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TA HUI - 41 001 33 33 004 2016 00096 01-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 33 33 004 2016 00096 01-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Reparación Directa Demandante Lina María Trujillo Gutiérrez y otros Demandado Departamento del Huila Radicación 41 001 33 33 004 2016 00096 01 Asunto Sentencia N° S-013 Acta No. 005. De la fecha.

1. ASUNTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa , los señores Lina María Trujillo Gutiérrez, Carlos Ernesto Mejía Tovar, Oscar Fabián Polanco Polanía, Camila Andrea Mejía Trujillo e Isabel Sofía Pola nco Mejía, pretender que se declare que el Departamento del Huila es responsable de los perjuicios por la muerte de la señora María Del Pilar Mejía Trujillo el 25 de mayo de 2015, en un accidente de tránsito en el kilómetro 5 de la vía Yaguará - casco urbano de Neiva, ocasionado por las malas condiciones de la vía entre los municipios de Yaguará y Neiva.

A título de reparación solicita se condene a la entidad demandada al

urbano de Neiva, ocasionado por las malas condiciones de la vía entre los municipios de Yaguará y Neiva.

A título de reparación solicita se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante por la suma de $242.070.274,73 y; perjuicios morales por la suma de $289.957.500 correspondientes a 450 SMLMV; sumas debidamente indexadas, además que se condene en costas.

2.2. Los Hechos.

Según lo indicado en la demanda, el 25 de mayo de 2015, sobre las 5:45 a.m., los señores María Del Pilar Mejía Trujillo y su esposo Oscar Fabián Polanco Polanía, circulaban a bordo de la motocicleta de placas

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Demandante: Lina María Trujillo Gutiérrez otros Demandado: Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 004 2016 00096 01

KSC36B -de propiedad del segundo -, por el kilómetro 5 de la vía Yaguará - casco urbano hacia la ciudad de Neiva, cerca de estadero recreacional Arrecifes, luego de esquivar un hundimiento en el pavimentos sobre el carril que debían transitar (derecho) , ingresan al carril contrario de manera obligatoria (al ser el único lado en buen estado), ante el mal estado de la vía, debiendo retomar el carril derecho toda vez que en el sentido contrario venía una moto, encontrándose con

carril contrario de manera obligatoria (al ser el único lado en buen estado), ante el mal estado de la vía, debiendo retomar el carril derecho toda vez que en el sentido contrario venía una moto, encontrándose con un hueco que fue imposible de esquivar , en el cual se clavó la llanta delantera, ocasionando el giro hacia adelante, cayendo la señora Mejía Trujillo desde gran altura y recibiera el golpe en la cabeza.

El señor Oscar Fabián Polanco Polanía, vía telefónica solicitó el servicio de ambulancia debido a las lesiones de su esposa María Del Pilar Mejía Trujillo, quien ingresó a las 7:00 a.m. al servicio de urgencias de la ESE Hospital Laura Perdomo de García, sin signos vitales.

Reitera la parte actora, que el accidente de tránsito en el cual perdió la vida la señora Mejía Trujillo, ocurrió por las malas condiciones de la vía que conduce del municipio de Yaguará a Neiva, la cual tienen bastantes fisuras en el pavimento y huecos.

2.3. Fundamentos de derecho.

Como fundamento de derechos expone que el concepto del daño antijurídico está consagrado en el artículo 90 de la C.P., que estableció la obligación del estado de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que el sean imputables.

De la misma forma, hizo referencia a la competencia respecto a la responsabilidad en el mantenimiento de la red vial conforme la Ley 105 de 1993 e el siguiente orden: i) para los municipios la red terciaria –vías rurales; ii) para los departamentos la red secundaria –vías que comunican a los municipios dentro del mismo ente territorial-; iii) a cargo

de 1993 e el siguiente orden: i) para los municipios la red terciaria –vías rurales; ii) para los departamentos la red secundaria –vías que comunican a los municipios dentro del mismo ente territorial-; iii) a cargo de la Nación, la demás red vial –conformada por autopistas y vías de tercera y cuarta generación-.

Teniendo así que, en el presente asunto, conforme certificado expedido por la misma demandada, la vía objeto del accidente (Yaguará -Neiva), se encuentra a su cargo, considerando que la responsabilidad patrimonial en el fallecimiento de la señora María del Pilar Mejía Trujillo se encuentra a cargo del departamento del Huila , como consecuencia de los daños existentes en la vía.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19

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3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada del Departamento del Huila, se opone a las pretensiones de la demanda y señala que la vía que del municipio de Yaguará comunica con la ciudad de Neiva, es de segundo orden y, por ende, es el departamento del Huila el responsable de su mantenimiento y preservación. Igualmente depone que esta vía ha sido intervenida, exactamente en el t ramo del incidente, y que conforme los registros fotográficos acompañados con la demanda, se evidencian avisos preventivos de peligro, instalados desde el año 2012, por ser una zona inestable geológicamente, advirtiendo que, un conductor precavido y no

fotográficos acompañados con la demanda, se evidencian avisos preventivos de peligro, instalados desde el año 2012, por ser una zona inestable geológicamente, advirtiendo que, un conductor precavido y no confiado por el tránsito habitual de la vía habría manejado de forma prudente, lo que, aunado a condiciones óptimas del vehículo, hubiera arrojado otro resultado.

Propuso las excepciones de:

“Hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad”, indicando que conforme las fotos aportadas al proceso, si bien la vía al momento del accidente, tenías fisuras que estaban señaladas como vía en peligro, al existir una falla geológica, hecho que debe alerta al conductor y le revela que debe conducir con precaución, a la velocidad máxima en tramos rectos de 60 km/h y en tramos rectos cortos o curvas de 40 km/h a 20 km/h conforme la señalización instalada, además de informa r el estado de la vía, considerando que no se tuvo dicha cautela, conclusión a que llegó con la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación , que estableció que en el informe pericial de necropsia No. 201501014188500001, al haberse clasificado el deceso de la señora María del Pilar Mejía Trujillo como muerte violenta accidental, causa básica contundente; esta fue producida por la alta velocidad e imprudencia del conductor Oscar Fabián Polanco Polanía , pues, la motocicleta quedó partida en dos, siendo la actuación de éste tercero imprevisible e irresistible a la entidad.

“Falta de presupuestos de responsabilidad por no existir nexo de

imprudencia del conductor Oscar Fabián Polanco Polanía , pues, la motocicleta quedó partida en dos, siendo la actuación de éste tercero imprevisible e irresistible a la entidad.

“Falta de presupuestos de responsabilidad por no existir nexo de causalidad”, expuso que el hecho generador del daño no fue el estado de la vía sino la velocidad con la que se desplazaba la motocicleta y; así mismo, conforme la información suministrada por la Secretaría de Vías e Infraestructura, se pudo establecer que el ente territorial como garante de la vía ha invertido desde el año 2013, aproximadamente la suma de $4.900.000.000, los cuales fueron trasferidos al municipio de Yaguará mediante Convenios No. 054 y 282 de ese año, con el fin unir esfuerzos para la rehabilitación de la estructura de pavimento flexible en los

2 Folios 85 a 91 expediente físico cuaderno 1.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 19

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tramos más críticos de la vía Neiva -Yaguará, suscribiendo 3 contratos que se encuentra liquidados, siendo el Departamento el encargado de la vigilancia, cuidado y reparación de la vía.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 25 de septiembre de 201 8 declaró no probada la excepción de falta de

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 25 de septiembre de 201 8 declaró no probada la excepción de falta de presupuesto de responsabilidad por no existir nexo de causalidad, así como la causal exonerativa de responsabilidad denominada hechos de un tercero propuesta por el ente territorial y declaró que el departamento del Huila es patrimonial y administ rativamente responsable perjuicios causados a los demandantes, condenándolo a reconocer y pagar los perjuicios y morales, y condenó en costas.

Como fundamento de su decisión, halló probado el daño consistente en el fallecimiento de la señora María del Pilar Mejía Trujillo el 25 de mayo de 2015; igualmente, la vía donde aconteció el accidente de tránsito se encuentra a cargo de l Departamento del Huila , por tanto, tiene la responsabilidad del mantenimiento y buen funcionamiento de la misma y; finalmente, concluyó que la muerte de la señora Mejía Trujillo se produjo ante el mal estado de la vía, atendiendo las fotografías tomadas el 30 de mayo de 2015, por el señor Faiber Laguna Ramírez, así como, los testimonios de éste último como de los señores Willington Escobar Lizcano (conductor de ambulancia), Rodrigo Coronado Gutiérrez y la declaración de parte de Oscar Fabián Polanco Polanía, restándole valor probatorio al Informe del Primer Respondiente No, 418856000600201580066 realizado en la fecha del deceso, indicando que la carretera se encontraba pavimentada.

De la misma forma, expone que, si bien en el Oficio No. 1054 de 26 de

418856000600201580066 realizado en la fecha del deceso, indicando que la carretera se encontraba pavimentada.

De la misma forma, expone que, si bien en el Oficio No. 1054 de 26 de junio de 2015, señaló que en la vía Neiva -Yaguará, se encuentran pavimentados 39.36 km, detallando los contratos y convenios celebrados durante las vigencias 2013, 2014, 2015 y 2016; estimó el aquo, que de dicho documento sólo extrajo la existencia de estudios previos para la realización de mantenimiento vial en los municipios de Palermo, Yaguará e Iquira, a partir del 26 de mayo de 2015, fecha posterior al accidente.

Respecto a los avisos en la vía sobre labores de mantenimiento, concluyó que corresponden al desarrollo del contrato No. 1687 de 2008, no obstante, los hechos del accidente ocurrieron casi 7 años después, marco temporal que permite dar certeza sobre su existencia al momento de los hechos.

3 Folios 201 a 221 expediente físico, cuaderno 2.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 19

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Finalmente, en lo referente a la excepción de hecho de un tercero, consideró que no se encuentra probada dentro del plenario; por lo tanto, negaron las excepciones propuestas por el ente territorial demandado y se le declaró responsable por los perjuicios morales y materiales, en la

consideró que no se encuentra probada dentro del plenario; por lo tanto, negaron las excepciones propuestas por el ente territorial demandado y se le declaró responsable por los perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante.

5. RECURSO DE APELACIÓN4.

La apoderada del Departamento del Huila, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, indicando que difiere del nexo causal hallado por el juzgado para declarar administrativamente responsable a su representada de los daños y perjuicios ocasionados a la señora María del Pilar Mejía Trujillo , considerando que en el fallo apelado no se tuvieron en cuenta los argumentos de la defensa frente a la pericia del señor Polanco Polanía en la conducción de la motocicleta, la alta velocidad de su desplazamiento con el cual colocó en riesgo su propia vida y la de su cónyuge, al no haber valorado la certificación expedida por la Fiscalía Novena Seccional de Neiva dentro de la investigación adelantada en contra del señor Oscar Fabián Polanco Polanía, por el delito de homicidio culposo, donde se da cuenta que después del impacto la motocicleta se partió en dos, circunstancia que permite inferir la fuerza y velocidad en la que se desplazaba. Así mismo la historia clínica que concluye muerte violenta accidental.

De la mismas forma, considera que se desconoció el testimonio técnico del señor Rodrigo Coronado, quien para la época de los hechos era Supervisor de la zona O ccidente y explicó que , al momento del accidente, la vía se encontraba siendo intervenida por el municipio de Yaguará, en cumplimiento de una acción popular; la vía se encontraba

Supervisor de la zona O ccidente y explicó que , al momento del accidente, la vía se encontraba siendo intervenida por el municipio de Yaguará, en cumplimiento de una acción popular; la vía se encontraba señalizada en los puntos críticos, según fotografías vistas a folios 49, 50 y 53 del expediente y; que presentaba una falla geológica porque el terreno se estaba cediendo.

Por lo anterior, considera que la conclusión del juez de instancia sobre la causa del accidente no se encuentra probada, pues, contrario a ello, se demostró que el municipio de Y aguará estaba realizando mantenimiento de la vía y el departamento del Huila la había señalizado con avisos de precaución que, inclusive, se pueden apreciar en el registro fotográfico aportado por la parte demandante.

Es así que no existen fundamento en afirmar, que los señores Polanco y Mejía, no conocían los obstáculos de la vía , cuando transitaban por ella todos los días, coligiéndose así que es por culpa de la imprudencia

4 Folios 229-233 expediente físico, cuaderno 2.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 19

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del señor Polanco Polanía, evidenciado esta, en el estado del velocípedo en las fotografías aportadas en las pruebas, así como que el lugar del accidente era visible y la vía amplía, además de las señales de peligro existentes.

Igualmente, señala que no puede darse mayor valor probatorio a las

velocípedo en las fotografías aportadas en las pruebas, así como que el lugar del accidente era visible y la vía amplía, además de las señales de peligro existentes.

Igualmente, señala que no puede darse mayor valor probatorio a las declaraciones de los señores Willington Escobar Lizcano y Faiber Laguna, pues no son testigos directos del accidente, pues; el primero, acudió al lugar por el llamado del demandante Oscar Fabián Polanco, asegurando en su declaración que la moto quedó a 10 metros del hueco y que una de las causas del accidente fue la imprudencia y; el segundo, tomó las fotografías aportadas con la demanda donde se advierte la señalización, añadiendo que en la vía debe conducirse con cuidado por su estado y por la sombra de los árboles que impiden verla con claridad.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia y se exonere de responsabilidad al ente territorial por tratarse de un hecho que se produjo exclusivamente por un tercero.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

6.1. Demandante5

El apoderado de la parte actora , frente a los argumentos del recurso señaló que la Fiscalía no certificó que el señor Oscar Fabián Polanco, hubiere conducido la motocicleta con exceso de velocidad, por el contrario, la investigación en contra del demandante fue precluída y; la causal eximente de responsabilidad invocada por el ente territorial, fue analizada en el numeral 4 de la sentencia declarándose no probada porque la entidad demandada no probó el exceso de velocidad alegado.

De la misma forma, señaló que la apoderada del departamento del Huila

analizada en el numeral 4 de la sentencia declarándose no probada porque la entidad demandada no probó el exceso de velocidad alegado.

De la misma forma, señaló que la apoderada del departamento del Huila aceptó probado que la muerte de la señora María del Pilar Mejía Trujillo fue producto del accidente de tránsito y; en cuanto a la declaración de los testigos Willington Escobar Lizcano y Faiber Laguna, estas giraron en torno al estado de la vía pública, haciendo referencia a que los daños de la mismas se convertían en trampas mortales para quienes transitaban por allí como sucedió en el presente asunto que dejó una víctima mortal.

En cuanto a la declaración del ingeniero Rodrigo Coronado, arguyó que sólo puede extraerse que existió una acción constitucional que obligó a la entidad demandada a mantener las condiciones de transitabilidad de la vía, por lo que se encontraban realizando intervenciones en la vía y,

5 Folios 13-16 Cuaderno de segunda instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 19

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que el tramo donde sucedió e l accidente hacía parte de la obligación impuesta en desarrollo de la acción constitucional, pero no había sido reparado.

En consecuencia, consideró que el recurso no tiene la contundencia para destruir la sentencia, por lo tanto, debe ser confirmada.

6.2. Demandado – Departamento del Huila6.

reparado.

En consecuencia, consideró que el recurso no tiene la contundencia para destruir la sentencia, por lo tanto, debe ser confirmada.

6.2. Demandado – Departamento del Huila6.

Reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

6.3. Ministerio Público y demandado7

No presentó concepto.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, al ser objeto de apelación conforme el artículo 243 esta Corporación es competente al así preverlo el artículo 153 ibídem.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme la apelación del ente territorial y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si se revoca la sentencia de septiembre 25 de 2018, y en consecuencia se debe establecer si el Departamento del Huila es responsable o no por el daño antijurídico padecido por los demandantes, específicamente si se encuentra probad a que la causa eficiente del accidente de tránsito fue un hueco en la vía pública por la que transitaba los señores Oscar Fabián Polanco Polanía y la señora María del Pilar Mejía Trujillo.

En caso de confirmarse la sentencia, si la enti dad demandada es responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes como

que transitaba los señores Oscar Fabián Polanco Polanía y la señora María del Pilar Mejía Trujillo.

En caso de confirmarse la sentencia, si la enti dad demandada es responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia del fallecimiento de la señora María del Pilar Mejía Trujillo en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de mayo de 2015, en un accidente de tránsito en el kilómetro 5 de la vía Yaguará -casco urbano

6 Folios 17-23 Cuaderno de segunda instancia 7 Folio 25 Cuaderno de segunda instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 19

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a la ciudad de Neiva, o si por el contrario se encuentra probada la causal eximente de responsabilidad denominada “Hecho exclusivo de un tercero”.

7.3. Del fondo del asunto.

La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90, el cual le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omis ión de las autoridades públicas.

El elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecerlo y que el mismo le sea imputable al Estado.

daño, una lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecerlo y que el mismo le sea imputable al Estado.

Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede pro venir de una actuación legítima.

En este sentido, el inciso primero de dicho artículo superior establece los elementos de la responsa bilidad del Estado, a saber: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, y 2) la imputación en el Estado en cualquiera de sus manifestaciones, por su acción u omisión respecto del daño padecido.

7.3.1. Del elemento de la imputación.

En esta instancia no se debate la existencia del daño antijurídico padecida por los demandantes como quiera que el juez de instancia encontró demostrado este elemento de la responsabilidad estatal y tal constatación no fue objeto de apelación, por lo que esta Corporación no discutirá su configuración en el presente asunto.

Existe certeza de la ocurrencia del accidente de tránsito el 25 de mayo de 2015, en el kilómetro 5 de la vía Yaguará -casco urbano a la ciudad de Neiva,en el que falleció la señora María del Pilar Mejía Trujillo quien se desplazaba como pasajera en una motocicleta conducida por su cónyuge, el señor Oscar Fabián Polanco Polanía, como dan cuenta el

de Neiva,en el que falleció la señora María del Pilar Mejía Trujillo quien se desplazaba como pasajera en una motocicleta conducida por su cónyuge, el señor Oscar Fabián Polanco Polanía, como dan cuenta el certificado expedido por la Fiscal Novena Seccional de Neiva, de fecha 28 de agosto de 2015, mediante el cual se adelantó la investigación penal identificada con el No. 418856000600201580066 por el delito deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 19

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homicidio culposo contra el señor Oscar Fabiá n Polanco Polanía, por los “…hechos que tuvieron ocurrencia el día 27 de mayo de 2015, en la motocicleta marca Suzuki Línea GN 125H, sufre un accidente al parecer por un resalto en la vía, haciendo que la motocicleta se dividiera en dos, sufriendo lesiones la señora mejía Trujillo, quien es trasladada a la ESE Hospital Laura Perdomo de García del municipio de Yaguará y por la gravedad de las lesiones fallece en la misma.”8

Igualmente, lo anterior se describe en el formulario “ACTUACION DEL PRIMER RESPONDIENTE –FPJ-4-“9 donde se detalla el sitio exacto del accidente acaecido el 25 -05-15 en el Municipio de Yaguará, Departamento del Huila en la vereda jagual kilómetro 5 frente a la finca la Colorada, sector conocido como Arrecife, zona rural.

accidente acaecido el 25 -05-15 en el Municipio de Yaguará, Departamento del Huila en la vereda jagual kilómetro 5 frente a la finca la Colorada, sector conocido como Arrecife, zona rural.

De la misma forma el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal No. 201501014885000001 del 25 de mayo de 202310, conforme el resumen de los hechos allí descritos, se dejó constancia que el acta de inspección no llevaba descripción de los hechos, y que de manera verbal la autoridad refirió “…ACCIDENTE DE MOTOCICLETA EN CALIDAD DE PARRILLERA AL ENCONTRASE UN DESVARíO EN LA CARRETERA”, concluyendo la pericia que la causa de la muerte fue contundente y la manera de la muerte “VIOLENTA-ACCIDENTAL”.

Aunado lo anterior, la historia clínica de atención a la señora Mejía Trujillo en la ESE Hospital Laura Perdomo de García del ente territorial de Yaguará 11 señaló que la paciente había sido recogida en la ambulancia del centro asistencial sin signos vitales en carretera por haber padecido un accidente de tránsito como pasajera.

Ahora, en el fallo de primera instancia se determina que el accidente de tránsito sufrido por el señor Oscar Fabián Polanco Polanía y la señora María del Pilar Mejía Trujillo, quien falleció, le es imputable al Departamento del Huila en tanto que incumplió su obligación de mantenimiento y conservación de esa vía, perteneciendo esta, a la malla vial al ente territorial demandado, lo que generó condiciones de peligro para las personas que transitaban sobre dicha vía, pues pese a

mantenimiento y conservación de esa vía, perteneciendo esta, a la malla vial al ente territorial demandado, lo que generó condiciones de peligro para las personas que transitaban sobre dicha vía, pues pese a las señales de prevención y advertencia o peligro , las cuales correspondían al desarrollo del Contrato No. 1687 de 2008, precisó que los hechos objeto del presente asunto ocurrieron en el mes de mayo de 2015, aproximadamente 7 años después, lo cual no genera certeza la existencia de avisos de precaución en la vía por el marco temporal, y por ende el nexo causal lo encontró demostrado en la conducta omisiva de la entidad demandada, ante la falta de mantenimiento, señalización preventiva y la existencia de obstáculos en la vía.

8 Folio 54 cuaderno 1 de primera instancia. 9 Folio 59 cuaderno 1 de primera instancia 10 Folio 64 cuaderno 1 de primera instancia 11 Folios 26 a 33 cuaderno 1 de primera instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 19

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Lina María Trujillo Gutiérrez otros Demandado: Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 004 2016 00096 01

No obstante, el departamento del Huila refiere en el recurso de apelación que no se probó la causa determinante del accidente, y menos que esta correspondiera mal estado de la vía, y por el contrario la imprudencia del conductor fue la que produjo el daño y por ende no puede endilgarle responsabilidad al Estado.

En cuanto a la imputación como elemento de la responsabilidad del

menos que esta correspondiera mal estado de la vía, y por el contrario la imprudencia del conductor fue la que produjo el daño y por ende no puede endilgarle responsabilidad al Estado.

En cuanto a la imputación como elemento de la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha establecido que esta “consiste en la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado. Este juicio supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico” 12, conforme a la capacidad del sujeto de comprender y determinarse por normas, así como de prever las consecuencias de sus actos 13. Para ello, e l juzgador debe realizar una valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos. Como criterio jurídico, la jurisprudencia se ha servido, principalmente, de la falla del servicio, así como de criterios objetivos basados en el principio de igualdad y la creación del riesgo. En todo caso, el artículo 90 constitucional no privilegia un título de imputación específico, correspondiéndole al juez de responsabilidad su determinación, atendiendo a las circunstancias específicas del caso, sin desconocer, claro está, el derecho fundamental a la igualdad, reflejado en la construcción jurisprudencial de una argumentación específica constitutiva de un precedente en eventos de daños antijurídicos similares14.

Esta Colegiatura resalta que la acreditación del nexo material entre el daño y el

específica constitutiva de un precedente en eventos de daños antijurídicos similares14.

Esta Colegiatura resalta que la acreditación del nexo material entre el daño y el hecho dañoso es esencial para determinar el patrimonio al cual se le imputa obligación indemnizatoria15. En sede de responsabilidad civil, “[la] existencia de un nexo causal entre la actividad (y de forma más tardía, la conducta omisiva), del sujeto a quien se imputa el daño y el hecho dañoso ha constituido históricamente un presupuesto inexcusable de la responsabilidad civil”16. En sentido análogo se ha pronunciado la jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial del Estado17.”18

Ahora, frente a la responsabilidad del Estado por accidente de tránsito ocasionados por falta de mantenimiento en la vía pública, el Consejo de Estado ha señalado que “Las vías públicas terrestres son bienes que están afectos a la prestación de un servicio público; por tal circunstancia, a la Nación, los departamentos, Distritos y municipios les correspon de la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme conciernan a su territorio pues

12 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 12 de julio de 1

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