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TA HUI - 41 001 33 33 004 2017 00246 01-(24-11-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 33 33 004 2017 00246 01-(24-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : MARIA CRISTINA SÁNCHEZ RUBIO

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 004 2017 00246 01

RAD INTERNA : 2018-0240

Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 069.

1. OBJETO A DECIDIR.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA. 2.1. De las pretensiones.

Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, MARIA CRISTINA SÁNCHEZ RUBIO instaura demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para solicitar se declare la nulidad de la Resoluciones Nos. GNR 19318

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para solicitar se declare la nulidad de la Resoluciones Nos. GNR 19318 del 29 de enero de 2015 y GNR 172351 del 15 de junio de 2016, y la decisión del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo y que resuelven los recursos de reposición en subsidio apelación, interpuestos el día 2 de diciembre de 2016, actos administrativos mediante los cuales de incluyó en nómina y se le nególa reliquidación de la pensión. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente liquidando la prestación conforme lo2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2017 00246 01 Rad. Interna: 2018-0240

Demandante: MARIA CRISTINA SÁNCHEZ RUBIO.

Demandado: COLPENSIONES. dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y artículo 1 de la Ley 62 de 1985, esto es, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados.

Se condene igualmente al pago de las diferencias resultantes causadas con la reliquidación de la pensión desde el 1 de julio de 2014. De otra parte, pretende que la condena respectiva sea actualizada de

Se condene igualmente al pago de las diferencias resultantes causadas con la reliquidación de la pensión desde el 1 de julio de 2014. De otra parte, pretende que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando los ajustes de valor hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. De igual manera, requiere se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho, así como, al pago de los intereses comerciales y moratorios de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA. 2.2. De los hechos. En síntesis, se expuso que la señora María Cristina Sánchez Rubio, nació el 11 de julio de 1956. Que cotizó durante más de 30 años de servicios, a diferentes entidades del sector público y finalizando como funcionaria de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, teniendo como último cargo el de Profesional Especializado, Grado 17, Código 2028. Que en atención a la edad y tiempo laborado, resulta ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solicitando el 1 de noviembre de 2011 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de sus prestación de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985. Por medio de la Resolución GNR 2858 del 7 de enero de 2014 se ordenó

reconocimiento y pago de sus prestación de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985. Por medio de la Resolución GNR 2858 del 7 de enero de 2014 se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, esto es, sobre un IBL de los últimos 10 años, con una tasa de reemplazo del 75%, determinándose como fecha de adquisición del derecho el 11 de julio de 2011, fecha en que cumplió los 55 años de3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2017 00246 01 Rad. Interna: 2018-0240

Demandante: MARIA CRISTINA SÁNCHEZ RUBIO.

Demandado: COLPENSIONES. edad.

Que ante la ocurrencia del retiro definitivo del servicio el día 12 de mayo de 2014 solicitó a COLPENSIONES la inclusión en nómina. Que frente al silencio de la entidad, el 29 de agosto de 2014, solicitó la4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2017 00246 01 Rad. Interna: 2018-0240

Demandante: MARIA CRISTINA SÁNCHEZ RUBIO.

Demandado: COLPENSIONES. actualización e inclusión en nómina, así como, la reliquidación de la pensión con base en lo devengado en el último año de servicio y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 de las Leyes 33 y 62 de 1985.

pensión con base en lo devengado en el último año de servicio y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 de las Leyes 33 y 62 de 1985. Que mediante Resolución GNR 19318 del 29 de enero de 2015 se le reliquida la pensión con base en lo establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, sobre un IBL de lo devengado en el último año, una tasa de reemplazo del 75% y con efectividad a partir del 1 de julio de 2014, modificando la cuantía inicial de $2.882.063 a una cuantía equivalente a $3.842.750. El 26 de abril de 2016, solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión en aplicación en su integridad del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, con base en el 75% de un IBL del último año de servicio e incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos. Petición que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución GNR 172351 del 15 de junio de 2016 con fundamento en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Que el anterior acto administrativo le fue notificado 24 de noviembre de 2016, y el 2 de diciembre de 2016 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en su contra, sin que fuera resulto, por cuanto nunca se le notificó decisión alguna, configurándose el silencio administrativo negativo establecido en el artículo 83 del CPACA. Acto seguido, indicó que COLPENSIONES le notificó la Resolución SUB

se le notificó decisión alguna, configurándose el silencio administrativo negativo establecido en el artículo 83 del CPACA. Acto seguido, indicó que COLPENSIONES le notificó la Resolución SUB 86489 del 2 de junio de 2017, mediante la cual negó una solicitud de actualización de su pensión con base en el IPC, en la cual se menciona la existencia de una Resolución la GNR 387890 del 22 de diciembre 2016 a través de la cual se rechazó un recurso interpuesto contra la Resolución GNR 172351 del 15 de junio de 2016, la cual indica nunca le fue notificada en debida forma. Para finalizar, señaló tener derecho a la aplicación del régimen establecido en los artículos 1 de las Leyes 33 y 62 de 1985, reconociéndosele la pensión con 20 años de servicio, 55 años de edad y un monto equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena. 2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2017 00246 01 Rad. Interna: 2018-0240

Demandante: MARIA CRISTINA SÁNCHEZ RUBIO.

Demandado: COLPENSIONES.

Enuncia como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 44 y 125 de la

Demandante: MARIA CRISTINA SÁNCHEZ RUBIO.

Demandado: COLPENSIONES.

Enuncia como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 44 y 125 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 8, 10, 12, 33, 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 1 de la Ley 62 de 1985, Decreto 758 de 1990, artículo 3 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 1, 2, 3, 103 y siguientes, 138, 155, 159 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de la violación, expuso que por ser beneficiaria del régimen6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2017 00246 01 Rad. Interna: 2018-0240

Demandante: MARIA CRISTINA SÁNCHEZ RUBIO.

Demandado: COLPENSIONES. de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resulta aplicable el régimen establecido en la Ley 33 de 1985 y las directrices jurisprudenciales trazadas en la sentencia del 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente No. 0112-09, en relación con la aplicabilidad de los principios de progresividad, favorabilidad en materia laboral y primacía de la realidad sobre las formalidades, de conformidad con los cuales las pensiones deben liquidarse con base en las disposiciones anteriores más

progresividad, favorabilidad en materia laboral y primacía de la realidad sobre las formalidades, de conformidad con los cuales las pensiones deben liquidarse con base en las disposiciones anteriores más favorables que establecen la inclusión de todos y cada uno de los factores computables para pensión, devengados por el beneficiario en el último año de servicios. En ese orden de ideas, sostuvo que para la reliquidación de la pensión de jubilación le resulta aplicable la totalidad de los factores salariales certificados como devengados en el último año de servicio, período comprendido entre el 1 de agosto de 2013 y el 30 de junio de 2014, correspondientes a sueldo, bonificación por servicios prestados, prima técnica, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, incremento por antigüedad, prima de servicios, prima de navidad e indemnización por vacaciones.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 93-103 C. 1Inst.) Por intermedio de apoderado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos administrativos fueron expedidos por funcionario u organismo competente, debidamente motivados, sin desviación de las atribuciones propias del funcionario o autoridad que la profirió, garantizando el derecho de audiencia y contradicción y sin desconocimiento del debido proceso o derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.

Considera igualmente que no hay lugar a la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales

contradicción y sin desconocimiento del debido proceso o derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. Considera igualmente que no hay lugar a la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por cuanto la pensión se liquidó conforme al régimen jurídico y prestacional que le es aplicable, aclarando que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición, debiendo aplicarse las reglas contenidas en el régimen especial, conclusión a la cual arribó la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017.7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2017 00246 01 Rad. Interna: 2018-0240

Demandante: MARIA CRISTINA SÁNCHEZ RUBIO.

Demandado: COLPENSIONES.

Resultando solo aplicable en virtud del régimen de transición, los requisitos de edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas o monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada. Finalmente propone como excepciones de fondo las siguientes: “Inexistencia del derecho reclamado por cuanto el IBL no es un aspecto de la transición”, “No se causan intereses moratorios”, “No hay lugar a Indexación”, “Prescripción” y la8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

“Inexistencia del derecho reclamado por cuanto el IBL no es un aspecto de la transición”, “No se causan intereses moratorios”, “No hay lugar a Indexación”, “Prescripción” y la8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2017 00246 01 Rad. Interna: 2018-0240

Demandante: MARIA CRISTINA SÁNCHEZ RUBIO.

Demandado: COLPENSIONES. “Innominada o genérica”.

4. La Sentencia de Primera Instancia. (Fl. 120-126 C. 1Inst.) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 19 de julio de 2018 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada i) inexistencia del derecho reclamado por cuanto el IBL no es un aspecto de la transición, propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme la parte motiva de esta providencia.

Abstenerse de estudiar las excepciones denominadas: i) no se causan intereses moratorios, ii) no hay lugar a indexación y iii) prescripción, de conformidad a la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por

Secretaria.

CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones en el Software de Gestión Justicia Siglo XXI, igualmente expídanse las copias de que trata el artículo 114 inc. 2 del

C.G.P.”

hechas las anotaciones en el Software de Gestión Justicia Siglo XXI, igualmente expídanse las copias de que trata el artículo 114 inc. 2 del C.G.P.” Para tal efecto, consideró el a quo que el litigio se circunscribe en determinar si está desvirtuada la legalidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia si debe COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez que percibe la actora teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios por ser beneficiaria del régimen de transición. A continuación expuso que en lo relacionado con el hecho si el IBL para las pensiones adquiridas bajo el régimen de transición, debe obtenerse conforme a dicho régimen o si por el contrario se computa al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 y el artículo 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993, ha existido una divergencia de hermenéutica al interior de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Que en un principio acogía el criterio interpretativo del H. Consejo de Estado, en el sentido de precisar que los factores establecidos en la Ley 62 de 1985 no eran taxativos, sino meramente enunciativos, por lo que el ingreso base de liquidación de las pensiones de los empleados oficiales beneficiarios del régimen de transición se debía integrar con todos los factores salariales devengados durante el último año de9TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: MARIA CRISTINA SÁNCHEZ RUBIO.

Demandado: COLPENSIONES. servicio, sin importar si sobre los mismos se hubieren efectuado cotizaciones al sistema.

Que por su parte la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-2581TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2017 00246 01 Rad. Interna: 2018-0240

Demandante: MARIA CRISTINA SÁNCHEZ RUBIO.

Demandado: COLPENSIONES. de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015, ha señalado que el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, no comprende el IBL, sino únicamente la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, esto es, el porcentaje de la prestación.

Que si bien el despacho acogiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, afirmaba que el alcance consignado en la sentencia C-258 de 2013 se refería solo al régimen de los congresistas, dicho argumento fue rebatido posteriormente a través de la sentencia SU-230 de 2015, en la cual la Corte Constitucional determinó que tal circunstancia no excluye la interpretación en abstracto que allí se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, precisa que si bien la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición, en aplicación del criterio de la

excluye la interpretación en abstracto que allí se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, precisa que si bien la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición, en aplicación del criterio de la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, en razón de sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, concluye que la base de liquidación de la pensión de la demandante no puede ser la estipulada en la legislación anterior, como quiera que el régimen de transición sólo comprende los concepto de edad, monto y semanas de cotización, razón por la cual resuelve negar las pretensiones de la demanda. Para finalizar, en aplicación del artículo 188 del CPACA, dispone condenar en costas a la parte demandante, por no tratarse de un asunto de interés público.

5. El Recurso de Apelación. (Fl. 127-136 C. Ppal. 1) Solicita el apoderado de la parte demandante se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se reliquide la pensión de jubilación en aplicación integra de las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, aplicando un 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

En tal sentido, manifestó que la entidad demandada ya reconoció que la señora María Cristina Sánchez Rubio tiene derecho al reconocimiento de la prestación según la Ley 33 de 1985 y adicional indicó que se debía liquidar conforme a la Ley 62 de 1985, incluyendo todos los factores salariales.

señora María Cristina Sánchez Rubio tiene derecho al reconocimiento de la prestación según la Ley 33 de 1985 y adicional indicó que se debía liquidar conforme a la Ley 62 de 1985, incluyendo todos los factores salariales. Que en lo relacionado con los factores salariales, la posición de la Corte1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2017 00246 01 Rad. Interna: 2018-0240

Demandante: MARIA CRISTINA SÁNCHEZ RUBIO.

Demandado: COLPENSIONES.

Constitucional solo se ciñe al tiempo que se debe tener en cuenta para efectos de la pensión, dejando vigente el precedente jurisprudencial y legal en torno a que salarios o factores se deben tener en cuenta para liquidar la pensión, establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09, en la cual se señaló que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impide la inclusión de otros conceptos.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2017 00246 01 Rad. Interna: 2018-0240

Demandante: MARIA CRISTINA SÁNCHEZ RUBIO.

Demandado: COLPENSIONES.

Por lo anterior, considera que se deben de tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante, sin excepción y es aplicación estricta de los postulados de las Leyes 33 y 62 de 1985.

Demandado: COLPENSIONES.

Por lo anterior, considera que se deben de tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante, sin excepción y es aplicación estricta de los postulados de las Leyes 33 y 62 de 1985.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA. 6.1. De la parte demandante. (Fl. 21 C. 2Inst.) Guardó silencio. 6.2. De la parte demandada. (Fl. 13-18 C. 2Inst.) Reitera que de conformidad con las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, a los beneficiarios del régimen de transición les resulta aplicable el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional.

Jurisprudencia que resulta ser de obligatorio cumplimiento y vinculante para las autoridades y particulares, por ser la Corte Constitucional la guardiana de la supremacía de la Constitución, y permite el respeto al principio de la seguridad jurídica, el cual implica el respeto por las normas superiores, la unidad y armonía de las demás normas con estas. Finalmente, resalta que el reconocimiento de una pensión de vejez o de

principio de la seguridad jurídica, el cual implica el respeto por las normas superiores, la unidad y armonía de las demás normas con estas. Finalmente, resalta que el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del régimen de transición sin tener en cuenta la hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecida por la Corte Constitucional, puede derivar en un abuso del derecho, de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes prestacionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico. 6.3. Del Agente del Ministerio Público. (Fl. 21 C. 2Inst.). No emitió concepto.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2017 00246 01 Rad. Interna: 2018-0240

Demandante: MARIA CRISTINA SÁNCHEZ RUBIO.

Demandado: COLPENSIONES. pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

7.1 Problema jurídico a resolver.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2017 00246 01 Rad. Interna: 2018-0240

Demandante: MARIA CRISTINA SÁNCHEZ RUBIO.

Demandado: COLPENSIONES.

Consiste en determinar si se debe revocar la sentencia calendada 19 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que NEGÓ las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que a la parte demandante – MARIA CRISTINA SÁNCHEZ RUBIO - le asiste derecho a la reliquidación de la pensión mensual vitalicia por vejez que devenga en un 75% de la totalidad de los factores salariales certificados como devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 7.2. De lo probado. Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que: La señora María Cristina Sánchez Rubio nació el 11 de julio de 1956 y a la fecha cuenta con 65 años de edad. (Fl. 103 CD Ant. Admtvos.) Mediante Resolución No. GNR 2858 del 7 de enero de 2014 (Fl. 103 CD Ant. Admtvos.) expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - se reconoce el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora María Cristina Sánchez Rubio. Acto administrativo en el cual se indica que adquirió el status pensional

Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - se reconoce el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora María Cristina Sánchez Rubio. Acto administrativo en el cual se indica que adquirió el status pensional el 11 de julio de 2011. Así mismo, por ser beneficiaria del régimen de transición, se reconoce la pensión en aplicación de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto, liquidándose en consecuencia la prestación con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales efectúo cotizaciones durante los últimos diez (10) años en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, correspondiente a la asignación básica mes y bonificación por servicios prestado, según liquidación adjunta. Acto administrativo en el cual se indica que la señora María Cristina Sánchez Rubio prestó sus servicios durante 10.739 días, equivalentes a 1534 semanas, en las siguientes entidades:

ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DIAS

INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACI 06-06-1983 02-01-1990 TIEMPO SERVICIO 23671TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2017 00246 01 Rad. Interna: 2018-0240

Demandante: MARIA CRISTINA SÁNCHEZ RUBIO.

Demandado: COLPENSIONES.

INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACI 06-01-1990 03-09-1990 TIEMPO SERVICIO 238

MINISTERIO DE AMBIENTE

VIVIEND

Demandado: COLPENSIONES.

INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACI 06-01-1990 03-09-1990 TIEMPO SERVICIO 238

MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIEND 14-09-1990 04-01-1993 TIEMPO SERVICIO 831

2 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIEN 06-01-1993 30-07-1995 TIEMPO SERVICIO 925

CONTRALORIA GENERAL

DE LA REPU 10-08-1995 01-12-1996 TIEMPO SERVICIO 472

2 CORPORACION AUTONOMA REGIONA 06-01-1997 30-06-2009 TIEMPO SERVICIO 4495 2 CORPORACION 01-04-2006 10-04-2006 TIEMPO SERVICIO 101TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2017 00246 01 Rad. Interna: 2018-0240

Demandante: MARIA CRISTINA SÁNCHEZ RUBIO.

Demandado: COLPENSIONES.

AUTONOMA REGIONA

2 CORPORACION AUTONOMA REGIONA 01-07-2009 31-03-2013 TIEMPO SERVICIO 1350

2 CORPORACION AUTONOMA REGIONA 01-05-2013 30-06-2013 TIEMPO SERVICIO 60

INSTITUTO NACIONAL DE

ADECUACI 3 DIAS INTERRUPCION 3

A través de la Resolución No. 853 del 7 de mayo de 2014, suscrita por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM – se acepta la renuncia presentada por María Cristina Sánchez Rubio, al cargo de Profesional Especializado, Código 2028,

Director General de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM – se acepta la renuncia presentada por María Cristina Sánchez Rubio, al cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17, adscrito a la Subdirección de Regulación y Calidad Ambiental, a partir del 1 de julio de 2014. (Fl. 13 C. 1Inst.) Mediante Resolución No. GNR 19318 del 29 de enero de 2015 (Fl. 103 CD Ant. Admtvos), se resuelve en su artículo quinto reliquidar la pensión de vejez con ocasión del retiro definitivo del servicio, con efectividad a partir del 1 de julio de 2014. Acto administrativo, en el cual se indica que la demandante María Cristina Sánchez Rubio laboró durante un total de 11.128 días, correspondientes a 1.589 semanas así:

ENTIDAD DESDE HASTA NOVEDAD

MIN AGRICULTURA 06-06-1983 02-01-1990 TIEMPO

SERVICIO

DE

MIN AGRICULTURA 06-01-1990 03-09-1990 TIEMPO

SERVICIO

DE

MIN AMBIENTE VIVIENDA 14-09-1990 04-01-1993 TIEMPO

SERVICIO

DE

4 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIEN 06-01-1993 30-07-1995 TIEMPO

SERVICIO

DE

CONTRALORIA GENERAL DE LA R 10-08-1995 01-12-1996 TIEMPO

SERVICIO

DE

2 CORPORTACIÓN AUTONOMA REGIONAL 06-01-1997 26-10-2009 TIEMPO

SERVICIO

DE

2 CORPORACION AUTONOMA

REGIONAL

SERVICIO

DE

2 CORPORTACIÓN AUTONOMA REGIONAL 06-01-1997 26-10-2009 TIEMPO

SERVICIO

DE

2 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL 01-07-2009 30-06-2014 TIEMPO

SERVICIO

DE MIN AGRICULTURA 3 DÍAS INTERRUPCIÓN Así mismo, del contenido del acto, se indica que la liquidación de la pensión se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo de la Ley 62 de 1985 para obtener el ingreso base de liquidación. El 26 de abril de 2016, se solicita por la señora María Cristina Sánchez Rubio a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES –1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2017 00246 01 Rad. Interna: 2018-0240

Demandante: MARIA CRISTINA SÁNCHEZ RUBIO.

Demandado: COLPENSIONES. la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios en atención a lo dispuesto en la Leyes 33 y 62 de 1985 y con efectividad a partir del 1 de julio de 2014, fecha del retiro del servicio.

(Fl. 30-33 C. 1Inst.)1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2017 00246 01 Rad. Interna: 2018-0240

Demandante: MARIA CRISTINA SÁNCHEZ RUBIO.

Demandado: COLPENSIONES.

A través de la Resolución No. GNR 172351 del 15 de junio de 2016 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – resuelve de manera negativa la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 en las cuales se arribó a la conclusión que los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les respeta la edad, el monto y el tiempo de servicio, no así la forma de establecer el ingreso base de liquidación (IBL). (Fl. 103 CD Ant. Admtvos.) En contra del anterior acto administrativo se presenta recurso de reposición y subsidio apelación el 2 de diciembre de 2016 (Fl. 38-46 C. 1Inst.), el cual a través de la Resolución GNR 387890 del 22 de diciembre de 2016 (Fl. 103 CD Ant. Admtvos) en su artículo primero resuelve rechazar por extemporáneo el recurso, argumentando que la resolución se no

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