato marco de cooperación (celebrado entre el municipio de Suaza y Empusuaza) y en el contrato de prestación de servicios (suscrito entre Empusuaza y la empresa Transresol SAS) se pactaron cláusulas de indemnidad, y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado , no es posible trasladar a los demandantes una estip ulación contractual de la que nunca hicieron parte.
1 Informe de policía de tránsito, historia clínica de la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón y de la Clínica Universitaria de Colombia y los informes de campo realizados en la investigación penal adelantada por la Fiscalía 24 local del Garzón.Gustavo Muñoz Navia y otros vs Municipio de Suaza y otro Radicación: 410013333004-2014-00854-01
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7.- La impugnación.
Inconforme, la parte actora impugnó la sentencia; argumentando que el
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7.- La impugnación.
Inconforme, la parte actora impugnó la sentencia; argumentando que el juez de instancia no analizó en conjunto las pruebas recaudadas.
Destaca que el carro recolector de basura quedó volcado sobre la vía; lo cual, permite concluir que el conductor venía “invadiendo el carril contrario, tomando la curva cerrada por su lado izquierdo, una vez se percató de que venía el vitara en su mismo lado, trato (sic) de corregir su rumbo para hacerse a su carril, pero tenía tanta velocidad que, para evitar salirse al otro lado de la vía, esto es a su derecha, debió nuevamente corregir su ruta, para meter su vehículo a la vía, hecho que generó el volcamiento, pues por la inercia del vehículo al cambiársele su rumbo, este se voltea completamente”.
Si se acepta que el vehículo en que se movilizaban los demandantes invadió el carril, “… como se explica el hecho de que el vitara quedara sobre el lado correcto de la vía, y el otro se voltio quedando dentro de la misma vía; si fuese cierto que el vehículo impactó sobre su propio carril lo más seguro era que el vehículo que él manejaba, esto es el vehículo recolector de basura se hubiese volcado pero por fuera de la vía, y no en la misma vía, como se ve claramente en el plano hecho por la Policía nacional de carreteras”.
Cuestiona que en la sentencia impugnada se haya aceptado la hipótesis registrada en e l informe de tránsito , sin analizar en conjunto los
por la Policía nacional de carreteras”.
Cuestiona que en la sentencia impugnada se haya aceptado la hipótesis registrada en e l informe de tránsito , sin analizar en conjunto los testimonios rendidos por los demandantes en el proceso penal, que dan cuenta cómo ocurrió el siniestro.
8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
De acuerdo con la constancia secretarial de fecha 15 de enero de 2021, las partes guardaron silencio (documento 16 Samai).
III.- CONSIDERACIONES.
1.- La competencia del ad quem.
En armonía con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso instaurado , y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandante, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso2, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito de impugnación.
2Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Gustavo Muñoz Navia y otros vs Municipio de Suaza y otro Radicación: 410013333004-2014-00854-01
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2.- El problema jurídico.
Se contrae a establecer si el a quo no valoró adecuadamente la prueba recaudada, y si el accidente de tránsito que se escenificó el 6 de octubre de 2012, en la vía que de Pitalito conduce a Garzón (en el kilómetro
recaudada, y si el accidente de tránsito que se escenificó el 6 de octubre de 2012, en la vía que de Pitalito conduce a Garzón (en el kilómetro 65+200 metros, sitio denominado La Jagua ), fue gestado por la imprudencia del conductor del vehículo recolector de basura del municipio de Suaza ; quien según el impugnante invadió el carril por donde se desplazaba el vehículo conducido por el señor Gustavo Muñoz Navia; generando lesiones a sus ocupantes.
3.- Lo probado.
En el asunto sub examine está probado lo siguiente:
a.- El señor Gustavo Muñoz Navia3 fue propietario del vehículo de placas BTR766, marca Chevrolet, clase campero, línea Gran Vitara , modelo 2006, particular, identificado con el número de serie 8LDCSV35360014602 (f. 90 cuad. ppal. 1).
b.- La empresa Transresol SAS es la propietaria del vehículo de placas OIE061, marca Chevrolet, clase camión, línea 070, modelo 1989, particular, identificado con el número de serie CM904624 , tipo de carrocería recolector (f. 68 cuad. ppal. 1).
c.- El 30 de agosto de 2012, l as Empresas Públicas de Suaza SA – ESP y la empresa Transresol SAS celebraron el contrato de prestación de servicios 24 de 2012, cuyo objeto es la “prestación del servicio consistente en la recolección y transporte de las basuras recolectadas en el casco urbano, en los centros poblados (Gallardo y Guayabal) y en las veredas (San José, San Isidrio, Las
la recolección y transporte de las basuras recolectadas en el casco urbano, en los centros poblados (Gallardo y Guayabal) y en las veredas (San José, San Isidrio, Las Quemadas, Cruce de Acevedo, Líbano, Marmato, Sant a María) del municipio de Suaza, con la frecuencia semanal que disponga la Empresa”.
A su vez, el Municipio de Suaza y las Empresas Públicas de SuazaEmpusuaza SA ESP suscribieron el 29 de febrero de 2012 un contrato de cooperación (de plazo indefinido), cuyo objeto “es la administración,
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
3 En la audiencia de pruebas del 29 de agosto de 2018, el apoderado de los demandantes manifestó que el señor Gustavo Muñoz Navia había fallecido en el mes de julio de ese año.Gustavo Muñoz Navia y otros vs Municipio de Suaza y otro Radicación: 410013333004-2014-00854-01
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operación y prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como de sus actividades complementarias, en el casco urbano del municipio de Suaza”.
d.- A las 10:30 horas del 6 de octubre de 2012 se escenificó un accidente de tránsito en la vía nacional que conduce de Pitalito a Garzón (kilómetro
urbano del municipio de Suaza”.
d.- A las 10:30 horas del 6 de octubre de 2012 se escenificó un accidente de tránsito en la vía nacional que conduce de Pitalito a Garzón (kilómetro 65+200 metros – la localidad La Jagua ); en el cual, se vieron involucrados dos vehículos: i) el primero, de placas BTR766, conducido por el señor Gustavo Muñoz Navia ; ii) el segundo, de placas OIE061, conducido por Alcibiades Manrique Arambulo.
Los dos conductores sufrieron lesiones y c omo pasajero víctima se registró al señor Jesús Antonio Muñoz Rojas.
En el informe de tránsito del 6 de octubre de 2012, suscrito por la Policía Nacional, se registró que la vía es curva, plana, con bermas, de doble sentido, de una sola calzada, en condiciones húmedas, sin iluminación artificial, con señal de tránsito SP04, con demarcación de línea central y línea de borde.
Como hipótesis del accidente anotó:
“VEHÍCULO 1. COD CAUSA: 157 NO TENER PRECAUCIÓN AL LLEGAR A UNA CURVA
DE ALTO RIESGO.
VEHÍCULO 2. COD CAUSA: 157 NO TENER PRECAUCIÓN AL LLEGAR A UNA CURVA
DE ALTO RIESGO.
OBSERVACIONES: ESTE INFORME SE REALIZA EN COPIAS YA QUE LA SECCIONAL HUILA NO CUENTA CON BANCO PARA ASIGNAR. NO SE LOGRA UBICAR EL POSIBLE PUNTO DE IMPACTO Y HUELLAS DE FRENADO POR EL DERRAMAMIENTO DE
HUILA NO CUENTA CON BANCO PARA ASIGNAR. NO SE LOGRA UBICAR EL POSIBLE PUNTO DE IMPACTO Y HUELLAS DE FRENADO POR EL DERRAMAMIENTO DE COMBUSTIBLE” (f. 44-47 cuad. ppal. 1).Gustavo Muñoz Navia y otros vs Municipio de Suaza y otro Radicación: 410013333004-2014-00854-01
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e.- El patrullero Yovany Camacho Joven, adscrito a la Policía Nacional de Tránsito y Transporte del Huila , rindió el siguiente informe de investigador de campo: “se documento (sic) fotográficamente mediante sistema digital, cámara fabricante CANON modelo Cámara PowerShort A3300IS, con luz natural, diligencia de inspección técnica al lugar de los hechos” ; aportando 6 fotografías del lugar (f. 33-35 cuad. ppal. 1):Gustavo Muñoz Navia y otros vs Municipio de Suaza y otro Radicación: 410013333004-2014-00854-01
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f.- El mismo día, los señores Gustavo Muñoz Navia y Jesús Antonio Muñoz Rojas fueron trasladados a la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón y después de recibi r la correspondiente atención, les dictaminaron las siguientes lesiones:
Gustavo Muñoz Navia: contusión de la región lumbosacra y de la pelvis.
Jesús Antonio Muñoz Rojas: fractura de la diáfisis del humero.
atención, les dictaminaron las siguientes lesiones:
Gustavo Muñoz Navia: contusión de la región lumbosacra y de la pelvis.
Jesús Antonio Muñoz Rojas: fractura de la diáfisis del humero.
El día siguiente fue atendida en urgencias de esa misma institución la señora Edna Lucy Muñoz Añazco , donde le dictaminaron traumatismos superficiales múltiples, no especificados.Gustavo Muñoz Navia y otros vs Municipio de Suaza y otro Radicación: 410013333004-2014-00854-01
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g.- El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió las siguientes valoraciones:
Gustavo Muñoz Navia.
Primer reconocimiento de fecha 24 de enero de 2013 “Conclusión: Mecanismo causal: Contundentes. Incapacidad médico legal:
DEFINITIVA. NOVENTA Y CINCO 95 DIAS.
Secuelas: Deformidad física; perturbancion (sic) funcional del órgano de la locomoción y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo; todas de carácter a determinar en 6 meses”.
Jesús Antonio Muñoz Rojas.
Segundo reconocimiento de fecha 11 de diciembre de 2012 “Conclusión: Mecanismo causal: Contundente. Incapacidad médico legal: PROVISIONAL. CINCUENTA Y SEIS 56 DIAS. Debe regresar a tercer reconocimiento médico legal el 22 de febrero de 2013. Debe tener un nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad a la que se haya asignado el caso”.
h.- El Fiscal 24 Local de Garzón inició la correspondiente investigación
médico legal el 22 de febrero de 2013. Debe tener un nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad a la que se haya asignado el caso”.
h.- El Fiscal 24 Local de Garzón inició la correspondiente investigación penal (radicación 412986000591201280385), y el 26 de septiembre de 2018 certificó que el 30 de noviembre de 2017 dispuso el archivo de la indagación “… por falta de interés del querellante, sin que obste para que en caso de surgir nuevos elementos probatorios la indagación se reanude, salvo que se haya extinguido la acción penal”.
i.- En el proceso contencioso rindió testimonio el señor Alcibiades Manrique Arambulo , quien manife stó labora en la conducción de vehículos hace 38 años y que era quien piloteaba el recolector de basura del municipio de Suaza cuando ocurrió el accidente.
Recuerda que estaba lloviendo, trasportaba 7 toneladas de basura y se dirigía al municipio de Garzón. Aproximadamente a las 8:30 am, cuando pasaba por la curva de La Jagua, “el señor venía muy embalado, se me pas ó de la raya amarilla y de una vez se me metió a la pacha y me reventó todas las mangueras de los frenos, del aire, de todo y entonces, la llanta me cogió por aquí por el lado del pavimento y se atravesaron las llantas y entonces, se voltio el carro”.
El volcamiento del vehículo fue “al arrancar las grapas de atrás, yo voy por el lado mío resulta que agarra la orilla del pav imento, atraviesa la llanta por debajo y de una vez, dio la vuelta”.
El volcamiento del vehículo fue “al arrancar las grapas de atrás, yo voy por el lado mío resulta que agarra la orilla del pav imento, atraviesa la llanta por debajo y de una vez, dio la vuelta”.
Afirma que él venía a una velocidad de 60 km/h y el otro vehículo aproximadamente a 85 km/h . Resaltando que no invadió el carril contrario y que es el único accidente de tránsito que le ha sucedido.Gustavo Muñoz Navia y otros vs Municipio de Suaza y otro Radicación: 410013333004-2014-00854-01
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Después del siniestro llegaron soldados, quienes corrieron el carro para dar vía, a pesar de que existía derrame de combustible.
4.- El caso concreto.
Descendiendo al asunto sub examine , está acreditado que en el kilómetro 25+200 metros de la vía que comunica a los municipios de Pitalito y Garzón (curva La Jagua), el 6 de octubre de 2012 se siniestró el vehículo en que se movilizaban los accionantes (de placas BJR766) y el camión recolector de basura (de placas OIE061), de propiedad de la empresa Transresol SAS; el cual, prestaba ese servicio en el Municipio de Suaza y era conducido por el señor Alcibiades Manrique Arambulo.
Como ya se indicara, los demandantes acreditaron que sufrieron lesiones corporales; que a su vez, les generaron incapacidades.
Tomando como marco de reflexión el precedente relacionado ad supra, considera la Sala, que, por las siguientes razones no se logró demostrar
corporales; que a su vez, les generaron incapacidades.
Tomando como marco de reflexión el precedente relacionado ad supra, considera la Sala, que, por las siguientes razones no se logró demostrar que la s entidades demandadas incurrieron en la alegada falla del servicio.
a.- A diferencia de lo que aducen los impugnantes, la mera ubicación final de los vehículos involucrados no prueba que el recolector invadiera el carril por el que se movilizaban los actores. Amén de que en el informe se registró que “NO SE LOGRA UBICAR EL POSIBLE PUNTO DE IMPACTO Y
HUELLAS DE FRENADO POR EL DERRAMAMIENTO DE COMBUSTIBLE”.
b.- En lo relacionado con la información consignada en el mismo; es pertinente resaltar, que en armonía con lo dispuesto en el artículo 243 del CGP, es un documento público, porque fue otorgado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y en la medida en que no fue tachado por la parte impugnante, se debe dar credibilidad a sus conclusiones. Incluso, es pertinente destacar que fue aportado por la propia parte actora (como anexo del proceso penal).
Al referirse al informe del accidente, así hubo de precisar el H. Consejo de Estado: “El informe de accidente es un documento público, pues lo suscribió el agente encargado de atender la emergencia y acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito. Se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC) y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas”4.
tiempo y lugar del accidente de tránsito. Se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC) y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas”4.
4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C. C. P.: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).Gustavo Muñoz Navia y otros vs Municipio de Suaza y otro Radicación: 410013333004-2014-00854-01
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c.- En ese orden de ideas, es menester colegir que, aunque se acreditó el daño (lesiones corporales sufridas por los demandantes); brilla por su ausencia un medio de convicción que acredite que el accidente fuera causado por la conducta que se le endilga al conductor del vehículo al servicio oficial (invasión del carril).
Merced a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
5.- Costas.
Al tenor de dispuesto en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), no se condenará en costas en esta instancia, porque no se aprecia la carencia de fundamentos legales esbozados por las partes; amén de que esbozó una ar gumentación e interpretación normativa razonable.
6.-Decisión.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
interpretación normativa razonable.
6.-Decisión.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO.- Confirmar l a sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 9 de octubre de 2019.
SEGUNDO.- Sin condena en costas.
TERCERO.- En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese.
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Magistrado Magistrado
(firmado electrónicamente)
MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ
Magistrado