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TA HUI - 41 001 33 33 004 2019 00073 01-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 33 33 004 2019 00073 01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

BONIFICACIÓN JUDICIAL: Constituye factor salarial para liquidar prestaciones “88.-No existe discusión entonces respecto a la competencia del legislador para definir cuáles emolumentos constituyen factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y de otros conceptos, como lo resalta ampliamente el a-quo, no obstante esta Sala insiste en que tal facultad no debe quebrantar principios constitucionales en materia laboral, por lo que aun cuando la liquidación de emolumentos salariales y prestacionales se encuentra taxativamente en la norma, esto no significa que la norma esté acorde a la Constitución. 89.-Resulta necesario precisar que si bien la Corte Constitucional ha advertido en la sentencia C-279 de 1996 que nada impide al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, en esta misma sentencia esta Alta Corte es enfática en señalar que esta competencia está atribuida únicamente al legislador, de tal suerte que es este quien puede decidir que algún emolumento que tenga el carácter de salario no sea incluido en la base de liquidación de determinada prestación, y como quiera que en el presente caso la restricción impuesta a la bonificación judicial se hizo mediante decreto, el ejecutivo no tenía la competencia para imponer esa limitación y eso genera un vicio en la norma reglamentaria por extralimitación de sus funciones.” (…) 92.-El gobierno nacional no podía, acudiendo a su facultad reglamentaria, desconocer lo que en sentido estricto constituye salario

(al fin buscaba nivelarlo) y limitar los efectos de un factor salarial que

(…) 92.-El gobierno nacional no podía, acudiendo a su facultad reglamentaria, desconocer lo que en sentido estricto constituye salario (al fin buscaba nivelarlo) y limitar los efectos de un factor salarial que la ley marco no restringió, y por tanto resulta inconstitucional el desconocimiento de la naturaleza salarial (o dejándola parcialmente para algunos efectos), adoptada en el decreto 0382 de 2013 y sus decretos modificatorios en tanto que le quitó la naturaleza salarial a un emolumento que es salario, lo que a todas luces desconoce los principios de primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, salario vital y móvil, favorabilidad y progresividad. 93.-La limitación establecida en el artículo 1 del decreto 0382 de 2013, violó no solamente la Constitución Política y los principios laborales constitucionales, sino también normas internacionales, como el convenio 95 de la OIT, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuyo artículo 26 consagra la protección progresiva de losderechos económicos, sociales y culturales, lo que se ve vulnerado al restringir de manera regresiva un emolumento salarial (que debía servir para nivelar el salario), en detrimento de los derechos de los trabajadores máxime si está más que decantado en el escenario internacional que el derecho a recibir el salario es irrenunciable. 94.-De tal manera que el consagrar que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema de salud y pensión, desconoce su completa naturaleza salarial

94.-De tal manera que el consagrar que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema de salud y pensión, desconoce su completa naturaleza salarial que conlleva a que no se pueda reconocer parcialmente para determinados efectos, y para otros no, por lo que vulnera los derechos de los trabajadores, desconoce el deber de protección especial que el Estado tiene en relación con el derecho al trabajo, vulnera principios constitucionales e internacionales como el principio de progresividad y no regresividad, desconoce las obligaciones internacionales de protección y garantía de los derechos humanos y quebranta la finalidad misma del Estado Social de Derecho, por lo que sobre esta limitación debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad con el fin de que la bonificación judicial constituya factor salarial para la liquidación y pago de todas las prestaciones sociales.” (….) “99.-Atendiendo las normas precitadas, así como el precedente jurisprudencial; considera la Sala, que como lo coligió el juez de instancia, hay lugar a inaplicar por inconstitucional e ilegal la palabra “únicamente”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, en los decretos modificatorios y en las normas que los modifiquen o sustituyan; en garantía de sus derechos laborales mínimos e irrenunciables. 100.-Bajo estas consideraciones, la Sala comparte la decisión tomada por el juez de instancia, sin embargo se declarará la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la palabra “únicamente”

irrenunciables. 100.-Bajo estas consideraciones, la Sala comparte la decisión tomada por el juez de instancia, sin embargo se declarará la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la palabra “únicamente” contenida en el inciso 1 del artículo 1 del decreto 0382 de 2013, y sus decretos modificatorios, por cuanto la bonificación judicial, sí constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales. 101.-En tal sentido, se modificará el resolutivo segundo de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de inaplicar por inconstitucional solamente la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1 del decreto 382 de 2013, y no toda la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” como lo indicó ela-quo.” FUENTE FORMAL: Art. 150 CP/ CST/ Ley 4 de 1992/Decreto 382 de 2013

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: 13 Sentencia C-521 de 1995. Sentencia C-1005 de 2008/ La actividad reglamentaria se encuentra limitada y encausada por la norma legal y por ello debe respetar tanto su texto como su espíritu.

Dicho en otras palabras, so pretexto de hacer eficaz y plenamente operante la norma suprior de derecho, el Presidente de la República no puede llegar al extremo de reducir o extender lo q ue en ella se dispone. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

operante la norma suprior de derecho, el Presidente de la República no puede llegar al extremo de reducir o extender lo q ue en ella se dispone. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 18 de febrero de 2016. Radicación número: 11001-0324-000-2013-00018-00/ “En consecuencia, en ejercicio de la potestad reglamentaria y de expedición de actos administrativos generales no se puede sobrepasar la ley (debe preservarse su naturaleza y elementos), así como tampoco es posible dictar una regulación que en lugar de facilitar su aplicación (de la ley), la restrinja o impida la realización de sus fines”. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 16 de abril de 2015.

Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00174-00 (2223).

1. ANTECEDENTES.

1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 30 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones.

2. El accionante, mediante apoderado, solicita se inaplique por resultar contraria a la Constitución y a la ley 4 de 1992 la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante Pedro María Andrade Rivas Demandado Nación – Fiscalía General de la Nación

“constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Pedro María Andrade Rivas Demandado Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 41 001 33 33 004 2019 00073 01 Rad. Interna: 2021-0182

Asunto SENTENCIA Número: S-204

Acta de Sala N° 082 De la fecha.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)sistema general de pensiones y el sistema general de Seguridad Social en salud” contenida en el artículo 1 de los decretos 382 de 2013 y que año a año ha sido acusada por los decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, y 341 de 2018 y en adelante las normas que lo modifiquen.

3. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 31500-20520-2963, la resolución No. 20729 del 7 de marzo de 2’18 expedidas por la entidad demandada, por cuanto en igual demandante la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial y la unificación judicial creada mediante decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios, a partir del 1 de enero de 2013 y por el tiempo que continué vinculado a la rama judicial.

4. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada reconocer como factor salarial y prestacionales la unificación judicial de qué trata los decretos 382 de 2013 y demás

tiempo que continué vinculado a la rama judicial.

4. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada reconocer como factor salarial y prestacionales la unificación judicial de qué trata los decretos 382 de 2013 y demás normas modificatorio y concordantes, y en virtud de ello se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el demandante y se procede al pago la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación, a partir del 1 de enero de 2013 y en lo sucesivo.

5. Solicita que la sumas sean indexadas, que se paguen los intereses de mora, y que se condene en costas al demandado.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 24

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Pedro María Andrade Rivas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 004 2019 00073 01 Radicación Interna No. 2021-0182

2.2. Los Hechos.

6. Expone que el demandante se vinculó a la Fiscalía General de la Nación durante varios años como se evidencia en la constancia de servicios.

7. Sostiene que colocación del acuerdo 06 de 2012, se les otorgó a los funcionarios y empleados de la rama judicial en la Fiscalía General de la nación, el derecho a la nivelación salarial de conformidad lo estipulado en la ley 4 de 1992, motivo por el cual el ejecutivo nacional expidió el decreto 382 de 2013 en el que se creó una bonificación Judicial indicando que esta constituye factor

conformidad lo estipulado en la ley 4 de 1992, motivo por el cual el ejecutivo nacional expidió el decreto 382 de 2013 en el que se creó una bonificación Judicial indicando que esta constituye factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión.

8. Señala que mediante escrito el actor solicitó a la Fiscalía General de la nación la el reliquidación de sus prestaciones sociales desde el año 2013 en adelante, junto a su correspondiente indexación, la que fue negada mediante oficio 31500-20520-2963 del 15 de diciembre de 2017, negativa que es objeto de recurso de apelación.

9. Advierte que la entidad mediante resolución número 20729 del 7 de marzo de 2018 confirma la decisión adoptada negando la petición elevada por el actor. 2.3. Normas violadas y concepto de violación.

10. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: los artículos 2, 4, 13, 53 y 150, de la Constitución Política; decreto ley 2663 de 1950, Código sustantivo del trabajo artículo 127; ley 4 de 1992; decreto 1042 de 1978 artículo 42; ley 54 de 1962 (Convenio 100 de 1951 y Convenio 95 del 8 de junio de 1949 de la OIT).

11. Sostiene que los actos han sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse.

12. Señala que en virtud de la facultad otorgada por el artículo 150 constitucional numeral 19 literales e y F, el congreso de la República es el competente pillar el régimen salarial y prestacionales de los empleados públicos, por lo cual se expidió la

constitucional numeral 19 literales e y F, el congreso de la República es el competente pillar el régimen salarial y prestacionales de los empleados públicos, por lo cual se expidió la ley cuatro de 1992 a través de la cual se determinaron los parámetros, normas Y objetivos para la aplicación de régimen salarial y prestacionales. Indica que bajo este marco normativo y de conformidad a los acuerdos logrados en el año 2012 con la intención de realizar la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la rama judicial y la Fiscalía General de la nación, enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

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Demandante: Pedro María Andrade Rivas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 004 2019 00073 01 Radicación Interna No. 2021-0182 uso de las atribuciones encomendadas por la ley cuatro de 1992, el gobierno Nacional expidió el decreto 382 de 2013 mediante el cual crea una bonificación judicial, que deberá ser reconocida mensualmente y constituye un factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de Seguridad Social en salud y pensión.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 24

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Pedro María Andrade Rivas

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 004 2019 00073 01 Radicación Interna No. 2021-0182

13. Advierte que este decreto debe estar sujeto a la Constitución y la ley, y sobre todo a las premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales sin embargo limitar el factor salarial solamente para la cotización en salud y pensión, atenta contra derechos mínimos irrenunciables del trabajador, pues jurisprudencial mente se ha establecido que el salario y las prestaciones son remuneraciones protegidos constitucionalmente, y en tal sentido la protección constitucional en las prestaciones debe ser igual que a la del salario, toda vez que la efectividad de sus derechos se fundamenta en los artículos de la Constitución política los cuáles deben ser interpretados a la luz de los convenios internacionales ratificados por Colombia, y que para el caso de la protección al salario debe ser analizado con fundamento en el convenio 95 del 8 de junio de 1949 de la OIT.

14. Argumenta que el código sustantivo del trabajo en su artículo 14 define como uno de los elementos integrantes del salario las bonificaciones habituales, es decir que si periódicamente se está reconociendo determinada suma de dinero al trabajador, como en este caso la unificación judicial, dicha suma de dinero deben formar parte de la base es liquidación de las prestaciones sociales.

15. Trae a colación pronunciamientos de la corte suprema de justicia y del Consejo de Estado, y concluye que la bonificación judicial constituye salario, pues forma parte de la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación al servicio

justicia y del Consejo de Estado, y concluye que la bonificación judicial constituye salario, pues forma parte de la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación al servicio desarrollado y por esta razón debe ser tenido en cuenta para la base de liquidación de las prestaciones sociales devengadas, pues de lo contrario lo establecido en dicho decreto no estaría en consonancia con el ordenamiento jurídico y estaría atentando contra el principio de legalidad.

16. Argumenta que los actos administrativos acusados, resultan violatorios de los artículos 2°, 4, 13, 53 y 150 de la Constitución Política, pues de acuerdo al artículo 2° constitucional, se establecieron unos principios, derechos y deberes, los cuales, en materia laboral, están igualmente regulados en el artículo 53 de la carta, con la intención de que sean parámetros obligatorios, a la luz del artículo 153 constitucional; no obstante, el decreto 3823

[sic] de 2013 y demás normas modificatorias que regulan la bonificación judicial, transgredieron dichos principios en el entendido de que no respetaron los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, ni la remuneración mínima, vital y móvil, como tampoco la situación más favorable al trabajador.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

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Demandante: Pedro María Andrade Rivas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 004 2019 00073 01 Radicación Interna No. 2021-0182

17. En cuanto a los artículos 4° y 13° de la Carta Política, indica que, las normas constitucionales son norma de normas y por lo tanto, son aquellas de primer orden, en las cuales deben fundarse los actos administrativos, evitando con ello generar cualquier tipo de transgresión a la igualdad real y efectiva que ante la ley deben gozar todos los asociados. Concluye indicando que los actos demandados, desconocenTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 24

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Demandante: Pedro María Andrade Rivas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 004 2019 00073 01 Radicación Interna No. 2021-0182 lo establecido en la Ley 4° de 1992 y el Convenio 95 de la OIT, pues cercenan abiertamente una porción de las prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de La Nación, y trasgreden los principios que rigen la protección al salario y la igualdad en la remuneración de dichos empleados.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo 005 Expediente

Digital Primera Instancia C02ExpedienteDigital).

18. No contestó la demanda.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte actora (archivo 007 Expediente Digital Primera Instancia

C02ExpedienteDigital).

Digital Primera Instancia C02ExpedienteDigital).

18. No contestó la demanda.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte actora (archivo 007 Expediente Digital Primera Instancia

C02ExpedienteDigital).

19. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y trae a colación, jurisprudencia de la Corte Constitucional, para indicar que el espíritu del artículo 14 de la ley 4° de 1992, fue la nivelación salarial por la cual se creó la bonificación judicial, con la que se pretendió materializar dicho presupuesto; sin embargo al contener los decretos que crearon la bonificación, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud”, se están transgrediendo derroteros fijados por el legislador, pues la intención del legislador era crear la nivelación salarial, mediante la cual se lograra el equilibrio entre la remuneración de los empleados públicos y funcionarios al servicio de la administración de justicia, pues el gobierno nacional tenía la obligación de atender, respetar y tener en cuenta criterios de equidad, criterios que no fueron respetados, al limitar la connotación de factor salarial de la mencionada bonificación, aspecto que va en contravía de lo pretendido por el legislador. 4.2. Parte demandada (archivo 008 Expediente Digital Primera

Instancia C02ExpedienteDigital).

20. Sostiene que el decreto 382 de 2013 creó la bonificación

de lo pretendido por el legislador. 4.2. Parte demandada (archivo 008 Expediente Digital Primera Instancia C02ExpedienteDigital).

20. Sostiene que el decreto 382 de 2013 creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la nación, la cual debe reconocerse a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales al partir del 1 de enero de 2013, indicando que ésta se reconoce y se paga mente ese servidor público permanezca en el servicio, dicho decreto no estipula que se puede aplicar con retroactividad, además señala taxativamente que se reconoce a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacionales establecido en el decreto 53 de 1993, por lo que la fiscalía no puede establecer y modificar el régimen salarial yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

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Demandante: Pedro María Andrade Rivas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 004 2019 00073 01 Radicación Interna No. 2021-0182 prestacionales estatuido por las normas de dicho decreto, pues cualquier disposición en contrario por parte de la fiscalía carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos.

21. Éste decreto establece que la bonificación cobija de manera exclusiva a los servidores activos de la Fiscalía General de la nación yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 24

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Pedro María Andrade Rivas

exclusiva a los servidores activos de la Fiscalía General de la nación yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 24

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Demandante: Pedro María Andrade Rivas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 004 2019 00073 01 Radicación Interna No. 2021-0182 que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial y prestacionales estatuido en dicho decreto.

22. Sostiene que la competencia atribuida al gobierno nacional en materia salarial se predica de los empleados públicos activos en el artículo 150 numeral 19 y 184 numeral 14 de la Constitución política, por lo que el decreto 382 lejos de vulnerar los preceptos indicados por el accionante se ajustan con rigor al bloque de constitucionalidad y legalidad, así como al acuerdo realizado con los representantes de las organizaciones de la rama judicial y la Fiscalía General de la nación.

23. Advierte que la Bonificación Judicial se creó para los servidores de la fiscalía general de la Nación que a la puesta en vigencia del Decreto No. 0382 de 2013 se estuvieran rigiendo salarial y prestacionalmente por lo establecido en el Decreto No. 53 de 1993 y consecuentemente por el Decreto No. 875 de 2012, o por las normas que lo llegaren a modificar o a sustituir, es decir, solo para esta clase de funcionarios.

24. Señala que la creación de la bonificación a que se hace referencia tiene su fundamento en lo dispuesto por la Ley 4 de

normas que lo llegaren a modificar o a sustituir, es decir, solo para esta clase de funcionarios.

24. Señala que la creación de la bonificación a que se hace referencia tiene su fundamento en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, y responde al desarrollo de las atribuciones que el orden jurídico le confiere al Legislativo y consecuentemente al Ejecutivo en relación con el tema del Salario del Trabajador, en este caso público y particularmente vinculado a una Institución de carácter Judicial, bajo la determinación de los alcances protectivos de los derechos reconocidos Constitucional y Legalmente.

25. Manifiesta que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional entre otros de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual dicha disposición goza de plena validez y eficacia jurídica y se encuentra amparada por el principio de legalidad. Así las cosas, no es viable darle otro alcance o interpretación.

26. Indica que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, aquí demandado, responde a un proceso de negociación adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, razón por lo cual la nulidad demandada implica el desconocimiento del Acuerdo del 6 de noviembre deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

seguridad social en salud”, razón por lo cual la nulidad demandada implica el desconocimiento del Acuerdo del 6 de noviembre deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

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Demandante: Pedro María Andrade Rivas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 004 2019 00073 01 Radicación Interna No. 2021-0182 2012 y el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013, suscrita por los

representantes de ACOL CTI, ASONAL JUDICIAL, SINTRAFISGENERAL, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y este Departamento Administrativo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 24

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Demandante: Pedro María Andrade Rivas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 004 2019 00073 01 Radicación Interna No. 2021-0182

27. Sostiene que la legalidad del Decreto 382 de 2013 se justifica en su origen convencional, el cual se encuentra en los Acuerdos adelantados con los representantes de las organizaciones sindicales, plurimencionados.

28. Concluye que la Bonificación Judicial busca la nivelación salarial y su causación es mensual, mientras el servidor permanezca en servicio, dicha circunstancia permite afirmar que al

sindicales, plurimencionados.

28. Concluye que la Bonificación Judicial busca la nivelación salarial y su causación es mensual, mientras el servidor permanezca en servicio, dicha circunstancia permite afirmar que al señor Pedro Andrade Rivas, le han venido cancelando el salario y prestaciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria sostenida con la Entidad, y por tanto no corresponde a la Fiscalía General de la Nación cuestionar los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en uso de sus facultades constitucionales y legales, menos aun cuando los mismos son fruto de negociaciones con los trabajadores. Señala que la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento. 4.3 Ministerio público (archivo 010 Expediente Digital Primera

Instancia C02ExpedienteDigital)

29. Guardó silencio.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 011 Expediente

Digital Primera Instancia C02ExpedienteDigital).

30. El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 30 de julio de 2021 declaró probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción, e inaplicó por inconstitucional la disposición normativa contenida en el artículo 1 del decreto 382 de 2013 y

declaró probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción, e inaplicó por inconstitucional la disposición normativa contenida en el artículo 1 del decreto 382 de 2013 y subsiguientes que establece “constituirá únicamente Factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de Seguridad Social en salud”.

31. Declaró la nulidad de los actos administrativos demandado, y ordenó a la demandada a reliquidar y pagar a favor del demandante todas las prestaciones sociales causadas a partir del 5 de diciembre de 2014, por prescripción trienal, y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial, indicando que estas deberán actualizarse mes a mes.

Condenó en costas a la demandada.

32. Luego de haber acreditado la vinculación del actor, el periodo de los mismos, así como los requerimientos realizados queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Pedro María Andrade Rivas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 004 2019 00073 01 Radicación Interna No. 2021-0182 originaron los actos demandados, expuso que la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, siendo esto el fundamento jurídico que dio origen al Decreto 382 de 2013; el cual estableció el reconocimiento de la bonificación judicial gradualmente, distribuyendo la nivelación

Judicial, siendo esto el fundamento jurídico que dio origen al Decreto 382 de 2013; el cual estableció el reconocimiento de la bonificación judicial gradualmente, distribuyendo la nivelación salarial conforme los cargos a partir del añoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 24

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Pedro María Andrade Rivas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 33 33 004 2019 00073 01 Radicación Interna No. 2021-0182 2013 hasta el año 2018, siendo este decreto la norma aplicar en este caso, tienen en cuenta que el último el cargo desempeñado por el actor ha sido el de Técnico Investigador II de la Dirección Seccional Huila, esto es el decreto 382 de 2013, modificado pro los decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018.

33. Igualmente, analizó el concepto de salario, destacando que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que éste lo constituye no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también todo lo recibe ya sea en dinero o en especie, un trabajador por la labor realizada directamente, independientemente la denominación dada, además trajo a colación la definición dada por el Consejo de Estado del salario en sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1 que señaló que el salario es todo lo que recibe el servidor público como pago de los servicios prestados habitual y periódicamente, en cualquier

colación la defin

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