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TA HUI - 41 001 33 33 004 2017-00074 00-(03-05-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 004 2017-00074 00-(03-05-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PERSONAS DE LA TERCERA EDAD: Protección reforzada a la salud. “Por ello, deberá modificarse la sentencia de primera instancia, en el sentido que, aún ante su deficiencia de prestadores de servicios de terapias físicas domiciliarias en el corregimiento de Fortalecillas, ASMET SALUD EPS deberá de manera inmediata realizar la valoración correspondiente para establecer, inicialmente si alguno de los prestadores contratados en su red de servicios en la ciudad de Neiva cuenta con intervención domiciliaria en materia de terapias físicas SOD ordenadas al paciente, evento en el cual deberá, si fueron suspendidas, reanudar las sesiones inicialmente visadas a través de autorización No. 8357201 de 1º de febrero de 2017 y autorizar las quince (15) que restan de las veinte (20) prescritas y todas aquellas que su médico tratante considere que requiera el señor URBANO MEDINA GUEVARA.

En caso que ninguno de sus prestadores cuente con ese servicio, ASMET SALUD EPS deberá suministrar en los mismos términos, el servicio de transporte ambulatorio al señor URBANO MEDINA GUEVARA, sin que se interpongan más barreras administrativas para la materialización de las terapias y la consecuente autorización inmediata de las terapias restantes, reiterándose, y de todas aquellas que le sean ordenadas al paciente. Igualmente la EPS accionada está en la obligación de verificar que el señor MEDINA GUEVARA fue sujeto de la prestación del servicio de terapias fiscas

restantes, reiterándose, y de todas aquellas que le sean ordenadas al paciente. Igualmente la EPS accionada está en la obligación de verificar que el señor MEDINA GUEVARA fue sujeto de la prestación del servicio de terapias fiscas SOD, pues se insiste, sus deberes no se limitan solo a la expedición de las autorizaciones, sino que también van dirigidos a verificar la efectiva prestación del servicio por parte de las IPS que debe realizarlas. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la facultad de recobro, el tratamiento integral ordenado por el médico tratante, así como el dispuesto por el a quo , hace referencia a los medicamentos, terapias, consultas y exámenes diagnósticos ordenados por el médico tratante al paciente en virtud de su cuadro clínico que presenta, sin que ninguno de los prescritos, ni el servicio de transporte a que se acaba de hacer referencia, se encuentre excluido del POS tal y como ha quedado expuesto.En esa medida, resulta desacertado que la accionada pretenda que se autorice el recobro de procedimientos e insumos que se encuentran incluidos en el plan de beneficios para la UPC a las autoridades correspondientes. Así mismo, en el evento que el médico tratante disponga cualquiera de aquellos que están excluidos del listado del POS, con ocasión a la situación actual del paciente y relacionados con su post operatorio de fractura de fémur y húmero derechos, es a la accionada a quien corresponde realizar todos los trámites correspondientes para

con ocasión a la situación actual del paciente y relacionados con su post operatorio de fractura de fémur y húmero derechos, es a la accionada a quien corresponde realizar todos los trámites correspondientes para hacer efectivo el recobro de los gastos que ello acarrea, en la medida que, como lo precisó el censor de primera instancia, en términos jurisprudenciales, esta prerrogativa tiene origen legal y reglamentario, la sentencia de tutela no es la que faculta para realizarlo. “ FUENTE FORMAL: Art. 13-46-86 CN/ Decreto 2591 de 1991.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: T-1325 de 2001/ T-989 de 2005.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA QUINTA DE DECISIÓNM.P. (E) Dr. José Miller Lugo Barrero Neiva, tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

ACCIÓN : TUTELA

ACCIONANTE : URBANO MEDINA GUEVARA.

ACCIONADO : ASMED SALUD E.P.S.

RADICADO : 41 001 33 33 004 2017-00074 00

ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTA : No. 27

ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de primera instancia del 13 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.

1. LA ACCIÓN La PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA, en representación de DIANA MEDINA, quien agencia los derechos del señor URBANO MEDINA GUEVARA ,

Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.

1. LA ACCIÓN La PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA, en representación de DIANA MEDINA, quien agencia los derechos del señor URBANO MEDINA GUEVARA , solicita tutelar en favor de este último sus derechos fundamentales la salud y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerado por la

ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA –ASMET SALUD E.P.S.

Sustenta tal solicitud en los siguientes HECHOS:  Que la señora DIANA MEDINA informó que su tío URBANO MEDINA GUEVARA se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de ASMET SALUD EPS en el Régimen Subsidiado.  Que el mencionado señor es un paciente de 92 años de edad con diagnóstico de Fractura Subtrocantérica, Diagnóstico relacionadoNo. 1 Herida de párpado y de la región periocular y Diagnóstico Relacionado No. 2 Fractura de epífisis superior del húmero.  Que en virtud del cuadro clínico antes señalado, su médico ordenó un tratamiento que incluye el medicamento Naproxeno, valoración por especialista en dolor, cuidados paliativos, radiografía de cadera o articulación coxo – femoral, control con especialista y sesiones de terapia física integral.  Que la residencia del señor MEDINA GUEVARA se encuentra ubicada en la inspección de Fortalecillas, razón por la cual solicita que el servicio sea prestado en su domicilio dada la dificultad para el desplazamiento hasta la ciudad de Neiva, el delicado estado de salud que presenta y la situación económica que no le permite asumir los gastos de traslado diario.

servicio sea prestado en su domicilio dada la dificultad para el desplazamiento hasta la ciudad de Neiva, el delicado estado de salud que presenta y la situación económica que no le permite asumir los gastos de traslado diario.  Que muy pesar que la señora DIANA MEDINA ha radicado en repetidas ocasiones las órdenes médicas emitidas por los médicos tratantes, ASMET EPS no ha hecho entrega de los medicamentos.  Que la situación se torna preocupante toda vez que cada día la salud y la calidad de vida del señor URBANO MEDINA GUEVARA desmejora y ASMET SALUD EPS se niega a prestarle la atención de manera oportuna.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1. ASMET SALUD EPS-S Se opone a la tutela, pues desde el momento en que el señor URBANO MEDINA GUEVARA adquirió la calidad de afiliado, la EPS ASMED SALUD EPS –S le ha garantizado plenamente los servicios del Plan Obligatorio de Salud –POS-Sy las actividades de promoción y prevención, todo ello con fundamento en los recursos del régimen que le aplica.

Aduce que no es política de esa entidad negar servicios a los cuales tienen derecho los afiliados, ni mucho menos poner en riesgo su vida o participar en el deterioro de la salud de los mismos, porque cuando se evidencia tal riesgo, utiliza todos los mecanismos legales y constitucionales a su alcance para que los usuarios tengan el pleno goce efectivo de sus derechos, ayudándolos en la mejoría de su estado de salud.

evidencia tal riesgo, utiliza todos los mecanismos legales y constitucionales a su alcance para que los usuarios tengan el pleno goce efectivo de sus derechos, ayudándolos en la mejoría de su estado de salud. Afirma que el señor URBANO MEDINA GUEVARA, es un afiliado que padece las complicaciones médicas señaladas en el libelo y que todas lasterapias, exámenes y medicamentos se encuentran autorizados y tramitados. Así mismo, resalta que es falso que el médico tratante del accionante haya considerado necesario prestar las terapias al paciente de manera domiciliaria. Agrega que en Fortalecillas no hay ningún centro de salud que preste el servicio de terapias físicas domiciliarias, lo cual también imposibilita que se pueda acceder a lo peticionado por el paciente. Hizo referencia que las autorizaciones correspondientes a las terapias físicas integrales SOD, el medicamento Naproxeno y la cita especializada en dolor y cuidados paliativos, fueron allegas con el escrito de tutela y que los servicios de cita con especialidad en ortopedia y traumatología y radiografía de cadera, las anexa con el informe rendido. Precisó que existe disponibilidad del medicamento, por tal razón el usuario debe acercarse con los documentos necesarios para su entrega. En lo que tiene que ver con las terapias a domicilio, reitera que ninguno de los médicos tratantes ha ordenado que la prestación sea realizada de esa manera y que en Fortalecillas ningún centro de salud cuenta con ese servicio. Por ello, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela,

médicos tratantes ha ordenado que la prestación sea realizada de esa manera y que en Fortalecillas ningún centro de salud cuenta con ese servicio. Por ello, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, al vislumbrarse que la causa que dio origen a la solicitud ha sido superada. De igual manera, en lo que respecta al tratamiento integral, resalta que en el expediente no existen servicios médicos pendientes en consecuencia el Juez Constitucional debe abstenerse de proferir mandamientos en abstracto referentes a hechos futuros e inciertos, citando como fundamento la sentencia T-531 de 2009. Subsidiariamente insta a que en el evento que se ordene la prestación de un tratamiento integral para la patología actual del usuario, se reconozca también el derecho al recobro con cargo al FOSYGA y/o ente territorial por el 100% del costo de los servicios NO POS

2.2. SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL (VINCULADA) Guardó silencio.1

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1 Folio 52El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones de la acción de amparo de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor URBANO MEDINA GUEVARA.

Inicialmente precisó el alcance jurisprudencial de los derechos invocados y luego se refirió a los principios de integralidad y continuidad del servicio de salud. En cuanto al asunto puesto a su consideración, verificó que el accionante ostenta la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado, lo que impone al Juez Constitucional tener

del servicio de salud. En cuanto al asunto puesto a su consideración, verificó que el accionante ostenta la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado, lo que impone al Juez Constitucional tener en cuenta que entre mayor vulnerabilidad, mayor debe ser la intensidad de la protección para materializar el principio de igualdad real contemplado en el artículo 13 superior. Consideró que si bien, ASMET SALUD EPS descorrió el traslado a la presente acción, manifestando que todas las terapias, citas especializadas, exámenes y medicamentos solicitados están autorizados y tramitados por parte de la entidad haciendo énfasis que el médico tratante no ha considerado necesario prestar las terapias físicas al afiliado de manera domiciliaria, no existe prueba certera que el medicamento Naproxeno haya sido entregado, que las citas hayan sido asignadas y los exámenes radiográficos hayan sido practicados. Así mismo, verificó que en el plenario existe una solicitud de procedimiento no quirúrgico extramural por medio de la cual el galeno tratante ordena las terapias al señor URBANO MEDINA GUEVARA, haciendo como observación “terapia física diaria por 20 sesiones ambulatorias domiciliarias”, situación que determinó el amparo de los derechos deprecados. Por último, en lo que respecta al recobro ante el Fosyga solicitado por la accionada, precisó que las entidades promotoras de salud pueden recobrar el costo de los conceptos que no estén financiados mediante Unidades de Pago por Capitación (UPC) sin que sea necesaria una sentencia

por la accionada, precisó que las entidades promotoras de salud pueden recobrar el costo de los conceptos que no estén financiados mediante Unidades de Pago por Capitación (UPC) sin que sea necesaria una sentencia de tutela, en la medida que la recuperación de los dineros tiene origen legal y reglamentario. En consecuencia, ordenó autorizar entregar y realizar todos los tratamientos, medicamentos, citas ordenados por el médico tratante al señor URBANO MEDINA GUEVARA consistentes en: medicamento Naproxeno de 250 mg, valoración con especialista en dolor y cuidados paliativos, radiografía de cadera o articulación coxo-femoral, control con especialista en ortopedia y las terapias físicas integrales de manera domiciliaria así como la totalidad de los otros exámenes que pudieran necesitar tales como medicamentos, cirugías, terapias y hospitalizacióndebidamente ordenados por el médico que garanticen la atención y continuidad del tratamiento integral para paliar su patología.

4. LA IMPUGNACIÓN.

A través de escrito de 17 de marzo del año en curso, la EPS-S accionada manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, en cuanto a que no reconoce el derecho a recobrar los gastos de los servicios NO POS y exclusiones del POS que ello implica, y en razón a que el a quo los obliga a un imposible, en la medida que no hay ningún centro médico que preste el servicio de terapias físicas domiciliarias en el municipio de residencia del afiliado. Específicamente en lo relacionado con el tratamiento integral y el

que el a quo los obliga a un imposible, en la medida que no hay ningún centro médico que preste el servicio de terapias físicas domiciliarias en el municipio de residencia del afiliado. Específicamente en lo relacionado con el tratamiento integral y el recobro de servicios que están por fuera del POS, en tratándose del régimen subsidiado, los mismos deben ser solicitados con cargo al Fosyga o en su defecto al ente territorial Secretaría de Salud Departamental, pues así lo establece la resolución No. 1479 de 2015, en virtud a que son prestaciones que no pueden ser cubiertas por el Sistema de Seguridad Social en Salud. Añade que el mencionado acto administrativo dispone que los entes territoriales son los encargados de manera directa a cubrir todos los servicios y tecnologías NO POS de régimen subsidiado, lo que traslada la competencia a la Secretaría de Salud Departamental del Huila y como quiera que el tratamiento integral otorgado al accionante en la acción de tutela puede implicar tecnologías y prestaciones que se encuentran por fuera del POS, no se puede imponer a ASMET SALUD EPS-S como la única entidad a cargo de dichos servicios, debiéndose determinar que la dependencia territorial se hiciera cargo de las que le corresponden, o por lo menos se les hubiera reconocido el derecho al recobro ante ella y/o el Fosyga. Resalta que la facultad de ejercer el recobro, es un derecho que tienen todas las EPS del régimen subsidiado, en razón a que los dineros administrados por las mismas, son de destinación específica, es decir, van dirigidos a garantizar todo lo que se encuentre legalmente estipulado en el

tienen todas las EPS del régimen subsidiado, en razón a que los dineros administrados por las mismas, son de destinación específica, es decir, van dirigidos a garantizar todo lo que se encuentre legalmente estipulado en el POS según la resolución 6408 de 2016, por tanto quien debe garantizar el suministro de todos los medicamentos e insumos NO POS es el ente territorial directamente y/o el Fosyga a través del recobro. Por otra parte, en cuanto a que en el corregimiento de Fortalecillas no existe o no opera un centro médico que preste el servicio de terapias físicas, señaló que el paciente está afiliado en el municipio deCampoalegre, en el cual se le hubiera podido garantizar el servicio ordenado por el médico tratante. Sin embargo, el usuario cambió su domicilio para la inspección de Fortalecillas y no es posible garantizarle que las terapias se le practiquen de manera domiciliaria. Aduce que no puede obligarse a la entidad a un imposible, ignorando la incidencia de eventualidades que impiden dar cumplimiento a lo ordenado, siendo estas circunstancias ajenas a las labores de la prestadora de servicios de salud. En esa medida, lo que se puede realizar en este caso es lo que ASMET SALUD EPS ya le garantizó al señor URBANO MEDINA GUEVARA, esto es, que le sea prestado el servicio médico en el lugar más cercano posible, en este caso la ciudad de Neiva en la IPS FISOPRAXIS, tal y como consta en la autorización de servicios en salud No. 8357201 aportada en el escrito de tutela.

que le sea prestado el servicio médico en el lugar más cercano posible, en este caso la ciudad de Neiva en la IPS FISOPRAXIS, tal y como consta en la autorización de servicios en salud No. 8357201 aportada en el escrito de tutela. Afirma que esa entidad se encuentra prestando en la mejor manera posible, todos los servicios médicos al accionante sin que a la fecha se encuentre algo pendiente, lo cual fue demostrado en el escrito de contestación a la presente acción, donde se aportaron todos los soportes pertinentes. En virtud de lo anterior solicita se modifique y/o adicione la providencia, reconociendo la facultad de recobro ante el Fosyga y/o la Secretaría de Salud Departamental del Huila por el 100% de los valores de los servicios NO POS que impliquen garantizar un tratamiento integral al señor URBANO MEDINA GUEVARA . Así mismo pretende se modifique la decisión de garantizar las terapias físicas al accionante e forma domiciliaria pues se trata de un imposible debido a la inexistencia de prestador de servicios médicos en el corregimiento de Fortalecillas, actual residencia del paciente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Corresponde a la Sala determinar si debe ser modificada y/o adicionada la decisión de primera instancia, por la cual se ampararon losderechos fundamentales del accionante y se le ordenó a la accionada ASMET SALUD E.P.S.-S que le prestara el servicio de terapias físicas en su domicilio al señor URBANO MEDINA GUEVARA y si es necesario ordenar el

ASMET SALUD E.P.S.-S que le prestara el servicio de terapias físicas en su domicilio al señor URBANO MEDINA GUEVARA y si es necesario ordenar el recobro de los servicios NO POS?

2. DE LA AGENCIA OFICIOSA.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere violados o amenazados sus derechos fundamentales, pudiendo actuar directamente o a través de su representante. Agrega la citada disposición que, “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular del derecho de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, debe manifestarse en la solicitud.” Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en precisar que la figura de la agencia oficiosa tiene lugar cuando de manera expresa sea invocada su utilización por el actor o que claramente se desprenda de los hechos relatados y cuando de forma efectiva se acredite la imposibilidad de manera directa y personal de acudir en busca de la protección de los derechos fundamentales. En el caso concreto los hechos plasmados en el libelo dan cuenta que la señora DIANA MEDINA solicitó a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA

protección de los derechos fundamentales. En el caso concreto los hechos plasmados en el libelo dan cuenta que la señora DIANA MEDINA solicitó a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA representar los derechos de su tío URBANO MEDINA GUEVARA y revisado el expediente es posible verificar que el mencionado señor es un pacientede 92 años con fractura intertrocantérica de fémur derecho y fractura de húmero proximal derecho y postoperatorio quirúrgico de cadera (fl. 14), que requiere terapias físicas en su domicilio por orden del médico tratante (fl. 18). Así las cosas la agencia oficiosa se encuentra plenamente establecida, en razón a que fue acreditada de manera sumaria, la imposibilidad del señor URBANO MEDINA GUEVARA para ejercer su propia defensa.

3. DE LA LEGITIMACIÓN DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL.

Se hace necesario precisar que la legitimación de los Personeros Municipales para interponer acciones de tutela en representación de otras personas es ajustada a la ley y se acompasa a lo previsto en el Art. 86 de la Carta Política. En desarrollo de este precepto constitucional, el Decreto 2591 de 1991 reglamentó la posibilidad de solicitar al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que no pueden promover de manera directa la acción de tutela. En este sentido, el artículo 10 señala lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por

promover de manera directa la acción de tutela. En este sentido, el artículo 10 señala lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Negrilla por fuera del texto original). En consecuencia, es claro que los Personeros Municipales en atención a sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos fundamentales, están legitimados para presentar acciones de tutela si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona o de una comunidad. En el caso que se estudia, la señora DIANA MEDINA acudió a la Personería Municipal de Neiva, con el fin que esta agencia del Ministerio Público interpusiera acción de tutela contra ASMET EPS-S, por la presunta vulneración del derecho a la salud de su tío URBANO MEDINA GUEVARA, por tanto, para la Sala es claro que se cumple lo preceptuado en el citado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que la Personera Municipal de Neiva, se encuentra legitimada para actuar.

4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que la Personera Municipal de Neiva, se encuentra legitimada para actuar.

4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

Es igualmente necesario indicar que una de las características esenciales de la acción de tutela es que es residual y subsidiaria, pues en principio solo procede cuando el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales Al respecto, la Corte Constitucional sostiene2: “…En definitiva, de la interpretación sistemática del artículo 86 de las Carta y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporación3, que han de existir instrumentos realmente efectivos e idóneos para la protección de los derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige4. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias 2 Corte Constitucional, SU 339-11, expediente T 2385955, 4 de mayo de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Corte Constitutionnel, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875

de 2001, T-037 de 1997.4 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999,especiales el otro medio de defensa no cuente con suficiente aptitud para salvaguardar los derechos en juego, caso en el cual resulta desplazado por la acción de tutela5”. La acción de tutela de la referencia es procedente en la situación que ocupa a la Sala, dado que al accionante, paciente de 92 años de edad, no le asiste ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos, encontrándose cumplido, por esta razón, el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.

5. DEL DERECHO A LA SALUD.

El artículo 49 de la Constitución Política, dispone que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)"

ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)" De esta preceptiva constitucional, puede verificarse el doble carácter que reviste el derecho a la salud, esto es, de derecho constitucional de carácter fundamental y de servicio público. El carácter y alcance de este derecho, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en amplia jurisprudencia, como en sentencia T-058 de 2011, en la que esa Corporación, señaló: SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T287 de 1995.5 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672/98“(…) A partir del texto del artículo 49, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia en la cual ha protegido el derecho a la salud. “(i) En un período inicial, fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la Constitución, igualando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela; // (ii) En otro, señalando la naturaleza fundamental del derecho en situaciones en las que se encuentran en peligro o vulneración sujetos de especial protección, como niños, discapacitados, ancianos, entre otros; // (iii) En la actualidad, arguyendo la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide

vulneración sujetos de especial protección, como niños, discapacitados, ancianos, entre otros; // (iii) En la actualidad, arguyendo la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los postulados contemplados por la Constitución vigente, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, todo con el fin de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cuál sea la persona que lo requiera”6. 3.2. No obstante lo anterior y sin dejar de reconocer el carácter fundamental del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, al menos por ahora, no es posible que todos los aspectos del derecho a la salud sean susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela, ya que “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 49 de la Carta Política suponen un límite razonable al derecho fundamental a la salud, haciendo que su protección mediante vía de tutela proceda en principio cuando: (i) esté amenazada la dignidad humana del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensión ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho”7. En este orden de ideas, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela procede para amparar el derecho a la salud en su dimensión de acceso a los servicios médicos que se “requieren con necesidad”, es decir, la protección de la garantía básica con la que cuentan todas las personas de tener acceso efectivo a los “servicios indispensables para conservar

los servicios médicos que se “requieren con necesidad”, es decir, la protección de la garantía básica con la que cuentan todas las personas de tener acceso efectivo a los “servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”8. Del aparte jurisprudencial transcrito puede concluirse que el 6 Corte Constitucional, Sentencia T-037 de 2010.7 Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2008, T-922 de 2009 y T-189 de 2010, entre otras. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-760 de 2008 y T-189 de 2010, entre otras.derecho a la Salud es concebido sin lugar a la menor duda como un derecho de rango fundamental, susceptible de ser amparado a través del ejercicio de la acción de tutela.

6. LA PROTECCIÓN REFORZADA A LA SALUD EN SUJETOS DE

ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL: PERSONAS DE LA

TERCERA EDAD.

Los artículos 139 y 4610 de la Carta Política, contemplan la especial protección del Estado y la sociedad a las personas de la tercera edad, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. Por su parte, la Máxima Autoridad Constitucional ha estimado que las personas de la tercera edad se encuentran en una posición de debilidad e indefensión, en tanto se encuentran limitadas para satisfacer sus necesidades básicas que le permitan disfrutar de una vida digna y por ello ha precisado la edad como factor de vulneración, para establecer la

debilidad e indefensión, en tanto se encuentran limitadas para s

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