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TA HUI - 41 001 33 33 004 2019 00131 01-(24-11-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 004 2019 00131 01-(24-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : MARIO GARCES HOYOS

DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 004 2019 00131 01

RAD. INTERNA : 2020-0041

Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 069.

1. OBJETO A DECIDIR.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA. 2.1. De las pretensiones.

MARIO GARCÉS HOYOS actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda

contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin que se

Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0264 del 11 de enero de 2019 y 1445 del 12 de febrero de 2019 por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados enel último año de servicio, esto son, asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-Ministerio de2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2019 00131 01 Rad. Interna: 2020-0041

Demandante: MARIO GARCES HOYOS.

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al retiro del servicio el cual ocurrió el 10 de enero de 2012, correspondientes a la asignación básica (sueldo), prima de vacaciones y prima de navidad. Que se condene igualmente a la entidad demandada al pago de los valores adeudados desde el retiro definitivo del servicio (10 de enero de

(sueldo), prima de vacaciones y prima de navidad. Que se condene igualmente a la entidad demandada al pago de los valores adeudados desde el retiro definitivo del servicio (10 de enero de 2012), de manera indexada en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, al igual que el pago de intereses moratorios ordenados en el artículo 192 ibídem. Finalmente, pretende se condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.2. Hechos. Se indica que el señor Mario Garcés Hoyos nación el 3 de abril de 1947 y cumplió la edad para adquirir la pensión de jubilación el 3 de abril de 2002. Que el 10 de enero de 2012 a través del Decreto 1918 del 19 de diciembre de 2011, le fue aceptado su retiro del servicio docente. Que mediante Resolución No. 21132 del 24 de septiembre de 2002, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, con efectividad a partir del 4 de abril de 2002 y con la inclusión como factores salariales lo correspondiente a la asignación básica o sueldo, prima de vacaciones y prima de alimentación devengados en el último año de servicio anterior al status. El 23 de febrero de 2015 bajo el número de radicación 2015PQR5776 presentó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, sin obtener respuesta alguna. El 19 de noviembre de 2018 bajo el radicado No. 2018PQR32869 se

2015PQR5776 presentó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, sin obtener respuesta alguna. El 19 de noviembre de 2018 bajo el radicado No. 2018PQR32869 se solicita nuevamente la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, correspondientes a la asignación básica (sueldo), prima de navidad y prima de vacaciones. Petición que es resuelta a través de la Resolución No. 0264 del 11 de enero de 2019 mediante el cual se le3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2019 00131 01 Rad. Interna: 2020-0041

Demandante: MARIO GARCES HOYOS.

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. indica que solo es viable la inclusión de la asignación básica mensual y la prima de vacaciones, no así la prima de navidad.

Que contra el anterior acto administrativo, el 1 de febrero de 2019 bajo el número radicado 2019ER03168 se interpusieron los recursos de ley, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable por medio de la Resolución No. 1445 del 12 de febrero de 2019.4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2019 00131 01 Rad. Interna: 2020-0041

Demandante: MARIO GARCES HOYOS.

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.

Se enuncian como normas violadas los artículos 30 y 31 del Decreto 3135 de 1968, artículos 68 a 80 del Decreto 1848 de 1969, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 3 de la Ley 33 de 1985, artículo 15 numeral 2 literal A,B, de la Ley 91 de 1989, artículos 1 a 8 del Decreto 196 de 1995, artículo 1 del Decreto 3752 de 2003, artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005. Como concepto de violación sostiene a través de los actos administrativos demandados, la entidad demandada fundamenta su negativa en la sentencia de unificación dictada por el H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-201200143-01, desconociendo que dicha sentencia precisó que la regla establecida en dicha providencia así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989, razón por la cual no están cobijados por el régimen de transición.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 55-62 C. 1Inst.)

régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989, razón por la cual no están cobijados por el régimen de transición.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 55-62 C. 1Inst.) Por intermedio de apoderado judicial manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda y como consecuencia de ello, se condene a la parte demandante al pago de costas y agencias en derecho.

Precisó así que como la demandante ingresó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional no se encuentra regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sino por el régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores salariales que se deben de tener en cuenta serán aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Que la anterior posición, se estableció por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, expediente 68001233300020150056901.5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2019 00131 01 Rad. Interna: 2020-0041

Demandante: MARIO GARCES HOYOS.

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo anterior, consideró que al demandante no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación tomando como ingreso base

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo anterior, consideró que al demandante no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se efectuaron aportes al sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1985, como se solicitó en la demanda. Para finalizar, propuso las siguientes excepciones de mérito que denominó: “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Ineptitud de la6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2019 00131 01 Rad. Interna: 2020-0041

Demandante: MARIO GARCES HOYOS.

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. demanda por carencia de fundamento jurídico”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe” y la “Excepción genérica.”

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Fl. 80-94 C. 1Inst.) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 5 de diciembre de 2019 resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR probadas las excepciones de “LEGALIDAD DE

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”, “INEPTITUD

DE LA DEMANDA POR CARENCIA DE FUNDAMENTO JURÍDICO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”, formuladas por la demanda.

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”, “INEPTITUD

DE LA DEMANDA POR CARENCIA DE FUNDAMENTO JURÍDICO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”, formuladas por la demanda.

SEGUNDO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme las razones y motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- CONDENAR en costas a la parte demandante. ABSTENERSE de fijar agencias en derecho en este asunto conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Una vez culminadas las órdenes impartidas y en firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones en el Software de Gestión Justicia Siglo XXI, igualmente expídanse las copias de que trata el artículo 114 inc. 2 del C.G.P.” Como problema jurídico a resolver, determinó el A quo que el mismo se circunscribe en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran afectados de nulidad por desconocimiento de normas superiores y legales, y por tanto, si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados. Acto seguido, hace referencia al marco normativo de las pensiones de jubilación de los docentes, correspondiente a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Decreto 3752 de 2003, la Ley 812 de 2003 y la Ley 1151 de 2007.

Constitución Política, Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Decreto 3752 de 2003, la Ley 812 de 2003 y la Ley 1151 de 2007. Refiere a continuación que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, precisó que en garantía de los principios de igualdad material y favorabilidad en materia laboral, se debía entender que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que forman la base de liquidación pensional sino que los mismos estaban simplemente enunciados, y por tanto, se permitía la inclusión de otros7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2019 00131 01 Rad. Interna: 2020-0041

Demandante: MARIO GARCES HOYOS.

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. factores devengados por el trabajador en el último año de prestación de servicios.

Que el anterior precedente fue objeto de modificación por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, al8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2019 00131 01 Rad. Interna: 2020-0041

Demandante: MARIO GARCES HOYOS.

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. establecer unas reglas para la forma de establecer el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, de la cual se derivaban dos subreglas, pronunciamiento que es un inició no se acogía, al no hacer referencia al personal de los docentes oficiales.

Sin embargo, que con ocasión de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, se establecieron reglas claras de hermenéutica en relación con el IBL del régimen pensional de los docentes, definiendo que el régimen pensional aplicable depende de la fecha de vinculación al servicio docente oficial. Así quienes se vinculen con anterioridad a la Ley 812 de 2003, les resulta aplicable la Ley 91 de 1989, que define que los docentes los cobija el régimen general contenido en la Ley 33 de 1985, definiendo que los factores salariales a tener en cuenta en el IBL son aquellos sobres los cuales se hayan efectuado aportes según lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, sin que se pueda incluir factor que no se encuentre enlistado en la Ley 62. Y los docentes que se vinculen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, les resulta aplicable el régimen de prima media establecidos en las Leyes 100 de 1991 y 797 de 2003 y los factores salariales definidos en el Decreto 1158 de 1994. Teniendo en cuenta el anterior transito jurisprudencial y arribando al caso en concreto, señala que al demandante le fue reconocida la pensión

salariales definidos en el Decreto 1158 de 1994. Teniendo en cuenta el anterior transito jurisprudencial y arribando al caso en concreto, señala que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 21132 del 24 de septiembre de 2002 reconociéndosele como factores salariales las asignación básica, prima de alimentación y la doceava de la prima de vacaciones. Que la fecha de vinculación se efectuó el 24 de enero de 1969. Que según certificado de salarios, el actor además de los factores reconocidos en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, devengó una prima de servicios. De conformidad con lo anterior, precisa que el demandante se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989 y por tanto estaba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por tanto tiene derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el literal B numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En ese orden de ideas, en atención a las reglas jurisprudenciales previamente expuestas, resuelve negar las pretensiones de la demanda,9TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2019 00131 01 Rad. Interna: 2020-0041

Demandante: MARIO GARCES HOYOS.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2019 00131 01 Rad. Interna: 2020-0041

Demandante: MARIO GARCES HOYOS.

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. por cuanto los factores que se pueden incluir son únicamente los establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, por tanto no resulta procedente la inclusión de la prima de servicios como factor a tener en cuenta para establecer la base de liquidación de la pensión, por cuanto no constituyó base de liquidación de aportes y no esta enlistado en la Ley 62 de 1985.

Que si bien se le incluyeron factores salariales que no eran procedentes, resuelve el a quo atendiendo al principio de buena fe no ahondar en el tema,1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2019 00131 01 Rad. Interna: 2020-0041

Demandante: MARIO GARCES HOYOS.

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. conservando su validez y evitando la afectación del derecho pensional reconocido a la demandante, cuyas pretensiones iban dirigidas a la inclusión de factores adicionales a los tenidos en cuenta en el acto administrativo acusado.

Para finalizar, resuelve condenar en costas a la parte demandante, atendiendo a un criterio objetivo y con fundamento en los artículos 361

administrativo acusado. Para finalizar, resuelve condenar en costas a la parte demandante, atendiendo a un criterio objetivo y con fundamento en los artículos 361 y 366 del Código General del Proceso y se abstiene de fijar agencias en derecho.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Fl. 96-100 C. 1Inst.) Inconforme con la anterior decisión, la mandataria judicial del demandante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año con anterioridad a la fecha del retiro del servicio.

Consideró en primer lugar inviable la declaración como probada de la excepción propuesta por la entidad demandada denominada “Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico”, por cuanto la misma según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es dable declararla probada cuando la parte actora ha desconocido los requisitos formales de la demanda o no ha manifestado con la misma los argumentos legales que le asisten para solicitar dentro del proceso la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados. Insiste que los docentes vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, los cobija un régimen especial exceptuado según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Que la Ley 91 de 1989 en su artículo 4 señala que los docentes vinculados al fondo quedan eximidos del requisito económico de afiliación, de lo cual se desprende que no han realizado aportes al

vinculados al fondo quedan eximidos del requisito económico de afiliación, de lo cual se desprende que no han realizado aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Que a pesar de la jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado de recha 28 de agosto de 2018 y que sirvió de fundamento dentro de las consideraciones al fallo de primera instancia, insiste que no está demostrado que a los docentes vinculados al Fondo les hayan realizado descuentos por nómina por concepto de aportes al Sistema de1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2019 00131 01 Rad. Interna: 2020-0041

Demandante: MARIO GARCES HOYOS.

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Seguridad Social en Pensiones.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA. 6.1. De la parte demandante. (Fl. 006 Exp. Digital) Allegó escrito de alegatos de manera extemporánea.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2019 00131 01 Rad. Interna: 2020-0041

Demandante: MARIO GARCES HOYOS.

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

6.2. De la parte demandada. (Fl. 006 Exp. Digital) Guardó silencio. 6.2. Del señor Agente del Ministerio Público. (Fl. 006 Exp. Digital) No emitió concepto.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

7.1. Asunto Jurídico a Resolver. Consiste en determinar si se debe revocar la sentencia calendada 5 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y como consecuencia de ello, declarar que a la parte demandante – MARIO GARCÉS HOYOS - le asiste derecho a la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año efectivo de servicios. Para tal efecto, se ha de establecer si la liquidación de la pensión de jubilación del actor por parte de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra sometida a los términos dispuestos en la Ley 812 de 2003 artículo 81 y su Decreto reglamentario 3752 de 2003, o en caso contrario por las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985.

artículo 81 y su Decreto reglamentario 3752 de 2003, o en caso contrario por las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985. 7.2. Del fondo del Asunto. 7.2.1. Marco normativo. La Ley 6 del 19 de febrero de 1945, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo, en el artículo 17 dispuso la pensión de jubilación para los empleados que hayan llegado a los cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, de la siguiente forma: “Artículo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b).- Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2019 00131 01 Rad. Interna: 2020-0041

Demandante: MARIO GARCES HOYOS.

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30.000) ni exceder de $200 en cada mes. (…)”1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30.000) ni exceder de $200 en cada mes. (…)”1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2019 00131 01 Rad. Interna: 2020-0041

Demandante: MARIO GARCES HOYOS.

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Existieron igualmente normas intermedias que modificaron la Ley 6 de 1945, en cuanto a las exigencias de la edad para acceder a la pensión vitalicia de jubilación en el sector público, el Decreto No. 3135 de 26 de diciembre de 1968, en el artículo 27 y el Decreto No. 1848 de 4 de diciembre de 1969, reglamentario del anterior, que elevaron para los varones de cincuenta (50) años de edad en que había previsto la ley 6 a cincuenta y cinco (55) años y conservando la edad de cincuenta (50) años para las mujeres. El artículo 27 de Decreto No.3135 de 1968 señaló: “El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.” El artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 dispuso: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte

pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.” El artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 dispuso: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1º de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. (...).” Por su parte, el Artículo 1º de la Ley 33 de 29 de enero de 1985, elevó la edad tope para alcanzar el estatus de jubilación a cincuenta y cinco (55) años de edad, excluyendo a los que trabajen en actividades especiales, así como a los que disfruten de regímenes especiales de pensiones o de los empleados que lleven quince años (15) o más de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la ley, en la siguiente forma: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la misma Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARAGRAFO 1º. (...)1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2019 00131 01 Rad. Interna: 2020-0041

Demandante: MARIO GARCES HOYOS.

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARAGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que en la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (…)”1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 004 2019 00131 01 Rad. Interna: 2020-0041

Demandante: MARIO GARCES HOYOS.

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ahora bien, la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , en su artículo 15 dispuso:

Ahora bien, la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , en su artículo 15 dispuso: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

3. Cesantías. (…)” De otra parte, mediante Ley 812 de 2003 se estableció: “Artículo. 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que

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