TA HUI - 41 001 33 33 004 2017 00130 01-(30-06-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 004 2017 00130 01-(30-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
POBLACIÓN DESPLAZADA: Debido proceso administrativoAtención humanitaria. “7.9. Es claro que, a pesar de la existencia de la valoración nutricional realizada por la especialista, donde se advierte sobre la dificultad que tiene el accionante de adquirir sus alimentos los cuales son necesarios para contrarrestar su enfermedad, debido a que no cuenta con trabajo, la entidad accionada, no tuvo en cuenta esta situación, pues, no señaló en su decisión si el señor M H R S tenía o no carencias de alimentación, y subsistencia mínima, o si los miembros del núcleo familiar cuentan con capacidad para generarlos, o si las condiciones en las que se encuentra, son ajenas al hecho victimizante, presupuestos necesarios para decidir sobre la suspensión de la entrega de los componentes de la atención humanitaria; tal como lo señala el decreto 1084 de 2015, y demás normas que regulan la materia. 7.10. Así las cosas la Sala confirmará la sentencia del 11 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva por las razones aquí expuestas, en consecuencia, modificará el resolutivo segundo, para ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realice nuevamente la caracterización de la situación del hogar, a través de un acto administrativo motivado que deberá contener, como mínimo, la información de sus miembros, su situación actual frente al goce efectivo de sus derechos y la
situación del hogar, a través de un acto administrativo motivado que deberá contener, como mínimo, la información de sus miembros, su situación actual frente al goce efectivo de sus derechos y la identificación puntual y objetiva de los ingresos y capacidades adquiridas que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes básicos de la subsistencia mínima, en los términos expuestos por el Decreto 1084 de 2015 y la jurisprudencia constitucional.” FUENTE FORMAL: Ley 1448 de 2011/ Decreto 1084 de 2015
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: T-051 de 2016T-239 de 2013T-598de 2014.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 13
Acción : Tutela Demandante :Personería Municipal de Neiva en representación de MHRS Demandado : UARIV Radicación : 41 001 33 40 004 2017 00130 01 Rad. Interna: 2017-0093
Enrique Dussán Cabrera Neiva Treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) Acción Tutela. Demandante Personería Municipal de Neiva en representación de MHRS1. Demandado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Derechos invocado Derecho de petición, y debido proceso. Radicación 41 001 33 33 004 2017 00130 01 Rad. Interna: 2017-0093 Asunto SENTENCIA No. S-149
Derechos invocado Derecho de petición, y debido proceso. Radicación 41 001 33 33 004 2017 00130 01 Rad. Interna: 2017-0093 Asunto SENTENCIA No. S-149 Acta de Sala N°. .063. De la fecha.
1. OBJETO.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que decidió tutelar los derechos fundamentales de petición, y debido proceso del señor M H R S.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA.
La Personera municipal de Neiva, quien actúa en representación del señor M H R S, indica que junto con su núcleo familiar, son víctimas del conflicto armado, por lo que se encuentran incluidos en el RUV, por desplazamiento forzado. Manifiesta que es jefe cabeza de hogar y que tiene a su cargo y bajo su dependencia económica a sus dos hijas. Sostiene que tiene una enfermedad denominada “…El nombre del actor y sus datos sobre la salud, se protegerán volviéndolos anónimos, en caso de expedirse copias o al enviarse a Relatoría”. Manifiesta que el 23 de enero de 2017, solicitó a la UARIV, le suministraran la ayuda humanitaria, y la indemnización administrativa, las cuales son indispensables para cubrir sus necesidades básicas y
Manifiesta que el 23 de enero de 2017, solicitó a la UARIV, le suministraran la ayuda humanitaria, y la indemnización administrativa, las cuales son indispensables para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia, ya que no ha podido superar el estado de vulnerabilidad que le causó su desplazamiento forzado; petición que fue resuelta por la entidad, de manera inconclusa. 1 El nombre del actor y sus datos sobre la salud, se protegerán volviéndolos anónimos, en caso de expedirse copias o al enviarse a Relatoría.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13
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Considera que cumple las condiciones de urgencia, necesidad, y criterios de priorización establecidos por la ley, para la entrega de las ayudas humanitarias, así como para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de manera inmediata. Por lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada, entregar tanto la prórroga de la ayuda humanitaria, como la indemnización administrativa.
3. RESPUESTA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (FL. 23 A 25).
La Directora Técnica (e) de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad,
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (FL. 23 A 25).
La Directora Técnica (e) de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad, afirma que el señor M H R S, y su núcleo familiar, se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizarte de desplazamiento forzado. Sostiene que, frente a la solicitud de atención humanitaria presentada por el accionante, se realizó el correspondiente estudio de carencias a su grupo familiar, y como resultado del mismo se expidió la resolución No. 0600120171182526 de 2017, donde el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad, decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, por lo que no es procedente realizar la entrega de los componentes de atención humanitaria como lo pretende el señor M H R S, ya que se ha logrado comprobar que ha alcanzado su autosostenimineto, ello soportado en las razones contenidas en el acto administrativo en mención. Advierte que pese a lo anterior, la Unidad, aun no puede programar la entrega de la indemnización administrativa, por cuanto la mencionada resolución aún no se encuentra notificada, razón por la cual el accionante, deberá acercarse al punto de atención a víctimas para ser notificado de la decisión, e interponer si a bien lo considera los
accionante, deberá acercarse al punto de atención a víctimas para ser notificado de la decisión, e interponer si a bien lo considera los recursos legales, con la finalidad de dejar en firme la actuación administrativa. Asegura que mediante comunicación No. 201772013762201 de fecha 8 de mayo de 2017, la Unidad le informa al peticionario que no es posible entregar fecha exacta o turno de entrega para recibir la indemnización administrativa, por cuanto se encuentra pendiente de notificar la actuación administrativa. Por lo anterior, solicita negar las peticiones incoadas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 13
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4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 35 a 48).
El Juzgado Cuarto Administrativo del circuito Judicial de Neiva, luego de citar jurisprudencia relacionada con la procedencia de la tutela, en materia de desplazamiento forzado, la vida en condiciones dignas, y el debido proceso, decide amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor M H R S. Expone que, se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, y debido proceso del accionante, por parte de la Unidad, pues hasta el momento ha omitido informar al accionante en debida forma, cuando se harán efectivos los beneficios de la ayuda humanitaria de
debido proceso del accionante, por parte de la Unidad, pues hasta el momento ha omitido informar al accionante en debida forma, cuando se harán efectivos los beneficios de la ayuda humanitaria de emergencia, más aún con la respuesta conocida por el actor se limita a señalar que se debe surtir el proceso de identificación de carencias, sin que ello signifique un pronunciamiento de fondo que lleve a satisfacer los planteamientos deprecados por el accionante, en los mismos términos frente a la solicitud de entrega de la indemnización administrativa, contraviniendo la obligación que se impone a las autoridades de cara a la protección de los sujetos de especial protección como son las víctimas del desplazamiento forzado. Por lo anterior, ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en cabeza de su Representante legal o quien haga sus veces, proceda a dar respuesta de fondo, y de manera concreta a la petición elevada por el accionante, en relación con la entrega de la ayuda humanitaria, e informar cuando se hará efectiva en caso de tener derecho, así como el procedimiento a seguir en aras de que sea recibida por el solicitante, y finalmente lo relacionado con la solicitud de indemnización administrativa. También exhortó a la Unidad, para que oriente y acompañe al señor M H R S, en caso de tener derecho a otros programas de atención para la población desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud y acceso a los programas de estabilización económica o vivienda.
la población desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud y acceso a los programas de estabilización económica o vivienda. Considera que no se encuentran vulnerados los demás derechos fundamentales.
5. IMPUGNACIÓN DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (fl. 53 a 59) La Directora Técnica (e ) de Gestión Social y Humanitaria, y la Directora de la Dirección de Reparación de la Unidad Administrativa Especial, manifiestan que se niegan a dar cumplimiento al fallo deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 13
Acción : Tutela Demandante :Personería Municipal de Neiva en representación de MHRS Demandado : UARIV Radicación : 41 001 33 40 004 2017 00130 01 Rad. Interna: 2017-0093 tutela, como quiera que se ha demostrado administrativamente que ya se le dio respuesta al derecho de petición presuntamente vulnerado, y que a la fecha se le ha garantizado el mínimo vital del accionante y su núcleo familiar, quienes en la actualidad no presentan carencias en los componentes, situación que se expone en la comunicación del pasado 8 de mayo de 2017, fecha en la que emitió respuesta a la solicitud, invitándolo a notificarse en el punto más cercano a su residencia en la ciudad de Neiva, con el fin de surtir el trámite de notificación personal de la decisión administrativa de suspender la entrega de atención humanitaria.
invitándolo a notificarse en el punto más cercano a su residencia en la ciudad de Neiva, con el fin de surtir el trámite de notificación personal de la decisión administrativa de suspender la entrega de atención humanitaria. Aclara que si bien, los derechos que pretende el Juez de tutela proteger a favor del accionante y su hogar, se encuentran relacionados con el mínimo vital, la Unidad, atendiendo el procedimiento señalado para tal fin, ha realizado el acompañamiento necesario, y garantizado la entrega de los componentes de atención humanitaria cuando realmente fueron necesitados, sin embargo a la fecha dicho acompañamiento ha logrado sus frutos, y este núcleo familiar cuenta con los medios propios para su autosostenimiento , debiendo entonces avanzar en la ruta de asistencia y reparación integral. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se nieguen las peticiones de la acción constitucional.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Asunto jurídico a resolver.
Corresponde determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, está vulnerando o amenazando vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, petición, vida digna, reparación administrativa, y prórroga de la ayuda humanitaria, del señor M H R S, al negarle la entrega de estas últimas. Previamente debe determinarse si la petición de tutela resulta improcedente.
señor M H R S, al negarle la entrega de estas últimas. Previamente debe determinarse si la petición de tutela resulta improcedente. 6.2. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 13
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7. DEL FONDO DEL ASUNTO. 7.1. Subsidiaridad de la acción de tutela p ara la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada.
La Corte Constitucional2, ha considerado que la población desplazada, se encuentran en situación de vulnerabilidad, de tal suerte que son acreedores al amparo inmediato frente a los derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riego por parte del Estado. También sostiene que en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, por un lado, porque a pesar de existir otros medios de defensa judicial, estos no son suficientes para dar una respuesta oportuna, completa e integral frente a las víctimas del
derechos fundamentales, por un lado, porque a pesar de existir otros medios de defensa judicial, estos no son suficientes para dar una respuesta oportuna, completa e integral frente a las víctimas del desplazamiento forzado, frente a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran; y por otro, porque en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, por cuanto, tratándose de la población desplazada prevalece la necesidad de materializar los derechos sustanciales que se encuentran comprometidos. Aunado a que considera desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito de procedencia de la acción, ya que se trata de una población que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. Como s e encuentra acreditado que la presente acción de tutela es instaurada por una persona víctima de desplazamiento forzado, convirtiéndola en sujeto de especial protección constitucional, de tal suerte que se cumple el requisito de procedibilidad. 7.2. Derecho fundamental al debido proceso administrativo. Este derecho se encuentra regulado en el artículo 29, 209 de la Constitución Política, en el numeral 1º del Artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, entre otras normas, los cuales señalan que el debido proceso
Este derecho se encuentra regulado en el artículo 29, 209 de la Constitución Política, en el numeral 1º del Artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, entre otras normas, los cuales señalan que el debido proceso 2 Sentencias T239 de 2013, T598 de 2014, T305 de 2016TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 13
Acción : Tutela Demandante :Personería Municipal de Neiva en representación de MHRS Demandado : UARIV Radicación : 41 001 33 40 004 2017 00130 01 Rad. Interna: 2017-0093 se debe aplicar a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” En sentencia T051 de 2016, se reitera que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”[22]. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. También la jurisprudencia de la Corte3 determinó las siguientes garantías frente a la aplicación del debido proceso administrativo:
jurídica y a la defensa de los administrados”. También la jurisprudencia de la Corte3 determinó las siguientes garantías frente a la aplicación del debido proceso administrativo: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Lo anterior significa que la aplicación al debido proceso administrativo, genera un acoplamiento del ejercicio de las funciones de las autoridades públicas administrativas, que deben supeditarse de manera restrictiva a los parámetros normativos procedimentales que lo regulan, pues se busca, además de erradicar decisiones subjetivas que puedan ir en detrimento del proceso administrativo, evitar una conducta omisiva, negligente, o descuidada y con conocimiento de los interesados. 7.3. Entrega de los componentes de la atención humanitaria. El artículo 47 de la ley 1448 de 2011 4, establece que el objeto de la
conducta omisiva, negligente, o descuidada y con conocimiento de los interesados. 7.3. Entrega de los componentes de la atención humanitaria. El artículo 47 de la ley 1448 de 2011 4, establece que el objeto de la ayuda humanitaria, está encaminada a socorrer, asistir, proteger, y atender las necesidades básicas de la víctima. Para ello, los artículo 62 a 65 de la citada ley, crean y definen las siguientes etapas de atención humanitaria: 3 ibídem 4 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 13
Acción : Tutela Demandante :Personería Municipal de Neiva en representación de MHRS Demandado : UARIV Radicación : 41 001 33 40 004 2017 00130 01 Rad. Interna: 2017-0093 “(i) la Atención Inmediata dirigida a las personas que manifiesten su condición de desplazados y se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria, la cual se hará efectiva hasta que se efectúe la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV); (ii) la Atención Humanitaria de Emergencia destinada a aquellas personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se encuentren incluidos en el RUV; y (iii) la Atención Humanitaria de Transición para la población en situación de desplazamiento incluida en el RUV que no cuenta con los
Emergencia destinada a aquellas personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se encuentren incluidos en el RUV; y (iii) la Atención Humanitaria de Transición para la población en situación de desplazamiento incluida en el RUV que no cuenta con los medios necesarios para su subsistencia, cuya situación no presenta la gravedad o urgencia que los haga destinatarios de la atención humanitaria de emergencia”. 7.4. Definición e identificación de carencias en la atención humanitaria. Conforme lo expuesto en el artículo 2.2.6.5.4.1., del decreto 1084 de 20155 La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, definirá mediante resolución, las condiciones constitutivas de carencias graves y leves en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación. Para identificar las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación, la Unidad, hará un análisis integral de la situación real de los hogares, valorando y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protección constitucional tales como: persona mayor, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, grupos étnicos, y personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar (artículo 2.2.6.5.4.3 decreto 1084 de 2015). La identificación de las carencias, se hará con base en los sistemas de información y registros administrativos de las diferentes entidades del orden nacional y territorial, así como en la suministrada directamente
2015). La identificación de las carencias, se hará con base en los sistemas de información y registros administrativos de las diferentes entidades del orden nacional y territorial, así como en la suministrada directamente por los hogares a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el marco de las intervenciones que componen el Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las VíctimasMAARIV, o mediante cualquier otra estrategia, mecanismo o herramienta que esta entidad considere válida para tal fin. Este análisis tiene por objeto determinar la gravedad y urgencia de la situación particular de cada hogar a que hacen referencia los artículos 62 parágrafo y 65 de la Ley 1448 de 2011. El análisis de la información proveniente de estas fuentes servirá para determinar la gravedad y urgencia de la situación particular de cada hogar a que hacen referencia los artículos 62 parágrafo y 65 de la Ley 1448 de 2011. 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 13
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La identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación realizada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá los siguientes objetivos:
La identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación realizada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá los siguientes objetivos: “1. Identificar en el hogar, fuentes o capacidades de generación de ingresos que permitan, como mínimo, cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación.
2. Establecer si los miembros del hogar presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación.
3. Clasificar las carencias en alojamiento temporal y/o alimentación, según su nivel de gravedad y urgencia.
4. Identificar si el hogar se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.
5. Definir las características específicas en cuanto monto y periodicidad de la atención humanitaria que será entregada a cada hogar” (artículo 2.2.6.5.4.4 decreto 1084 de 2015).
De conformidad con el artículo 2.2.6.5.5.3 del Decreto 1084 de 2015, la UARIV debe caracterizar de manera integral a las víctimas, para determinar la situación de debilidad manifiesta que enfrenta su núcleo familiar y la existencia de circunstancias específicas que envuelvan la necesidad de priorizar la entrega de la ayuda o de su prórroga. La integralidad de esta valoración se realiza a través de la información que proporciona la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, con lo cual se determina el índice del goce efectivo de derechos básicos y el restablecimiento económico y social, con el objeto de establecer si han cesado o no las condiciones de vulnerabilidad del núcleo familiar. Culminado este proceso de caracterización y evaluación del núcleo
efectivo de derechos básicos y el restablecimiento económico y social, con el objeto de establecer si han cesado o no las condiciones de vulnerabilidad del núcleo familiar. Culminado este proceso de caracterización y evaluación del núcleo familiar, la UARIV, podrá suspender de forma definitiva la entrega de la atención humanitaria, según lo contemplado en el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015, siempre y cuando se configure uno de los siguientes presupuestos:
“1.Hogares cuyos miembros no presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima.
2. Hogares cuyos miembros cuentan con fuentes de ingreso y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación.
3. Hogares cuyas carencias en los componentes de la subsistencia mínima no guarden una relación de causalidad directa con el hecho del desplazamiento forzado y obedezcan a otro tipo de circunstancias o factores sobrevinientes.
4. Hogares que hayan superado la situación de vulnerabilidad en los términos del artículo 2.2.6.5.5.5 del presente decreto.
5. Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años, con respecto a la fecha de solicitud y que[,] a la luz de la evaluación de su situación actual practicada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se encuentren en la situación de extremaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 13
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la evaluación de su situación actual practicada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se encuentren en la situación de extremaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 13
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Decreto[[21]].
6. Hogares que manifiesten de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, que consideran que no presentan carencias en subsistencia mínima, sin perjuicio de que dicha entidad realice la verificación respectiva con las herramienta pertinentes.” 7.5. De las pruebas relevantes para la presente acción de tutela se tiene que el señor M H R S y su núcleo familiar, se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizarte de desplazamiento forzado.
Que mediante resolución No. 0600120171182526 de 2017, el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad, decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, acto administrativo que se encuentra pendiente de ser notificado personalmente al accionante (fl. 26 a 28).
suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, acto administrativo que se encuentra pendiente de ser notificado personalmente al accionante (fl. 26 a 28). Según la valoración nutricional realizada por la especialista de la Fundación Clínica Megasalud, el señor M H R S, padece enfermedad “…El nombre del actor y sus datos sobre la salud, se protegerán volviéndolos anónimos, en caso de expedirse copias o al enviarse a Relatoría” , que ha sido trabajador informal lo que le ha dificultado adquirir la alimentación de forma adecuada, y que esta es suministrada por su hija porque hace 3 meses no trabaja (fl. 13 a 14). 7.6. La UARIV, en el proceso de caracterización, el cual tiene por objeto establecer si han cesado o no las condiciones de vulnerabilidad del núcleo familiar del accionante, omitió realizar una valoración integral a este núcleo, pues nada se dijo frente al estado de salud del señor M H R S, y su imposibilidad de trabajar para buscar un sustento mínimo que le garantice satisfacer sus necesidades básicas, pues solo se limitó a mencionar la consulta de información a través de las bases de datos, la cual arrojó como resultado que el accionante, cuenta con vivienda, sin determinar en la propia fuente de información que es el aquí accionante, su real estado. 7.7. Como lo ha indicado la Corte Constitucional 6, si bien el paso del tiempo supone, la existencia de la búsqueda de fuentes de ingreso con
vivienda, sin determinar en la propia fuente de información que es el aquí accionante, su real estado. 7.7. Como lo ha indicado la Corte Constitucional 6, si bien el paso del tiempo supone, la existencia de la búsqueda de fuentes de ingreso con lo cual se supera la condición de indefensión de las familias, la Unidad, al decidir si interrumpe o no la entrega de la ayuda humanitaria, o sus prórrogas, no puede supeditarse a una verificación meramente formal, pues tal como lo establece el marco normativo ya citado, debe ser analizado cada caso en particular, pues se busca 6 Sentencia T066 de 2017TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 13
Acción : Tutela Demandante :Personería Municipal de Neiva en representación de MHRS Demandado : UARIV Radicación : 41 001 33 40 004 2017 00130 01 Rad. Interna: 2017-0093 garantizar que no se vean afectados el mínimo vital y la vida digna de las víctimas del conflicto. 7.8. En igual forma, se busca salvaguardar la protección del derecho al debido proceso, por lo que la Unidad, debe examinar con rigurosidad las capacidades del hogar para cubrir los componentes
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