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TA HUI - 41 001 33 33 004 2021 00106 01-(10-12-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 004 2021 00106 01-(10-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Reparación Directa. Demandante Hedimer Henry Quintero García y otros Demandado Nación Rama Judicial y otros Radicación 41 001 33 33 004 2021 00106 01

Asunto SENTENCIA Número: S-215

Acta de Sala N°. 083 De la fecha.

1. ASUNTO A RESOLVER.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA.1

2.1. Pretensiones.

Los señores Hedimer Henry Quintero García, ( Víctima Directa) ; Luz Miriam García Castañeda y Eucario de Jesús Quintero Granados (Padres de la Víctima Directa); Isabel Cristina Quintero García, Mauricio De Jesús Quintero García y Sebastián Eucario Quintero García (Hermanos de la Víctima Directa) ; Adelina Durán Carvajal (Esposa de la víctima), quienes actúan en nombre propio, pretenden se declare administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial, Nación - Fiscalía General de la Nación, Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional, Nación – Ministerio de Justicia y Derecho , por los perjuicios

administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial, Nación - Fiscalía General de la Nación, Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional, Nación – Ministerio de Justicia y Derecho , por los perjuicios materiales y morales causados a l señor Hedimer Henry Quintero García, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto desde el 22 de abril de 2018 hasta el 23 de junio de 2018.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca por perjuicios materiales en la modalidad de Daño emergente la suma de $20.000.000, correspondiente a los honorarios pagados al defensor de confianza que representó a Quintero García en el proceso penal. Y por perjuicios morales la suma de 35 SMLMV para la víctima directa, para su esposa y sus padres; y 17.5 SMLMV para sus hermanos.

Por último, solicita se ordene que la condena impuesta se cumpla en las condiciones y términos establecidos en el CPACA.

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Radicación: 41 001 33 33 004 2021 00106 01

2.2. De los hechos fundamento de la demanda.

Expuso que el 23 de abril de 2018, el se ñor Hedimer Henry Quintero García fue capturado por patrulleros de la policía, por el delito de acceso

2.2. De los hechos fundamento de la demanda.

Expuso que el 23 de abril de 2018, el se ñor Hedimer Henry Quintero García fue capturado por patrulleros de la policía, por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.

Señaló que el motivo de la captura correspondió a los hechos ocurridos el 22 de abril de 2018, en un establecimiento de comercio en donde el señor Hedimer Henry Quintero García fue señalado por Mateo Ocampo Ibarra, de accederlo sexualmente.

Afirmó que, ante el Juez Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Neiva, el 23 de abril de 2018 en la clínica Medilaser se inició audiencia concentrada en contra de Hedimer Henry Quintero García, donde se declaró la legalización de la captura realizada al señor Quintero García.

Indicó que, el 24 de abril de 2018 , se realizó audiencia de formulación de imputación por los delitos de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir; cargos que no fueron aceptados por Hedimer Henry Quintero García. Y en audiencia de imposición de medida de aseguramiento realizada en la misma fecha, el juez decretó la detención del imputado en centro de reclusión.

Advirtió que el 3 de mayo de 2018, el señor Hedimer Henry Quintero García, solicitó al comandante de la Policía Huila, el libro de estación de policía del municipio de Tello (H) , específicamente de las anotaciones realizadas por los hechos ocurridos el 22 de abril de 2018 y por los que

García, solicitó al comandante de la Policía Huila, el libro de estación de policía del municipio de Tello (H) , específicamente de las anotaciones realizadas por los hechos ocurridos el 22 de abril de 2018 y por los que fue capturado el señor Hedimer Henry Quintero García.

Informó que, ante la petición anterior el comandante de la Estación de Policía de Tello (H) , respondió precisando que llegaron al lugar de los hechos ocurridos el 22 de abril de 2008, por un reporte efectuado a la central de radio departamental y que en el sitio encontraron al joven Mateo Ocampo, quien adu jo haber atacado con un cuchillo al señor Hedimer Henry Quintero García, en defensa de la agresión sexual que este último le propinó. Razón por la cual, trasladaron al señor Hedimer Henry Quintero García hasta la clínica Medilaser de Neiva, en donde fue inte rvenido quirúrgicamente y al salir de l a cirugía fue informado sobre los hechos que dieron origen a su captura.

Sostuvo que el 22 de junio de 2018, se realizó audiencia de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento , en donde la medida de aseguramiento fue revocada y se ordenó la libertad Hedimer Henry Quintero García, quien se encontraba privado de la libertad en centro carcelario del municipio de Rivera (H).

Posteriormente el 18 de diciembre de 2019 , se realizó audiencia de preclusión solicitada por la fiscalía 13 seccional ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva, y se resolvió precluir la acción penal en

Posteriormente el 18 de diciembre de 2019 , se realizó audiencia de preclusión solicitada por la fiscalía 13 seccional ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva, y se resolvió precluir la acción penal en favor de Hedimer Henry Quintero García , se ordenó el archivo de lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20

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diligencias y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el juez de garantías.

Por último, precisa que estuvo privado de la l ibertad del 22 de abril de 2018 al 23 de junio de 2018.

2.3. Fundamentos Jurídicos.

Consideró que se trasgredieron las siguientes normas:

Constitución Política artículo 90; Código General del Proceso Artículo 613; Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo Artículo 161; Ley 640 de 2001; Artículo 68 de la Ley 270 de 1996; Sentencia del 20 de febrero de 2020 del Consejo de Estado con Radicación 85001-23-31-000-2010-00054-01(49471).

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional2.

El apoderado hizo precisión frente a los hechos, indicando que el día 22 de abril de 2018, fueron informados que en la Vereda Cucharito del Municipio de Tello (H) se encontraba una persona lesionada; situación

El apoderado hizo precisión frente a los hechos, indicando que el día 22 de abril de 2018, fueron informados que en la Vereda Cucharito del Municipio de Tello (H) se encontraba una persona lesionada; situación por la cual al arribar al sitio observaron al señor Mateo Ocampo Ibarra, quien manifestó haber agredido con arma blanca al señor Hedimer Henry Quintero García, por intento de abuso sexual.

Precisa que ante los hechos ocurridos trasladan al señor Hedimer Henry Quintero García para ser atendido en centro médico y lo capturan, quien previamente a la audiencia es remitido pa ra su atención en un centro hospitalario.

De acuerdo a lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda , dado que la actuación policial desplegada se realiz ó en cumplimiento de las funciones asignadas a la Policía Nacional, quienes, respecto de la existencia de un delito, capturaron a las personas que presuntamente lo habían cometido, justificándose de esta manera aprehenderlos y dejarlos a disposición de la autoridad competente que en este caso fue la fiscalía. Concluyendo, que a partir de este momento la Policía Nacional perdió su competencia.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que en el presente asunto no fue la autoridad que ordenó la detención del hoy demandante.

3.2. Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3.

2 Índice 00003 Samai. Link Primera Instancia. Documento 009 Contestación Demanda Policía, folio 3-11

3.2. Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3.

2 Índice 00003 Samai. Link Primera Instancia. Documento 009 Contestación Demanda Policía, folio 3-11 3 Índice 00003 Samai. Link Primera Instancia. Documento 011 Contestación Demanda Rama Judicial, folio 2-13TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 20

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El apoderado se op uso a que se fallen favorablemente todas las condenas solicitadas , d ado que los hechos en que se fundan n o constituyen falla en el servicio de la administración de Justicia atribuible a la rama judicial, por lo que solicitó disponer en la sentencia que no le asiste responsabilidad u obligación alguna de resarcir los supuestos perjuicios reclamados y condenar en costas a la parte actora.

Para desvirtuar la responsabilidad de la entidad, r ealizó un análisis los elementos de la responsabilidad de la siguiente manera:

-Daño: De las providencias judiciales aportadas, se puede concluir la existencia del daño alegado, por la restricción del derecho a la libertad del señor Hedimer Henry Quintero García, desde el 22 de abril al 23 de junio de 2018.

-Imputación: De conformidad con la Sentencia C -037 de 2006 de la Corte Constitucional, se debe analizar si se aplicaron los criterios de razonabilidad, p roporcionalidad y legalidad en la medida de

junio de 2018.

-Imputación: De conformidad con la Sentencia C -037 de 2006 de la Corte Constitucional, se debe analizar si se aplicaron los criterios de razonabilidad, p roporcionalidad y legalidad en la medida de aseguramiento impuesta.

Indica que cuando un proceso penal culmina con sentencia absolutoria o con preclusión de la investigación , no es óbice para declarar la responsabilidad patrimonial de Estado, teniendo en cuenta que se debe determinar si la medida restrictiva result ó injusta, para así imputar el daño antijurídico a la entidad.

En el caso particular afirma que de las providencias penales se advierte que la aprehensión del demandante, la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra solicitada por la fiscalía y decretada por el juzgado con funciones de control de garantías, así como el escrito de acusaci ón formulado por el ente acusador fueron razonables, proporcionales y oportunas en esas etapas procesales, teniendo en cuenta que, se podía “inferir razonablemente” la posible participación del señor Hedimer Henry Quintero García en la comisión del delito imputado.

Precisó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante, no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes en este tipo de decisiones, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos investigados y si bien es cierto no hubo condena en contra del procesa do, todas las decisiones estuvieron ajustadas a derecho.

Propone las excepciones de:

  1. Falta de causa para demandar. ii) Inexistencia de perjuicios. iii) Inexistencia del nexo de causalidad . Indica que en los

decisiones estuvieron ajustadas a derecho.

Propone las excepciones de:

  1. Falta de causa para demandar. ii) Inexistencia de perjuicios. iii) Inexistencia del nexo de causalidad . Indica que en los hechos que originaron la presente acción no existe nexo causal, por cuanto la actuación del Juez de Control de Garantías y del Juzgado Penal del Circuito, son razonables y argumentadas, contienen un criterio debidamente sustentado,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 20

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se refieren a los mismos supuestos fácticos, fueron proferidos por funcionarios competentes, respetaron el debido proceso y demás de derechos fundamentales y que además no se allegaron pruebas que demuestren, los perjuicios reclamados. iv) Inexistencia del daño antijurídico. Manifiesta que, si bien en el presente asunto existió un daño , los demandantes no demostraron su antijuridicidad.

3.3. Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho4.

La apoderada se opone a las pretensiones de la demanda toda vez que se configuró legitimación procesal en la causa por pasiva , e indebida representación de la Nación, en razón a que no participó en los hechos expuestos en la demanda, no representa a las entidades demandas involucradas en el presente asunto y dentro de sus competencias no tiene atribución con las asignadas a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

expuestos en la demanda, no representa a las entidades demandas involucradas en el presente asunto y dentro de sus competencias no tiene atribución con las asignadas a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Propuso las excepciones de:

  1. Falta de legitimación procesal en la causa por pasiva y/o la indebida representación de la Nación. ii) Falta de legitimación material en la causa por pasiva.

3.4. Nación Fiscalía General de la Nación. 5

La apoderada se opone a las pretensiones de la demanda, considerando que la responsabilidad en el present e asunto se debe analizar bajo el régimen subjetivo, teniendo en cuenta que la actuación de la entidad se adelantó bajo parámetros constituciones y legales y, la medida de aseguramiento del señor Hedimer Henry Quintero García fue solicitada bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, de acuerdo a los hechos investigados.

Afirma que la entidad emitió todas sus decisiones bajo los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba con la que se evidencie una actuación subjetiva y violatoria del derecho a la defensa.

Concluye manifestando que en el presente asunto no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como lo pretende hacer ver el demandante , pues las decisiones f ueron legalizadas, decretadas y aprobadas por el Juez de Control de Garantía y la imposición de la medida la solicitó la entidad con base al test de proporcionalidad, racionalidad y necesidad , pues se trataba de un delito que exigía detención, situación q ue llevó a la entidad actuar en

y la imposición de la medida la solicitó la entidad con base al test de proporcionalidad, racionalidad y necesidad , pues se trataba de un delito que exigía detención, situación q ue llevó a la entidad actuar en cumplimento de un deber legal.

Propuso las excepciones de:

4 Índice 00003 Samai. Link Primera Instancia. Documento 013 Contesta Demanda Minjusticia, folio 2-12 5 Índice 00003 Samai. Link Primera Instancia. Documento 014 Contesta Demanda Fiscalía, folio 3-15TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 20

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  1. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Por no ser de su competencia, teniendo en cuenta que, en virtud d el nuevo estatuto de procedimiento penal, la fiscalía solicita la medida preventiva de detención del sindicado y es el juez de garantías quien estudia dicha solicitud.
  2. Inexistencia del daño antijurídico. Para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado, se hace necesario la existencia de un daño antijurídico, imputable al ente estatal y en el presente asunto dicho requisito no se configura.
  3. Ausencia de nexo de causalidad. En el momento de la investigación, la imposición de medi da de aseguramiento decretada por el Juez de Control de Garantías resultó razonable, teniendo en cuenta que correspondió al análisis de las evidencias físicas y elementos materiales probatorios

investigación, la imposición de medi da de aseguramiento decretada por el Juez de Control de Garantías resultó razonable, teniendo en cuenta que correspondió al análisis de las evidencias físicas y elementos materiales probatorios allegados con la captura en flagrancia y el trascurso de la investigación.

  1. Culpa exclusiva de la víctima . Quedó plenamente probado dentro del proceso que la captura del señor Hedimer Henry Quintero García, se realizó en situación de flagrancia donde inicialmente se demostró su p resencia en el lugar de los hechos, junto al denunciante.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.6

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en sentencia del 13 de marzo de 2023, decidió conceder las pretensiones de la demanda, declarando administrativa y patrimonialmente responsable s a las entidades Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados a los demandantes , por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Hedimer Henry Quintero García.

De igual manera exoneró de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, por haberse probado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por haber actuado en observancia de sus funciones constitucionales y legales y, se abstuvo de condenar en costas.

Indicó que se debe aplicar el criterio unificador reseñado en la sentencia del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera, además lo esbozado

constitucionales y legales y, se abstuvo de condenar en costas.

Indicó que se debe aplicar el criterio unificador reseñado en la sentencia del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera, además lo esbozado por la H. Corte Constitucional en el Comunicado N° 39 del 22 de octubre de 2021 frente a la Sentencia SU – 363 de 2021, en la cual se recordó lo señalado por esa corporación en la Sentencia SU – 072 de 2018, frente a la responsabilidad del Estado.

Argumenta que de acuerdo a los presupuestos establecidos en la sentencia de unificación SU072 de 2018, cuando se determine que el hecho no existió o que la conducta era atípica , se debe aplicar el régimen objetivo, y en consecuencia el daño antijurídico se demuestra

6 Índice 00003 Samai. Link Primera Instancia. Documento 034 Sentencia Primera InstanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 20

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sin necesidad de ahondar en mayores precisiones jurídicas, tal y como sucedió en el presente asunto, en donde se decretó la preclusión de la investigación por la inexistencia y atipicidad del hecho investigado , de acuerdo a lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 322 del C.P.P.

Frente al caso concreto realizó un análisis al material probatorio obrante

investigación por la inexistencia y atipicidad del hecho investigado , de acuerdo a lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 322 del C.P.P.

Frente al caso concreto realizó un análisis al material probatorio obrante dentro del proceso, haciendo un recuento en orden cronoló gico de las actuaciones adelantadas en la investigación penal radicada bajo el No. 41 078 60 00589 2018 00087 en contra de Hedimer Henry Quintero

García de la siguiente manera:

-23 de abril de 2018. Audiencia de Legalización de captura realizada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva. -23 de abril de 2018. Audiencia de Formulación de Imputación realizada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva. -23 de abril de 2018 . Audiencia de Solicitud de Medida de Aseguramiento realizada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva. -22 de junio de 2018. En audiencia preliminar, se ordenó la libertad del señor Hedimer Henry Quintero García , al decretarse la revocatoria de la medida de aseguramiento prevista en el artículo 318 del CPP y se expidió la boleta de libertad mediante Oficio N°0015 del 22 de junio de 2018 suscrita por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías con destino al director de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva. -20 de agosto de 2019. Audiencia de Preclusión adelantada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

Control de Garantías con destino al director de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva. -20 de agosto de 2019. Audiencia de Preclusión adelantada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. Se sustentó la petición de preclusión y se fijó nueva fecha. -18 de octubre de 2019. Continuación audiencia de preclusión. -18 de diciembre de 2019. Audiencia de Lectura de Fallo, realizada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Neiva . En la misma se decretó la preclusión en favor del señor Hedimer Henry Quintero García, en virtud a lo establecido en los numerales 3º y 6º del artículo 332 del C PP, por imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal y se ordenó el archivo de las diligencias.

En virtud a lo analizado, considera que en el presente asunto se configuró el daño antijurídico en contra del señor Hedimer Henry Quintero García, con la privación injusta de su libertad.

Ahora bien, frente a la imputación del daño a la entidad demandada, concluye que, del material probatorio recaudado, se puede considerar que tanto la Fiscalía General de la Nación como el Juez de Control de Garantías, erraron al momento de solicitar e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Hedimer Henry Quintero García, por lo siguiente:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 20

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-Con los elementos materiales probatorios y evidencias física s presentadas al momento de sustentar la medida de aseguramiento, no era posible tener claridad sobre la autoría o participación del señor Quintero García en la conducta delictiva que se investigaba como es acceso carnal con incapaz de resistir.

-De los i nformes ejecutivos de policía, historias clínicas y la imposibilidad de realizar valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal al señor Mateo Ocampo Ibarra, s e situó a este último como agresor del señor Hedimer Henry Quintero García, propinándole lesiones de gravedad, lo que permite concluir que no podía considerarse al señor Mateo Ocampo Ibarra como una persona que se encontraba en “incapacidad de resistir”.

Resalta que los argumentos anteriores, motivaron la decisión tomada por el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, para que en audiencia realizada el 22 de junio de 2018 se revocara la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Hedimer Henry Quintero García. De igual manera que en audiencia realizada el 18 de diciembre de 2019, se decidiera decretar la preclusión de la acción penal, al reunir los requisitos establecidos en los numerales 3 y 6 del artículo 322 del Código de Procedimiento Penal.

En virtud de lo anterior, concluye que el daño antijurídico causado, se le

preclusión de la acción penal, al reunir los requisitos establecidos en los numerales 3 y 6 del artículo 322 del Código de Procedimiento Penal.

En virtud de lo anterior, concluye que el daño antijurídico causado, se le debe imputar a la Nación – Fiscalía General de la Nación por tener a su cargo el ejercicio de la acción penal y solicitar la medida de aseguramiento y a la Nación – Rama judicial, al imponer en contra del demandante la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Como consecuencia de lo anterior, declaró no probadas las siguientes excepciones de mérito propuestas por la Fiscalía General de la Nación: i) inexistencia del daño antijurídico. ii) ausencia de nexo causal. y iii) la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; así como las propuestas por la Nación Rama Judicial, denominadas: i) falta de causa para demandar . ii) inexistencia de perjuicios . iii) inexistencia de nexo de causalidad. iv) inexistencia del daño antijurídico.

Por último, negó los perjuicios materiales reclamados, por no haberse dado cumplimiento a los parámetros establecidos en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, en lo relacionado con temas de privación injusta de la libertad, como quiera que no se acreditó el pago de los honorarios del abogado que representó al señor Hedimer Henry Quintero García en la investigación penal.

En relación con los perjuicios morales solicitados, teniendo en cuenta las pausas trazadas por el Consejo de Estado se debe establecer con certeza el tiempo en el que el señor Hedimer Henry Quintero García

penal.

En relación con los perjuicios morales solicitados, teniendo en cuenta las pausas trazadas por el Consejo de Estado se debe establecer con certeza el tiempo en el que el señor Hedimer Henry Quintero García permaneció privado de la libertad, para efectos de liquidar el perjuicioTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 20

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moral causado a los demandantes; y como no obra la certificación del INPEC, se condenará en abstracto, debiendo la parte interesada iniciar el incidente de liquidación de condena.

6. APELACIÓN PARTE DEMANDADA

6.1. Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7

Se opone a la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , por considerar que en la decisión se presentaron defectos fácticos y sustantivos, y por el contrario no se demostró que la medida impuesta fuera desproporcionada.

Argumenta su inconformidad con la sentencia proferida, por considerar que se presentó una indebida valoración de las pruebas que conllevó a una equivocada calificación del régimen de responsabilidad, teniendo en cuenta que se aplicó la responsabilidad objetiva, desconociendo los argumentos reiterados en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y además la juez de instancia , no se pronu nció sobre las excepciones planteadas.

en cuenta que se aplicó la responsabilidad objetiva, desconociendo los argumentos reiterados en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y además la juez de instancia , no se pronu nció sobre las excepciones planteadas.

Respecto al defecto fáctico, precisó que el a quo al evaluar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, erró al considerar que la medida impuesta no se ajustó a los presupuestos legales establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por el solo hecho que el proceso penal hubiese culminado por preclusión de la investigación a favor del procesado, bajo las causales del numeral 3 y 6 del artículo 332 del C. P.P. Argumentó que no bastaba con acreditar la absolución, sino que se debía probar su ilegalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Por otro lado, refuta que en la sentencia objeto del presente recurso se indicó que el juez ordinario había decretado la preclusión de la investigación, amparado en la causal No. 4 del artículo 332 del C.P.P., es decir por atipicidad del hecho investigado, cuando en realidad se profirió por los causales 3 y 6 del mencionado artículo, que corresponden a inexistencia del hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

De igual manera, considera que en la decisión de primera instancia se omitió abordar el análisis de los eximentes de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero.

En cuanto al defecto sustantivo, indica que el a quo se apartó del precedente jurisprudencial existente en el tema de privación injusta de

denominado culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero.

En cuanto al defecto sustantivo, indica que el a quo se apartó del precedente jurisprudencial existente en el tema de privación injusta de la libertad, en donde se estima que no basta con acreditar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena, si no que se debe valorar si la privación de la libertad fue injusta y si es un daño antijurídico y, para

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esto de be definir si la decisión que restringió la libertad fue proporcionada, razonable y conforme a derecho.

Considera que el a quo se apartó del precedente jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad, omitiendo analizar el criterio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida impuesta.

6.2. Na

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