TA HUI - 41 001 33 33 004 2018 00019 01-(24-09-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 004 2018 00019 01-(24-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, septiembre veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000-2018-00104-00
ACCIONANTE : CONSTRUYE C.B. S.A.S.
ACCIONADO : DIAN MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 19-09-244-24/NRD-150-1-26
ACTA No. : 95 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se profiere la sentencia que decide la primera instancia
2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA (f. 4 a 29 y 96 a 122, c. ppal.).
2.1. La sociedad CONSTRUYE C.B. S.A.S. , promueve el presente medio de control solicitando que se declare: a) la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 132412016000048 del 13 de octubre de 2016 que modifica la declaración privada del impuesto de renta año gravable 2012 e impone sanción, b) la nulidad de la resolución No. 007963 de l 17 de octubre de 2017 que decide un recurso de reconsideración y confirma la liquidación oficial y, c) la improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta con dichos actos administrativos . Como consecuencia de estas declaraciones, a título restablecimiento del derecho, que se deje en firme la liquidación privada específicamente en los renglones 42 y 49 , asimismo, que se condene en costas a la demandada.
estas declaraciones, a título restablecimiento del derecho, que se deje en firme la liquidación privada específicamente en los renglones 42 y 49 , asimismo, que se condene en costas a la demandada.
2.2. En el sustento fáctico señala que presentada la declaración de impuestos sobre la renta para el año gravable 2012, según formulario No. 1103605328527 del 18 de diciembre de 2013, con un saldo a pagar de $10.200.00, fue notificada por la demandada de la decisión de apertura de investigación según auto N° 132382015000154 del 8 de abril de 2015 a efectos de verificar costos y deducciones.
Refiere que por auto N° 132382015000038 del 27 de noviembre de 2015, notificado el 30 de noviembre del mismo año, se ordena la práctica de inspección tributaria y el 17 de marzo de 2016 se propone modificar la declaración privada según el requerimiento especial No. 132382016000017 donde se fija como saldo a pagarRadicación: 410012333000-2018-00104-00 2
Demandante: CONSTRUYE C.B. S.A.S.
$3.466.389.000; a dicho requerimiento da respuesta oportuna por escrito el 17 de junio de 2016.
Finalmente, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva profiere la liquidación oficial de revisión No. 132412016000048 del 13 de octubre de 2016, modificando el saldo a pagar en $564’185.000, contra la cual interpone recurso de reconsideración que fue resuelto con resolución No. 007963 del 17 de octubre de
modificando el saldo a pagar en $564’185.000, contra la cual interpone recurso de reconsideración que fue resuelto con resolución No. 007963 del 17 de octubre de 2017, donde en forma definitiva la demandada fija el saldo a pagar en $463’517.000.
2.3. Refiere vulnerados los artículos 29 y 95 de la Constitución Política ; artículos 681, 683, 714, 730 y 743 del Estatuto Tributario (E.T.); y artículo 261 de la ley 223 de 1995.
2.4. En el concepto de la violación invoca las causales de nulidad de “falsa motivación”, “violación de normas constitucionales y legales” y “desviación y abuso de poder”, lo cual sustenta a su vez en los siguientes cargos:
2.4.1. Primer cargo. “Violación del Artículo 743 del Estatuto Tributario / Adición de ingresos con base en la información en medios magnéticos aportada por terceros”.
Argumenta que la demandada pretende adicionar sus ingresos solo con la realización de un cruce de información, sin adelantar todas las labores que conllevan la facultad de fiscalización, que implica la verificación de toda la información pertinente a la actuación, en garantía del debido proceso administrativo.
Expone que a pesar que la División de Liquidación de la DIAN basa su posición en medios magnéticos y que luego pretende realizar un cruce de información con terceros, no recib e contestación, quedando así un vacío probatorio que deb e resolverse a favor de la contribuyente y en consecuencia la no inclusión de un mayor ingreso.
2.4.2. Segundo cargo. “Violación del Artículo 95 de la Constitución Política de Colombia,
resolverse a favor de la contribuyente y en consecuencia la no inclusión de un mayor ingreso.
2.4.2. Segundo cargo. “Violación del Artículo 95 de la Constitución Política de Colombia, del Artículo 683 del Estatuto Tributario Gravar a dos personas por el mismo hecho viola el principio de equidad tributaria”.
Refiere que el artículo 683 del E.T. establece que la aplicación recta de las leyes debe estar precedida por un relevante espíritu de justicia, donde el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de lo que la misma ley disponga para coadyuvar al financiamiento de las cargas públicas , de la misma manera que e lRadicación: 410012333000-2018-00104-00 3
Demandante: CONSTRUYE C.B. S.A.S.
artículo 95 -9 constitucional establece el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones estatales en el marco de conceptos de justicia y equidad.
En este contexto, subraya que el impuesto sobre la renta se aplica sobre el incremento neto del patrimonio. Por lo tanto, el desconocimiento de un costo bajo argumentos meramente formales, priorizando la forma sobre el fondo sin verificar de manera integra l y objetiva la operación, conlleva a que la entidad demandada grave con impuesto sobre la renta dos veces la misma base gravable. Este es el caso al no reconocer los costos correspondientes a los pagos realizados a la arquitecta Paola Andrea Cerquera Dussán, quien ha declarado dichos pagos en su declaración de renta, tal como consta en la información exógena y en el contrato de colaboración empresarial con el Consorcio Praga.
Paola Andrea Cerquera Dussán, quien ha declarado dichos pagos en su declaración de renta, tal como consta en la información exógena y en el contrato de colaboración empresarial con el Consorcio Praga.
2.4.3. Tercer cargo. “Violación de los Artículos 261 de la ley 223 de 1995, Articulo 681 y 730 del Estatuto Tributario / Violación al debido proceso al pretermitir los términos procesales para dar respuesta a los requerimientos de información de la administración, viciando de nulidad las actuaciones proferidas”.
Expone que la DIAN vulnera el derecho al debido proceso al no respetar los términos legales establecidos para la respuesta a los requerimientos de información, lo que vicia de nulidad las actuaciones posteriores. Específicamente, el 7 de marzo de 2016 un funcionario de la DIAN se presenta en las instalaciones de la Unión Temporal Florencia 2011, solicitando información y soportes contables del año 2012. Posteriormente, mediante oficio del 9 de marzo de 2016, la administración formaliza la solicitud de información, para cuya respuesta se contaba con 15 días calendario conforme al artículo 261 de la Ley 223 de 1995, es decir, el plazo se cumplía el 24 de marzo de 2016.
Sin embargo, antes de que venciera el mencionado plazo, la DIAN emit e el requerimiento especial No. 132382016000017 el 17 de marzo de 2016, lo cual implica una pretermisión de términos procesales, contraviniendo el artículo 681 del E.T., que sanciona este tipo de conductas y el artículo 730 ídem, que establece la nulidad de actos administrativos proferidos con violación del debido proceso , con
implica una pretermisión de términos procesales, contraviniendo el artículo 681 del E.T., que sanciona este tipo de conductas y el artículo 730 ídem, que establece la nulidad de actos administrativos proferidos con violación del debido proceso , con mayor razón cuando esto termina limitando a la contribuyente ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
2.4.4. Cuarto cargo. “Vulneración del Artículo 29 de la Constitución Política, del Artículo 714 del Estatuto Tributario / Utilizar medios probatorios con el fin de dilatarRadicación: 410012333000-2018-00104-00 4
Demandante: CONSTRUYE C.B. S.A.S.
injustificadamente el proceso de revisión de la Declaración de renta viola el derecho al debido proceso”.
Sostiene que la DIAN incurre en una violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al utilizar medios probatorios de manera indebida, con el fin de dilatar injustificadamente el trámite de revisión de la declaración privada, pues ésta cobraba firmeza el 18 de diciembre de 2015 , sin embargo, aunque el expediente se abr e el 8 de abril de 2015 la DIAN no avanz a significativamente sino hasta noviembre de ese mismo año, cuando emite un auto de inspección tributa ria. Esta actuación, realizada sin un análisis o justificación previa, tuvo como único objetivo evitar que la declaración de renta adquiriera firmeza.
Adicionalmente, el funcionario fiscalizador se present a en las instalaciones de la empresa el 14 de diciembre de 2015, cuando apenas faltaban cuatro días para la firmeza de la declaración, aspecto que refuerza la clara intención de prolongar el
firmeza.
Adicionalmente, el funcionario fiscalizador se present a en las instalaciones de la empresa el 14 de diciembre de 2015, cuando apenas faltaban cuatro días para la firmeza de la declaración, aspecto que refuerza la clara intención de prolongar el proceso de manera injustificada.
2.4.5. Quinto cargo. “Improcedencia en la perención de incremento de los ingresos brutos operacionales por la suma de $6.545.071”.
Cuestiona la legalidad de la adición realizada por la DIAN de $6.545.071 a los ingresos brutos operacionales declarados, sustentada en información exógena proveniente del municipio de Nariño por $6.188.393 y del Consorcio Aguas Residuales por $356.678, pues se basa únicamente en los reportes de información exógena, sin realizar una verificación adicional o confirmar con las entidades mencionadas la exactitud de dichos valores , sobre todo cuando la administración intenta un cruce de información con dicho municipio el 25 de junio de 2016, del cual no obtuvo respuesta, generándose un vacío probatorio que, conforme a los artículos 745 y 742 del E.T., debe resolver a favor del contribuyente, y recuerda que todas las decisiones deben fundamentarse en hechos debidamente probados.
Adicionalmente, destaca que la contabilidad de la sociedad refleja de manera fiel y veraz los ingresos obtenidos y no ha sido desvirtuada por la DIAN.
2.4.6. Sexto cargo. “Disminución del valor declarado en el renglón 49, costo de venta y de prestación de servicios por $492.113.000”.Radicación: 410012333000-2018-00104-00 5
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de prestación de servicios por $492.113.000”.Radicación: 410012333000-2018-00104-00 5
Demandante: CONSTRUYE C.B. S.A.S.
Señala que es equivocada la decisión de la DIAN de disminuir el valor declarado en el renglón 49 correspondiente al costo de venta y prestación de servicios por un total de $492.113.000; concepto que desglosa de la siguiente manera:
- Consorcio Acueducto Praga: $298.937.000. • Consorcio Obras Sanitarias Aipe: $ 73.426.000. • Consorcio Aguas Residuales: $ 10.317.000. • Unión Temporal Florencia 2011: $ 35.785.000. • Unión Temporal Florencia 2: $ 73.648.000.
Señala que los costos desconocidos provienen de varios contratos de colaboración empresarial en los que participó a través de licitaciones públicas, lo que implica que se trata de contratos de obra pública celebrados con el Estado, por lo tanto, excluidos del IVA conforme al artículo 100 de la Ley 21 de 1992, independientemente de si los ejecutores son personas naturales, jurídicas, consorcios o uniones temporales. Así, considera que es equivocada la posición de la DIAN al desconocer costos basándose en que los beneficiarios de los pagos no estaban inscritos en el régimen común del IVA, no expidieron documentos equivalentes o no discriminaron el IVA, pues en ese contexto tal exigencia no era procedente.
Cierra señalando que todos los costos presentados están debidamente soportados en la contabilidad de la empresa y cumple con los requisitos legales y formales
el IVA, pues en ese contexto tal exigencia no era procedente.
Cierra señalando que todos los costos presentados están debidamente soportados en la contabilidad de la empresa y cumple con los requisitos legales y formales pertinentes.
2.4.7. Séptimo cargo. “Improcedencia de la sanción por inexactitud”.
Sostiene que la sanción por inexactitud es improcedente, ya que no se cumplen los requisitos del artículo 647 del E.T., el cual orienta a que las discrepancias en la declaración de renta que deriven de diferencias de criterio en la interpretación de la normativa tributaria no son sancionables.
En este caso, afirma la actora haber actuado de buena fe, presentando información veraz y respaldada, de manera que la sanción por inexactitud fue desproporcionada e injustificada, violando el principio de proporcionalidad y el derecho al debido proceso.
2.5. En el alegato conclusivo (f. 187-195, c. ppal.) itera los argumentos expuestos en la demanda.Radicación: 410012333000-2018-00104-00 6
Demandante: CONSTRUYE C.B. S.A.S.
3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (f. 146-170, c. ppal.).
3.1. La demandada se opuso a las pretensiones en razón a lo argumentando en los actos administrativos demandados y en que la actuación administrativa y de los funcionarios encargados está revestida de legalidad y apegada a la correcta aplicación de las normas tributarias.
3.2. Sobre los hechos, en términos generales indic a que son ciertos pues están
funcionarios encargados está revestida de legalidad y apegada a la correcta aplicación de las normas tributarias.
3.2. Sobre los hechos, en términos generales indic a que son ciertos pues están relacionados con la actuación administrativa de fiscalización seguida contra la demandante.
3.3. En sus fundamentos de defensa , la parte demandada presentó la excepción de mérito denominada “hecho nuevo no planteado en sede administrativa”, argumentando que la actora vulnera el principio de congruencia procesal al introducir hechos que no fueron expuestos durante el proceso de fiscalización, lo que impidió a la demandada pronunciarse al respecto. Este argumento defensivo se aborda desde las siguientes perspectivas:
3.3.1. La demandante alega en sede judicial que gravar los ingresos de la sociedad y de la arquitecta Paola Andrea Cerquera por el mismo hecho, viola el principio de equidad tributaria, argumentando que la demandada desconoce indebidamente los costos asociados a dicha profesional. Sin embargo, este argumento no fue discutido durante la etapa administrativa , pues allí la defensa se centr a en la presunción de buena fe y en la idoneidad de los documentos presentados para justificar los costos, sin aludir en ningún momento a la doble tributación por un mismo hecho.
3.3.2. La demanda argumenta en sede judicial que la DIAN utiliz a indebidamente medios probatorios con el fin de dilatar injustificadamente el proceso de revisión de la declaración de renta, violando el derecho al debido proceso , pero ello no fue planteado por la contribuyente en la fase administrativa.
3.3.3. En sede judicial, la demandante señala que el desconocimiento de costos por
la declaración de renta, violando el derecho al debido proceso , pero ello no fue planteado por la contribuyente en la fase administrativa.
3.3.3. En sede judicial, la demandante señala que el desconocimiento de costos por no discriminar el IVA en los documentos soporte de las transacciones es improcedente, porque las actividades de construcción de obra pública están excluidas del IVA, no obstante, en sede administrativa, la discusión se centra en la validez de los documentos presentados sin hacer énfasis en la exclusión del IVA bajo la premisa de la naturaleza de los contratos de obra pública.Radicación: 410012333000-2018-00104-00 7
Demandante: CONSTRUYE C.B. S.A.S.
3.4. La demandada se opone a los cargos propuestos en la demanda, de la siguiente manera:
3.4.1. En cuanto al primer cargo, refiere que la adición de ingresos por $6.188.393 se encuentra justificada en base a la información exógena reportada por terceros, la cual es considerada una prueba testimonial relevante para determinar las obligaciones tributarias, advirtiendo que, de acuerdo con el artículo 743 del E.T., es la contribuyente la obligada a desvirtuar la presunción de veracidad de dicha información de terceros, lo que no ocurre en el presente caso, pues la demandante no aporta pruebas suficientes en sede administrativa que refuten la información exógena, por tanto, se reafirma la validez de la adición de estos ingresos en la liquidación oficial.
3.4.2. Sobre el segundo cargo, itera lo referido en la excepción, esto es, que en sede judicial la actora introdujo un nuevo hecho no discutido en el proceso de
liquidación oficial.
3.4.2. Sobre el segundo cargo, itera lo referido en la excepción, esto es, que en sede judicial la actora introdujo un nuevo hecho no discutido en el proceso de fiscalización, relacionado con la doble tributación en el desconocimiento del costo por la prestación de servicios de la arquitecta Paola Andrea Cerquera Dussán. Aun así, sostiene que la orden de pago presentada por la arquitecta, quien estaba inscrita en el régimen simplificado, no es suficiente para soportar el costo al haber superado los topes de 3.300 UVT (equivalente a $85.691.000 para el año 2012), debiendo pertenecer al régimen común. Así, los pagos debieron estar soportados por facturas válidas, conforme a lo establecido en el artículo 617 del E.T.
3.4.3. En lo alusivo al tercer cargo, señala que señala que la solicitud de información realizada el 7 de marzo de 2016 fue debidamente tramitada y que el oficio emitido el 9 de marzo de 2016, radicado en la misma fecha, fue una actuación administrativa legítima y dentro del marco de las facultades de fiscalización que le otorga la ley.
Aclara que lo que constituye una pretermisión de términos es imponer la sanción del artículo 651 del E.T. sin otorgar el plazo mínimo requerido, sin embargo, cuando la administración tributaria emite un requerimiento especial dentro del plazo estipulado por el E.T., basándose en pruebas obtenidas durante la investigación que justifican modificar la declaración privada del contribuyente, no se vulnera el derecho de
administración tributaria emite un requerimiento especial dentro del plazo estipulado por el E.T., basándose en pruebas obtenidas durante la investigación que justifican modificar la declaración privada del contribuyente, no se vulnera el derecho de defensa, pues se trata de actuaciones dirigidas a verificar si la realidad económicaRadicación: 410012333000-2018-00104-00 8
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del contribuyente coincide con lo declarado , y en todo caso, las actuaciones administrativas posteriores se realizaron con apego al procedimiento.
En adición itera que c ualquier alegato relacionado con la presunta pretermisión de términos procesales, constituye un hecho nuevo que no fue debatido en la etapa administrativa, y por tanto, no es susceptible de discusión en sede judicial.
3.4.4. Frente al cuarto cargo , se opone a la acusación alusiva a que se utilizaron medios probatorios de manera indebida para dilatar el proceso de revisión de la declaración de renta , iterando que se trata de un hecho no discutido en sede administrativa. Además, refiere que el proceso se llevó a cabo dentro del marco legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 714 del Estatuto Tributario.
3.4.5. En lo atinente al quinto cargo , argumenta genéricamente que la adición de ingresos brutos operacionales por $6.545.071 fue realizada con base en la información exógena suministrada por terceros, la cual tiene presunción de veracidad según la normativa vigente, y los vacíos probatorios de existir no siempre se resuelven a favor del contribuyente, pues debe identificarse el hecho y quién está
información exógena suministrada por terceros, la cual tiene presunción de veracidad según la normativa vigente, y los vacíos probatorios de existir no siempre se resuelven a favor del contribuyente, pues debe identificarse el hecho y quién está en mejor posición de probarlo, lo que corresponde en este caso a la actora.
3.4.6. Frente al sexto cargo, la demandada justifica el desconocimiento de los costos por $492.113.000 en el renglón 49 argumentando que los documentos soportes presentados no cumplen con los requisitos legales establecidos. En particular, señala que los costos corresponden a servicios prestados por personas inscritas en el régimen simplificado, en los cuales no se discrimina el IVA, como es exigido para consorcios y uniones temporales en el régimen común, por lo tanto, la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 617 del E.T., como la correcta facturación y discriminación del IVA, invalida dichos costos.
Además, aclara que la exclusión del IVA, conforme al artículo 100 de la Ley 21 de 1992, solo aplica a los contratos de obra pública celebrados con entidades estatales, y no a todas las actividades del consorcio.
En particular, la demandada se a poya en el artículo 617 del E.T., indicando que la Unión Temporal Florencia 2011 y la Unión Temporal Florencia 2 no expidieron losRadicación: 410012333000-2018-00104-00 9
Demandante: CONSTRUYE C.B. S.A.S.
documentos equivalentes que debían incluir el IVA, según el Decreto 522 de 2003,
Demandante: CONSTRUYE C.B. S.A.S.
documentos equivalentes que debían incluir el IVA, según el Decreto 522 de 2003, lo que condujo al desconocimiento de los costos por $35.785.000 y $73.648.000, respectivamente, al igual que al desconocimiento de los costos reportados a través del Consorcio Aguas Residuales 2011 por $10.317.000 , al no haber asumido el IVA pues debió ser discriminado en facturas o documento equivalente.
Además insiste en el desconocimiento de costos por los contratos celebrados con la señora Paola Andrea Cerquera Dussán, pues a las cuentas de cobro No. 740500101 y 740500101 por valor de $ 332’151.908 y $87’411.375 , con las que se pretende soportar el costo, fue anexado el RUT donde indica dicha persona aparece en el régimen simplificado debiendo ser del régimen común pues dichas transacciones superan las 3.300 UVT ($85’962.000) y por lo tanto , ha debido emitir factura discriminando el IVA, pero al no hacerlo contravino el artículo 499 -6 del E.T. que condujo a rechazar el costo conforme al 177-2 ib.
3.4.7. Por último, en cuanto al séptimo cargo, la demandada defiende la imposición de la sanción por inexactitud, argumentando que el contribuyente incurrió en errores sancionables de conformidad con el artículo 647 del E.T., como la inclusión de costos que no cumplían con los requisitos formales y materiales para su deducción , pues no contaban con el soporte documental adecuado, como la falta de facturas o la falta de discriminación del IVA cuando ello resultaba obligatorio , conforme a lo
que no cumplían con los requisitos formales y materiales para su deducción , pues no contaban con el soporte documental adecuado, como la falta de facturas o la falta de discriminación del IVA cuando ello resultaba obligatorio , conforme a lo dispuesto en el artículo 617 del E.T., y es al declarante a quien le atañe demostrarlo según el principio de autorresponsabilidad probatoria (Art. 167, CGP), sumado a la presunción de veracidad de la información exógena reportada por terceros.
3.4. En el alegato conclusivo (f. 183-186, c. ppal. ) itera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda.
4. EL MINISTERIO PÚBLICO.
No presenta concepto (f. 172, 179 y 196, c. ppal.).
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia, legitimación y validez.
El Tribunal es competente para resolver el presente caso , de conformidad con los artículos 152-4, 156-7 y 157 del CPACA (antes de la reforma introducida por la LeyRadicación: 410012333000-2018-00104-00 10
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2080 de 2021) y procede a ello, por cuanto no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, además, las partes están legitimadas en causa, dado que la demandante cuestiona los actos administrativos demandados, donde se corrigió la liquidación privada de renta 2012 y se le impuso sanción por inexactitud, cuya legalidad a su vez es defendida por la demandada, por eso el interés en que se resuelva la posición de ambas partes.
5.2. Problema jurídico.
vez es defendida por la demandada, por eso el interés en que se resuelva la posición de ambas partes.
5.2. Problema jurídico.
Como quedó planteado en la audiencia inicia l (f. 179 vto., c. ppal.), los problemas jurídicos a resolver son:
5.2.1. ¿Por estar incursos en las causales de anulación de infracción de las normas superiores en que debieron fundarse y violación del debido proceso, deben anularse los actos administrativos contenidos en la liquidación oficial de revisión No. 132412016000048 de octubre 13 de 2016 y la resolución No. 007963 de octubre 17 de 2017 y en consecuencia, restablecer el derecho de la actora dejando en firme su liquidación privada de renta del año gravable 2012?
5.2.2. ¿Es improcedente la sanción tributaria que se impuso a la actora por inexactitud?
La tesis del Tribunal es que no se acogen las pretensiones de la demandante, porque la demandada le ha incrementado ingresos y desconocido costos con base en pruebas debidamente valoradas y en el marco de la normativa tributaria aplicable.
Para sustentar la anterior tesis se analizarán los cargos de la demanda y el caso concreto a la luz de los hechos probados.
5.3. Las excepciones de mérito.
La demandada formuló como excepción de mérito el "hecho nuevo no planteado en sede administrativa". No obstante, esta Corporación considera que, en sentido estricto, no se configura como una verdadera excepción de mérito, ya que no alude a hechos nuevos qu e afecten el surgimiento o la exigibilidad del derecho en
sede administrativa". No obstante, esta Corporación considera que, en sentido estricto, no se configura como una verdadera excepción de mérito, ya que no alude a hechos nuevos qu e afecten el surgimiento o la exigibilidad del derecho en discusión. En realidad, lo que busca es destacar hechos que la parte actora no expuso durante el proceso de fiscalización, lo que, en esencia, se traduce en razonesRadicación: 410012333000-2018-00104-00 11
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de defensa que pretenden resaltar argumentos de la actora que devienen improcedentes para esta instancia judicial. Por tanto, dichos planteamientos serán analizados en su debida dimensión dentro de la presente decisión.
5.4. Estudio de los cargos.
5.4.1. Cargos primero y quinto. “Violación del Artículo 743 del Estatuto Tributario / Adición de ingresos con base en la información en medios magnéticos aportada por terceros” , e “Improcedencia en la perención de incremento de los ingresos brutos operacionales por la suma de $6.545.071”.
Estos cargos se estudiarán conjuntamente por cuanto su argumentación está en la misma línea, alusiva a que la demandante considera improcedente que la demandada sustente la adición de los ingresos por las diferencias determinadas en la comparación de sus registros contables y la información exógena reportada por el municipio de Nariño por $6.188.393 y el Consorcio Aguas Residuales 2011 por $356.678.
El precepto invocado del E.T., establece:
“Artículo 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de
$356.678.
El precepto invocado del E.T., establece:
“Artículo 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.
Acerca de la información reportada por terceros para servir de prueba, la misma tiene connotación de prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 750 ib.:
“Artículo 750. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escrito dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba”.
De la misma manera, el artículo 772 ib., refiere: “Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma”.Radicación: 410012333000-2018-00104-00 12
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Asimismo, las decisiones del ente fiscalizador para modificar las declaraciones tributarias deben fundarse en hechos probados, tal como se exige por el artículo 742 ib.:
“Artículo 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS
Asimismo, las decisiones del ente fiscalizador para modificar las declaraciones tributarias deben fundarse en hechos probados, tal como se exige por el artículo 742 ib.:
“Artículo 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos.”
Visto lo anterior, la legislación tributaria es clara en prever: la idoneidad de los medios de prueba (artículo 743), la presunción de veracidad de los hechos consignados en las declaraciones tributarias de los contribuyentes y por terceros (artículo 746) y la contabilidad como medio de prueba a favor del contribuyente cuando se lleve en debida forma (artículo 772).
Sobre la información exógena, el Consejo de
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