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TA HUI - 41 001 33 33 004-2018-00256-01-(17-09-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 004-2018-00256-01-(17-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 19 de junio de 2025

Radicación 860013333002-2022-00031-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Myriam del Pilar Imbacuan Córdoba Demandado La Nación - Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones

cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente:

«PRIMERO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 1 de septiembre de 2020.

SEGUNDO. - En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual, se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías a la docente MYRIAM DEL PILAR IMBACUAN CORDOBA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, a que reconozca, liquide y pague a la señora MYRIAM DEL PILAR IMBACUAN CORDOBA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 30732842, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultant e de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 30 de mayo de 2020, hasta el 16 de junio de 2020. En

correspondiente a la suma resultant e de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 30 de mayo de 2020, hasta el 16 de junio de 2020. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario1 Samai, índice 1, PDF 38. 2 Samai, índice 1, PDF 36.Radicación: 860013333002-2022-00031-01

Demandante: Myriam Del Pilar Imbacuan Córdoba

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 vigente para la época de causación, es decir para el año 2020 por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora, de conformidad a lo establecido en la parte motiva. CUARTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. – Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.»

II. ANTECEDENTES

acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. – Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.»

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de declaraciones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes3:

«DECLARACIONES

1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 1 de diciembre del 2020, por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 1 de septiembre del 2020, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

2. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 0684 del 3 de marzo del 2020.

CONDENAS

1. Condenar a las demandadas Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley

1. Condenar a las demandadas Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 0684 del 3 de marzo del 2020, mora que ocurrió desde el día 28 de mayo del 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 17 de junio del 2020.

2. Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del

C.P.A.C.A.

4. Condenar a las entidade s demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A.

5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.»

3 Samai, índice 1, PDF 1, pagina 2.Radicación: 860013333002-2022-00031-01

Demandante: Myriam Del Pilar Imbacuan Córdoba

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)

Demandante: Myriam Del Pilar Imbacuan Córdoba

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 2.2. Hechos relevantes

2. La parte demandante manifestó4 que el 14 de febrero del 2020 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, expidiéndose en consecuencia la Resolución No. 0684 del 3 de marzo de 2020, la cual fue debidamente notificada según el actor. El pago de las cesantías se generó el 17 de junio de 2020 . El 1 de septiembre de 2020, la parte demandante radicó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. El FOMAG guardó silencio, configurándose así el silencio administrativo negativo.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

3. El demandante señaló5 que se han violado los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Estas normas regulan la situación particular respecto al pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos,

y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Estas normas regulan la situación particular respecto al pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días para su reconocimiento desde la radicación de la solicitud y 45 días para proceder al pago desde la expedición del acto administrat ivo de reconocimiento. En este contexto, el actor argumenta que el reconocimiento y pago no deben superar estos términos, bajo pena de generarse una sanción para la entidad equivalente a un día de salario por cada día de retraso hasta que se efectúe el pag o de la cesantía. Finalmente, la parte demandante aduce que, conforme al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el responsable del pago es el ente territorial cuando la demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo.

2.4. Contestación de demanda

4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6 expresó que el Departamento del Putumayo es responsable por la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales de la docente, debido a la demora en la expedición del acto administrativo de reconocimiento y liquidación. Conforme a la Ley 1955 de 2019, el artículo 57 establece que los fondos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben destinarse exclusivamente a prestaciones sociales y no a indemnizaciones por incumplimientos. En consecuencia, el juez deberá desvinc ular al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues la mora ocurrió en 2020, lo que haría responsable al ente territorial en caso de condena.

2.5. Sentencia apelada

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues la mora ocurrió en 2020, lo que haría responsable al ente territorial en caso de condena.

2.5. Sentencia apelada

5. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 20237, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que la docente demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 14 de febrero de 2020. La Secretaría de

4 Samai, índice 1, PDF 1, pagina 3. 5 Samai, índice 1, PDF 1, pagina 4. 6 Samai, índice 1, PDF 10. 7 Samai, índice 1, PDF 36.Radicación: 860013333002-2022-00031-01

Demandante: Myriam Del Pilar Imbacuan Córdoba

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 Educación Departamental expidió la resolución dentro del plazo legal, el 3 de marzo de

2020. Sin embargo, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debía efectuar el pago dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto, es decir, hasta el 29 de mayo de 2020. Al no realizarlo, la sanción moratoria comenzó a correr el 30 de mayo de 2020.

efectuar el pago dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto, es decir, hasta el 29 de mayo de 2020. Al no realizarlo, la sanción moratoria comenzó a correr el 30 de mayo de 2020.

6. Indicó que el pago de las cesantías parciales solo se efectuó el 17 de junio de 2020, lo que confirma la mora de la entidad demandada entre el 30 de mayo y el 16 de junio de

2020. En consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, calculada con base en su salario de 2020, conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Además, ordenó se aplicar los intereses correspondientes, sin que proceda la indexación, de acuerdo con la providencia de unificación del Consejo de Estado.

2.6. Recurso de apelación

7. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 8 apeló la sentencia de primera instancia que lo condenó al pago total de la sanción moratoria, argumentando como único reparo que, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , en especial su parágrafo transitorio, no es responsable de la mora generada después de diciembre de 2019. Afirmó que el FOMAG no puede destinar sus recursos al pago de condenas por mora en el desembolso de cesantías, ya que la normativa prohíbe expresamente su uso para indemnizaciones económicas.

8. Adicionalmente, señal ó que el Decreto 942 de 2022 establece que la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías corresponde exclusivamente a la Entidad Territorial Certificada en Educación o a la sociedad fiduciaria encargada de administrar los

8. Adicionalmente, señal ó que el Decreto 942 de 2022 establece que la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías corresponde exclusivamente a la Entidad Territorial Certificada en Educación o a la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo. En este sentido, los recursos del Fondo solo pueden destinarse a prestaciones económicas, sociales y asistenciales, quedando expresamente prohibida su utilización para el pago de indemnizaciones derivadas de mora. Asimismo, indicó que cuando el retraso sea atribuible a la entidad territorial por incumplimiento de los plazos de radicación o entrega de la solicitud, dicha entidad deberá asumir el pago de la sanción. Si la demora es imputable a la sociedad fiduciaria, la obligación recaerá sobre su patrimonio.

En caso de responsabilidad compartida, el cálculo de la sanción se hará proporcionalmente, según los días de mora de cada entidad. Con base en lo anterior, el FOMAG solicita su desvinculación de cualquier condena por sanción moratoria.

2.7. Trámite de segunda instancia

9. Este asunto fue repartido el 15 de febrero de 2023 al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja el Tribunal Administrativo de Nariño9. Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 202310 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de

8 Samai, índice 1, PDF 38. 9 Samai, índice 2.

Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de

8 Samai, índice 1, PDF 38. 9 Samai, índice 2. 10 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones».Radicación: 860013333002-2022-00031-01

Demandante: Myriam Del Pilar Imbacuan Córdoba

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 202411, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 15 de julio de 202412.

10. El 27 de febrero de 2023 este despacho admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del FOMAG13 contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que accedió parcialmente a las

por el apoderado judicial del FOMAG13 contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda14.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 3. 4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales.

3.1. Competencia

11. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema Jurídico

12. Con base en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si la sanción moratoria impuesta al FOMAG por el retardo en el pago de las cesantías de la docente Myriam Del Pilar Imbacuan Córdoba , desconoce el parámetro contenido en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, norma vigente al momento de los hechos, y la pauta de responsabilidad de la sanción moratoria indicada en el Decreto 942 de 2022.

3.3. Tesis de la Sala

13. Se determina que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe

en el Decreto 942 de 2022.

3.3. Tesis de la Sala

13. Se determina que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe asumir la sanción moratoria por el retraso en el pago de cesantías de la docente, como se estableció en la sentencia de primera instancia. Aunque la mora ocurrió entre el 30 de mayo y el 16 de junio de 2020, la interpretación del apelante sobre el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 es incorrecta, ya que la norma no excluye expresamente su responsabilidad en estos casos. Además, la solicitud de reconocimiento de cesantías se presentó el 14 de febrero de 2020, por lo que no es aplicable el Decreto 942 de 2022, que solo entró en vigor el 1 de junio de 2022 para la distribución de responsabilidad por sanción moratoria.

11 Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 12 Samai, índice 5. 13 Samai, índice 10. 14 Samai, índice 1, PDF 36.Radicación: 860013333002-2022-00031-01

Demandante: Myriam Del Pilar Imbacuan Córdoba

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 Asimismo, al analizar los argumentos del recurso, la Sala señala que el recurrente no verificó si la Secretaría de Educación Departamental contribuyó al retraso mediante la expedición o remisión tardía del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, por lo que no hay razón para ajustar el conteo de la mora. Con base en el análisis expuesto en las siguientes consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis

14. Para resolver el conflicto jurídico planteado, esta Sala comenzará por presentar el marco legal aplicable, abordando la responsabilidad en el pago de la sanción por mora e n el pago de cesantías a docentes. Luego, se analizará el caso concreto.

3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019

15. Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022», en el artículo 57, estableció:

«Artículo 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encue ntre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora

decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.».Radicación: 860013333002-2022-00031-01

Demandante: Myriam Del Pilar Imbacuan Córdoba

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9

16. La anterior norma es clara determinando que las secretarías de educación certificadas15, son las llamadas a responder cuando con su actuar tardío u omisivo den lugar a la mora en el pago de las cesantías, de tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles -según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 - y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles -de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de

2006-.

hábiles -según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 - y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles -de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de 2006-.

3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto

17. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la Sala precisa que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por el demandante el 14 de febrero de 2020, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, norma que asigna la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales, siempre que la mora sea atribuible a su gestión. En este caso, no basta con comprobar la existencia de mora en el reconocimiento y pago de la prestación; es fundamental identifi car quién ocasionó el retraso para determinar si la responsabilidad recae en el FOMAG, en la entidad territorial o en ambas, según corresponda.

18. En ese sentido , el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, en fallo del 30 de junio de 2023, concedió parcialmente las pretensiones de la docente demandante. Se verificó que solicitó el reconocimiento de sus cesantías el 14 de febrero de 2020 y que la Secretaría de Educación Departamental expidió la resolución dentro del plazo legal, el 3 de marzo de 2020. No obstante, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debía efectuar el pago a más tardar el 29 de mayo de 2020, lo que no ocurrió.

19. Dado que el pago solo se realizó el 17 de junio de 2020, se confirmó la mora por

debía efectuar el pago a más tardar el 29 de mayo de 2020, lo que no ocurrió.

19. Dado que el pago solo se realizó el 17 de junio de 2020, se confirmó la mora por parte del FOMAG entre el 30 de mayo y el 16 de junio de 2020. En consecuencia, se ordenó el pago de la sanción moratoria conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, calculada sobre el salario de 2020, además de los intereses correspondientes, sin indexación, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado.

20. La Sala advierte que el apelante incurre en una interpretación errónea del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 16, vigente al momento de los hechos, al afirmar que la responsabilidad por la sanción moratoria posterior a diciembre de 2019 recae exclusivamente en la entidad territorial y no en el FOMAG. En realidad, la norma estaba destinada a cubrir las sanciones moratorias a cargo del FOMAG causadas hasta diciembre de 2019, autorizando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a emitir Títulos de Tesorería administrados por sociedades fiduciarias públicas, con reglas de operación y pago definidas por el Ministerio, y con adición presupuestal a cargo del Consejo Directivo

15 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. 16 «PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional

educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. 16 «PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuesta rse para efectos de su redención. (Parágrafo Transitorio, Modificado por el Art. 324 de la Ley 2294 de 2023)»Radicación: 860013333002-2022-00031-01

Demandante: Myriam Del Pilar Imbacuan Córdoba

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 del FOMAG. Cabe señalar que este parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. Sin embargo, la norma no exime al FOMAG de asumir la sanción derivada del incumplimiento en los plazos de pago de cesantías. Además, la solicitud de

de la Ley 2294 de 2023. Sin embargo, la norma no exime al FOMAG de asumir la sanción derivada del incumplimiento en los plazos de pago de cesantías. Además, la solicitud de reconocimiento de ces antías fue presentada el 14 de febrero de 2020, por lo que la recurrente omite que el Decreto 942 de 2022 solo entró en vigor el 1 de junio de 2022 para distribuir la responsabilidad de la sanción.

21. Finalmente, su planteamiento omite analizar si hubo retra so en la expedición o remisión del acto administrativo de reconocimiento de cesantías por parte de la entidad territorial, lo que podría haber incidido en la generación de la mora y, por ende, en la obligación de pago de la sanción. Dado que no existen elementos para modificar el conteo de días de mora y tras evaluar los fundamentos normativos y probatorios expuestos, el Tribunal confirmará la decisión de primera instancia.

3.5. Costas procesales

22. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 de l CPACA17, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte apelante, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putuma yo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,

IV. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, según lo fundamentado en la providencia.

Constitución Política y la Ley,

IV. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, según lo fundamentado en la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo expuesto.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme la decisión, con las respectivas constancias en Samai.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

[Firmado electrónicamente Samai]

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

[Firmado electrónicamente Samai]

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

17 «Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los proceso

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