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TA HUI - 41 001 33 33 004 2016 0027 01-(07-11-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 33 33 004 2016 0027 01-(07-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control Reparación Directa. Demandante Karen Lorena Díaz Pascuas y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía nacional Radicación 41 001 33 33 004 2016 00027 01

Asunto SENTENCIA Número: S-160

Acta de Sala N°. 022 De la fecha.

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA

2.1. Las Pretensiones (fs. 1 a 10, exp. físico).

Los demandantes pretenden se declare la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes en el accidente de tránsito ocurrido el 28 de julio de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene a la demandada a pagar a Antony Garces Pascuas la suma de $2.703.371 a título de daño emergente, a Karen Lorena Díaz Pascuas la suma de $969.450 a título de lucro cesante y el equivalente a 50 smlmv por perjuicio moral y daño a la salud, y a Hermelina Pascuas la suma de $7.324.730 a título

título de lucro cesante y el equivalente a 50 smlmv por perjuicio moral y daño a la salud, y a Hermelina Pascuas la suma de $7.324.730 a título de lucro cesante consolidado y $263.690.400 por lucro cesante futuro al quedar incapacitada de por vida, y la suma equivalente a 100 smlmv por perjuicio moral y daño a la salud y 100 smlmv por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, sumas debidamente indexadas; y solicita se condene en costas y agencias en derecho.

2.2. Los Hechos.

Expone que el 28 de julio de 2014 Hermelina Pascuas y Karen Lorena Díaz Pascuas se movilizaban en la motocicleta marca Kymco Jetix de placas KZN50C por la calle 2e No. 2b-22 del barrio San Carlos de Neiva y fueron arrolladas de manera culposa e imprudente por unos agentesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Karen Lorena Díaz Pascuas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 41 001 33 33 004 2016 0027 01

de policía que se movilizaban a altas velocidades en una motocicleta de alto cilindraje de la Policía Nacional de placas 65-0097.

Sostiene que producto del accidente Hermelina sufrió fractura de tibia y peroné, y según constantes informes periciales de medicina legal practicados el 8 de ago sto, 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero y

Sostiene que producto del accidente Hermelina sufrió fractura de tibia y peroné, y según constantes informes periciales de medicina legal practicados el 8 de ago sto, 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero y 23 de abril de 2015, además de concederle incapacidad médico legal en cada uno de ellos, por 85 días, determinó mecanismo traumático de lesión contundente, y secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de locomoción por definir, perturbación funcional del miembro inferior por definir.

Indica que Hermelina tiene 44 años de edad y padece fuertes dolores en sus miembros lesionados con la adición de qu e las secuelas van a ser de por vida; además que trabajaba realizando labores domésticas en una casa donde devengaba un salario mínimo mensual, y debido a la lesión no pudo volver a trabajar.

Manifiesta que producto del accidente se le realizaron constant es informes periciales de medicina legal a Karen Lorena, el 5 de agosto y 9 de octubre de 2014, y 16 de enero de 2015, en las que se determinó incapacidad por 15 días en cada uno de ellos, y secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

Señala que la motocicleta en la que se movilizaban las demandantes, es de propiedad de Antony Garces Pascuas, la que quedó deteriorada, producto del accidente.

2.3. Fundamentos de Derecho.

Invoca como fundamentos los artículos 1, 2, 6, 11, 90 de la Constitución

es de propiedad de Antony Garces Pascuas, la que quedó deteriorada, producto del accidente.

2.3. Fundamentos de Derecho.

Invoca como fundamentos los artículos 1, 2, 6, 11, 90 de la Constitución Política y Jurisprudencia del Consejo de Estado, estableciendo que la conducción de vehículos automotores comporta para quien la ejerce una actividad peligrosa y en consecuencia la e ntidad está llamada a responder por los daños que con dicha actividad se ocasione, y en estos casos no será necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio, porque la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien desplegó dicha acción. Aun bajo este título de imputación, deben probarse los elementos que configuran la responsabilidad, y cuando esto esté probado, se favorecerá el régimen de responsabilidad subjetiva y por tanto el asunto debe estudiarse bajo el título de falla del servicio, aun cuando la actividad ejercida por su naturaleza sea peligrosa, como se encuentra probado en el presente proceso.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 24

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Demandante: Karen Lorena Díaz Pascuas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 41 001 33 33 004 2016 0027 01

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fs. 107 a 111, exp. físico).

El apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de la demanda, considerando que en el presente caso se configuran las excepciones

3.1. Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fs. 107 a 111, exp. físico).

El apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de la demanda, considerando que en el presente caso se configuran las excepciones que denomina “falta de legitimación en la causa por pasiva”, el “hecho de un tercero”, “culpa exclusiva de la víctima” y “falta de ac ervo probatorio”, para lo cual, aduce que el accidente de tránsito ocurrido el 28 de julio de 2014 fue exclusivamente producido por Karen Lorena Díaz Pascuas, quien se movilizaba en una motocicleta sin portar licencia de conducción, y cruzó la calle sin precaución y sin percatarse que venía rodando la motocicleta de la Policía Nacional.

Frente a los hechos señala que unos son ciertos y otros no, y aclara que es falso que las demandantes fueron arrolladas de manera culposa e imprudente por parte de una patrulla, pues de las fotografías aportadas se logra determinar que fue el vehículo 1 el que ocasionó el incidente, como se estipul ó en el informe policial de accidente de tránsito No. 009359 en donde se señaló como hipótesis “el vehículo No. 1 cruce repentino con o sin indicación”, es más el policial conductor de la motocicleta si portaba sus documentos al día, como la licencia de conducción.

Sostiene que se debe demostrar a través de la Junta Regional de calificación de Invalidez del Huila la discapacidad que alega la demandante, y señala que no le consta la labor que realizaba la señora Hermelina Pascuas antes del accidente.

calificación de Invalidez del Huila la discapacidad que alega la demandante, y señala que no le consta la labor que realizaba la señora Hermelina Pascuas antes del accidente.

Aduce que no se probaron los elementos de la responsabilidad, y en consecuencia solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 425 a 445 C. físico 3)

En sentencia proferida el 27 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y falta de acervo probatorio, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Analizó los elementos de la responsabilidad, y frente al daño señaló que con el Informe Policial de Accidentes de Tránsi to No. 009359 se encuentra probada la ocurrencia del accidente, en la que se comprometió la integridad física de las demandantes como lo prueban la historia clínica y los informes periciales de clínica forense rendidosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 24

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por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , lesiones que se suman a las advertidas para la señora Hermelina Pascuas en Dictamen No. 7958 del 13 de septiembre de 2017 por la

por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , lesiones que se suman a las advertidas para la señora Hermelina Pascuas en Dictamen No. 7958 del 13 de septiembre de 2017 por la Junta Regional de Calificación e Invalidez del Huila que estableció una pérdida de capacidad laboral del 3.36%. Además, se probó que el señor Antony Garcés Pascuas es el propietario de la motocicleta de placas KZN50C que presentó daños, según lo indicado en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito.

Con base en lo anterior, concluye que está proba do el daño invocado por la demandante.

Frente a la imputación, luego de realizar el análisis de las pruebas y caso concreto, expuso que, conforme lo anotado en los libros que lleva la Institución Policial y el informe suscrito por el PT Carlos Eduardo Olaya Barreto, se indica la ocurrencia del accidente en el cual se vio involucrada una motocicleta de la Policía Nacional, conducida por uno de sus agentes, y en el cual se indicó que el señor Jorge Alberto Hernández fue testigo presencial de los hechos y qui en afirmó que la señora que se movilizaba en la motocicleta de placas KZN50C, salió de la carrera para tomar la calle sin atender la señal de pare, lo cual provocó la colisión entre las motocicletas, aspecto que también hace parte de la hipótesis planteada por el agente de tránsito que atendió el caso, quien reseñó en el informe policial “…hipótesis vehículo No. 1 cruce repentino con o sin indicación…”, refiriéndose a la motocicleta de

caso, quien reseñó en el informe policial “…hipótesis vehículo No. 1 cruce repentino con o sin indicación…”, refiriéndose a la motocicleta de placas KZN50C conducida por Karen Lorena Díaz Pascuas.

Seguidamente, valoró el dictamen pericial rendido por el perito Mario Adolfo Ordoñez Gómez en el lugar en que ocurrió el accidente, manifestando que en el peritaje existen contradicciones que quedaron en evidencia, lo cual no permite generar un grado de credibilidad y generó más dudas que certeza sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Expone, que requirió al perito para que aclarara los elementos de la pericia, pero lo que resulta claro es que el perito no logra determinar bajo las reglas y técnicas científ icas, la afirmación consistente en que los policiales se dirigían con exceso de velocidad, que no se respetó la distancia mínima y la prelación de quien va en ascenso, lo cual resulta una afirmación contradictoria, porque inicialmente habló de una prelación de quien va en ascenso, pero luego afirmó que los vehículos Nos. 1 y 2 iban descendiendo; además, que supuestamente las conclusiones del perito fueron aclaradas por los testigos presenciales cuando realizó la inspección al lugar de los hechos, pero de los mismos no hizo ninguna mención en la pericia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 24

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Concluyó que, conforme el cardumen probatorio auscultado, no es viable concluir las circunstancias de modo, tiempo y lugar que giraron en torno a la ocurrencia del accidente y mucho menos la conducta asumida por los policiales en su causación. No obstante, lo plasmado en el informe policial del accidente de tránsito resulta indicativo que el vehículo No. 1 en el cual se movilizaba Karen Lorena Díaz Pascuas realizó un giro repentino, que conllevó al resultado del percance vial, y se le suma el hecho de no portar licencia de conducción, que a la luz del Código Nacional de Tránsito es el documento público que autoriza a una persona para la conducción de vehículos.

Analizó las pruebas testimoniales, y concluyó que los mismos presentan hipótesis diferentes a la manera en que ocurrió el percance vial; pero extrae de su contenido, que tanto la señora Karen Lorena Díaz Pascuas como la patrulla de la Policía Nacional iban descendiendo, ella venía adelante y se dispuso a realizar un giro y en ese momento se da la colisión de las motocicletas, lo cual resulta consonante con la hipótesis del accidente plasmada por el agente de tránsito.

Concluyó que, partiendo de los hechos demostrados dentro del proceso, no se configuró la responsabilidad de la entidad demandada, comoquiera que, de la valoración probatoria realizada, da cuenta que la

Concluyó que, partiendo de los hechos demostrados dentro del proceso, no se configuró la responsabilidad de la entidad demandada, comoquiera que, de la valoración probatoria realizada, da cuenta que la conducta asumida en la conducción por la señora Karen Lo rena Díaz Pascuas, fue la causa determinante en la colisión con la motocicleta de la Policía Nacional , por lo cual desestimó los argumentos planteados por la parte demandante.

5. RECURSO DE APELACIÓN (fs. 449 a 452 C. físico 3)

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando su oposición en la experticia rendida por parte del perito Mario Adolfo Ordoñez Gómez.

Señala que el juez malinterpretó el dictamen, porque las dos motocicletas que colisionaron iban bajando por una calle residencial, y las demandantes iban de primero entonces llevaban prelación, y pusieron el direccional para cruzar a la calle a mano izquierda. Además, los agentes policiales no llevaban sirenas o luces de emergencia por lo tanto no tenían prelación en la vía, iban muy pegados a menos de 10 metros sobre mis representad as como también a más de 30 km por hora, lo cual les impidió esquivarlas y resultaron arroyándolas.

Aduce que en el croquis los agentes de tránsito colocaran una posible causa del accidente, cruce intempestivo por parte de las demandantes, no obstante este no es prueba suficiente para tachar el dictamen, a suTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 24

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no obstante este no es prueba suficiente para tachar el dictamen, a suTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 24

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vez dicho documento lo hacen funcionarios de tr ánsito que llegan después de ocurridos los hechos, se ba san en observar los vehículos en la vía, también es un hecho cierto que son parcializados, pues en el croquis no colocaron si las direccionales del vehículo de las demandantes estaban prendidas, o si los policiales tenían puestas las luces de emergencia.

Expone que, si la juez hubiera analizado de fondo los supuestos fácticos y técnicos rendidos por el perito, la decisión hubiera sido otra, además que la huella de arrastre que está en el croquis y las fotos aportadas dan fe de la velocidad con la que fueron embestidas las demandantes por los agentes de la Policía Nacional.

Argumenta que el no portar la licencia de conducción es una falta administrativa que genera una multa o sanción y no por ello traduce la responsabilidad en el accidente, además que la demandante Karen manifestó que para la fecha del accidente tenía la licencia vencida, es decir que, si tenía pero que no la había renovado, y por eso, este argumento no tiene vocación de prosperidad.

Establece que el testimonio del agente policial Carlos Eduardo , implicado en el accidente , debe valorarse de diferente manera, dado que es el responsable del accidente. I ndica que este en su testimonio

argumento no tiene vocación de prosperidad.

Establece que el testimonio del agente policial Carlos Eduardo , implicado en el accidente , debe valorarse de diferente manera, dado que es el responsable del accidente. I ndica que este en su testimonio señaló que iban a atender un caso, pero no informó si llevaba las luces de emergencia encendidas, que estaba detrás de un carro de basura, que adelantó por la izquierda bajando y que todo estaba libre, olvidando que como era una vía pendiente debía sobrepasar por la derecha porque los que suben llevan la prioridad. Señala que el testigo falta a la verdad porque dice no había ningún vehículo aparte de la vía, pero si estaba el vehículo de las demandantes, y por tanto no es certero y esconde elementos esenciales del accidente.

Frente al testimonio del agente de tránsito que elaboró el croquis, Álvaro Mauricio, manifiesta que este testigo indicó que llegó después de ocurrido los hechos, por lo que es un testigo de oídas y no presencial al momento de los hechos, que solo escuchó lo que decían los vecinos del lugar sobre lo ocurrido, pero no d io nombres d e los vecinos, no los identificó y parte de supuestos, de invenciones. Resalta que este testigo señala que el accidente fue llegando a la boca calle, lo que se acompasa con lo planteado por a parte actora, y lo consignado en las fotos, pero que lo del punto del impacto, son meras conjeturas del testigo, porque en un accidente de estas características no se puede saber.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 24

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que lo del punto del impacto, son meras conjeturas del testigo, porque en un accidente de estas características no se puede saber.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 24

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Demandante: Karen Lorena Díaz Pascuas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 41 001 33 33 004 2016 0027 01

Indica que las demandantes firmemente corroboraron lo planteado en la realidad y la demanda, ni se contradicen y antes bien afirman su dicho.

Por último refiere que si el fallo fuera en equidad, derecho y justicia, el a quo debía declarar la responsabilidad del Estado, y en gracia de discusión si observó que eran dos actividades riesgosas se estaba ante una concurrencia de culpas y no una culpa exclusiva de la víctima.

Concluye que el a quo se parcializa a favor de la entidad dem andada tomando erróneamente las pruebas practicadas en el proceso.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte actora

Guardó silencio (f. 19, c. físico 2 instancia).

6.2. Parte demandada.

6.2.1. Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fs. 14 a 17

C. físico 2 instancia)

El apoderado presenta sus alegatos en similares términos de los alegatos de conclusión presentados en primera instancia , lo cual se sintetiza en que: i) la demandante Karen Lorena Díaz Pascuas no era idónea para la conducción de motocicletas para la fecha del accidente,

alegatos de conclusión presentados en primera instancia , lo cual se sintetiza en que: i) la demandante Karen Lorena Díaz Pascuas no era idónea para la conducción de motocicletas para la fecha del accidente, pues verificado su documento de identidad en la página oficial del RUNT no se reporta la existencia de licencia de conducción a su nombre; ii) no se encuentra demostrado en el proceso, que los miembros de la Policía Nacional hubieran incurrido en un comportamiento contrario a las normas de tránsito y no existe prueba que permita establecer que la Policía generó el accidente; iii) en el régimen de responsa bilidad objetiva, cuando concurren actividades riesgosas como ocurre en el presente asunto, lo fundamental es determinar cuál de las dos actividades riesgosas desencadenó el daño.

De tal manera, aduce que resulta indiscutible que la conducta y comportamiento de Karen Lorena Díaz Pascuas fue la determinante del accidente de tránsito y del daño alegado, al realizar el “cruce o giro repentino” y desarrolló la actividad peligrosa sin tener la idoneidad para ello, por lo cual considera que se debe co nfirmar el fallo de primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 24

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6.3. Ministerio Público.

Guardó silencio (f. 19, c. físico 2 instancia).

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6.3. Ministerio Público.

Guardó silencio (f. 19, c. físico 2 instancia).

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021 , el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme la apelación de la parte actora y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse: i) si se realizó una indebida valoración probatoria del dictamen pericial emitido por el perito Mario Ordoñez y los testimonios de Carlos Eduardo Olaya Barreto y Álvaro Mauricio Andrade Vega, y ii) si el no portar licencia de conducción automáticamente le imputa responsabilidad a la demandante Karen Lorena Díaz Pascuas; y de ser así, si se debe revocar la sentencia de primera instancia, o declarar una concurrencia de culpas.

7.3. Del fondo del asunto.

La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90, el cual le impone al Estado el deber de

declarar una concurrencia de culpas.

7.3. Del fondo del asunto.

La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90, el cual le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omis ión de las autoridades públicas.

El elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afe ctado no está en la obligación legal de padecerlo y que el mismo le sea imputable al Estado.

Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijur idicidad no se predica de su comportamiento sinoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 24

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del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima.

En este sentido, el inciso primero de dicho artículo superior establece los elementos de la responsabilidad del Estado, a saber: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la imputación en el Estado en cualquiera de sus manifestaciones, por su acción u omisión respecto del daño padecido, y 3) la relación causal entre los dos anteriores.

antijurídico sufrido por el interesado, 2) la imputación en el Estado en cualquiera de sus manifestaciones, por su acción u omisión respecto del daño padecido, y 3) la relación causal entre los dos anteriores.

7.3.1. Del elemento de la imputación.

En esta instancia no se debate la existencia del daño antijurídico padecida por los demandantes como quiera que el a quo encontró demostrado este elemento de la responsabilidad estatal y tal constatación no fue objeto de apelación, por lo que esta Corporación no discutirá su configuración en el presente asunto.

Existe certeza de la ocurrencia del accidente de tránsito el 28 de julio de 2014 en el que resultaron lesionadas las demandante Karen Lorena Díaz Pascuas y Hermelina Pascuas, según se advierte en el informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 009359 del 28 de julio de 2014 (fs. 125 a 127, exp. físico) , y se probó con copia de la Historia Clínica de la Clínica de Fracturas y Ortopedia, y los informes periciales de clínica forense rendidos a las demandantes (fs. 125 a 127, 29 a 45, 11 a 17, exp. físico).

Respecto la imputación como elemento de la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha establecido que esta “consiste en la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado. Este juicio supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perju icio derivado de la materialización de un daño antijurídico” 1,

supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perju icio derivado de la materialización de un daño antijurídico” 1, conforme a la capacidad del sujeto de comprender y determinarse por normas, así como de prever las consecuencias de sus actos2. Para ello, el juzgador debe realizar una valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos. Como crit erio jurídico, la jurisprudencia se ha servido, principalmente, de la falla del servicio, así como de criterios objetivos basados en el principio de igualdad y la creación del riesgo. En todo caso, el artículo 90 constitucional no privilegia un título de imputación específico, correspondiéndole al juez de responsabilidad su determinación, atendiendo a las circunstancias específicas del caso, sin desconocer, claro está, el derecho fundamental a la igualdad, reflejado en la construcción jurisprudencial de una argumentación específica constitutiva de un precedente en eventos de daños antijurídicos similares3.

1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 12 de julio de 1993, exp. 7622. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de noviembre de 2017, exp.39453.

3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 29 de octubre de 2018, exp. 40618; del 29 de octubre de 2018, exp. 41306; del 26 de noviembre de 2018, exp. 41111; del 14 de diciembre de 2018, exp. 42220.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 24

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Esta Colegiatura resalta que la acreditación del nexo material entre el daño y el hecho dañoso es esencial para determinar el patrimonio al cual se le i mputa obligación indemnizatoria4. En sede de responsabilidad civil, “[la] existencia de un nexo causal entre la actividad (y de forma más tardía, la conducta omisiva), del sujeto a quien se imputa el daño y el hecho dañoso ha constituido históricamente un presupuesto inexcusable de la responsabilidad civil”5. En sentido análogo se ha pronunciado la jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial del Estado6.”7

Ahora, frente a la responsabilidad del Estado por accidente de tránsito ocasionado por el choque o colisión entre dos vehículos, el Consejo de Estado señaló que si bien en principio en tratándose del ejercicio de una actividad peligrosa, el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, en atención a la teoría del riesgo excepcional, cu ando existe concurrencia de actividades peligrosas, debe determinarse la causa

actividad peligrosa, el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, en atención a la teoría del riesgo excepcional, cu ando existe concurrencia de actividades peligrosas, debe determinarse la causa eficiente del daño y con ello determinar si el daño tuvo su causa en una falla del servicio, esto es, en el incumplimiento del contenido obligacional a cargo del Estado y sus agentes.

En tal sentido señaló que “57. Si bien la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la C.P. no privilegió ningún título de imputación específico cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa8, verbi gratia, la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, en atención la teoría del riesgo excepcional 9, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña.

4 “Ciertamente, resulta totalmente imprescindible probar que la actividad del demandado ha sido la causante del daño, ya que si falta ese nexo causal, no habrá lugar a la responsabilidad aun cuando resulte probada la conducta típica . […] Por tanto, para imputar la responsabilidad a un sujeto determinado constituye un requisito sine qua non la existencia de un vínculo que relaciona una determinada actividad a un daño concreto, de tal forma que pueda afirmarse con certeza que el daño es

para imputar la responsabilidad a un sujeto determinado constituye un requisito sine qua non la existencia de un vínculo que relaciona una determinada actividad a un daño concret

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