TA HUI - 41 001 33 33 004 2018 00382 01-(24-11-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 004 2018 00382 01-(24-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : SANDRO ROJAS NARVÁEZ
DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO
NACIONAL.
PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 004 2018 00382 01
RAD INTERNA : 2020-0011
Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 069.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva, mediante la cual se accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA. 2.1. De las pretensiones.
Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, SANDRO ROJAS NARVAEZ instaura demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, para solicitar se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el
1437 de 2011, SANDRO ROJAS NARVAEZ instaura demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, para solicitar se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número emitido dentro del radicado No. 20183170598341 de fecha 4 de abril de 2018, mediante el cual se negó el reajuste en un 20% de su salario como soldado profesional entre los años 2003 al 2017, y en consecuencia, el reajuste de todas las prestaciones sociales canceladasComo consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada reconocer y pagar el reajuste salarial y prestacional del 20%, equivalente a la diferencia que resulta entre el valor devengado por concepto de salario mensual, primas de2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2018 00382 01 Rad. Interna: 2021-0011
Demandante: SANDRO ROJAS NARVAEZ Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. antigüedad, prima de servicio anual, vacaciones y navidad, así como, subsidio familiar y cesantías, y lo que efectivamente que debía percibir como soldado profesional, en aplicación del inciso 2 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en forma retroactiva.
De igual manera, solicita que la liquidación de las anteriores sumas de dinero sea reajustada conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, esto es, conforme al IPC que certifique el DANE.
De igual manera, solicita que la liquidación de las anteriores sumas de dinero sea reajustada conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, esto es, conforme al IPC que certifique el DANE. Que se ordene que las sumas causadas devenguen los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A. Finalmente, pretende se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho que se causen. 2.2. De los hechos. En síntesis, expone que el señor Sandro Rojas Narváez ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 26 de diciembre de 1996, en cumplimiento de su servicio militar obligatorio, el cual concluyó el 30 de diciembre de 1992. A partir del 20 de octubre de 1999 se incorporó al Ejército Nacional, como Soldado Voluntario, conforme lo previsto en la Ley 131 de 1985. Que a partir del 20 de noviembre de 2003, el cargo que desempeñaba dejo de denominase “Soldado Voluntario” y empezó a denominarse “Soldado Profesional”, lo que ocasionó la aplicación de manera improcedente del inciso primero del artículo primero del Decreto 1794 de 2000, al empezar a reconocérsele tan solo un 40% de aumento a su salario base, cuando por disposición del mismo artículo y como se aplicaba desde el año 2001, era del 60%, dejándose de reconocer así un 20% sobre el sueldo devengado, obteniendo una desmejora salarial
salario base, cuando por disposición del mismo artículo y como se aplicaba desde el año 2001, era del 60%, dejándose de reconocer así un 20% sobre el sueldo devengado, obteniendo una desmejora salarial ilegal e inconstitucional, desconociendo sus derechos laborales adquiridos. Finalmente, indica que por virtud de las órdenes administrativas de Personal del Comando Central del Ejército Nacional, específicamente la No. 1175 del 20 de octubre de 2003, se dispuso de manera general el cambio de régimen de todos los soldados voluntarios, aclarando que el primer alistamiento de Soldados Voluntarios al nuevo régimen se dio3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2018 00382 01 Rad. Interna: 2021-0011
Demandante: SANDRO ROJAS NARVAEZ Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. por mandato de la Orden Administrativa de Personal No. 1241 de 20 de enero de 2001. 2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Enuncia como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 216 y 217, Convenio No. 95 de la OIT y todo el bloque de constitucionalidad aplicable al caso, la Ley 131 de 1985, Decreto 1794
de4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2018 00382 01 Rad. Interna: 2021-0011
Demandante: SANDRO ROJAS NARVAEZ Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. 2000, Decreto 4433 de 2004 y Ley 21 de 1982.
Como concepto de la violación, expuso que a los Soldados Voluntarios les aplica todo lo pertinente a los Soldados Profesionales, sin desmejorar los derechos adquiridos, por lo que la expedición del Régimen Salarial y Prestacional para los Soldados Profesionales, no puede desconocer lo establecido en el artículo 4 de la Ley 131 de 1985 para los soldados voluntario, esto es lo referente a su salario. Que efectivamente, el Decreto 1794 de 2000 retoma el derecho reconocido y adquirido por la Ley 131 de 1985 a los que ostentaban la calidad de soldado voluntario, al cobijarlos el inciso dos del artículo 1 del referido decreto, en el sentido que su asignación mensual salarial estaría compuesta por un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Por último, indica que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, fijando como reglas jurisprudenciales para la decisión de las controversias judiciales las siguientes: “Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto
posteriormente fueron incorporados como profesionales, fijando como reglas jurisprudenciales para la decisión de las controversias judiciales las siguientes: “Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. (…)”
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 59-85 C. 1Inst.) Por intermedio de apoderado la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONALse opone a las pretensiones de la demanda al considerar que la misma carece de apoyo en hechos reales y prueba que demuestre que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad.5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
demanda al considerar que la misma carece de apoyo en hechos reales y prueba que demuestre que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad.5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2018 00382 01 Rad. Interna: 2021-0011
Demandante: SANDRO ROJAS NARVAEZ
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.
Acto seguido propuso la exceptiva de falta de legitimación por pasiva y falta de integración del contradictorio, argumentando que las pretensiones del actor están relacionadas con los incrementos salariales de carácter periódico6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2018 00382 01 Rad. Interna: 2021-0011
Demandante: SANDRO ROJAS NARVAEZ Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. de su sueldo de retiro, recayendo la competencia en la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares – CREMIL. De otra parte, sostuvo que, si el demandante se desempeñó como soldado voluntario y posteriormente se incorporó como soldado profesional, dicha incorporación conllevó el acogerse totalmente a los Decretos 1793 y 1794 de 2000, sin que ello significara desmejoramiento alguno, por cuanto al crearse el estatuto del soldado y establecer su régimen salarial y prestaciones, los uniformados fueron merecedores de notables e innegables mejoras que no tenían cuando eran soldados
alguno, por cuanto al crearse el estatuto del soldado y establecer su régimen salarial y prestaciones, los uniformados fueron merecedores de notables e innegables mejoras que no tenían cuando eran soldados voluntarios. Que si bien el Decreto 1794 de 2000 consagra en el inciso segundo del artículo 1 que quienes a 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, sin embargo, el análisis de dichas disposiciones debe hacerse de manera sistemática e integral, y no gramatical y aisladamente, advirtiendo así que dicha disposición está precedida del inciso 1 del mismo artículo, que indica claramente que los “soldados profesionales” que se vinculen a las Fuerzas Militares devengaran un salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un 40% del mismo salario. De otra parte, señaló que el cambio de denominación de soldado voluntario a soldado profesional no se dio de manera general por disposición del comando superior como lo quiere hacer ver el demandante, sino que se dio por quienes tuvieran la intensión de incorporarse al nuevo régimen y recuerda que el demandante pasó a ser soldado profesional el 1 de noviembre de 2003, es decir, casi dos años después de la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, mientras que durante dicho periodo estuvo cobijado por la Ley 131 de 1985 que regulaba a los soldados profesionales. Precisó luego que no puede pretenderse que personas que
que durante dicho periodo estuvo cobijado por la Ley 131 de 1985 que regulaba a los soldados profesionales. Precisó luego que no puede pretenderse que personas que desempeñan un mismo cargo como soldado profesional, pretendan recibir beneficios que no se encuentran consagrados en la normatividad que regula a los mismos, es decir, el Decreto 1794 de 2000, lo que atenta contra el derecho a la igualdad, el hecho que algunos soldados profesionales devenguen como salario 1smlmv incrementado en un 40% y que el demandante quien ostenta la misma calidad y cumple con las mismas funciones que aquellos, pretenda como remuneración el7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2018 00382 01 Rad. Interna: 2021-0011
Demandante: SANDRO ROJAS NARVAEZ Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. mismo smlmv pero incrementado en un 60%, sin mayor justificación que una indebida interpretación normativa.
Acto seguido, manifestó que en el presente caso se está frente a la ausencia de derechos adquiridos, por cuanto el demandante en virtud de la Ley 131 de 1985, no tenía incorporado a su patrimonio ni garantizado ningún derecho diferente a percibir una bonificación por el servicio prestado mensualmente y otros como la prima de navidad ganados periódicamente cuando se cumplían ciertos requisitos. Ni tampoco resulta procedente la aplicación del principio de8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
servicio prestado mensualmente y otros como la prima de navidad ganados periódicamente cuando se cumplían ciertos requisitos. Ni tampoco resulta procedente la aplicación del principio de8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2018 00382 01 Rad. Interna: 2021-0011
Demandante: SANDRO ROJAS NARVAEZ Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. favorabilidad establecido en la Constitución Política, por cuanto el mismo está llamado a dilucidar situaciones laborales donde el funcionario se enfrenta a una duda contundente frente a dos normas aplicables a un mismo caso. Sin embargo, para el presente caso, si existe claridad en la normatividad dispuesta por el legislador para aplicar al caso concreto.
De otra parte, solicita la aplicación de la prescripción cuatrienal de los derechos laborales según lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, desde el año 2003, fecha en que empezó a ser soldado profesional, hasta la fecha de la reclamación administrativa. Finalmente, argumenta que el acto administrativo no se encuentra incurso en ninguna causal de nulidad, por cuanto no fue expedido por funcionario u organismo incompetente, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió, y por tanto propone como excepciones de fondo las que denominó: “Legalidad del acto demandado”, “Inexistencia del derecho del demandante”, “Inexistencia de desmejoramiento”,
o corporación que los profirió, y por tanto propone como excepciones de fondo las que denominó: “Legalidad del acto demandado”, “Inexistencia del derecho del demandante”, “Inexistencia de desmejoramiento”, “Inexistencia de la obligación de la demandada” y “Principio de Favorabilidad” propuestas por la demandada.
4. La Sentencia de Primera Instancia. (Fl. 107-101 C. 1Inst.) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 10 de octubre de 2019 resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción del incremento del 20% y el reajuste de todas las prestaciones sociales a que tenga derecho el actor, causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2014.
SEGUNDO.- DECLARAR imprósperas las excepciones de fondo “Legalidad del acto demandado”, “Inexistencia del derecho del demandante”, “Inexistencia de desmejoramiento”, “Inexistencia de la obligación de la demandada” y “Principio de Favorabilidad” propuestas por la demandada. TERCERO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20183170598341 del 4 de abril de 2018, expedido por la entidad accionada, conforme a la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- DISPONER A título de restablecimiento del derecho: 4.1. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagarle al señor SANDRO ROJAS NARVAEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.702.015 el referido incremento del 20% y el reajuste de las prestaciones sociales, a partir del 12 de marzo de 2014 y
Nacional, a pagarle al señor SANDRO ROJAS NARVAEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.702.015 el referido incremento del 20% y el reajuste de las prestaciones sociales, a partir del 12 de marzo de 2014 y hasta el mes de mayo de 2017 y/o la fecha en que se haya ajustado la9TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2018 00382 01 Rad. Interna: 2021-0011
Demandante: SANDRO ROJAS NARVAEZ Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. asignación básica en un salario mínimo legal mensual vigente. Tales valores resultantes, si no se ha pagado al demandante las sumas que se ordenan cancelar el fallo, deberán ser actualizados con base en el IPC, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; mes a mes. Para tal fin se aplicará la fórmula que al respecto ha traído el Consejo de Estado.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2018 00382 01 Rad. Interna: 2021-0011
Demandante: SANDRO ROJAS NARVAEZ
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.
R=RH X INDICE FINAL INDICE INICIAL 4.2. ACTUALIZAR la hoja de servicios del accionante con la nueva base de liquidación y enviar copia de la misma a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que sea tenida en cuenta en la liquidación de su asignación de retiro.
4.2. ACTUALIZAR la hoja de servicios del accionante con la nueva base de liquidación y enviar copia de la misma a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que sea tenida en cuenta en la liquidación de su asignación de retiro. QUINTO.- DISPONER, que los intereses moratorios se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del CPACA. SEXTO.- DESE cumplimiento a este proveído, dentro de los términos establecidos en el artículo 171 numeral 4, 187, 192, 195 inciso 4° de la Ley 1437 de 2011. Por Secretaría remítanse los oficios correspondientes para el cumplimiento de la sentencia. SÉPTIMO.- ABSTENERSE de condenar en costas a la demandada, conforme lo regula el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P. OCTAVO.- En firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones en el Software de Gestión Justicia Siglo XXI, igualmente expídanse las copias de que trata el artículo 114 inc. 2 del C.G.P.” De manera previa, en la etapa de decisión de las excepciones previas, determinó el A-quo declarar NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de integración del contradictorio, al evidenciar que en el oficio enjuiciado la entidad demandada atendió favorablemente de manera parcial lo peticionado por el accionante al indicarle que a partir de la nómina del mes de junio de 2017 se le reajustó el 20% del salario conforme a la sentencia CE-SUJ2 No. 00/16, quedando pendientes los pagos anteriores al año 2017 una vez se
reajustó el 20% del salario conforme a la sentencia CE-SUJ2 No. 00/16, quedando pendientes los pagos anteriores al año 2017 una vez se tuviera disponibilidad presupuestal, considerando inviable que ahora en sede judicial alegue una falta de legitimación para atender las pretensiones de la demanda, cuando en sede administrativa si lo hizo. Por lo anterior, concluye que la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional debe comparecer al proceso en defensa de la legalidad de su propio acto enjuiciado, por cuanto las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas al reajuste de los salarios percibidos por el accionante en servicio, asunto que no le compete a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que se ocupa de las asignaciones de retiro de sus miembros. Ahora al momento de proferir sentencia en audiencia manifestó el Aquo como marco normativo que el artículo 1 de la Ley 131 de 1985 consagró el servicio militar voluntario, extendiendo la posibilidad de vinculación como soldado voluntario a quienes hubieran presentado el servicio obligatorio y así lo manifestaran.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2018 00382 01 Rad. Interna: 2021-0011
Demandante: SANDRO ROJAS NARVAEZ
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.
Que se expide luego el decreto 1793 de 2000 por el cual se adopta el régimen de carrera y estatuto de personal de los soldados profesionales
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.
Que se expide luego el decreto 1793 de 2000 por el cual se adopta el régimen de carrera y estatuto de personal de los soldados profesionales de las fuerzas militares, disponiendo en el parágrafo del artículo 5 que los soldados1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2018 00382 01 Rad. Interna: 2021-0011
Demandante: SANDRO ROJAS NARVAEZ Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. vinculados mediante Ley 131 de 1985 y con posterioridad al 31 de diciembre de 2000 que expresaran su intención de incorporarse como soldados profesionales, serán incorporados al 1 de enero de 2001 con la antigüedad que certifique cada fuerza.
A continuación, con la expedición del Decreto 1794 de 2000 en su artículo 1 consagra la asignación salarial indicando que los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerza Militares devengaran un salario mensual equivalente a un smlmv incrementado en un 40% del mismo salario. A su vez dispuso que quienes a 31 de diciembre de 2000 se encontraran como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985 devengaran un salario mensual equivalente a un smlmv incrementado en un 60% del mismo sueldo. Así mismo, brindó a los soldados categorizados como voluntarios a la luz de la Ley 131 de 1985 que pudieran incorporarse como soldados profesionales a partir del 1 de enero de 2001.
incrementado en un 60% del mismo sueldo. Así mismo, brindó a los soldados categorizados como voluntarios a la luz de la Ley 131 de 1985 que pudieran incorporarse como soldados profesionales a partir del 1 de enero de 2001. Acto seguido, determinó el A quo que en materia salarial existe una diferenciación entre dos categorías de soldados profesionales, la primera, de aquellos que se incorporaron por primera vez como soldados profesionales en vigencia del Decreto 1974 de 2000 quienes devengaran un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40% y, la segunda, integrada por los soldados voluntarios con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y que optaron por la categoría de profesionales, quienes devengaran un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Que en sentencia del 6 de agosto de 2015, el Consejo de Estado al estudiar el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, que dispuso que al Gobierno Nacional correspondía expedir los regímenes salariales y prestacionales de los soldados profesionales, debía hacerlo con estricta observancia de la Ley 4 de 1992 y con respeto de los derechos adquiridos de quienes ya venía vinculados al servicio, advirtiendo la inexistencia de razón constitucional o legal para privar a los soldados del pago previsto en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, desvirtuándose así los argumentos expuestos por la entidad accionada. Que del material probatorio allegado se evidencia que el accionante se
del pago previsto en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, desvirtuándose así los argumentos expuestos por la entidad accionada. Que del material probatorio allegado se evidencia que el accionante se vinculó como soldado voluntario el 20 de septiembre de 1999 al 31 de1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2018 00382 01 Rad. Interna: 2021-0011
Demandante: SANDRO ROJAS NARVAEZ Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. octubre de 2003 y finalmente estuvo como soldado profesional del 1 de noviembre de 2003 al 1 de abril de 2018.
Así mismo, se acreditó que el demandante para los meses de agosto y septiembre de 2003, se le cancelaba por la entidad demandada la suma de $531.200 por concepto de sueldo básico, sin embargo, para el mes de noviembre del año 2003 el valor disminuyó a $468.800.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2018 00382 01 Rad. Interna: 2021-0011
Demandante: SANDRO ROJAS NARVAEZ
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.
El 12 de marzo de 2018 se solicitó por el demandante la reliquidación tomando como base un salario mínimo incrementado en un 60%, petición resuelta de forma desfavorable a través de oficio 20183170598341 del 4 de abril de 2018.
tomando como base un salario mínimo incrementado en un 60%, petición resuelta de forma desfavorable a través de oficio 20183170598341 del 4 de abril de 2018. Teniendo en cuenta el anterior sustento fáctico debidamente probado, concluyó que el demandante al estar vinculado como soldado voluntario con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la diferencia del 20% en el sueldo básico, por estar vinculado con anterioridad a la expedición del Decreto 1794 de 2000. En virtud de lo anterior, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional pagar a favor del actor el incremento del 20% del salario y el ajuste de sus prestaciones sociales a partir del 12 de marzo de 2014 y hasta el mes de mayo de 2017 y/o la fecha en que se haya ajustado la asignación básica en un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% del mismo, en atención a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción cuatrienal, por cuanto la reclamación la formuló el 12 de marzo de 2018. Así mismo, ordenó la actualización de la hoja de servicios con la nueva base de liquidación y remitir copia a la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares para que sea tenida en cuenta en la liquidación de su asignación de retiro si aún no se hubiere realizado.
base de liquidación y remitir copia a la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares para que sea tenida en cuenta en la liquidación de su asignación de retiro si aún no se hubiere realizado. Finalmente, como quiera que las pretensiones prosperaron de manera parcial al operar el fenómeno jurídico de la prescripción, se abstiene de condenar en costas en aplicación del artículo 365 numeral 5 del C.G.P.
5. El Recurso de Apelación. (Fl. 113-117 C. Ppal. 1) Por medio de apoderado judicial, la parte demandante, solicita se revoque de manera parcial la sentencia de primera instancia, y en su lugar se decrete la prescripción a partir del 19 de noviembre de 2010.
Para tal efecto, manifestó que la sentencia declara la prescripción a partir del 12 de marzo de 2014, esto es, cuatro años después de haberse radicado la petición para agotar la vía administrativa, desconociendo que de la prueba documental allegada se evidencia que el 19 de noviembre de 2014, el demandante por intermedio de1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2018 00382 01 Rad. Interna: 2021-0011
Demandante: SANDRO ROJAS NARVAEZ Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. apoderada radicó una reclamación en similares términos a la que dio inicio a este proceso y que tuvo como respuesta el oficio No.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. apoderada radicó una reclamación en similares términos a la que dio inicio a este proceso y que tuvo como respuesta el oficio No. 201445331228521 del 19 de noviembre de 2014, en donde indica que se da traslado al Director General del Ejército Nacional, con lo que en su sentir se interrumpió el término prescriptivo, el cual se vuelve a contar por el mismo término, es decir, cuatro años, término que al presentar la demanda no estaba vencido, por lo cual no hubo interrupción.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2018 00382 01 Rad. Interna: 2021-0011
Demandante: SANDRO ROJAS NARVAEZ
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.
Así concluye, que como el plazo de la prescripción es de cuatro años, la prescripción se interrumpió el 19 de noviembre de 2014 cuando se hizo la solicitud de pago del reajuste salarial, el plazo se inicia desde cero desde esa fecha, es decir, los cuatro años que vencerían el 19 de noviembre de 2018, sin embargo, como se radicó una nueva petición el 12 de marzo de 2018 cuando dicho término aún no había fenecido la prescripción no se puede decretar sobre esta fecha, por lo que se debe
decretar a partir del 19 de noviembre de 2010.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA. 6.1. De la parte demandante. (Fl. 14-18 C. 2Inst.) Reitera cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. De la parte demandada. (Fl. 19-27 C. 2Inst.) Manifestó que la entidad en ningún momento negó el derecho reclamado, por el contrario, le comunica al actor cuál es el trámite a realizar, por cuanto, por tratarse de vigencias expiradas, no pueden ser incluidas en el presupuesto existente, y aunado a ello, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha girado presupuesto alguno para la cancelación de los valores solicitados.
Que la entidad viene aplicando la sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016, y desde el mes de junio del año 2017 incluyó en nómina del personal activo el 20% y efectúo las correcciones de la hoja de servicio para la remisión a la Caja de Retiro. Por último, sostuvo que en presente caso operó la prescripción de los derechos laborales, en aplicación del término dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 6.3. Del Agente del Ministerio Público. (Fl. 29 C. 2Inst.) No em
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.