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TA HUI - 41-001-33-33-004-2019-00217-01-(10-11-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41-001-33-33-004-2019-00217-01-(10-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE JUAN FREDY DELGADO SEMANATE

DEMANDADO NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN

– FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-004-2019-00217-01

Aprobada en Sala según Acta No. 064 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia del 30 de julio de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que accedió las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

Juan Fredy Delgado Semanate, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por el cual se entiende negada la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria 1 Archivo 3 a 15 PDF 2 expediente digitalizado2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Fredy Delgado Semanate Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Fredy Delgado Semanate Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 004 2019-0021701 por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 3012 del 9 de julio de 2015.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:  Que el señor Juan Fredy Delgado Semanate en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 9 de marzo de 2015 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, prestación que

estatal y a través de petición radicada el 9 de marzo de 2015 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 3012 del 9 de julio de ese mismo año y pagada el 17 de septiembre de 2015.  Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez que el mismo se efectuó 85 días después del término establecido para tal efecto.  Que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción derivada de la mora en el pago de sus cesantías el día 25 de junio de 2018, sin que fuera emitida respuesta alguna. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Invocó como transgredidos los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Fredy Delgado Semanate Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 004 2019-0021701 Sostiene que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas dentro de los 30 días

incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste, quede cesante en su actividad. Que, en virtud de esas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Anota que a pesar de que la jurisprudencia tiene establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Guardó silencio2.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Archivo 009 y 010 expediente digital primera instancia) El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia

pago de las cesantías.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Guardó silencio2.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Archivo 009 y 010 expediente digital primera instancia) El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia dictada el 27 de julio de 2020, resolvió: 2 Según constancia del 23 de enero de 2020, ver aarchivo 64 PDF 2 expediente digitalizado4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Fredy Delgado Semanate Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 004 2019-0021701 “PRIMERO.- DECLARAR el acto ficto producto de la petición fecha 25 de junio del 2018 con Radicación No. 2018PQR17480, presentado por el demandante.

SEGUNDO.- DECRETAR LA NULIDAD del acto ficto producto de la petición de fecha 25 de junio del 2018 con Radicación No. 2018PQR17480 expedido por la Secretaría de Educación del Huila en nombre y representación de la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. TERCERO.- ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a liquidar y pagar a JUAN FREDY DELGADO SEMANATE, identificada con C.C No. 12.238.045, el equivalente a 84 días de salario que percibía la actora durante el año 2015, por cada día durante el período

del Magisterio, a liquidar y pagar a JUAN FREDY DELGADO SEMANATE, identificada con C.C No. 12.238.045, el equivalente a 84 días de salario que percibía la actora durante el año 2015, por cada día durante el período comprendido entre el 25 de junio al 16 de septiembre del 2015, el equivalente a la suma de tres millones novecientos cincuenta y tres mil doscienetos (sic) noventa y dos pesos mcte ( $3.953.292 ). QUINTO (sic). DISPONER que los intereses moratorios se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del CPACA. SEXTO (sic).- DESE cumplimiento a este proveído, dentro de los términos establecidos en el artículo 171 numeral 4º, 187, 192, 195 inciso 4º de la Ley 1437 de 2011. En firme la presente providencia, a término de lo dispuesto en el art. 192 del CPACA, remítase por intermedio de la secretaría de este despacho judicial copia íntegra de la presente decisión con destino a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como a la demandada para efectos del cumplimiento de la sentencia. SEPTIMO (sic).- CONDENAR en costas a la entidad demandada. Liquídense por secretaría. ABSTENERSE de fijar agencias en derecho en esta instancia OCTAVO (sic).- En firme la presente providencia y culminadas las órdenes impartidas, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones en el Software de Gestión Justicia Siglo XXI, igualmente expídanse las copias de que trata el artículo 114 inc. 2 del C.G.P”

impartidas, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones en el Software de Gestión Justicia Siglo XXI, igualmente expídanse las copias de que trata el artículo 114 inc. 2 del C.G.P” Como sustento de la decisión, el a quo señaló que el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6º del artículo 7° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, estableció el trámite para el reconocimiento de sus prestaciones sociales económicas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicando que corresponde a las Secretarías de Educación elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Fredy Delgado Semanate Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 004 2019-0021701 administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, una vez recibido el proyecto de resolución, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la sociedad fiduciaria debe impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de no hacerlo e informar de ello a la Secretaria de Educación y una vez aprobado el proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser

precisa las razones de no hacerlo e informar de ello a la Secretaria de Educación y una vez aprobado el proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. Que, no obstante, tales disposiciones no contemplaron la figura de la sanción por mora, la Corte Constitucional en sentencia SU-336 del 18 de mayo 2017 de manera contundente precisó que el hecho de no reconocer en favor de los docentes oficiales el pago de la sanción moratoria bajo el argumento que estos gozan de un régimen especial, resultaba ser una medida regresiva en el reconocimiento de los derechos prestacionales de tales servidores. Así mismo, en virtud de tal pronunciamiento, el Consejo de Estado en sentencia SU del 18 de julio del 2018, expediente 4961-152, plasmó la forma de contabilizar los términos para determinar la sanción moratoria. Atendiendo el material probatorio, y dando aplicación a tales procedentes, el a quo verificó que en el presente caso la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías del demandante, causada del 25 de junio al 16 de septiembre del 2015, esto es, un total de 84 días. Así mismo verificó que este caso no supera los términos de prescripción, por lo que se abstuvo de decretar de manera oficiosa dicha excepción.

4. RECURSO DE APELACIÓN (Anexo 011 expediente digital primera instancia)

prescripción, por lo que se abstuvo de decretar de manera oficiosa dicha excepción.

4. RECURSO DE APELACIÓN (Anexo 011 expediente digital primera instancia) Inconforme con la decisión, la entidad demandada recurre en apelación argumentando que el Decreto 2831 de 2005, consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin realizar discriminación alguna respecto del tipo de prestación que se tramite por dicho procedimiento, quedando entonces las cesantías sujetas a aquel.6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Fredy Delgado Semanate Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 004 2019-0021701

En su criterio en los asuntos como el del sub lite debe darse aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005 por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo, en esa medida, el pago de las cesantías se realiza cuando exista la disponibilidad presupuestal y en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones, de ahí que el pago tardío que aduce el demandante está sujeto, precisamente, a que se cuente con los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que en un estado social de Derecho debe darse prioridad al principio de sostenibilidad financiera, cuya característica principal, en términos de la Corte Constitucional, es que permite lograr la cobertura

Que en un estado social de Derecho debe darse prioridad al principio de sostenibilidad financiera, cuya característica principal, en términos de la Corte Constitucional, es que permite lograr la cobertura universal, por ello en el caso sub examine si se llegare a configurar la mora solicitada así como la condena en costas y la indexación ordenada se afectarían de manera directa garantías en favor de los ciudadanos, tales como inversión de esos recursos en propiedades conexas con la vida e integridad de la comunidad en general. Señaló que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación con radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 se pronunció expresamente respecto de la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora. Adicionalmente, dijo que la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 parágrafo, reza: “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.” Solicita se revoque la sentencia específicamente en lo que atañe a la condena al pago de intereses moratorios y la condena en costas. Que los primeros perjudican a la entidad demandada pues no se concentra la pretensión principal en el debate de derechos laborales sino del pago de

condena al pago de intereses moratorios y la condena en costas. Que los primeros perjudican a la entidad demandada pues no se concentra la pretensión principal en el debate de derechos laborales sino del pago de una sanción moratoria y valores que no están dirigidos a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni frente a su remuneración, es claro que no se pretende reivindicar un derecho ni oblación insatisfecha erigiéndose como generadora de un beneficio7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Fredy Delgado Semanate Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 004 2019-0021701 económico para la demandante cuya única causa fue la demora del pago de una prestación. Siendo entonces una penalidad económica a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y no la pretensión núcleo del no pago de su derecho a obtener cesantías, pues estas se cancelaron, por lo tanto, no es procedente realizar ni ajustes de valor ni ordenar el pago de intereses económicos. De hecho, la sanción moratoria que se decreta es el justo castigo para la administración por demora en dicho pago y los intereses moratorios ordenados generan un doble castigo y más derroche del patrimonio de la Nación el cual se procura sobreguarda y por ello se acude de manera respetuosa a su Instancia. Respecto a la condena en costas alega que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio

acude de manera respetuosa a su Instancia. Respecto a la condena en costas alega que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en materia de condena en costas para acoger, en principio, la valoración objetiva frente a su imposición, liquidación y ejecución, tal y como se advierte de lo dispuesto en “el artículo 188 de dicha ley, que remite al artículo 365 del Código General del Proceso que en su consagra los elementos para su imposición de costas.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA Las partes demandante y demandada guardaron silencio3.

Por su parte, el Agente del Ministerio Publico emitió concepto4 señalando que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por violación a las normas en que debía fundarse, comoquiera a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria ocasionada por el no pago oportuno de las cesantías causadas desde los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud respectiva ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Dijo, además, que es el Ministerio de Educación Nacional – fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe realizar el reconocimiento y pago de la referida sanción. 3Anexo 014 expediente digital 4 Anexo 013 expediente digital8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Fredy Delgado Semanate Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 004 2019-0021701

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Fredy Delgado Semanate Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 004 2019-0021701

Afirma que por guardar similitud fáctica y jurídica con la sentencia de unificación por importancia jurídica del 18 de julio de 2018 y en atención a los efectos retrospectivos de la misma, el caso del sublite debe ser resuelto conforme a las reglas jurisprudenciales allí vertidas, y la sentencia apelada no cumple con el principio de suficiencia argumentativa para apartarse de dicho precedente obligatorio, si se tiene en cuenta que tanto las sentencia C486 de 2016 y SU336 de 2017 de la Corte Constitucional no crearon regla jurisprudencial alguna sobre el conteo de la mora en los casos en que no exista reconocimiento oportuno de la prestación. Frente a la condena en costas, solicita se revoque la misma con sustento en el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 pues aun cuando sus argumentos resultaran vencidos, la entidad demandada se pronunció con fundamentos normativos. Por último, señala que la sentencia de primera instancia dio aplicación correcta a los artículos 192 y 195 ibidem.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que en el presente caso no se discute el reconocimiento de la sanción moratoria efectuado en favor del demandante ni la contabilización de los días correspondientes a la misma, debe la Sala resolver ¿si, como lo afirma la entidad recurrente, para el

Teniendo en cuenta que en el presente caso no se discute el reconocimiento de la sanción moratoria efectuado en favor del demandante ni la contabilización de los días correspondientes a la misma, debe la Sala resolver ¿si, como lo afirma la entidad recurrente, para el trámite de las cesantías del aquí demandante era de aplicación prevalente y preferencial el Decreto 2831 de 2005 y no la Ley 1071 de 2006? Así mismo, si ¿hay lugar a revocar parcialmente la decisión del a quo en cuanto a la condena al pago de intereses moratorios a que se refiere el artículo 192 del C.P.A.A.?; y si en el presente caso ¿se encuentran causadas las costas que sustentan la condena impuesta por el a quo a la parte demandada y vencida en el proceso? Por otro lado, observa la Sala que, dentro del trámite surtido por la primera instancia, no se discutió lo relacionado con la indexación de la sanción moratoria, y el a quo no emitió pronunciamiento mucho menos9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Fredy Delgado Semanate Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 004 2019-0021701 impuso condena al respecto. Teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P. 5, el marco de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que adoptada por el a quo, es claro que, en virtud del principio de congruencia de la sentencia,

esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que adoptada por el a quo, es claro que, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, tal aspecto planteado por el apoderado de la entidad recurrente se excluye del debate en esta instancia superior.

2. Marco normativo y jurisprudencial 2.1. De la sanción moratoria La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación laboral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.

Lo anterior encuentra sustento en el artículo 53 de la Constitución Política, en el que se indica que todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima vital y móvil que sea proporcional a la cantidad y calidad del trabajo que desarrolla; y así mismo, porque ningún trabajador puede renunciar a los beneficios laborales mínimos que indica la normatividad laboral. En el sector privado, cuando el empleador tarda en pagar la liquidación de su trabajador, es decir, salario y prestaciones, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo señala que está obligado a asumir el pago de una sanción correspondiente al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses, la cual se impondrá siempre y cuando el no pago sea producto de la mala fe del empleador. Para el caso del reconocimiento y pago de las cesantías, igualmente existe una normatividad clara en cuanto al deber del pago

día de retardo hasta por 24 meses, la cual se impondrá siempre y cuando el no pago sea producto de la mala fe del empleador. Para el caso del reconocimiento y pago de las cesantías, igualmente existe una normatividad clara en cuanto al deber del pago oportuno de las 5 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Fredy Delgado Semanate Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 004 2019-0021701 mismas al trabajador al finalizar su relación laboral o de manera anticipada y anualizada, como se estableció en la Ley 50 de 1990 en el artículo 99, numeral 1.6 En el numeral 2° de esta norma se previó el pago de intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente y en el numeral 3°, se fijó expresamente la sanción moratoria cuando no se efectúe de manera oportuna la consignación del auxilio en el fondo privado en el que se encontrara afiliado el trabajador, la cual consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo. Posteriormente, Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, extendió este sistema de pago y liquidación de cesantías a quienes se vinculen a las

el pago de un día de salario por cada día de retardo. Posteriormente, Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, extendió este sistema de pago y liquidación de cesantías a quienes se vinculen a las entidades del Estado, por lo que la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año.7 Para el sector público, el ordenamiento jurídico tiene contemplado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, por el pago moroso de las cesantías a favor de los empleados. En efecto, la Ley 244 de 1995 en cuanto a las cesantías8 que habrán de reconocerse a los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado una vez terminen su relación laboral, señala no solo unos términos perentorios para su liquidación, reconocimiento y pago, sino también una sanción por mora en caso de que se pague de forma tardía dicha prestación, así: ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. 6 "El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo". 7 Mediante Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, se hizo extensivo el

la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo". 7 Mediante Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, se hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos del nivel territorial, y estableció que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.8 Las cesantías como prestación social de carácter especial, constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes.11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Juan Fredy Delgado Semanate Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 004 2019-0021701 PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.”

cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.” En ese orden, la indemnización moratoria referida, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor de los trabajadores colombianos y corresponde a un día de salario por cada día de retardo, 9 la cual tiene el único propósito de resarcir los daños que se causan a este último por el incumplimiento del pago oportuno del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada normativa. La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 de 2006 10, cuyo objeto fue ampliar, precisar y fijar un procedimiento y unos términos para el reconocimiento de cesantías no solo las definitivas sino también los anticipos o cesantías parciales a que tienen derecho los trabajadores y servidores del Estado. Igualmente, señaló que los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios11 podrán solicitar el retiro parcial de sus cesantías parciales para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma, liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero permanente y para adelantar estudios ya sea del empleado, cónyuge, compañero permanente, o sus hijos. En los artículos 4º y 5º se reiteraron los términos para reconocer y pagar las cesantías y sanción moratoria en caso de incumplimiento, así:

adelantar estudios ya sea del

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