TA HUI - 41 001 33 33 004 – 2020 – 00181 – 01-(28-09-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 004 – 2020 – 00181 – 01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41 001 33 33 004 – 2020 – 00181 – 01
DEMANDANTE : EFRAÍN LOZANO PARRA DEMANDADO : NACIÓN – MEN – FONPREMA
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación del demandante contra la sentencia de mayo 28 de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 2.1. Posición de la parte actora.
Solicitó la nulidad del acto administrativo No. 1482 de marzo 6 de 2017 mediante el cual se resolvió desfavorablemente su solicitud de reajuste de la pensión, conforme al incremento del salario mínimo, como lo prevé el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y se apliquen los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales (incluyendo las de junio y diciembre) en cuantía del 5% cesando la deducción del 12% que se le viene aplicando. Como consecuencia de lo anterior, pidió se le restablezca su derecho con el reintegro de las sumas de dinero descontadas en exceso por aportes en salud y el pago de la diferencia entre la mesada pensional reconocida y la que resulte tras su reajuste año tras año conforme al salario mínimo, mediante sumas de dinero debidamente actualizadas, además se condene en costas a la demandada, dándose cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 188, 192 y 195 del CPACA.
tras año conforme al salario mínimo, mediante sumas de dinero debidamente actualizadas, además se condene en costas a la demandada, dándose cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 188, 192 y 195 del CPACA. El sustento fáctico, señaló haberse vinculado como docente oficial antes del 27 de junio de 2003 y mediante Resolución No. 671 de julio 4 de 2007 la demandada le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $1’725.539, la cual fue reajustada mediante la Resolución No. 5993 de diciembre 18 de 2015 incrementándose a2
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DEMANDANTE: EFRAÍN LOZANO PARRA DEMANDADO: NACIÓN – MEN – FONPREMA $1’734.189, descontándole el 12% de cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud sobre todas las mesadas, incluyendo las de junio y diciembre, añadiendo que en el acto de reconocimiento pensional se consignó que su pensión se reajustaría conforme a la ley 71 de 1988, pero arbitrariamente viene realizándose conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, atendiendo al índice de precios al consumidor.
Agregó que el “3 de agosto de 2016” (Sic) solicitó a la demandada le aplicara los descuentos en salud del 5% del valor de cada mesada conforme al artículo 8º-5 de la Ley 91 de 1989 y se reajustara su pensión conforme al IPC atendiendo al artículo 1º de la Ley 71 de 1988 siendo decidida en forma desfavorable mediante el acto demandado.
Ley 91 de 1989 y se reajustara su pensión conforme al IPC atendiendo al artículo 1º de la Ley 71 de 1988 siendo decidida en forma desfavorable mediante el acto demandado. Consideró vulnerados los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y 209 de la Constitución Política; 1º Ley 71 de 1988; Ley 33 de 1985; 15-2 de la Ley 91 de 1989; 115 de la Ley 115 de 1994; 279 de la Ley 100 de 1993; 4º de la Ley 700 de 2001; 9 de la Ley 797 de 2003; 81 de la Ley 812 de 2003; 160 de la Ley 1151 de 2007; el Decreto 196 de 1995 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005. En el concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, pues transgredió los derechos a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y el principio de favorabilidad que rigen las actuaciones administrativas, al negarse a reducir los descuentos de salud al 5% sobre cada mesada pensional, conforme a la Ley 91 de 1989 y a que la misma sea ajustada anualmente atendiendo al incremento del salario mínimo como lo prevé la Ley 71 de 1988, desconociendo que su vinculación a la docencia ocurrió antes del 26 de junio de 2003 y por eso pertenece al “régimen exceptuado” en el que los aludidos descuentos y reajuste se efectúan en la forma antes señalada, sin resultar aplicable a su caso las normas del régimen general de
exceptuado” en el que los aludidos descuentos y reajuste se efectúan en la forma antes señalada, sin resultar aplicable a su caso las normas del régimen general de pensiones1. Al alegar de conclusión (archivo 10 ED) reiteró los argumentos expuestos en la demanda que propenden por la prosperidad de las pretensiones. 1 Con apoyo en: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, proveído de septiembre 10 de 2009, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo, Rad. 11001-03-06-000-2007-000084-00(1857) Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia de abril 6 de 2011, MP. Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 11001-03-025-0002004-00220-01(4582-04), entre otras.3
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DEMANDANTE: EFRAÍN LOZANO PARRA DEMANDADO: NACIÓN – MEN – FONPREMA 2.2. Posición de la demandada.
La Nación – MEN – FONPREMA no contestó la demanda según constancia de mayo 7 de 2021 (f. 1 archivo 13, ED), tampoco alegó de conclusión como se consignó en constancia de mayo 26 siguiente (archivo 12 ED). 2.3. El Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto (archivo 12 ED). 2.4. La sentencia de primera instancia. El 28 de mayo de 2021 (archivo 13 ED), el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva dictó sentencia anticipada, negando las pretensiones de la demanda (numeral 1º) y condenó en costas al demandante (numeral 2º), entre otras ordenaciones.
dictó sentencia anticipada, negando las pretensiones de la demanda (numeral 1º) y condenó en costas al demandante (numeral 2º), entre otras ordenaciones. Para llegar a tal decisión, señaló el marco normativo que regula el régimen general de seguridad social en salud ceñido a la Ley 100 de 1993 y el régimen especial aplicable a los docentes afiliados al FONPREMA, regido por la Ley 91 de 1989, aduciendo que ésta en su artículo 8-5 señaló que el fondo estará constituido, entre otros, por el descuento de un porcentaje igual al 5% de cada mesada pensional y adicional que sea cancelada a sus afiliados. Afirmó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 modificó la tasa de cotización, señalando que ésta corresponde a la suma de aportes que para salud y pensión establecieron las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en un 12%, resaltando que el régimen prestacional de los pensionados afiliados al FONPREMA es la Ley 91 de 1989 y el régimen de cotización es el establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-369 de 2004. De otra parte, señaló que por mandato del artículo 53 Constitucional corresponde al Estado reajustar periódicamente las pensiones, lo cual se realizó inicialmente teniendo en cuenta el incremento del salario mínimo legal (Artículos 1º Ley 4 de 1976, 1º Ley 71 de 1988 y Decreto 1160 de 1989), posteriormente con la Ley 100 de 1993 su artículo 279 estableció como régimen exceptuado al de los docentes y señaló
1976, 1º Ley 71 de 1988 y Decreto 1160 de 1989), posteriormente con la Ley 100 de 1993 su artículo 279 estableció como régimen exceptuado al de los docentes y señaló que la existencia del mismo no implica la negación de los derechos establecidos en el artículo 14 de dicho estatuto, el cual contempla el reajuste de la pensiones conforme4
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DEMANDANTE: EFRAÍN LOZANO PARRA DEMANDADO: NACIÓN – MEN – FONPREMA al IPC, salvo para aquellas que asciendan a un salario mínimo que deben reajustarse según el incremento dictado por el gobierno nacional.
Advirtió con apoyo en precedente del Consejo de Estado2, que quienes se pensionaron bajo un régimen anterior a la Ley 100 de 1993 no les asiste el derecho al incremento de su mesada conforme a la Ley 71 de 1988, pues dicha norma quedó derogada por aquella que dispuso tal reajuste conforme al IPC. En el caso concreto, evidenció que con Resolución No. 671 de julio 4 de 2007 le fue reconocida pensión de jubilación al actor en cuantía de $1’555.595, disponiéndose un descuento del 12.5% de cada mesada para la prestación del servicio médico asistencial y que en la actualidad corresponde al 12% por mandato de la Ley 1250 de 2008, además encontró que con la Resolución No. 5993 de diciembre 18 de 2015 incrementó la mesada pensional a $1’734.189. También vislumbró que el 10 de febrero de 2017 el demandante solicitó a la
2008, además encontró que con la Resolución No. 5993 de diciembre 18 de 2015 incrementó la mesada pensional a $1’734.189. También vislumbró que el 10 de febrero de 2017 el demandante solicitó a la demandada la disminución de los descuentos en salud del 12% al 5% de la mesada y el reajuste de la pensión en el mismo porcentaje en que se incrementa el salario mínimo, lo cual fue denegado con la Resolución No. 1482 de marzo 6 de 2017 aduciendo la demandada que los aludidos descuento y reajuste se realizaron conforme a la normativa aplicable. De lo expuesto advirtió que la reducción de los descuentos en salud que se pretende resulta improcedente, pues para ello debe acudirse al artículo 14 de Ley 100 de 1993 que derogó tácitamente el artículo 8-5 de la Ley 91 de 1989, además la Ley 812 de 2003 estableció que los afiliados al Fomprema deben cancelar las cotizaciones en salud conforme al régimen general. De igual forma, adujo que tampoco hay lugar al reajuste de la pensión conforme al incremento del salario mínimo, pues para ello no se debe acudir al artículo 1º de la Ley 71 de 1989 que debe entenderse derogado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual previó el aludido reajuste conforme al IPC para la pensión superiores a un salario mínimo, como ocurre en el caso del actor. 2 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia de agosto 17 de 2017, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 11001-03-24-000-2010-00007-00(3294-14)5
2 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia de agosto 17 de 2017, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 11001-03-24-000-2010-00007-00(3294-14)5
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DEMANDANTE: EFRAÍN LOZANO PARRA DEMANDADO: NACIÓN – MEN – FONPREMA 2.5. El recurso de apelación.
La parte demandante apeló la anterior decisión (archivo 15 ED) y solicitó que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, además se declare que el a quo atentó “contra la irretroactividad de la ley y la jurisprudencia” al aplicar un “precedente jurispeudencial (Sic) proferido en el año 2014” a hechos acaecidos en el año 2007 y en consecuencia se declare que el actor tiene derecho a que “su pensión sea liquidada con base en la totalidad de los factores salariales que devengó durante el año anterior al estatus pensional”. Para lo anterior, expuso que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 señala que los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003 se regirán por las disposiciones anteriores a dicha norma, esto es, la Ley 91 de 1989 en cuyo artículo 8-5 prevé el 5% de cada mesada como aporte de los pensionados, añadiendo que conforme aquella disposición los docentes vinculados luego de la aludida fecha se someterán a la Ley 100 de 1993. Adujo que el a quo confunde los conceptos de aportar y cotizar, precisando que el primero es el pago efectuado por el pensionado para apoyar el sistema de salud, en
la Ley 100 de 1993. Adujo que el a quo confunde los conceptos de aportar y cotizar, precisando que el primero es el pago efectuado por el pensionado para apoyar el sistema de salud, en tanto el segundo, es el pago compartido entre el empleador y el trabajador para acceder al mismo. Agregó que con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 los empleadores se vieron afectados con el incremento de la “taza” (Sic) de cotización de los docentes, pues a partir de dicha norma aquellos deben pagar el 8% de dicha cotización como lo exige la Ley 100 de 1993, razón por la cual el mismo artículo 81 de la Ley 812 de 2003 ordenó compensar el mencionado incremento en la cotización del empleador con recursos del sistema general de participaciones. Consecuente con lo anterior, señaló que el aporte que realiza de su pensión para el sistema de salud lo sufraga en un 100%, por lo que no se puede predicar que a los docentes pensionados se les incrementó el monto del aporte con la expedición de la Ley 812 de 2003, puesto que dicha norma solo aplica a los docentes vinculados con posterioridad a su vigencia3 el cual no es su caso. 3 Con apoyo en las sentencias de septiembre 6 de 2017 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, M.P. Cesar Augusto Saavedra Madrid, Rad. 76001-33-33-004-2014-00283-01, la cual transcribió in extenso.6
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DEMANDANTE: EFRAÍN LOZANO PARRA
DEMANDADO: NACIÓN – MEN – FONPREMA
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DEMANDANTE: EFRAÍN LOZANO PARRA DEMANDADO: NACIÓN – MEN – FONPREMA Resaltó que el a quo “ha creado un nuevo régimen pensional” integrado por el régimen especial docente (Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989) y lo complementa con aspectos del régimen general de pensiones, resaltando que el monto de la cotizaciones o aportes no es una prestación autónoma que se pueda separar del respectivo régimen pensional.
Frente a la fórmula que se debe aplicar para ajustar anualmente su pensión, señaló que los docentes se encuentran excluidos del régimen general de la seguridad social (artículo 279 de la Ley 100 de 1993, 40 y 41 del Decreto 692 de 1994), no obstante, dicha exclusión fue atenuada con el artículo 1º de la Ley 238 de 1995 que condicionó la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en los regímenes exceptuados a la existencia de “un beneficio o favorabilidad laboral”. Arguyó que el reajuste de las pensiones de los docentes que se efectúa conforme al IPC del régimen general, no representa beneficio alguno al compararlo con el salario mínimo establecido como fórmula de incremento en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, el cual se mantuvo vigente al no haberse derogado por el artículo 289 de la Ley
100 de 1993 y en tal virtud le resulta aplicable.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales.
El recurso se admitió por auto de septiembre 17 de 2021 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021). 3.2. Competencia y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA y procede a emitir la decisión que corresponda pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado pues las partes están legitimadas en causa, por cuanto la demandada con el acto acusado, negó al demandante la reducción de los aportes para salud que se descuentan de su mesada pensional y el reajuste de la misma conforme al incremento del salario mínimo, por eso el interés en que se resuelva sobre su legalidad.7
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DEMANDANTE: EFRAÍN LOZANO PARRA DEMANDADO: NACIÓN – MEN – FONPREMA 3.3. Cuestión preliminar: Variación de las pretensiones en el recurso de apelación.
La parte actora en el recurso de apelación solicitó se declare que el a quo desconoció el principio de la “irretroactividad de la ley y la jurisprudencia”, al aplicar un precedente del año 2014 a hechos acaecidos en el año 2007 y en consecuencia se reliquide su pensión con la totalidad de los factores que devengó en el último año de servicio. Como primera medida, no encuentra el Tribunal que en la sentencia de primera
del año 2014 a hechos acaecidos en el año 2007 y en consecuencia se reliquide su pensión con la totalidad de los factores que devengó en el último año de servicio. Como primera medida, no encuentra el Tribunal que en la sentencia de primera instancia el a quo aplicara precedente alguno proferido en el año 2014 y los hechos que fundamentan la presente litis acaecieron en el año 2017 cuando la demandada negó al actor lo aquí pretendido, en tal virtud no hay lugar a la afectación del principio de la irretroactividad, como se aduce en la alzada, en segundo lugar, se produjo la variación de las pretensiones al perseguirse en esta instancia la reliquidación pensional con todos los factores salariales y la exposición de nuevos argumentos que no fueron invocados en el libelo introductorio y no pueden ser tenidos en cuenta ni analizados en el presente asunto por las siguientes razones: De un lado, el procedimiento ordinario contencioso administrativo está gobernado por los principios constitucionales y del Derecho procesal (artículo 103 del CPACA), siendo uno de estos últimos el de preclusión, sobre el cual se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que cada una de ellas debe llevarse a cabo, trascurrida la cual no pueden retrotraerse4. En ese sentido, la preclusión se basa en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal. En ilación de lo anterior, se tiene que el artículo 173 del CPACA estableció que la parte actora puede modificar, adicionar o aclarar la demanda hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda, por una sola vez y que su reforma
En ilación de lo anterior, se tiene que el artículo 173 del CPACA estableció que la parte actora puede modificar, adicionar o aclarar la demanda hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda, por una sola vez y que su reforma podrá referirse a las partes, pretensiones, hechos o pruebas, sin que pueda sustituir la totalidad de personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda y dicha oportunidad discurrió sin que se hiciera uso de la misma por la parte actora, tal como lo indica la constancia secretarial de vencimiento en silencio del término antes señalado (archivo 09, exp. Digital). Así pues, no le está permitido a las partes utilizar el recurso de apelación como plataforma para incoar nuevas pretensiones o exponer argumentos diferentes a los 4 Corte Constitucional, Auto 232/01.8
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DEMANDANTE: EFRAÍN LOZANO PARRA DEMANDADO: NACIÓN – MEN – FONPREMA consignados en la demanda, pues la finalidad de dicha actuación no es otra que la indicada en el artículo 320 del CGP esto es, verificar los reparos que tiene contra la sentencia de primera instancia y constituye así el marco dentro del cual el juez de segunda instancia debe pronunciarse5.
Lo anterior no impide que se mencionen o traigan a colación las decisiones jurisprudenciales que sirven de sustento a sus tesis, como también la expedición de disposiciones normativas que de una u otra manera pueden influir en la decisión que se tome para definir el litigio o mejorar los argumentos expuestos en primera instancia. En segundo término, desconoce los principios y derechos fundamentales del debido
disposiciones normativas que de una u otra manera pueden influir en la decisión que se tome para definir el litigio o mejorar los argumentos expuestos en primera instancia. En segundo término, desconoce los principios y derechos fundamentales del debido proceso y defensa de la parte demandada, lo que automáticamente genera un desequilibrio procesal y ello cercena la posibilidad de defensa de la parte pasiva como quiera que la petición que la parte actora radicó ante la demandada tenía como objeto la reducción de los aportes para salud y el reajuste de la mesada pensional conforme al incremento del salario mínimo (f. 73 a 77, archivo 2 ED) y sobre ellos se pronunció el acto cuestionado, luego contraría los anteriores principios las nuevas pretensiones y razonamientos que no fueron debatidos en sede administrativa y sobre los cuales la entidad no tuvo la oportunidad de pronunciarse. En esa medida, el Tribunal desechará los argumentos del recurso de apelación tendientes a la obtención de la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales. 3.4. Problema jurídico. Corresponde entonces, resolver el Tribunal: ¿Debe revocarse la sentencia recurrida, porque al actor le asiste el derecho a que se le aplique sólo el 5% de descuentos para aportar al sistema de salud sobre cada mesada pensional y a que se reajuste dicha prestación anualmente, atendiendo el incremento del salario mínimo reconocido por el gobierno nacional; debiendo declararse la nulidad del acto acusado por desatender lo anterior y ordenarse el restablecimiento correspondiente? La tesis del Tribunal es que se debe confirmar la decisión recurrida, por cuanto al actor no le asiste derecho a la reducción en los aportes al sistema de salud ni al
desatender lo anterior y ordenarse el restablecimiento correspondiente? La tesis del Tribunal es que se debe confirmar la decisión recurrida, por cuanto al actor no le asiste derecho a la reducción en los aportes al sistema de salud ni al reajuste pensional que pretende. Para sustentar tal tesis se analizarán: i) los 5 Consejo de Estado Sección Cuarta, sentencia de mayo 17 de 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 25000-23-24-000-2010-00642-02(20718)9
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DEMANDANTE: EFRAÍN LOZANO PARRA DEMANDADO: NACIÓN – MEN – FONPREMA descuentos para salud de las mesadas pensionales de los docentes, ii) el reajuste de la pensión docente y, iii) el caso concreto. 3.5. Los descuentos de salud de las mesadas pensionales de los docentes.
Los artículos 3º y 4º de la Ley 91 de 1989, crearon el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6, para efectos de asignarle la administración y pago de las pensiones y prestaciones sociales junto con la administración y prestación del servicio de salud de todos los docentes y en el artículo 8-5 estableció que son fuentes de sus recursos: “El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados”. No obstante, el artículo 81 inciso 1° de la Ley 812 de 2003 7 señaló que “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las
prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley” y sobre el régimen de cotización de los docentes afiliados al FONPREMA el inciso 4° indicó que corresponde: “(…) a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003…” . La Corte Constitucional8 al estudiar la constitucionalidad del inciso 4° que antecede, lo declaró exequible pues: “…una cosa es el régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización, que está regulado específicamente por el inciso cuarto de ese artículo, que es el acusado, y que señala que la cotización de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – sin que la norma establezca ninguna excepción- `corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. Ahora bien, dentro de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, pues así lo prevé la Ley 91 de 1989. Es pues válido entender que dichos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003” (Negrilla de la Sala).
pues válido entender que dichos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003” (Negrilla de la Sala). 6 Que por su naturaleza, es una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital 7 Vigente a partir del 27 de junio de 2003.8 Sentencia C-369 de 2004, MP. Eduardo Montealegre Lynnet.10
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DEMANDANTE: EFRAÍN LOZANO PARRA DEMANDADO: NACIÓN – MEN – FONPREMA En consecuencia los descuentos para salud que se deben aplicar sobre las mesadas pensionales, son los que establecen las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, independientemente de otros descuentos autorizados por la ley pues el legislador equiparó a los docentes en cuanto a los aportes a salud, con los demás pensionados, o sea, quedaron sujetos al régimen ordinario de aportes previsto en el artículo 204 inciso 2º de la Ley 100 de 1993 (adicionado por el artículo 1º de la Ley 1250 de 2008) en un 12% “del ingreso de la respectiva mesada pensional”, incrementado al 12.5% por la Ley 1122 de 2007 y reducido de nuevo al 12% por la Ley 1250 de
2008, refiriéndose a la mesada pensional sin distinción alguna. De lo anterior se observa que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 aumentó el porcentaje de cotización a salud del personal pensionado que se encontraba afiliado Fomprema del 5% al 12% mensual, sin modificar la obligación de efectuar tales aportes incluso sobre las mesadas adicionales como lo previó el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 tal como lo sentó el precedente. En efecto, con sentencia SUJ-024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021 9, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia y precisó que son procedentes los descuentos con destino a salud en un 12% de las mesadas de los docentes pensionados, incluso sobre las adicionales, advirtiendo que los efectos de dicha sentencia de unificación son retrospectivos, así: “Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes . Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, a l hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los
Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, a l hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales.
Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicia l, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 9 C.P. William Hernández Gómez, Rad.: 66001-33-33-000-2015-00309-01(0632-2018)11
RADICACIÓN: 41 001 33 33 004 – 2020 – 00181 – 01
DEMANDANTE: EFRAÍN LOZANO PARRA DEMANDADO: NACIÓN – MEN – FONPREMA De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” (Negrilla original y subrayado del Tribunal) 3.6. El reajuste de pensiones.
El artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 previó que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial y privado se reajustarán de oficio cada año como sigue:
El artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 previó que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial y privado se reajustarán de oficio cada año como sigue: i) con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje del incremento el antiguo salario y el nuevo salario mínimo mensual más alto. ii) cuando transcurra un año sin elevarse el salario mínimo, se hallará el incremento de la diferencia obtenida entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto de Seguros Sociales y la caja de previsión social del año inmediatamente anterior. A su turno el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 10 estableció que las pensiones mencionadas y las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, se reajustaran de oficio con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual , con lo cual se produjo la derogación tácita de la anterior regulación. En su oportunidad, el artículo 53 de la Constitución de 1991 estableció como deber del Estado garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones, en desarrollo de lo cual el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 precisó que el 1º de enero de cada año las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivencia, se reajustarán de oficio según la variación porcentual del IPC, advirtiendo que para las pensiones iguales a un salario mínimo el aludido reajuste se efectuará con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno.
porcentual del IPC, advirtiendo que para las pensiones iguales a un salario mínimo el aludido reajuste se efectuará con e
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