TA HUI - 41 001 33 33 004 2015 00282 01-(06-02-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 004 2015 00282 01-(06-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado Enrique Dussán Cabrera Neiva Seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control Reparación Directa. Demandante Dennis Guzmán Mazorra Demandado Municipio de Isnos y otro Radicación 41 001 33 33 004 2015 00282 01
Asunto SENTENCIA Número: S-015
Acta de Sala N°. 005 De la fecha.
1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. DE LA DEMANDA
2.1. Las Pretensiones (fs. 5 a 25, c. físico 1).
Los señores Dennis Guzmán Mazorra, Luis Alberto Rojas Guzmán y Eduardo Andrés Rojas Guzmán , mediante apoderado, interponen demanda de reparación directa para que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Empresa Surcolombiana de GAS S.A. E.S.P. SURGAS S.A. E.S.P y solidariamente al Municipio de Isnos, por los perjuicios morales y materiales causados a los accionantes como consecuencia de las lesiones causadas a la señora Denis Guzmán Mazorra.
Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a las demandadas a pagar los perjuicios morales en l a suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, en
Denis Guzmán Mazorra.
Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a las demandadas a pagar los perjuicios morales en l a suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, en calidad de víctima directa e hijos; y perjuicios materiales en la suma de $13.552.000 a favor de la señora Denis Guzmán, suma que resulta de multiplicar el salario que devengaba la demandante por el número de meses que tardó la incapacidad, 22 meses. Además, solicita se condene a las demandas al pago de los intereses y la actualización de todas las sumas con el IPC.
2.2. Los Hechos.
Expone que el 18 de abril de 2013, en el momento que la señora Denis Guzmán Mazorra caminaba sobre el andén de la calle 8 frente a laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 27
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residencia con nomenclatura 4 -22 del municipio de Isnos, cayó a una zanja abierta por la Empresa Surcolombiana de GAS SA ESP SURGAS SA ESP, siendo trasladada al centro de salud donde se le diagnosticó que presentaba trauma de tejidos blandos en región frontal izquierda, hematoma subgaleal y edema y dolor en región maleolar externa de pie derechos, y fractura de peroné derecho acompañado de edema de tejido blando , por lo que fue sometida a manejo ortopédico que la
hematoma subgaleal y edema y dolor en región maleolar externa de pie derechos, y fractura de peroné derecho acompañado de edema de tejido blando , por lo que fue sometida a manejo ortopédico que la incapacitó, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya podido recuperar.
Señala que el lugar donde ocurrió el accidente se encontraba rodeado de zanjas para la in stalación de gas domiciliario, las cuales no presentaban ningún tipo de señalización ni iluminación, y que tampoco se había autorizado la apertura de dichas zanjas, según certificación emitida por el Secretario de Planeación Municipal.
Afirma que tanto la señora Denis Guzmán como sus hijos, Luis Alberto y Eduardo Rojas Guzmán se han visto afectados moralmente por estos hechos, y la señora Denis Guzmán ha resultado afectada económicamente, pues es ella quien sostiene económicamente a su familia.
2.3. Fundamentos de Derecho.
Invoca como fundamentos los artículos 2, 5, 6, 13 y 90 de la Constitución Política, artículos 140, 161 y 162 del CPACA, y 2356 del CC, argumentando que con el actuar irresponsable de las entidades demandadas se ha ocasionado irreparable perjuicio de índole material y moral a la víctima directa y a sus familiares, por daño antijurídico, en desarrollo de una actividad peligrosa generad ora de responsabilidad objetiva.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1. Municipio de Isnos (fs. 74 a 79 c. físico 1).
El apoderado de la entidad se opone a las pretensiones de la demanda,
objetiva.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1. Municipio de Isnos (fs. 74 a 79 c. físico 1).
El apoderado de la entidad se opone a las pretensiones de la demanda, y frente a los hechos señala que se debe probar que la soñera Denis Guzmán sufrió un grave accidente lo cual le ocasionó lesiones en su humanidad al caminar por la calle 8 N o. 4-22 en el municipio de Isnos el 18 de abril de 2023, además de las lesiones causadas y la incapacidad física, así como los perjuicios causados; y además afirma que es parcialmente cierto lo relacionado con la certificación expedida por el ente territor ial, pues el secretario de Planeación, servicios públicos e Infraestructura señaló que la empresa SURGAS tramitóTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 27
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licencia para ocupación de espacio público, pero al no cumplir con todos los requisitos se regresó la documentación para que fuera entregada completa, al no ocurrir lo anterior la licencia no fue retirada del Despacho.
Propone las excepciones de i) Inexistencia del nexo de causalidad entre la conducta del municipio y el accidente de la señora Denis Guzmán, argumentando que primero debe acreditarse la existencia de una obra y luego el nexo causal, lo que no ocurrió en el caso concreto, pues no se tiene certeza ni de la existencia de trabajos de apertura de brechas
argumentando que primero debe acreditarse la existencia de una obra y luego el nexo causal, lo que no ocurrió en el caso concreto, pues no se tiene certeza ni de la existencia de trabajos de apertura de brechas por parte del municipio de Isnos o de la empresa Surcolombiana de Gas SA ESP, ni de su falta de señalización, y mucho menos de la caída de la demandante al interior de una zanja, pues dentro de las pruebas que solicita pide oficiar a las entidades demandadas para que estas certifiquen si para el día de los hechos se realizaron trabaos de apertura de brechas en la calle 8 No. 4-22 del municipio de Isnos. Concluye que las lesiones sufridas por la demandante no son imputables al municipio de Isnos.
- Culpa exclusiva de la víctima, pues el desafortunado accidente fue consecuencia del descuido de la misma demandante al caminar sobre la vía sin el debido cuidado o acompañamiento de otra persona, teniendo en cuenta su edad y sus antecedentes médicos graves, como diabetes tipo I, II y III, hipertensión, cardiopatías, consumo de drogas, consumo de alcohol, entre otras.
3.2. Empresa de Servicios Públicos Surcolombiana de GAS SA ESP (fs. 80 a 83 c. físico 1).
La apoderada de la entidad se opone a las pretensiones de la demanda, y frente a los hechos señala que no le consta lo relacionado con la caída de la señora Denis Guzmán, y afirma que no es cierto que la zanja estuviera abierta por la empresa, pues quien apertur ó y cerró estas zanjas fue la comunicad en la calle 8 No. 4 -22 del municipio de Isnos,
de la señora Denis Guzmán, y afirma que no es cierto que la zanja estuviera abierta por la empresa, pues quien apertur ó y cerró estas zanjas fue la comunicad en la calle 8 No. 4 -22 del municipio de Isnos, en donde los vecinos del sector realizaron la e xcavación, relleno y reposición para ampliar la red de anillo, y Surcolombiana de Gas SA ESP realizó la asistencia t écnica; además indica que la comunidad excavó y tapó la brecha dejando 5 cm para realizar el resane, actividad que realizaría cada usuario c onforme acta de compromiso de la comunidad, y que para el mes de abril de 2013 no existe reporte alguno por emergencia o en el sistema de información comercial de Surgas del incidente en esa dirección. Frente a los demás hechos sostiene que no le constan o no son ciertos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 27
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Luego de realizar un análisis sobre los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extr acontractual del Estado, propone la excepción de Culpa exclusiva de la víctima , solicitando se declare probada la inexistencia de la responsabilidad administrativa de la entidad, además que la ocurrencia de los hechos fue en horario nocturno sin alumbrado público en el sector por lo que se configura este eximente de responsabilidad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 198 a 221 c. físico 1).
nocturno sin alumbrado público en el sector por lo que se configura este eximente de responsabilidad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 198 a 221 c. físico 1).
En sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 , el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva declaró probada la excepción de Inexistencia del nexo de causalidad entre la conducta del municipio y el accidente de la señora Denis Guzmán Mazorra, propue sta por el municipio de Isnos, se abstuvo de estudiar las demás excepciones de fondo propuestas, y negó las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas.
Argumenta que la responsabilidad del Estado en este asunto se analizará bajo el título de falla en el servicio, y frente a los elementos de la responsabilidad, señala que conforme a lo probado no cabe duda que existió un daño en cabeza de Denis Guzmán Mazorra consistente en fractura del peroné derecho.
Respecto a la imputación, trae a colación el marco jurídico estatuido en cabeza de los munici pios y las empresas de servicios públicos domiciliarios, señalando que conforme a la ley 142 de 1994 dentro de las obligaciones que tienen las entidades que prestan servicios públicos, se encuentra la de responder civilmente por los perjuicios ocasionados a los usuarios, además de consagrar el trámite que deben surtir las empresas de servicios públicos para que les sean concedidas las licencias o permisos para la instalación permanente de redes de servicios púb licos; y como lo ha señalado el C onsejo de Est ado, en tratándose de vías públicas, su mantenimiento, control, supervisión y reparación, está en cabeza de los municipio en calidad de
servicios púb licos; y como lo ha señalado el C onsejo de Est ado, en tratándose de vías públicas, su mantenimiento, control, supervisión y reparación, está en cabeza de los municipio en calidad de administradores, no obstante cuando medien aspectos relativos a la prestación de un servicio público domiciliario, le corresponde al prestador, sea público o privado, responder por el presunto incumplimiento de su rol.
Una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso, y la contradicción que se advierte entre ellas, sostien e que está debidamente demostrado que en la calle 8 frente a la residencia con nomenclatura 4 – 22 del municipio de Isnos, se adelantaron trabajos deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 27
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ingeniería para la ampliación del sistema de gasoducto de los barrios Divino Niño y Las Américas.
Afirma que conforme al marco normativo citado, era indispensable para la planeación y posterior ejecución de la obra de gasificación a implementar, que Surgas SA ESP se sujetara a las norma sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadana, por ende debió surtir, el trámite administrativo a fin de obtener los respectivos permisos municipales previo a la ejecución de las labores, estando sujeta a un pronunciamiento expreso de parte del ente municipal en un determinado
y la seguridad y tranquilidad ciudadana, por ende debió surtir, el trámite administrativo a fin de obtener los respectivos permisos municipales previo a la ejecución de las labores, estando sujeta a un pronunciamiento expreso de parte del ente municipal en un determinado sentido, lo que le impedía iniciar trabajos hasta tanto no contara con la autorización de la autoridad competente, por lo que aduce que quebrantó mandatos legales propios del régimen de los servicios públicos domiciliarios, al desconocer las previsiones en materia de permisos municipales que exigen a cada prestador de servicios públicos la obtención de autorizaciones para el desarrollo de su objeto social, pues era indispensable el uso del espacio público para excavar zanjas y de esta manera introducir la tubería, actividad que creaba un riesgo en la ciudadanía.
Advierte que indistintamente que la comunidad fuese la encargada o se comprometiera con obra de mano no calificada para la excavación, taponamiento, relleno y resane de las zanjas o acequias sin ninguna contraprestación, existiendo prueba documental de dicho permiso, per se no releva de responsabilidad a Surgas SA ESP en la medida que la norma señala que los prestadores son los responsables por todos los daños y perjuicio s que se causen por la deficiente construcción y operación de sus redes.
Señala que si bien no está probado que al municipio de Isnos se le haya solicitado autorización para la ejecución de la obra de gasificación, está omisión no exonera de responsabilid ad a la entidad territorial, pues conforme al precedente del Consejo de Estado, las norma jurídicas le atribuyen a las autoridades municipales las funciones de planeación y ejecución de todo lo relacionado con las vías públicas y con los servicios
omisión no exonera de responsabilid ad a la entidad territorial, pues conforme al precedente del Consejo de Estado, las norma jurídicas le atribuyen a las autoridades municipales las funciones de planeación y ejecución de todo lo relacionado con las vías públicas y con los servicios públicos, tanto para su construcción como para su mantenimiento y vigilancia, más aún si el Código de Régimen Municipal consagra que los municipios podrán ordenar la suspensión de las obras que afecten la seguridad pública o perjudiquen el área urbana, por lo que el municipio debió ejercer vigilancia a las obras adelantadas por Surgas SA ESP sin el cumplimiento de los requisitos constructivos, máxime si la obra se ejecutaba en una vía principal que conduce a la ciudad de Popayán, según lo expusieron los testigos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 27
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Aduce también que los testimonios indicaron que existe muy poca iluminación en el sector que impedía la visualización del sector donde se presentó el accidente, omisión que también es atribuible al municipio a quien le corresponde como administrador evita r las situaciones que perturben la seguridad, tranquilidad y salubridad de los habitantes de su jurisdicción constituyéndose la indebida prestación del servicio de alumbrado público en una situación que perturba la seguridad y tranquilidad de los habitantes de su jurisdicción.
Concluye que las demandadas incumplieron las obligaciones que
jurisdicción constituyéndose la indebida prestación del servicio de alumbrado público en una situación que perturba la seguridad y tranquilidad de los habitantes de su jurisdicción.
Concluye que las demandadas incumplieron las obligaciones que impone el ordenamiento jurídico en la materia, demostrándose así el elemento de la imputación frente al incumplimiento de las labores y vigilancia de obras públicas y servicios públicos respecto al municipio y omisión de peticionar los permisos municipales por parte de Surgas SA ESP, pero no frente al reproche de la falta de señaliz ación en la obra, pues se presenta disp aridad entre las declaraciones de los testigos respecto a la causa eficiente del daño.
Frente al nexo causal, señala que analizados los testimonios, se advierte que no son claras las circunstancias de modo en que acaecieron los hechos alegados por la parte actora, pues aun cuando los testigos Andrés Felipe S alcedo Tello y Yeison Enrique Burbano Murcia, únicas personas que presenciaron el accidente de manera directa, manifestaron que Denis Guzmán esta ba caminando por un extremo del andén de la calle 8, sufrió un accidente en una zanja abierta por la comunidad y Surgas SA ESP, la que se hallaba desprovista de señalización y con poca iluminación, dándole una profundidad aproximada entre 80 y 70 cm por 30, lo que coincide con el relato de la testigo Merly Yaneth Buitrón Jiménez, estas declaraciones no son lo suficientemente decisivas para determinar con grado de certeza que efectivamente la acequia estaba abierta como categóricamente se afirmó, puesto que si se analiza el testimonio de José Vicente Mendoza
suficientemente decisivas para determinar con grado de certeza que efectivamente la acequia estaba abierta como categóricamente se afirmó, puesto que si se analiza el testimonio de José Vicente Mendoza Torres, se obtiene que durante el tiempo de ejecución de la tarea de gasificación, las personas encargadas de dicha labor generalmente depositaban a un lado del andén los montículos de tierra extraídos de la brecha que generalmente obstaculizaban el paso de los peatones por dicho lugar.
Expone que si efectivamente la zanja o brecha estuvo abierta como lo indicaron los testigos y no tapada como lo afirmó Surgas, los montículos de tierra extraídos del lugar, debieron permanecer a un lado del andén por donde Denis Guzmán caminaba para el día de los hechos, y tuvo que obstaculizarse el paso haciéndose aún más riesgoso sud desplazamiento. No obstante, los testigos Andrés Felipe Salcedo yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 27
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Jeison Enrique Burbano, no expusieron acerca de los montículos de tierra, lo que cimenta las dudas en relación con los aspectos fácticos de la caída.
Además, existe contradicción en las fotografías aportadas, pues pese a que los testigos reconocieron que todas ellas fueron tomadas al día siguiente del daño, en unas se advierte la zanja tapada y en la otras , está abierta y con un montícu lo de tierra , por lo que concluye que las
que los testigos reconocieron que todas ellas fueron tomadas al día siguiente del daño, en unas se advierte la zanja tapada y en la otras , está abierta y con un montícu lo de tierra , por lo que concluye que las pruebas aportadas no contempla n la entidad suficiente para dar por ciertos los hechos, descartándose la configuración de una falla del servicio con ocasión de la ausencia de señalización de la obra, como quiera que con el material probatorio se advierte que para la fecha del daño, la zanja estaba taponada con el material extraído.
Adicionalmente analiza que la entidad demandada y la testigo María Cristina Media Zúñiga manifiestan que la zanja efectivamente se hallaba tapada para el día 18 de abril de 2013, restando únicamente la cementación, que en profundidad con relación al andén, equivalía a 5 cm, lo que no fue objeto de contradicción por la parte actora, y tampoco demostró que la falta de cimentación fue la caus a determinante del daño, independientemente que estuviera taponada con tierra, por lo que no puede concluir que la cimentación de la zanja respecto del andén por donde transitaba la víctima, fue la causa directa del daño, además que no cuenta con sustento técnico o de otra índole, y afirmar lo contrario conllevaría también a considerar el muro construido sobre el andén a escasos centímetros de donde sucedió la caída como la causa eficiente del daño, existiendo la posibilidad que la demandante por falta de iluminación no observara este obstáculo y tropezara.
Antes la falta de certeza sobre la causa eficiente del daño, y teniendo en cuenta que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de
iluminación no observara este obstáculo y tropezara.
Antes la falta de certeza sobre la causa eficiente del daño, y teniendo en cuenta que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar el nexo causal, corresponde declarar probada la excep ción propuesta por el municipio.
5. RECURSO DE APELACIÓN (fs. 229 a 226, c. físico 2).
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia ordenando condenar a las demandadas.
Argumenta que la demanda se presentó de manera solidaria contra el municipio de Isnos y Surgas SA ESP, y resulta contradictorio que el juez niegue las pretensiones y al tiempo sostenga que todo indica que la demandante, dada la ausencia de iluminación tropieza contra un obstáculo, concretamente contra un muro que han construido sobre elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 27
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andén y sufre lesiones, de donde s e determina la existencia de dos fallas, una derivada de la omisión en la prestación del servicio de alumbrado público, y la otra de haber construido un muro sobre el andén como lo enseñan los fotografías, en la medida que se trata de un obstáculo sobre la acera o andén que es utilizado por todos los ciudadanos.
Considera que la sola omisión en el servicio de alumbrado público a
como lo enseñan los fotografías, en la medida que se trata de un obstáculo sobre la acera o andén que es utilizado por todos los ciudadanos.
Considera que la sola omisión en el servicio de alumbrado público a cargo del ente territorial, compromete la responsabilidad del municipio, máxime cuando la misma se encuentra probada con el testimonio de María Cristina Media Zúñiga.
Afirma que el argumento expuesto por el a -quo consistente en que las fotografías muestran que la zanja estaba rellena y solo faltaba aplicar la capa de concreto, y que al momento en que fueron tomadas las fotos no se observaba tierra, lo que demuestra es el afán de Surgas en borrar evidencias y por ende de inmediato ordenó taparlas.
Afirma que no puede insi nuarse que los testigos falten a la verdad cuando advierten que una vez ocurrido el accidente taparon la brecha, cuando hay testigos bajo la gravedad de juramento que dan cuenta que efectivamente auxiliaron a la actora en el lugar del accidente.
Señala que no es cierto que para el momento del accidente ya había terminado la obra, porque una de las fotografías muestra al fondo la presencia de brechas y el movimiento de tierra o recebo para relleno, y no se observan medidas de advertencia como lo afirma Surgas.
Concluye que seguramente el accidente ocurrió como lo manifestó la juez, es decir, que la víctima como consecuencia de la falta de iluminación tropieza contra el obstáculo, muro inexplicablemente construido sobre el andén o acera, con la diferencia qu e al caer queda sobre la zanja de donde es auxiliada y trasladad al hospital.
Afirma que no hay una, sino tres fallas autónomas y que comprometen
construido sobre el andén o acera, con la diferencia qu e al caer queda sobre la zanja de donde es auxiliada y trasladad al hospital.
Afirma que no hay una, sino tres fallas autónomas y que comprometen solidariamente la responsabilidad de las entidades demandadas, como es la falla en la prestación del servicio de alumbrado público, la presencia de un obstáculo como resulta ser la presencia inexplicable de un muro sobre la acera que a cualquier hora del día puede provocar un accidente, y la presencia de una zanja sin medidas de prevención o advertencia. Aclarand o que los perjuicios materiales y morales se encuentran probados con el testimonio de Leonor Chilito Botina.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 27
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6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte actora (fs. 13 a 19, c. físico 2 instancia).
Reitera en su integridad lo expuesto en el recurso de apelación.
6.2. Parte demandada
6.2.1. Municipio de Isnos (fs. 21 a 23, c. físico 2 instancia).
Manifiesta que no se probó el nexo de causalidad, pues los testimonios señalaron con claridad que las obras de ampliación de las redes de gas domiciliario en los barrios Divino Niño y Las Américas, se ejecutaron entre la comunidad de esos barrios y la empresa Surcolombiana de
señalaron con claridad que las obras de ampliación de las redes de gas domiciliario en los barrios Divino Niño y Las Américas, se ejecutaron entre la comunidad de esos barrios y la empresa Surcolombiana de Gas, y conforme al testimonio de Luis Ignidio Martínez se tiene que la empresa aportaba los materiales y la comunidad la e xcavación, la comunidad iba excavando e iba tapando, por lo que da a entender que no había suficiente profunda en la zanja o brecha como lo manifestaban los testigos, y en igual sentido lo manifestó la testigo María Cristina Ferchan.
Aduce que si bien los testigos Andrés Felipe y Merly Yaneth afirman que la zanja tenía una profundidad de 80 o 100 cm, las fotografías que ratifican contienen otra información pues allí se observa que la profundidad aducida es mínima, además que como todos los testigos lo afirman, las brechas y sus montículo de tierra en el andén producto de la excavación, impedían que se pudiera transitar por ese lugar, por lo que afirma que aun cuando está demostrado el daño, no está probada la causa del mismo, si es por razón a brechas o por una caída accidental.
Concluye que no se probaron las circunstancias de modo en que acaecieron los hechos, pero si se probó que la accionante no cayó en una zanja abierta, pues se demostró que la zanja ya se encontraba tapada con el mismo material extraí do, y que solo respetaba la cementación, es decir que la profundidad en relación con el andén equivalía a 5 cm, lo que no fue objeto de contradicción por la parte actora, por lo que solicita se confirme la sentencia.
cementación, es decir que la profundidad en relación con el andén equivalía a 5 cm, lo que no fue objeto de contradicción por la parte actora, por lo que solicita se confirme la sentencia.
6.2.2. Empresa de Servicios Públicos Sur colombiana de GAS SA ESP
Guardó silencio (f. 25, c. físico 2 instancia)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 27
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6.3. Concepto del Agente del Ministerio Público.
No emitió concepto alguno (f. 25 exp. físico 2 instancia).
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
Como el proceso es d e competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021 , el Tribunal es comp etente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.
7.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme la apelación de la parte actora y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA,
primero del artículo 243 del CPACA.
7.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme la apelación de la parte actora y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si las entidades demandadas son responsables por las lesiones causadas a Denis Guzmán Mazorra en hechos ocurridos el 18 de abril de 2013, cuando se cayó producto de una zanja que se encontraba abiertas sin señalización o de un muro u obstáculo que la hizo caer, en una zona que no contaba con el servicio de alumbrado público.
7.3. Del fondo del asunto.
La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90, el cual le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omis ión de las autoridades públicas.
En otras palabras, para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, que además debe ser antijurídico 1; (ii) una conducta, activa u omisiva,
1Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia
que además debe ser antijurídico 1; (ii) una conducta, activa u omisiva,
1Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras: “Así las cosas, es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente est ructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 27
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Denis Guzmá
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