TA HUI - 41 001 33 33 004 2020 00039 03-(05-10-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 004 2020 00039 03-(05-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE : JAN MARCO CORTÉS GUZMÁN
DEMANDADO : MUNICIPIO DE TIMANÁ CONCEJO MUNICIPAL Y
OTRO PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 004 2020 00039 03
Aprobado en Sala según Acta No. 055 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los demandados, en contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró la nulidad de la elección del señor José Reinaldo González Muñoz como personero municipal de Timaná (H), para el período 2020-2024.
1. LA DEMANDA1
En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor JAN MARCO CORTÉS GUZMÁN demanda la nulidad del acto de elección del señor José Reinaldo González Muñoz, como personero del municipio de Timaná (H), para el período 2020-2024, acto administrativo contenido en el Acta de Sesión del Concejo municipal del 11 de enero de 2020. 1 Anexo 01 expediente digital primera instancia2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral
Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán.
Demandado: Concejo Municipal de Timaná y otro
1 Anexo 01 expediente digital primera instancia2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral
Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán.
Demandado: Concejo Municipal de Timaná y otro Rad. 41001-33-33-004-2020-00039-03
Como pretensión principal solicita: i) la declaratoria de nulidad del acto administrativo proferido por el Concejo Municipal de Timaná que eligió personero municipal al señor José Reinaldo González Muñoz contenido en el Acta No. 007 de 11 de enero de 2020, y ii) la nulidad parcial de la Resolución No. 05 del 10 de enero de 2020, a través de la cual la mesa directiva de Timaná, conformó la lista de elegibles del municipio de Timaná, bajo el entendido que debe ser excluido de la misma al participante José Reinaldo González Muñoz. De manera subsidiaria pretende la nulidad de la Resolución No. 05 del 10 de enero de 2020 y que, como consecuencia de ello, el Concejo del Municipio de Timaná expida una nueva lista de elegibles, previo al adelantamiento del trámite administrativo encaminado a la exclusión del señor González Muñoz2. 1.1. Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS: Que mediante Resolución Nº 010 del 5 de agosto de 2019, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Timaná (Huila) reglamentó el proceso de selección para la provisión del cargo de Personero Municipal de Timaná para el período 2020-2024, procedimiento en el que se surtirían cuatro pruebas, así:
Directiva del Concejo Municipal de Timaná (Huila) reglamentó el proceso de selección para la provisión del cargo de Personero Municipal de Timaná para el período 2020-2024, procedimiento en el que se surtirían cuatro pruebas, así: i) Conocimiento con un valor porcentual del 60%; ii) Competencias comportamentales con un 15%; iii) Análisis de antecedentes 15%; y, iv) Entrevista realizada por el Concejo Municipal con un peso porcentual del 10%, la que de conformidad con el artículo 28 de la aludida resolución, tenía el carácter de clasificatoria. La ESAP fue la encargada de realizar las tres primeras pruebas, conforme a los parámetros previstos en la convocatoria, y los aspirantes que superaron la fase eliminatoria del concurso fueron los siguientes:
PARTICIPANTE SUMATORIA
Eliana Constanza Tello Zambrano 63.08 Jan Marco Cortés Guzmán 68.62 María Catalina Rojas Hermida 68.08 José Reinaldo González Muñoz 61.54 Mediante Resolución Nº 02 del 7 de enero de 2020, el Concejo Municipal de Timaná - H, fijó el día 9 de enero de 2020 como fecha para la 2 Por auto calendado 2 de octubre de 2020 el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva declaró la excepción previa de inepta demanda frente a la pretensión de nulidad de la lista de elegibles, decisión confirmada por esta Sala de Decisión mediante auto del 11 de diciembre de 2020, según anexo 04 expediente digital 01 de3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral
Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán.
Demandado: Concejo Municipal de Timaná y otro
esta Sala de Decisión mediante auto del 11 de diciembre de 2020, según anexo 04 expediente digital 01 de3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral
Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán.
Demandado: Concejo Municipal de Timaná y otro Rad. 41001-33-33-004-2020-00039-03 segunda instancia.4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Nulidad Electoral
Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán.
Demandado: Concejo Municipal de Timaná y otro Rad. 41001-33-33-004-2020-00039-03 realización de la entrevista, no obstante, en esa data, no se informó a los participantes la estructura de la prueba clasificatoria ni la metodología para la calificación. Que en la fecha en la que los integrantes de la mesa directiva del Concejo Municipal Wilmer Rojas - presidente, Nicolás Montealegre Méndez - 1er vicepresidente y Carlos Augusto Penagos como 2º vicepresidente, formularon a todos los participantes cuatro preguntas de contenido objetivo y por ende, el margen de subjetividad en la calificación era restringido, sin que al finalizar la entrevista se indicara la respectiva calificación. Tales resultados fueron publicados a través de
la Resolución Nº 04 del 9 de enero de 2020, así:
NOMBRE PUNTAJE VARIACIÓN
ELIANA CONSTANZA TELLO ZAMBRANO 3.35 63.08 -- 66.43
JAN MARCO CORTÉS GUZMÁN 2.15 68.62 -- 70.77
MARÍA CATALINA ROJAS HERMIDA 2.75 68.08 -- 70.83
JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ
MUÑOZ
JAN MARCO CORTÉS GUZMÁN 2.15 68.62 -- 70.77
MARÍA CATALINA ROJAS HERMIDA 2.75 68.08 -- 70.83
JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ MUÑOZ 9.5 61.54 -- 71.04 El 10 de enero de 2020 se presentaron reclamaciones respecto del resultado de la prueba de la entrevista, las cuales fueron atendidas de manera negativa por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Timaná, corporación que adjuntó el formato de calificación sin que en el mismo se observe los valores individualizados por cada evaluador, ni las razones o método utilizado para fijar el valor numérico, por el contrario, se presentan valores aleatorios que oscilan entre 1.0 y 4.7, siendo el valor 0, el que se otorga al participante que no asistía a la entrevista. El 27 de enero de 2020 el Concejo Municipal resolvió una solicitud presentada por la participante María Catalina Rojas Hermida, en los siguientes términos: “…calificándolas según la percepción de los integrantes de la mesa directiva…”; y en la misma oportunidad, el Concejo extendió copia de la Resolución Nº 05 del 10 de enero de 2020, a través de la cual conformó el registro de elegibles para el cargo de Personero Municipal de Timaná. Mediante Acta no. 007 del 11 de enero de 2020, se declaró la elección del señor JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ MUÑOZ como personero municipal de Timaná (Huila) 1.2 Normas y Concepto de Violación:5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral
del señor JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ MUÑOZ como personero municipal de Timaná (Huila) 1.2 Normas y Concepto de Violación:5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral
Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán.
Demandado: Concejo Municipal de Timaná y otro Rad. 41001-33-33-004-2020-00039-03
Señala como transgredidos el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 modificado por la Ley 1551 de 2012, el Decreto 2485 de 2014 incorporado en el Decreto compilatorio 1083 de 2015, los artículos 137, 139, 155, 164, 275 y s.s. del CPACA. Adicionalmente, considera vulnerado el precedente de la Sentencia C - 105 de 2013. Cita el inciso 3º del artículo 1º del Decreto 2485 de 2014 para destacar que el concurso de méritos en todas sus etapas debe adelantarse atendiendo a criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, y teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. Que el artículo 2º y 3º de la Resolución No. 10 de 2019, expedida por el Concejo Municipal de Timaná – H, que reglamentó la convocatoria pública para la elección de personero municipal y señalóO que las diferentes etapas de la convocatoria estarían sujetas a los principios del mérito, libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad, objetividad, transparencia, especialización, imparcialidad, confiabilidad y validez de los instrumentos, eficacia y eficiencia. Como vicio de nulidad alega que en el marco del concurso de méritos,
igualdad en el ingreso, publicidad, objetividad, transparencia, especialización, imparcialidad, confiabilidad y validez de los instrumentos, eficacia y eficiencia. Como vicio de nulidad alega que en el marco del concurso de méritos, para la elección de personero del Municipio de Timaná, la calificación de la entrevista se basó en el arbitrio de los calificadores, en tanto que la ausencia de criterios técnicos preestablecidos, así como la falta de información u orientación de la temática de las preguntas a formular y la ausencia de precisas directrices sobre el proceso de entrevista dio una ventaja al señor José Reinaldo González Muñoz frente a quienes lideraban el listado de aspirantes que superaron las pruebas objetivamente realizadas. Que dos de las preguntas realizadas a los concursantes conservaban una relación de conexidad frente a las necesidades del servicio, así como del perfil del cargo a proveer, mientras que las relacionadas con las zonas del ente territorial que representan riesgo de inundación o aquellas de preservación ambiental, resultaban irrelevantes para el desempeño del cargo de Personero Municipal, y pese a que se presentaron las respectivas reclamaciones, dicho mecanismo de defensa resultó adverso a los participantes, desconociéndose los principios de transparencia, participación en condiciones de igualdad y la máxima objetividad al momento de la evaluación, si se tiene en cuenta que fueron resueltas por los mismos entrevistadores. En su criterio, el Concejo Municipal de Timaná actuó en contravía de los principios de transparencia, igualdad y objetividad; y de las reglas
fueron resueltas por los mismos entrevistadores. En su criterio, el Concejo Municipal de Timaná actuó en contravía de los principios de transparencia, igualdad y objetividad; y de las reglas jurisprudenciales fijadas para la realización de los concursos de méritos.6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral
Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán.
Demandado: Concejo Municipal de Timaná y otro Rad. 41001-33-33-004-2020-00039-03
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. José Reinaldo González Muñoz –Personero Municipal de Timaná (Huila)3 Se opone a las pretensiones de nulidad del acto de su elección, pues las etapas de convocatoria, reclutamiento y pruebas del concurso público y abierto de méritos para la selección de personero municipal de Timaná se respetaron plenamente y se ajustaron a las normas constitucionales y legales contenidas en el Decreto 1083 de 2015, Decreto 2485 de 2014 y Ley 1551 de 2012.
Formuló como excepciones las de: “Inexistencia de violación de normas legales” e “ Insuficiencia de elementos que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo” 2.2. Concejo Municipal de Timaná (Huila)4
Igualmente se opuso a las súplicas de la demanda, indicando que mediante Resolución No. 010 del 5 de agosto de 2019, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Timaná – Huila, convocó a concurso público abierto de méritos para la elección del personero, acto administrativo en el que se establecieron las etapas, requisitos y reglas correspondientes, destacando que
Concejo Municipal de Timaná – Huila, convocó a concurso público abierto de méritos para la elección del personero, acto administrativo en el que se establecieron las etapas, requisitos y reglas correspondientes, destacando que las competencias de la ESAP, se relacionaban con la evaluación de los concursantes y la entrega de las respectivas puntuaciones; por tanto, no era de su resorte asesorar, diagnosticar o realizar entrevistas ni conocer sobre las reclamaciones de estas, pues eran actividades de competencia exclusiva del Concejo Municipal. Explicó que el 30 de diciembre de 2019, la ESAP remitió los listados de puntajes de los aspirantes a personero que superaron las pruebas realizadas, y que el cabildo los convocó a entrevista a través de Resolución Administrativa No. 002 del 7 de enero de 2020. Que los resultados de esta etapa fueron publicados mediante Resolución Nº 004 del 9 de enero de 2020, y que los participantes radicaron las respectivas reclamaciones, que fueron contestadas 3 Anexo 016 expediente digital primera instancia4 Anexo 04 expediente digital primera instancia7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral
Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán.
Demandado: Concejo Municipal de Timaná y otro Rad. 41001-33-33-004-2020-00039-03 por los miembros del Concejo, siendo publicada finalmente la lista de elegibles contenida en la Resolución Nº 005 del 10 de enero de 2020.
Indicó que de conformidad con el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, se le asignó a la entrevista un valor no superior del 10%, sobre el total de valoración del concurso, criterio que en todo caso es subjetivo y de
Indicó que de conformidad con el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, se le asignó a la entrevista un valor no superior del 10%, sobre el total de valoración del concurso, criterio que en todo caso es subjetivo y de discrecionalidad del Concejo Municipal, máxime cuando el contenido de las preguntas que se formularon fueron las mismas para todos los concursantes, en aras de garantizar su participación en un plano de igualdad y objetividad ante la mesa directiva. En la etapa de entrevista, afirmó, lo que se busca es garantizar que el próximo funcionario sea una persona idónea, preparada e inquebrantable, que conozca el municipio y sus necesidades, que vigile las actuaciones de los funcionarios de la administración, y vele por el cabal cumplimiento de los Derechos Humanos en su jurisdicción.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 27 de mayo de 20215, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de: i) inexistencia de violación de normas legales y ii) insuficiencia de elementos que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, propuestas por el demandado JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ MUÑOZ y la de legalidad de la elección del personero municipal de Timaná - H propuesta por la demandada
MUNICIPIO DE TIMANÁ - CONCEJO MUNICIPAL DE TIMANÁ - H.
SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta Nº 007 del 11 de enero de 2020 proferido por el Concejo Municipal de Timan á - H,
SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta Nº 007 del 11 de enero de 2020 proferido por el Concejo Municipal de Timan á - H, contentivo de la elección del señor JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ MUÑOZ identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.010.179.202 de Bogotá D.C., como personero de Timaná - H, primer integrante de la lista de elegibles producto del concurso de méritos adelantado por el Concejo Municipal de Timaná y la ESAP, que fue expedida con desconocimiento del precedente jurisprudencial en el ítem correspondiente a la prueba de la entrevista y los parámetros definidos para su abordaje en la jurisprudencia, incumpliendo como quedó expuesto los requisitos señalados por el H. Consejo de Estado a partir de lo esbozado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C - 105 de 2013. TERCERO.- A consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR al MUNICIPIO DE TIMANÁ - CONCEJO MUNICIPAL DE TIMANÁ que a partir de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión (entiéndase calendario), una vez 5 Anexo 055 expediente digital primera instancia8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral
Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán.
Demandado: Concejo Municipal de Timaná y otro Rad. 41001-33-33-004-2020-00039-03 ejecutoriada la presente decisión y comoquiera que no se vició por completo la convocatoria elaborar la etapa de entrevista -10% del concurso de méritoscon el cumplimiento de los supuestos establecidos por el H. Consejo de Estado e
ejecutoriada la presente decisión y comoquiera que no se vició por completo la convocatoria elaborar la etapa de entrevista -10% del concurso de méritoscon el cumplimiento de los supuestos establecidos por el H. Consejo de Estado e incorporados en esta decisión, atinentes a que la prueba de la entrevista debe cumplir con los siguiente supuestos: 1.- La prueba de entrevista no puede tener carácter eliminatorio, sino clasificatorio, es decir, que los resultados de su realización, nunca pueden significar la exclusión de un concursante. 2.- Previo a la realización de la entrevista, se deben publicar los parámetros y condiciones de su realización y evaluación. 3.- Las demás pruebas o instrumentos de selección no pueden ser desconocidos a costa de los resultados que arroje la entrevista, ni puede la administración sobrevalorar la calificación en ella obtenida de tal manera que se distorsione o desconozca la relevancia de las demás pruebas. 4.- No son admisibles preguntas sobre el ámbito personal del aspirante, porque atentan contra derechos como el de la intimidad. 5.- Los entrevistadores deben dejar constancia por escrito y de manera motivada de las razones de la calificación de un aspirante. 6.- Previo a la realización de la entrevista se deben publicar mecanismos idóneos de verificación y control del papel de los entrevistadores, de manera tal que estos no desarrollen de manera arbitraria, subjetiva e imparcial su rol; y 7.- Los nombres de los jurados entrevistadores deberán publicarse varios días antes de la realización de la entrevista y pueden ser recusados si existen razones válidas, objetivas y probadas que pongan en duda su imparcialidad.
7.- Los nombres de los jurados entrevistadores deberán publicarse varios días antes de la realización de la entrevista y pueden ser recusados si existen razones válidas, objetivas y probadas que pongan en duda su imparcialidad. Por lo tanto, se retomará el proceso de selección en la etapa correspondiente a la entrevista ajustando los plazos establecidos de conformidad con el Decreto 1083 de 2015, reiterándose que el valor correspondiente al 90% que ya había sido computado por la ESAP, permanecerá incólume. CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- ABSTENERSE de condenar en costas en este asunto a las partes vencidas. SEXTO.- ARCHÍVESE el expediente, una vez efectuadas todas las situaciones inherentes al proceso y realizadas las anotaciones en el Software de Gestión Justicia XXI.” Como sustento de lo anterior, expuso, inicialmente, el marco normativo y jurisprudencial relacionado con el medio de control de nulidad electoral y con tratamiento legal y jurisprudencial frente a la elección de los personeros municipales. Luego, analizó la convocatoria y centró su estudio en la etapa de entrevista, señalando que la respectiva convocatoria la definió como una prueba de carácter clasificatorio; que le otorgó una puntuación del 10% sobre todo el concurso y frente a las obligaciones del Concejo Municipal, en lo que atañe a la aplicación de dicha prueba, indicó que la norma reguladora del procedimiento radicó en el cabildo la publicación de la fecha, lugar y hora en que se citarían todos los aspirantes clasificados para presentar la entrevista y las fechas en que9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
procedimiento radicó en el cabildo la publicación de la fecha, lugar y hora en que se citarían todos los aspirantes clasificados para presentar la entrevista y las fechas en que9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral
Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán.
Demandado: Concejo Municipal de Timaná y otro Rad. 41001-33-33-004-2020-00039-03 se podían presentar reclamaciones, las que serían atendidas por esa misma corporación, la que además tenía la obligación de consolidar la lista de elegibles y realizar la respectiva publicación.
Que, una vez se surtió el proceso adelantado por la Escuela Superior de Administración Pública, fue publicado el listado definitivo de sumatorias de puntajes de las pruebas de conocimientos, competencias comportamentales y análisis de antecedentes, por lo que el Concejo Municipal expidió la Resolución Nº 002 del 7 de enero de 2020, que convocó a los aspirantes a la entrevista para el día 9 de enero de 2020 en el recinto del cabildo y culminada dicha fase, en esa misma fecha, fue proferida la Resolución No. 004, que de manera detallada publicó los resultados de la prueba que evidenciaba que el mayor puntaje correspondía al señor José Reinaldo González Muñoz. El a quo advirtió que el aquí demandante -Jan Marco Cortés Guzmán-, presentó reclamación ante el Concejo Municipal de Timaná - H, manifestado su inconformidad frente a las 4 preguntas realizadas y las respuestas dadas; alegando la demora en la publicación de los resultados; además, denunció la ocurrencia de un presunto fraude previo a la presentación de la entrevista y
su inconformidad frente a las 4 preguntas realizadas y las respuestas dadas; alegando la demora en la publicación de los resultados; además, denunció la ocurrencia de un presunto fraude previo a la presentación de la entrevista y solicitó la exclusión de los participantes involucrados en el mismo, argumentando que no se conoció de manera previa la metodología utilizada para le calificación de la entrevista. Dicha reclamación fue desestimada por los concejales miembros de la Mesa Directiva que realizaron la prueba de entrevista mediante oficio HCMTH-002 del 10 de enero de 2020. Además, que la participante María Catalina Rojas Hermida también manifestó su descontento frente a la valoración de sus respuestas en la entrevista, solicitando copia de la calificación individual que le fuera otorgada y que el Concejo Municipal de Timaná, dio trámite a su reclamación por intermedio del Oficio HCMTH-008 del 27 de enero de 2020. Ahora, en cuanto a la presunta falta de formación, capacitación e idoneidad de los entrevistadores como causal de nulidad, el a quo señaló que la legislación nacional exige como requisitos para ser concejal: i) ser ciudadano en ejercicio y ii) haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivo en cualquier época. Por lo tanto, resulta desacertado reprochar los perfiles de los cabildantes miembros de la mesa directiva que
meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivo en cualquier época. Por lo tanto, resulta desacertado reprochar los perfiles de los cabildantes miembros de la mesa directiva que convocó a concurso público de mérito para desempeñar el cargo de Personero Municipal de Timaná.10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral
Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán.
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Por otro lado, explicó que las preguntas realizadas a todos los entrevistados fueron las siguientes: “1) Qué problemática del Municipio de Timaná conoce y qué acciones realizaría al respecto?, 2) Según el esquema de ordenamiento territorial, cuáles son las zonas protegidas del Municipio de Timaná?, 3) De acuerdo al plan municipal de gestión del riesgo de desastres, cuáles son las zonas más afectadas por inundaciones tanto en el sector urbano y el sector rural del municipio de Timaná y 4) Usted qué haría frente a un tema que se ha vuelto neurálgico no solo en Timaná, sino en todo el país como es la incursión de los venezolanos” De cara a tales cuestionamientos, trajo a colación la prueba testimonial recepcionada en el proceso a los entonces miembros de la Mesa Directiva, Concejales Wilmer Rojas - presidente, Nicolás Montealegre Méndez -1er vicepresidente y Carlos Augusto Penagos como 2º vicepresidente, para señalar que la evaluación se hizo en consenso de acuerdo a la veracidad y utilidad de las preguntas que fueron formuladas durante el proceso de entrevista, que la
vicepresidente y Carlos Augusto Penagos como 2º vicepresidente, para señalar que la evaluación se hizo en consenso de acuerdo a la veracidad y utilidad de las preguntas que fueron formuladas durante el proceso de entrevista, que la percepción se evaluó a partir de la objetividad y de acuerdo a la calidad de la solución a la pregunta planteada que era dada por los participantes, además de resaltar que el Concejo y el municipio de Timaná cuentan con página web, donde se ubica información sobre el esquema de ordenamiento territorial y el Acuerdo del Plan de Gestión del Riesgo, a su vez describieron en su conocimiento las zonas protegidas contenidas en el Decreto Nº 1076 del 2015. Que el amplio catálogo de funciones asignadas por la ley a los personeros municipales, en relación a las problemáticas planteadas en los interrogantes realizados a los participantes, consistente en: i) la problemática del municipio y acciones a realizar al respecto, es claro que lo que se pretendía era evaluar el conocimiento y la solución que podrían llegar a brindar en el caso hipotético de que fueran elegidos como personero municipal de Timaná, por lo tanto, se trataba de preguntas que abordaban una problemática actual y en una dimensión amplia de todo lo que puede ocurrir en un municipio, así como la intervención en la prevención y mitigación de posibles afectaciones a los recursos naturales. De ahí que la evaluación tenía dos propósitos: i) el conocimiento conceptual y ii) las estrategias para abordar la acertada problemática planteada, pues más allá de que se trataran de cosas precisas, la intención de los entrevistadores era calificar el conocimiento directo de los acontecimientos que los puede afectar a nivel local.
- las estrategias para abordar la acertada problemática planteada, pues más allá de que se trataran de cosas precisas, la intención de los entrevistadores era calificar el conocimiento directo de los acontecimientos que los puede afectar a nivel local.
En lo relacionado a los criterios establecidos por el Concejo municipal para ponderar las respuestas dadas por los participantes en el proceso de la entrevista, el a quo abordó la sentencia C-478 de 2005 de la Corte11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral
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Constitucional y el pronunciamiento del Consejo de Estado, en el que fijó las reglas generales de la prueba de la entrevista en el marco de los concursos públicos de mérito, entre ellas, que “ii) Previo a la realización de la entrevista, se deben publicar los parámetros y condiciones de su realización y evaluación” y “v) Los entrevistadores deben dejar constancia por escrito y de manera motivada de las razones de la calificación de un aspirante”. Para el a quo, estas dos directrices no fueron cumplidas por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Timaná al momento de surtir la prueba relacionada con la entrevista para la elección del personero municipal, lo que restó credibilidad, transparencia e imparcialidad al concurso de mérito. Explicó que las concursantes Eliana Tello Zambrano y María Catalina Rojas Hermida, en sus declaraciones, advirtieron las irregularidades al momento de evacuar y calificar la prueba de entrevista por parte de la mesa
Explicó que las concursantes Eliana Tello Zambrano y María Catalina Rojas Hermida, en sus declaraciones, advirtieron las irregularidades al momento de evacuar y calificar la prueba de entrevista por parte de la mesa directiva del Concejo Municipal de Timaná, lo que para el a quo resultó evidente, ya que una vez computado el 90% del concurso, la persona que fue elegida -José Reinaldo González Muñozocupaba el séptimo lugar, quien además de ser el último aspirante en ser entrevistado, se le asignó un puntaje total de 9.5, calificación muy superior al que fuera asignado a otros participantes, que inclusive en ese momento con el 90% ponderado, se encontraban en mejor ubicación respecto a quien resultó electo, lo que al margen de lo sucedido restó importancia al resto de los ítems que ya habían sido evaluados por la ESAP. Consideró inadmisible que el “buen juicio de los participantes” haya sido empleado por los concejales de la mesa directiva - evaluadores de la prueba de entrevista, como criterio de evaluación de dicha prueba cuando de manera previa no definieron los criterios objetivos de evaluación de ese proceso, y la aceptación de ese buen juicio como argumento condicionante del proceso de selección, implica la aceptación de un criterio discrecional para los evaluadores de la entrevista para la escogencia del personero municipal de Timaná, lo que de suyo se torna reprochable al amparo de los postulados legales y jurisprudenciales que sustentan tal conclusión. Por lo anterior, estimó que el Acta Nº 007 del 11 de enero de 2020, proferido por el Concejo Municipal de Timan á, contentiva de la elección del
legales y jurisprudenciales que sustentan tal conclusión. Por lo anterior, estimó que el Acta Nº 007 del 11 de enero de 2020, proferido por el Concejo Municipal de Timan á, contentiva de la elección del señor José Reinaldo González Muñoz como personero de ese ente territorial, fue expedida con desconocimiento del precedente jurisprudencial en el ítem correspondiente a la prueba de la entrevista, incumpliendo los requisitos señalados por el Consejo de Estado a partir de los planteamientos de la Corte Constitucional. En consecuencia, ordenó al cabildo retomar el proceso de12TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad Electoral
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