TA HUI - 41 001 33 33 004-2016-00183-01-(09-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 004-2016-00183-01-(09-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, nueve de abril de dos mil veinticuatro.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD
DEMANDANTE: PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS RADICACIÓN: 41 001 33 33 004-2016-00183-01
PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
ACTA: 026
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 11 de septiembre de 2018.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando en nombre propio , el ciudadano Pedro Alejandro Carranza Cepeda promueve el medio de control de nulidad contra el municipio de Neiva – concejo de Neiva , en procura de que se declare la nulidad del parágrafo 1º del artículo 443 del Acuerdo 026 de 2009, “Por medio del cual se revisa y ajusta el Acuerdo 016 de 2000, que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial de Neiva”; el cual preceptúa:
“Artículo 443°.- Establecimientos Comerciales de Cobertura Zonal Grupo 1.
(...)
Parágrafo 1.- Las estaciones de servicio deberán estar ubicadas a más de 60 metros de multifamiliares y establecimientos dotacionales que presente concentración de población.
(...)
Parágrafo 1.- Las estaciones de servicio deberán estar ubicadas a más de 60 metros de multifamiliares y establecimientos dotacionales que presente concentración de población.
Igualmente deberán presentar para su licenciamiento un análisis de amenazas y riesgos, así como su plan de contingencia”.Pedro Alejandro Carranza Cepeda vs Municipio de Neiva 41001-33-33-004-2016-00183-01
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2. Fundamentación fáctica.
Como sustento de orden fáctico, aduce lo siguiente:
a.- El 6 de febrero de 1991 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 353 de 1991, “Por el cual se reglamenta la Ley 26 de 1989 y se modifica parcialmente el Decreto 283 de 1990”; cuyo artículo 3º imponía un distanciamiento mínimo de 60 metros entre las estaciones de servicio y las distintas edificaciones.
b.- El 14 de octubre de 1992 el Ejecutivo expidió el Decreto 1677, por medio del cual modificó el anterior artículo, imponiendo que las estaciones de servicio deben cumplir las distancias mínimas establecidas en la normativa NFPA 30 vigente.
c.- En la parte motiva , se indic a que es conveniente suprimir el distanciamiento de 60 metros, y facultaron a las oficinas de planeación o a las autoridades que hagan sus veces para determinar el aislamiento de forma técnica.
d.- El 4 de agosto de 1998 el Gobierno expidió el Decreto 1521 de 1998, “por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, para estaciones de servicio” , con el fin
“por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, para estaciones de servicio” , con el fin de unificar los criterios establecidos en los Decretos 283 de 1990, 353 de 1991, 1677 de 1992 y en la Resolución 82588 de 1994.
e.- El artículo 5º de dicho cuerpo normativo “estableció un aislamiento de 0,30 metros de cualquier tanque de estación de servicio respecto al muro más cercano y respecto a los linderos de cualquier propiedad construida o con posibilidad de ser construida de al (sic) 0,90 metros, igualmente determinó que las oficinas de planeación municipal, distrital o metropolit ana, o las autoridades que hagan sus veces serían las encargadas de determinar las áreas de aislamiento , siempre que no sean inferiores a las ya descritas, que sean dictadas mediante acto administrativo general, que observen la normativa NFPA 30 vigente y que estén soportadas técnicamente para establecer un aislamiento superior al mínimo establecido”.
f.- Por conducto del acuerdo 016 de 2000, el concejo de Neiva adoptó el plan de ordenamiento territorial; posteriormente ajustado y revisado por el acuerdo 026 de 2009.
g.- El parágrafo 1º del artículo 443 de dicho pot establece una distancia mínima de 60 metros entre las estaciones de servicio y multifamiliares y establecimientos dotacionales que presenten concentración de población.
3. Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca el Decreto 1521 de 1998, compilado en el Decreto 1073 de 2015.Pedro Alejandro Carranza Cepeda vs Municipio de Neiva
3. Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca el Decreto 1521 de 1998, compilado en el Decreto 1073 de 2015.Pedro Alejandro Carranza Cepeda vs Municipio de Neiva 41001-33-33-004-2016-00183-01
3 En esencia, considera que el acto acusado está viciado de nulidad y en su contra formuló los siguientes cargos:
a.- Infracción de las normas superiores en que debería fundarse.
La disposición enjuiciada quebranta el anterior marco normativo; porque el mismo preceptúa que se respetarán las distancias establecidas en la normativa NFPA 30 vigente; la cual, estable una distancia mínima de 5 pies (1,5 metros) desde la línea de lindero sobre el cual existen o pueden existir construcciones, incluyendo el lado opuesto de la vía pública, que aumenta según la capacidad del tanque:
Así las cosas , considera que ninguna capacidad de tanque requiere un distanciamiento de 60 metros, ni siquiera cuando son de 3.000.000 o más de galones.
El 5 de febrero de 20041, el Consejo de Estado concluyó que el límite de 60 metros no es aplicable desde el año 1992 , una vez se expidió el Decreto 1677.
1 “Se tiene que hasta la vigencia del artículo 3° del Decreto 353 de 1991 la distancia que debía separar las estaciones de gasolina y los linderos era de 60 metros, pero el Decreto 1677 de 1992 la redujo a tres (3) pies (0.90 ms) entre los tanques subterráneo s y el lindero de cualquier propiedad, en virtud de que
las estaciones de gasolina y los linderos era de 60 metros, pero el Decreto 1677 de 1992 la redujo a tres (3) pies (0.90 ms) entre los tanques subterráneo s y el lindero de cualquier propiedad, en virtud de que así lo establece la norma NFPA 30 vigente.Pedro Alejandro Carranza Cepeda vs Municipio de Neiva 41001-33-33-004-2016-00183-01
4 En tal virtud, los concejos no pueden fijar arbitrariamente las distancias mínimas de las estaciones de servicio, p orque la normativa superior ha acogido los lineamientos de la National Fire Protection Association (NFPA).
Si las autoridades de planeación desean aumentar las distancias mínimas previstas en la normativa NFPA 30 , deben fundamentar esa decisión en informes técnicos. Presupuesto que no se cumplió, porque “el parágrafo de la norma no cuenta con ningún soporte técnico que determine que en toda la jurisdicción del municipio de Neiva se requiera de este aislamiento, por lo que la norma en cuestión no solo resulta contraria a las disposiciones de orden nacional, sino que además tienen un efecto negativo en la dinámica económica del municipio, pues de darse aplicación a la norma sería prácticamente imposible la construcción de una estación de servicio, al requerir más de 240 metros total de aislamiento, deviniendo así en que una estación de servicio se constituya como una mega obra de cuantía excesivamente alta”.
b.- Falta de competencia.
La competencia para regular las distancias m ínimas de las estaciones de servicio está radicada en la oficina de planeación municipal y no en el concejo; amén de que en los considerandos del acto de mandado no se
La competencia para regular las distancias m ínimas de las estaciones de servicio está radicada en la oficina de planeación municipal y no en el concejo; amén de que en los considerandos del acto de mandado no se aludió a ningún tipo de delegación por parte aquella.
c.- Falsa motivación.
Estima que “El parágrafo 1 del artículo 443 no tiene unidad de materia respecto al propio artículo 443, así como tampoco guarda relación alguna con ninguna descripción de Establecimientos Comerciales de Cobertura Zonal Grupo 1, definidos en el anexo No. 47 del acuerdo No. 026 del 4 de septiembre de 2009 del Concejo Municipal de Neiva, dado que en toda la clasificación de este grupo no se in cluye ningún establecimiento denominado "Estación de Servicio" ni ningún otro establecimiento de similar condición, pues ninguna de esas actividades guarda relación con la construcción ni operación de estaciones de servicio.
Tampoco se puede inferir que de este grupo se presenten actividades de alto impacto, pues una simple revisión de las actividades allí descritas permitirá observar que hay diversas actividades de distinto orden económico y de impacto comercial, pues equipara
La NFPA es la Asociación Nacional de Protección contra incendios de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyas normas son ampliamente aceptadas en la mayoría de los países, según se señala en el Decreto 1521 de 1998, el cual, en su artículo 5°, inciso segundo, ratifica la aplicación de la norma precitada, al prescribir que "Las oficinas de planeación municipal, distrital o metropolitana, o las autoridades que hagan sus veces, establecerán - mediante actos locales de carácter general - las distancias que deben existir
prescribir que "Las oficinas de planeación municipal, distrital o metropolitana, o las autoridades que hagan sus veces, establecerán - mediante actos locales de carácter general - las distancias que deben existir entre los tanques que almacenan líquidos inflamables y combustibles en las estaciones de servicio con respecto a los linderos de los predios vecinos, respetando como mínimo las distancias reconocidas por la norma NFPA 30. En todo caso, las distancias adoptadas por las autoridades competentes deberán estar técnicamente soportadas." En los incisos tercero y cuarto de dicho precepto se reitera que para la instalación subterránea de los aludidos tanques se debe dejar por lo menos una distancia de 3 pies (0.90m) hasta el lindero de cualquier propiedad que pueda ser construida, y que las estaciones de servicio se podrán ubicar en zonas urbanas o rurales, p revio concepto de la autoridad competente, en cuanto a localización y uso del suelo, condicionada a que sus tanques de almacenamiento estén enterrados y cumplan con las distancias mínimas previstas en el norma NFPA 30 vigente". Radicado 70001-23-31-0002002-00874-01(AP).Pedro Alejandro Carranza Cepeda vs Municipio de Neiva 41001-33-33-004-2016-00183-01
5 en esta clasificación actividades como Transporte por vía aérea (Código 1620000) a una actividad denominada Limpieza de calzado, limpiabotas (Código 0930905).
Obsérvese entonces que según el mencionado anexo No. 47 sí incluye la actividad denominada "Comercio al por menor en estac iones, bombas de servicio y
Obsérvese entonces que según el mencionado anexo No. 47 sí incluye la actividad denominada "Comercio al por menor en estac iones, bombas de servicio y establecimientos dedicados a la venta de combustibles" (Código G505101), pero en el apartado "Comercio Regional Grupo 1", por lo que si se da una lectura sistemática del acuerdo 026 de 2009 se encontrará que las actividades "Reg ionales" se encuentran reguladas a partir del artículo 445.
De forma tal que sí está definida como una actividad regional las desarrolladas por las Estaciones de Servicio o "bombas de servicio" como las denomina el anexo, no puede coexistir una regulación definida como "Zonal" frente a una activad "Regional" (f. 2-9, cuad. 1 primera instancia).
4. La oposición.
Por conducto de apoderado, la entidad territorial se opone a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que el artículo 313-7º de la Constitución Política le otorga a los concejos municipales y distritales la facultad de “…Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”.
A su vez, las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y demás normatividad que regula el Pot, le asigna a dichas corporaciones la competencia de “…adoptar los correspondientes planes presentados a iniciativa del gobierno municipal o distrital según sea, el cual se define como: " … el conjunto de acciones político -administrativas y de planificación física concertados, en ejercicio de la función pública que les compete ... en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del
según sea, el cual se define como: " … el conjunto de acciones político -administrativas y de planificación física concertados, en ejercicio de la función pública que les compete ... en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales", como así se preceptúa en el artículo 5 de la Ley 388 de 1997. Motivo por el cual, fue la propia Administración Municipal quien presentara el correspondiente proyecto de Acuerdo, previo los estudios técnicos adelantados para tales efectos”.
Discrepa que la norma acusada adolezca de unidad de materia, “por el hecho de que en el anexo 47, específicamente en el tema que desarrolla el tipo de Comercio Zonal Grupo 1, no se hace alusión a las estaciones de servicio”; aclarando que en el código F452204 “se hace la descripción de las actividades que se desarrollan en las correspondientes estaciones de servicio, cuando señala: "Instalación y mantenimiento de tanques de surtidores de gasolina...””.
En consecuencia, es claro que las actividades de las estaciones de servicio sí hacen parte del grupo comercio zonal grupo 1, descrito en el artículo 443 del Pot (f. 268-272, cuad. 2 primera instancia).Pedro Alejandro Carranza Cepeda vs Municipio de Neiva 41001-33-33-004-2016-00183-01
6 5.- La audiencia inicial.
La audiencia inicial se llevó a cabo el 22 de mayo de 2017. En la misma el a quo fijó el litigio y decretó las pruebas solicitadas por las partes (f. 2806 5.- La audiencia inicial.
La audiencia inicial se llevó a cabo el 22 de mayo de 2017. En la misma el a quo fijó el litigio y decretó las pruebas solicitadas por las partes (f. 280281, cuad. 2 primera instancia).
6. Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión.
En la audiencia realizada el 4 de octubre de 2017 , como medida de saneamiento se dispuso informar a la comunidad la existencia del proceso (f. 300, cuad. 2 primera instancia) , y el 1º de noviembre siguiente se incorporaron las pruebas y se corrió traslado para legar, quienes manifestaron lo siguiente (f.300307, cuad. 2 primera instancia):
a.- Parte actora.
Reiteró los argumentos de la demanda (f. 312 -319, cuad. 2 primera instancia).
b.- Municipio de Neiva
Destaca que la disposición acusada no se encuentra viciada de nulidad, porque la normatividad que se aduce vulnerada no establece la distancia máxima exigible para la instalación de las estaciones de servicio (f. 309311, cuad. 2 primera instancia).
c.- Ministerio Público.
No rindió concepto.
7.- El fallo impugnado.
A través del fallo impugnado, el a quo denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Como fundamento, precisó que el artículo 313-7º de la Constitución Política le asignó a los concejos municipales la facultad de reglamentar los usos del suelo, dentro de los límites que fije la ley, y el control de las actividades
Como fundamento, precisó que el artículo 313-7º de la Constitución Política le asignó a los concejos municipales la facultad de reglamentar los usos del suelo, dentro de los límites que fije la ley, y el control de las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
En tal virtud, le incumbía al concejo de Neiva reglamentar los usos del suelo, y para dicho efecto expidió el acuerdo 026 de 2009; cuyo parágrafo 1° del artículo 443 reguló la ubicación de las estaciones de servicios.
Así mismo, “el Decreto 1521 de 1998, recogido en su integridad por el Decreto 1073 de 2015, dispuso que las autoridades competentes certificaran el uso del suelo y suPedro Alejandro Carranza Cepeda vs Municipio de Neiva 41001-33-33-004-2016-00183-01
7 utilización, señalando que la distancia que debe existir, entre los tanques que almacenan líquidos inflamables y combustibles en las estaciones de servicio con respecto a los linderos de los predios vecinos, debe respetar como mínimo las distancias reconocidas por la norma NFPA 30 vigente”.
Al referirse a esa norma, por conducto del oficio 2017036723 del 6 de junio de 2017 el director de hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía manifestó lo siguiente:
“ En este sentido, a través de los diferentes decretos reglamentarios, compilados en el Decreto 1073 de 2015, se establecen una serie de disposiciones técnicas que rigen la actividades de los agentes de la cadena de distribución de combustibles, teniendo a las
“ En este sentido, a través de los diferentes decretos reglamentarios, compilados en el Decreto 1073 de 2015, se establecen una serie de disposiciones técnicas que rigen la actividades de los agentes de la cadena de distribución de combustibles, teniendo a las normas internacionales NFPA30, norma técnica adoptada por la organización internacional American National Standars Institute, como un recurso técnico que complementa la normatividad existente, y que permite resolver inquietudes que se presenten en la co nstrucción de instalaciones para la prestación del servicios de distribución de combustibles...
... la citada norma señala que la distancia de cualquiera de estos tanques hasta el muro más próximo de un cimiento o pozo no debe ser inferior a un pie (0.30 m), y hasta el lindero de cualquier propiedad que pueda ser construida, no menos de 3 pies (0.90 m). Las estaciones de servicio se podrán ubicar en zonas urbanas o rurales, previo concepto de la autoridad competente; en cuanto a la localización y uso del suelo, condicionadas que sus tanques de almacenamiento estén enterrados y cumplan con las distancias mínimas establecidas en la norma NFPA 30 vigente...".
Al analizar esa disposición, el H. Consejo de Estado2 precisó que “... En todo caso, las distancias adoptadas por las autoridades competentes deberán estar técnicamente soportadas." En los incisos tercero y cuarto de dicho precepto se reitera que para la instalación subterránea de los aludidos tanques se debe dejar por lo menos una distancia de 3 pies (0.90 m) hasta el lindero de cualquier propiedad que pueda ser construida, y que las estaciones de servicio se podrán ubicar en zonas urbanas o rurales,
una distancia de 3 pies (0.90 m) hasta el lindero de cualquier propiedad que pueda ser construida, y que las estaciones de servicio se podrán ubicar en zonas urbanas o rurales, previo concepto de la autoridad competente, en cuanto a localización y uso del suelo, condicionada a que sus tanques de almacenamiento estén enterrados y cumplan con las distancias mínimas previstas en el norma NFPA 30 vigente...".
Merced a lo anterior, concluyó que “… no se destaca la existencia de violación o vulneración a las disposiciones definidas en el Decreto 1521 de 1998 por parte del parágrafo 1° del artículo 443 del Acuerdo 026 de 2009, al describir que las estaciones de servicio debían estar ubicadas a más de 60 metros de multifamiliares y establecimientos dotacionales que presente concentración de población, toda vez que lo que previó el Decreto en mención, era que esa distancia en ningún caso podía ser inferior a 0.90 metros, sin establecer o limitar la facul tad de la autoridad competente, frente a los límites máximos de su ubicación, por lo que no puede pretender la parte actora que la derogatoria del artículo 3° del Decreto 353 de 1991, relacionado con la imposición de una distancia mínima de 60 metros, gene re transgresión a las disposiciones normativas; pues contrario sensu, lo que se pretende por parte de la autoridad municipal, es la protección de quienes habitan en inmediación a estas estaciones de servicio” (f. 321-329, cuad. 2 primera instancia).
2 Consejo de Estado. Sección Primea. Sentencia de 5 de febrero 2004. Radicación 7001-23-31-000estaciones de servicio” (f. 321-329, cuad. 2 primera instancia).
2 Consejo de Estado. Sección Primea. Sentencia de 5 de febrero 2004. Radicación 7001-23-31-0002002-00874-01. PM Rafaél Ostaou de Lafont Pianeta.Pedro Alejandro Carranza Cepeda vs Municipio de Neiva 41001-33-33-004-2016-00183-01
8 8.- La impugnación.
Inconforme, la parte actora interpuso el recurso de apelación , argumentando que por las siguientes razones se debe revocar la sentencia de primera instancia:
a.- No se discute la competencia constitucional que tienen los concejos municipales para intervenir en la organización del uso del suelo (“ordenamiento territorial de manera general” ). Sin embargo, l a competencia para regular las distancias de las estaciones de servicio es privativa de la secretaría de planeación (de acuerdo con lo dispuesto en el 5º del Decreto 1521 de 1998 ). Aclarando que al concejo le corresponde determinar “… si en determinado sector es posible la utilización del suelo para desarrollar un negocio de esas características, no para determinar distancias mínimas o máxima”.
b.- Dicha norma establece la distancia mínima entre las estaciones de servicio y el muro próximo a las unidades con concurrencia o afluencia de personas (norma NFPA 30); pero exige que las distancias adoptadas por las autoridades competentes deben estar técnicamente soportadas. Requisito que no se satisfizo en el presente caso, pues “por parte del Municipio de Neiva no se llegó certificación, estudio o algún otro documento que permitiera corroborar que la distancia determinada mediante el parágrafo 1° del artículo 443 del Acuerdo N° 026
que no se satisfizo en el presente caso, pues “por parte del Municipio de Neiva no se llegó certificación, estudio o algún otro documento que permitiera corroborar que la distancia determinada mediante el parágrafo 1° del artículo 443 del Acuerdo N° 026 de 2009, se encontraba ajustada a los parámetros establecidos por parte de las normas internacionales NFPA 30 o por el contrario, que el Municipio había adoptado una directriz propia y por ende se estaba alejando de lo d ispuesto por dicha disposición normativa, dando así cumplimiento a lo establecido por el Decreto 1521 de 1998, compilado por el Decreto 1073 de 2015”.
c.- La norma NFPA 30 establece “una distancia de 18.3 metros para un tanque cuyo almacenamiento sea de 3.000 o más galones, ello permite constatar que existe una inconsistencia entre el Decreto 1521 de 1998, su compilado el Decreto 1073 de 2015 y las normas internacionales NFPA 30, con el parágrafo 1° del artículo 443 del Acuerdo N° 026 de 2009, como quiera que el Concejo Municipal a través de dicha norma de índole territorial dispuso que las estaciones de servicio debían estar ubicadas a más de 60 metros de las unidades de vivienda, de establecimientos dotacionales que cuenten con alta población”.
d.- Aunque dicha norma internacional es obligatoria en el derecho interno (tiene un carácter complementario ); no se puede desconocer la trascendencia que le dio el Legislador, porque se “busca la protección de la integridad física y seguridad de trabajadores, usuarios y vecinos de las estaciones de servicio, y al hacer parte complementaria de los preceptos normativos internos, es
trascendencia que le dio el Legislador, porque se “busca la protección de la integridad física y seguridad de trabajadores, usuarios y vecinos de las estaciones de servicio, y al hacer parte complementaria de los preceptos normativos internos, es necesario que ante su inaplicabilidad se realicen los estudi os necesarios y pertinentes, que permitan confirmar y aseverar que los accidentes que se pretenden mitigar con las normas internacionales NFPA 30, se encuentren previstos dentro del margen de riesgos que debió ser pronosticado por parte de la autoridad competente”.
e.- Adicionalmente, la norma acusada trasgrede el derecho a la libertad de empresa (art ículo 333 superior) , pues si se mantiene vigente la normaPedro Alejandro Carranza Cepeda vs Municipio de Neiva 41001-33-33-004-2016-00183-01
9 acusada, “… se estaría obligando a los distribuidores de combustibles líquidos derivados del petróleo a salir de las zonas concurridas, en donde se centra y se ejecutan los negocios en la ciudad de Neiva, para trasladarse a las periferias de la ciudad, pues al señalarse que por seguridad las estaciones de servicio deben estar localizadas a una distancia mínima de 60 metros de las unidades habitacionales o comerciales, trae consigo una pérdida e impacto económico en el Municipio, pues ello involucraría que las personas deban trasladarse a lugares lejanos a abastecerse de combustible, generando un mayor desgaste para los empresarios, los trabajadores y los consumidores”.
f.- Con fundamento en el artículo 247 del CPACA, solicita oficiar al municipio de Neiva para que allegue los estudios preliminares de índole técnico que
un mayor desgaste para los empresarios, los trabajadores y los consumidores”.
f.- Con fundamento en el artículo 247 del CPACA, solicita oficiar al municipio de Neiva para que allegue los estudios preliminares de índole técnico que se tuvieron en cuenta para expedir la norma enjuiciada (f. 336-341, cuad. 2 primera instancia).
9.-Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
a.- Parte demandante.
Guardó silencio.
b.- Municipio de Neiva.
Insiste en los argumentos planteados al contestar la demanda (f. 14 -16, cuad. segunda instancia).
6.3.- Ministerio Público.
No rindió concepto.
III.- CONSIDERACIONES.
1.- El problema jurídico.
En razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte actora, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso 3 (aplicable por expresa remisión del artículo del 306 del CPACA ), sólo se
3Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciar se solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Pedro Alejandro Carranza Cepeda vs Municipio de Neiva 41001-33-33-004-2016-00183-01
10 abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito c ontentivo del recurso.
En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, precisando si la norma acusada se expidió sin competencia y desconociendo las normas superiores en que debería fundarse.
De igual manera, se debe determinar si en esta instancia procede analizar el cargo planteado en la impugnación, referente al alegado desconocimiento del derecho a la libertad de empresa.
2. Las normas nacionales que regulan las distancias mínimas de las estaciones de servicio. Recuento normativo.
El artículo 3º del Decreto 0353 de 19914, modificó el artículo 46 del Decreto 283 de 19905; el cual, establecía que “Las estaciones de servicio se podrán ubicar en zonas rurales o urbanas y todos sus tanques de almacenamiento de combustibles estarán enterrados. Desde los límites extremos de los linderos de la estación hasta los linderos más próximos de sitios de alta den sidad poblacional, tales como templos,
en zonas rurales o urbanas y todos sus tanques de almacenamiento de combustibles estarán enterrados. Desde los límites extremos de los linderos de la estación hasta los linderos más próximos de sitios de alta den sidad poblacional, tales como templos, escuelas, colegios, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios multifamiliares y establecimientos similares, deberá existir una distancia mínima de sesenta (60) metros. Parágrafo 1. No se podrán adelantar proyectos de alta densidad poblacional como los mencionados en este artículo a menos de sesenta (60) metros de las estaciones de servicio…”. A su vez, dicha disposición fue modificada en los siguientes términos por el artículo 1º del Decreto 1677 de 1992 : "Las estaciones de servicio público se podrán ubicar en zonas urbanas o rurales, previo concepto de la Oficina de Planeación o de quien haga sus veces en el municipio correspondiente, en cuanto a localización y uso del suelo, condicionadas a que sus tanques de almacenamiento estén enterrados y cumplan con las distancias mínimas establecidas en la Norma NFPA 30 vigente".
En la parte motiva , aduce que es conveniente que fueran “…las Oficinas de Planeación Municipal o las autoridades que hagan sus veces, las que establezcan las distancias que deben existir entre los tanques que almacenan líquidos inflamables y combustibles en las estaciones de servicio y los vecinos, respetando como mínimo las distancias reconocidas por la NFPA 30”.
Con el fin de unificar los anteriores c riterios y regular otros aspectos relacionados con el funcionamiento de las estaciones de servicio , el
combustibles en las estaciones de servicio y los vecinos, respetando como mínimo las distancias reconocidas por la NFPA 30”.
Con el fin de unificar los anteriores c riterios y regular otros aspectos relacionados con el funcionamiento de
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