TA HUI - 41 001 33 33 004 2015 00402 01-(11-06-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 004 2015 00402 01-(11-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Mocoa, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz
Mera RADICACIÓN: 86001333100120130066401
DEMANDANTE: OTONIEL MATEUS AMAYA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO
NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: - Retiro por inasistencia al servicio por diez días sin justificación SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por las partes, contra la sentencia de 6 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “(…) PRIMERO: DECLARESE la nulidad del acto administrativo Orden Administrativa de personal No. 1543 del 29 de mayo de 2013, emanada del Ejército Nacional y por medio de la cual se retira del servicio activo al actor, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a manera de restablecimiento de derecho a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el día que efectivamente el señor OTONIEL MATEUS OTAYA fue retirado de como miembro activo del Ejército Nacional, hasta el 27 de septiembre de 2013; así como al pago de aportes a las entidades de seguridad social correspondientes.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Las sumas indicadas en el numeral anterior devengarán
de septiembre de 2013; así como al pago de aportes a las entidades de seguridad social correspondientes.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Las sumas indicadas en el numeral anterior devengarán intereses moratorios, de conformidad con el artículo 195 del C.P.A.C.A QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación a lo previsto en los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada, las cuales se liquidarán por secretaria…”
I. ANTECEDENTES 1 Índice No. 09/ archivo 03/ paginas 59 y ssRadicado: 2013-664
Nulidad y restablecimiento del derecho 2 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende se declare la nulidad de la orden administrativa de personal No. 1543 del 29 de mayo de 2013, por medio de la cual es retirado el señor OTONIEL MATEUS AMAYA del servicio activo de las Fuerzas Militares por la causal de inasistencia al servicio. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, reintegre al Soldado Profesional OTONIEL MATEUS AMAYA al cargo que estaba desempeñando o a uno de igual o mejor jerarquía y/o remuneración, así mismo que cancele el total de los emolumentos salariales, prestacionales, de seguridad social e indemnizatorios, dejados de cancelar desde el momento de su retiro hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro, con sus respectivos intereses corrientes y moratorios.
de los emolumentos salariales, prestacionales, de seguridad social e indemnizatorios, dejados de cancelar desde el momento de su retiro hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro, con sus respectivos intereses corrientes y moratorios. Finalmente pidió se ordene a la entidad demandada que actualice las anteriores sumas dinerarias de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y que cancele los intereses moratorios a que haya lugar. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. Expresó que el demandante entró a prestar servicio militar el 11 de noviembre 2003, y el 08 de febrero de 2005, presentó ficha médica como aspirante para soldado profesional y, como
consecuencia de ello, inició su carrera profesional, en buen estado de salud.
2. Señaló que, el 21 de agosto de 2010, sufrió un accidente laboral en el servicio, mientras se encontraba en las instalaciones del BITER N° 27. Después de ser atendido en el dispensario y de la práctica de exámenes imagenológicas se le diagnosticó ruptura completa de ligamento cruzado posterior y liquido derramado.
3. Expresó que, como consecuencia de lo anterior debía iniciar el trámite de Junta Medica y para el efecto se trasladó a la ciudad de Florencia Caquetá debido a que, en Puerto Asís no se podía practicar dicha junta. Fue evacuado del Batallón de Combate Terrestre No. 88 de la Brigada Móvil N° 13 el día 11 de marzo de 2013, para que adelantar todos los trámites médicos, así como diligenciar la ficha médica.
Terrestre No. 88 de la Brigada Móvil N° 13 el día 11 de marzo de 2013, para que adelantar todos los trámites médicos, así como diligenciar la ficha médica.
4. Sólo pudo viajar hasta el día 12 de marzo de 2013 y que el 13 de marzo el demandante asistió a cita de optometría en la IPS Corpomedica. Sin embargo, no se presentó a las citas de dermatología y urología programadas para el día 14 de marzo de esa misma anualidad. 2 Índice N° 09/ archivo 01/pagina 84 3 Índice N° 09/ archivo 01/pagina 84Radicado: 2013-664
Nulidad y restablecimiento del derecho 3
1. Que para los días 15 y 18 de marzo de 2013 el demandante no tenía citas, empero, reclamó paquete a fin de reprogramar las citas de dermatología y urología.
2. El día 19 de marzo asistió a la cita de Optometría en Corpomedica y el 20 de marzo adelantó la cita dermatológica que había sido reprogramada.
3. El 21 de marzo de 2013, el demandante se presentó ante la división del comando para que se le concediera hospedaje y abastecimiento, siendo alojado en el Juanambú en Florencia
Caquetá.
4. Que entre los días 22 y 25 de marzo no tenía programación de citas, pero el 26 de marzo asistió a la cita de Otorrinolaringología.
5. Que desde el 27 de marzo de 2013 el demandante estuvo a la espera de la valoración por la Junta Medica la cual solo se dio hasta el 5 de abril de esa anualidad. El 11 de abril se le notificó la
5. Que desde el 27 de marzo de 2013 el demandante estuvo a la espera de la valoración por la Junta Medica la cual solo se dio hasta el 5 de abril de esa anualidad. El 11 de abril se le notificó la decisión de 9 de abril de 2013, que determinó una discapacidad psicofísica superior al 40%.
6. El día 13 de abril de 2013, el demandante se hizo presente en Puerto Asís, pero solo hasta el 20 de abril se expidió acta No. 103, donde se deja constancia de la presentación del servicio.
7. El 23 de abril de 2013 se otorgó permiso para salir mediante boleta de salida No. 0218.
8. Con oficio de 7 de mayo del 2013 el Mayor Jimy Alberto Guerrero Álvarez, dejó constancia de la no comparecencia del actor hasta ese día. Sin embargo, consta certificación que en el mes de marzo se estuvo adelantando trámites médicos en la ciudad de Florencia para efectos de la Junta Médica.
9. Que en el mes de julio el demandante fue notificado de la orden administrativa de personal No. 1543 de 25 de mayo de 2003 (sic), por medio del cual se dio inasistencia al servicio.
2.2 Intervención de los demandados: 1.3.1 NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional4. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que en el caso que nos convoca, el demandante se ausentó del servicio sin justificación, siendo la razón por la cuál se inició el proceso que culminó con el retiro del servicio. Señaló que el acto administrativo demandado se expidió apegado a la ley 1793 de 2000 y la parte demandante no ha demostrado que el mismo se
inició el proceso que culminó con el retiro del servicio. Señaló que el acto administrativo demandado se expidió apegado a la ley 1793 de 2000 y la parte demandante no ha demostrado que el mismo se haya expedido contrario a la ley, con infracción de la norma en que debió fundarse o por falsa motivación. 1.4 La sentencia apelada5 4 Índice No. 09/ archivo 01/ paginas 124 y ss 5 Índice No 09/ archivo 03/ páginas 59 y ssRadicado: 2013-664 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo porque se expidió con violación en la norma que debió fundarse, pues, no basta que se haya iniciado un proceso sumario para determinar si la inasistencia al servicio fue justificada o no. Afirmó que la inasistencia no fue injustificada, pues, con el acta de Junta Médico Laboral se logró establecer que el demandante asistió a citas de valoración de dermatología, otorrinolaringología y urología los días 26, 27 y 27 de marzo de 2013. Insistió en que la demandada no inició mínimamente un proceso sumario para determinar si la inasistencia al servicio fue justificada o no. Los superiores se limitaron a certificar la inasistencia del servicio. Pese a que declaró la nulidad del acto administrativo no ordenó el reintegro al cargo porque consideró que el demandante dada su condición de pérdida de capacidad laboral no es apto para el reintegro. Limitó el pago de las prestaciones y emolumentos desde el retiro del servicio y
reintegro al cargo porque consideró que el demandante dada su condición de pérdida de capacidad laboral no es apto para el reintegro. Limitó el pago de las prestaciones y emolumentos desde el retiro del servicio y hasta el 27 de septiembre de 2013, data en la cual se expidió el acto administrativo por disminución de capacidad laboral. 1.4 De los recursos de apelación 1.4.1. Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6 Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, presentó recurso de apelación manifestando que, según las pruebas aportadas al proceso, la figura autónoma del retiro por inasistencia al servicio, se encuentra configurada, circunstancia que dio lugar a que el Comando de la Unidad Militar de la cual era orgánico el demandante, diera lugar a su aplicación. La norma es clara en señalar que aquel que inasista al servicio en un periodo de 10 días continuos o discontinuos dentro de un lapso de 30 días da lugar al retiro por esta causa. Evento ampliamente configurado, pues, de la certificación emitida por la EPS es claro en señalar que el día 14 no asistió a los exámenes para los cuales estaba citado. Se configuró la causal objetiva de la inasistencia al servicio del actor quien no acreditó justa causa para considerar que el acto administrativo fue expedido con violación al debido proceso. Se opuso a la condena en costas. 1.4.2. Demandante7 Aseveró que esta de acuerdo con la nulidad del acto administrativo, sin embargo, disiente del restablecimiento del derecho toda vez no ordenar el reintegro es violatorio del debido proceso, pues, implicaría que el
Aseveró que esta de acuerdo con la nulidad del acto administrativo, sin embargo, disiente del restablecimiento del derecho toda vez no ordenar el reintegro es violatorio del debido proceso, pues, implicaría que el demandante deba demandar el acto que calificó la disminución psicofísica, pues, las personas en esta condición tienen derecho a ser reubicadas según la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo 6 Índice No 09/ archiv03/ páginas 70 y ss 7 Índice No. 09/ archivo 03/ paginas 92 y ssRadicado: 2013-664 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia. 1.7 Actuación en segunda instancia Mediante auto de 13 de diciembre de 2019 8, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado oportunamente y se corrió el término para alegar de conclusión.
1.7 Actuación en segunda instancia Mediante auto de 13 de diciembre de 2019 8, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado oportunamente y se corrió el término para alegar de conclusión. 1.7.1. Alegatos de la parte demandante9 Reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación. 1.8 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Mocoa. El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de apelación Sin embargo, como en el presente caso, la sentencia fue apelada, por ambas partes (Ministerio de DefensaEjército Nacionaly el demandante), habilita al superior, a resolver sin limitaciones, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, el objeto de debate se centra en establecer si se debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la orden administrativa de personal del Comando del Ejército Nacional No. 1543 de 29 de mayo de 2023, por medio del cual, se retiró del servicio activo por inasistencia al servicio por
del acto administrativo contenido en la orden administrativa de personal del Comando del Ejército Nacional No. 1543 de 29 de mayo de 2023, por medio del cual, se retiró del servicio activo por inasistencia al servicio por 8 Índice N° 09/ archivo 03/ páginas 119 y ss9 Índice No. 09/ archivo 03/ página 121 y ssRadicado: 2013-664 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 más de 10 días sin causa justificada. Se debe ordenar el reintegro y pago de emolumentos y prestaciones sociales.
3. Respuesta al problema jurídico El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, toda vez que, se halló acreditado que el acto administrativo se expidió con vulneración al debido proceso y además habrá lugar a ordenar el reintegro al cargo, tal y como se pasa a estudiar,
4. Análisis Jurídico.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: Marco normativo sobre el retiro del servicio de los soldados profesionales El Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000, «por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares», regula, en el Capítulo III, el retiro del servicio por inasistencia, así: “ARTÍCULO 7. RETIRO. Es el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_1793_2000.htmlAR TÍCULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los
profesionales. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_1793_2000.htmlAR TÍCULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: (…) b. Retiro absoluto
1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada.
(…)” ARTÍCULO 12. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO. El soldado profesional que incurra en inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, será retirado del servicio, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria correspondiente. De conformidad con lo anterior, el soldado profesional que no comparezca al servicio por más de 10 días sin justa causa, le acarreará el retiro del servicio de manera absoluta, conducta además independiente de los procesos disciplinarios y penales a que haya lugar, de manera que el acto administrativo que decide sobre el retiro del servicio por esta causal es autónomo. Respecto al debido proceso en las actuaciones administrativas, el Consejo de Estado, ha dicho: “ 2.2.2. Del debido proceso en las actuaciones administrativasRadicado: 2013-664 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 La Corte Constitucional ha definido el debido proceso 10 como: […] el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010 Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el
que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010 Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos. Esas garantías se encuentran relacionadas entre sí, de manera que -a modo de ejemploel principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles. De esa forma se satisface también el principio de legalidad, pues solo a partir de una vigorosa discusión probatoria puede establecerse si en cada caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y qué consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis.11 Por otro lado, respecto del alcance de la causal de retiro del servicio por inasistencia injustificada, la Corte Constitucional puntualizó:12 3.1. En toda actuación administrativa o judicial debe respetarse el derecho al debido proceso (Art. 29, Constitución Política). En concreto, en las actuaciones administrativas, el alcance de este derecho va “desde la etapa previa a la expedición del acto administrativo hasta las etapas finales…”. La jurisprudencia constitucional ha dicho que, como parte del debido proceso administrativo, a las personas se les debe garantizar el
la etapa previa a la expedición del acto administrativo hasta las etapas finales…”. La jurisprudencia constitucional ha dicho que, como parte del debido proceso administrativo, a las personas se les debe garantizar el derecho de contradicción, del que se desprenden tres garantías mínimas en favor de los administrados, a saber: (i) la comunicación del trámite que se está desarrollando; (ii) la posibilidad de ser oídos por las autoridades administrativas antes de que se tome una decisión que tenga la virtualidad de afectar sus derechos; y (iii) la notificación del acto administrativo que defina el proceso, de conformidad con todos los requisitos legales. 3.2. En Sentencia T-1023 de 2007 se analizó un caso similar al presente. En dicha oportunidad el Ejército Nacional había retirado del servicio a un soldado profesional con fundamento en la causal de inasistencia al servicio por más de diez días sin causa justificada. No obstante, la Corte advirtió que la ausencia del accionante se debió a los graves problemas de salud que padecía, y concluyó que su derecho al debido proceso administrativo había sido vulnerado porque (i) nunca se le comunicó que fuera a ser dado de baja; (ii) tampoco fue escuchado en orden a determinar la justeza de la causa de su inasistencia; y (iii) ni en el acto administrativo ni en la notificación efectuada se indicaron los recursos que procedían contra aquél. En efecto, sobre las garantías que se deben brindar a una persona en este tipo de actuaciones para asegurar el respeto de su derecho de contradicción dentro de un proceso administrativo, este Tribunal indicó: “En primer término, la persona debe ser notificada de que está cursando en contra suyo un trámite orientado al retiro de las fuerzas militares,
asegurar el respeto de su derecho de contradicción dentro de un proceso administrativo, este Tribunal indicó: “En primer término, la persona debe ser notificada de que está cursando en contra suyo un trámite orientado al retiro de las fuerzas militares, exigencia aún más importante si dentro de la causal existe un elemento subjetivo, como acontece cuando es exigido que la inasistencia por más de diez (10) días se produzca sin justa causa. En segundo término, debe 10 Corte Constitucional. Sentencia C-034 de 201411 Corte Constitucional. Sentencias C-096 de 2001, C-1114 de 2003, C-980 de 2010, C-012 de 2013 y C016 de 2013Radicado: 2013-664 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 ser escuchado acerca de los hechos por los cuales pretende retirárselo del servicio, finalidad que busca alcanzar el acto de notificación. En tercer término, el acto administrativo que concluya con el trámite debe notificarse […]”. […] 3.7. Tampoco comparte esta Corte lo afirmado por el Comando General de las Fuerzas Militares en respuesta al auto de pruebas. Según su interpretación de las normas que fundamentaron el retiro del servicio del accionante, esto es, el literal b del artículo 8 y el artículo 12 del Decreto 1793 de 2000, se trata de una causal objetiva que se configura “simplemente con la inasistencia del Soldado Profesional”. No obstante, esta interpretación desconoce que la causal en mención contempla dos elementos a tener en cuenta: uno objetivo, relativo a la inasistencia por más de diez (10) días; y otro subjetivo, consistente en que dicha inasistencia se hubiere producido “sin causa justificada”. Por ende, las
elementos a tener en cuenta: uno objetivo, relativo a la inasistencia por más de diez (10) días; y otro subjetivo, consistente en que dicha inasistencia se hubiere producido “sin causa justificada”. Por ende, las respectivas autoridades tienen el deber de valorar materialmente las circunstancias y las razones que implicaron que un soldado profesional se ausentara de presentarse para cumplir sus funciones. Es justamente este análisis lo que explica que tanto la investigación disciplinaria como la penal hayan concluido que, si bien el peticionario había faltado a su deber de prestar el servicio, ello ocurrió debido a que se encontraba atendiendo las necesidades de sus familiares, que estaban en una situación de suma vulnerabilidad y necesidad. La Corte advirtió que esta causal debe analizarse tanto en el aspecto objetivo (transcurso del tiempo) como en el subjetivo (ausencia de justificación), y que para que un soldado profesional pueda ser retirado con base en ella debe haber sido: i) notificado de que está cursando en su contra un trámite orientado a su retiro de las fuerzas militares; ii) escuchado en orden a determinar la existencia de una justa causa de su inasistencia; y iii) informado de los recursos que proceden contra el acto administrativo de retiro…”12 3.1. Hechos probados En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 10 de julio de 2003, el señor Mateus Amaya Otoniel, inició la prestación del servicio militar como soldado regular hasta el 1 de mayo de 200513. Que el 1 de junio de 2005, se vinculó como soldado profesional hasta el 22 de marzo de 2013, data en la cual se registra inasistencia por más de diez días, sin justa causa14.
Que el 1 de junio de 2005, se vinculó como soldado profesional hasta el 22 de marzo de 2013, data en la cual se registra inasistencia por más de diez días, sin justa causa14. Valoración de 26 de marzo de 2013 realizada a Mateus Amaya Otoniel, por la especialidad de Otorrinolaringología15. Historia clínica de 14 de marzo de 2013, en la que consta su no asistencia a la consulta con la especialidad de dermatología16. Consta además que los días 20, 26 y 27 de marzo de 2013 el demandante tuvo cita con los especialistas en dermatología, otorrinolaringología y 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 18001 23 33 000 2013 00234 02 (1271-2019)13 Índice 09/ archivo 02/ pagina 159 14 Índice 09/ archivo 02/ pagina 15915 Índice 09/ archivo 01/ pagina 5116 Índice 09/ archivo 01/ pagina 52Radicado: 2013-664
Nulidad y restablecimiento del derecho 9 ortopedia, respectivamente17. Reposa además acta de junta medica laboral No. 58027 de 9 de abril de 2013, en el que dicha Corporación realiza el examen psicofísico18. Además, consta acta de Tribunal Médico Laboral de fecha 3 de junio de 2024, por medio de la cuál se modificó los resultados de la Junta Médico
2013, en el que dicha Corporación realiza el examen psicofísico18. Además, consta acta de Tribunal Médico Laboral de fecha 3 de junio de 2024, por medio de la cuál se modificó los resultados de la Junta Médico Laboral No. 58027 del 9 de abril de 2013 y la que además se señaló que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 37.10%, no siendo apto para actividad militar y que no procede la reubicación por ser retirado19. Boleta de salida No. 218, por medio de la cual se autoriza la salida al SP Mateus Amaya, a salir desde el 23 de abril al 23 de mayo de 2013, por vacaciones20, Informe del 7 de mayo de 2013, por medio del cual el comandante del Primer Pelotón Compañía C, en el que consta que el 11 de marzo, el demandante fue evacuado del puesto de mando y siendo las 17:00 horas fue despachado para la ciudad de Florencia con el fin de cumplir citas médicas para adelantar ficha médica. Sin embargo, se informa que el SLP no ha cumplido con las mismas21. Oficio de fecha 7 de mayo de 2013, en el que el SLP López Duarte Robinson, Orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 88, manifiesta que el SLP Mateus Amaya, no se presentó a las citas22. Acta 103 de 20 de abril de 2013 en la que consta que el 20 de abril de 2013, el Soldado Profesional Mateus Amaya se presentó en el puesto de mando23. Acta 104 de 22 de abril de 2013, en la cual se deja constancia que el demandante no se hizo presente al término de las citas médicas
2013, el Soldado Profesional Mateus Amaya se presentó en el puesto de mando23. Acta 104 de 22 de abril de 2013, en la cual se deja constancia que el demandante no se hizo presente al término de las citas médicas programadas en Florencia, determinando además que el soldado incurrió en inasistencia por más de 10 días consecutivos sin causa justificada.24 Orden administrativa de personal del comando del Ejército No. 1543 de 28 de mayo de 2013, por medio del cual se dispuso retirar del servicio por inasistencia por más de 10 días sin justa causa al demandante25. Certificado de nóminas de los meses marzo, abril y mayo de 201326. Investigación disciplinaria No. 88-002-2013, por la presunta incursión en falta gravísimaartículo 58 No. 25- “(…) Inasistir al servicio de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio o acumular igual tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario. Esta falta disciplinaria se aplicará respecto del personal de oficiales, suboficiales, soldados voluntarios y soldados profesionales…”27, de la cuál se extracta, lo siguiente:
días calendario. Esta falta disciplinaria se aplicará respecto del personal de oficiales, suboficiales, soldados voluntarios y soldados profesionales…”27, de la cuál se extracta, lo siguiente: 17 Índice 09/ archivo 01/ pagina 17518 Índice 09/ archivo 01/ pagina 17419 Índice 09/archivo 03/ pagina 5120 Índice 09/ archivo 01/ pagina 5021 Índice 09/ archivo 02/ pagina 18522 Índice 09/ archivo 02/ pagina 18723 Índice 09/ archivo 01/ pagina 7024 Índice 09/ archivo 02/ pagina 18825 Índice 09/ archivo 01/ pagina 5926 Índice 09/ archivo 02/ pagina 17427 Índice 09/ archivo 01/ páginas 229 y ssRadicado: 2013-664 Nulidad y restablecimiento del derecho 1 Informe de 16 de marzo de 2013, por medio del cual el Suboficial de Sanidad BRIM No. 13, señala: “(…) Con el presente me permito informar al señor Jefe Estado Mayor de la Brigada Móvil No. 13, los hechos ocurridos el dia 14 de marzo de 2013 en la ciudad de Florencia - Caquetá donde el Sip. OTONIEL MATEUS AMAYA (…) debía presentar conceptos médicos de: Dermatología teniendo la cita alas 09:15 hrs con el DR.JUAN CARLOS SANZ OTERO y Urología teniendo la cita a las 11:20 hrs con el DR. MICHAEL MAURICIO COTE REVELO, no asistiendo a las citas con estos especialistas se le realizo (sic) varias llamadas al celular N°3116631085 desde las 07:00hrs
Urología teniendo la cita a las 11:20 hrs con el DR. MICHAEL MAURICIO COTE REVELO, no asistiendo a las citas con estos especialistas se le realizo (sic) varias llamadas al celular N°3116631085 desde las 07:00hrs hasta 09:45hrs donde contesto (sic) y se le ordeno (sic) que asistiera ala cita de dermatología en la cual llego (sic) en un taxi donde yo me encontraba, en estado de embriaguez diciendo "que ya estaba embalado qué a el no le importaba lo que pasara que el iba a seguir la rumba que no tenía nada que perder que si querían que lo echaran del ejercito" se volvió a subir al taxi y se fue con rumbo desconocido luego se le siguió llamando para que asistiera la de urología donde a partir de ese momento tenía el celular apago y el cual no ha vuelto a contestar, demostrando así su irresponsabilidad al definir su situación médica.”28 Informe de 19 de marzo de 2013, en el que se indica: “(…) Respetuosamente me permito inf
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.