TA HUI - 41 001 33 33 004 2021 00166-01-(10-12-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 004 2021 00166-01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, diez de diciembre de dos mil veintiuno.
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
ACCIONANTE: SIMÓN DÍAZ DÍAZ
ACCIONADO: MUNICIPIO DE SIBATÉ – SECRETARÍA DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE PROVIDENCIA: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 004 2021 00166-01
Acta: 071 VIRTUAL
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 30 de septiembre de 2021. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando en causa propia, el señor SIMÓN DÍAZ DÍAZ promueve la acción constitucional de cumplimiento contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SIBATÉ -CUNDINAMARCA-, en procura de que se satisfaga el cumplimiento de lo ordenado en el inciso 2° del artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012 (que modificó el artículo 159 de la Ley 769 de 2002), el artículo 67 de la Ley 769 de 2002, y los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario. Finalmente, solicita que en caso de oposición se condene en costas a la entidad demandada (f. 1 y ss. documento 002 cuad. prim. inst. exp. digital). 2.- Fundamentación fáctica y legal. a.- Afirma que el 12 de julio hogaño le solicitó a la accionada que eliminara del Simit la orden de comparendo 25740001000018041324
digital). 2.- Fundamentación fáctica y legal. a.- Afirma que el 12 de julio hogaño le solicitó a la accionada que eliminara del Simit la orden de comparendo 25740001000018041324 del 13 de octubre de 2017. b.-La accionada incumplió la ley, porque no le notificó la orden de comparendo y porque la misma no se ajusta a la realidad; ya queSimón Díaz Díaz vs Secretaria de Tránsito y Transporte de Sibaté- Cundinamarca 2021-00166-01 2 nunca ha transitado por las vías del municipio de Sibaté (Cundinamarca). 3.- Las pretensiones. En concreto, el accionante solicita lo siguiente: “…se ORDENE a la Nación: MUNICIPIO DE SIBATÉ-CUNDINAMARCA, SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, en término perentorio, prescribir la orden comparendo No. 25740001000018041324 del 13 de octubre de 2017 registrada en la base de datos del SISTEMA INTEGRADO DE MULTAS E INFRACCIÓNES DE TRANSITO SIMIT, que impuso al señor: SIMON DIAZ DIAZ, por lo tanto sea eliminado dicho reporte… (…) Se ORDENE a la Nación: MUNICIPIO DE SIBATÉ-CUNDINAMARCA, SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, por efectos de la prescripción del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y para salvaguardar el ejercicio del derecho a mi defensa prescribir la orden comparendo No. 25740001000018041324 del 13 de octubre de 2017, que impuso a mi nombre en el SISTEMA INTEGRADO DE
Código Nacional de Tránsito y para salvaguardar el ejercicio del derecho a mi defensa prescribir la orden comparendo No. 25740001000018041324 del 13 de octubre de 2017, que impuso a mi nombre en el SISTEMA INTEGRADO DE MULTAS E INFRACCIÓNES DE TRÁNSITO-SIMIT”, y que se condene en costas (f. 1 y ss. documento 002 cuad. prim. inst. exp. digital). 4.- La norma presuntamente incumplida. Considera que la accionada incumplió el inciso 2° del artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012 (que modificó el artículo 159 de la Ley 769 de 2002), el artículo 67 de la Ley 769 de 2002, y los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario. 5.- El traslado de la demanda. a.- Departamento de Cundinamarca. El apoderado judicial solicita denegar por improcedente la acción; argumentando que el accionante tuvo a su alcance los recursos ordinarios en sede administrativa, a través de los cuales, pudo discutir la legalidad de la actuación administrativa que generó la orden de comparendo impuesta en su contra, y a pesar de ello, no recurrió ninguna actuación. Y con similar propósito pudo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Destacando que el trámite administrativo (incluyendo la petición de aplicación de la prescripción) se surtió con fundamento en la normativa aplicable, dada la naturaleza del asunto, garantizando el respeto por el debido proceso (Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010).Simón Díaz Díaz vs Secretaria de Tránsito y Transporte de Sibaté- Cundinamarca
respeto por el debido proceso (Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010).Simón Díaz Díaz vs Secretaria de Tránsito y Transporte de Sibaté- Cundinamarca 2021-00166-01 3 Indica que los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributo no son aplicables a las infracciones del tránsito, ya que las multas no tienen naturaleza tributaria. Con base en lo anterior, considera que no ha incumplido mandato legal alguno; a contrario sensu, estima que so pretexto de acudir a la acción constitucional, el actor pretende pretermitir el control judicial ordinario (documento 007 cuad. prim. inst. exp. digital). b.- Secretaría de Tránsito y Transporte de Sibaté- Cundinamarca. Luego de mencionar que el proceso contravencional está a cargo de la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca; insiste en los argumentos expuestos por el apoderado judicial del Departamento de Cundinamarca. Reitera que al accionante no interpuso los recursos procedentes en sede administrativa (como responsable de la infracción de tránsito endilgada: conducir en exceso de velocidad ), y omitió acudir a la jurisdicción administrativa, a fin de solicitar la revisión de la legalidad de la actuación surtida. Amén de que la misma se llevó a cabo aplicando las normas especiales que rigen la materia y garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Finalmente, precisa que el actor no probó que le estén causando un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez
aplicando las normas especiales que rigen la materia y garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Finalmente, precisa que el actor no probó que le estén causando un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Con base en lo anterior, propuso como exceptivas la falta de legitimación en la causa por pasiva-actuaciones ajenas a la sede operativa de Villeta, improcedencia de la acción de cumplimiento por existir un mecanismo jurídico más idóneoartículo 9° de la ley 393 de 1993, y culpa exclusiva de la víctima-por no agotar el debido proceso para controvertir las decisiones administrativas adoptadas en su caso (documento 008 cuad. prim. inst. exp. digital). 6.- El fallo impugnado. El 30 de noviembre de 2021 el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva profirió fallo de primera instancia, negando por improcedente las pretensiones de la demanda; argumentando que la acción de cumplimiento es residual y subsidiaria. Aunado al hecho de que las normas presuntamente incumplidas no tienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable, y no se acreditó ningún perjuicio irremediable que precaver:Simón Díaz Díaz vs Secretaria de Tránsito y Transporte de Sibaté- Cundinamarca 2021-00166-01 4 “…residual y subsidiario; es decir, su ejercicio no puede suplir las acciones, recursos, procedimientos y trámites idóneos y eficaces legalmente preestablecidos, para lograr que el asunto se tramite con prelación sobre cualquier otro, como se
4 “…residual y subsidiario; es decir, su ejercicio no puede suplir las acciones, recursos, procedimientos y trámites idóneos y eficaces legalmente preestablecidos, para lograr que el asunto se tramite con prelación sobre cualquier otro, como se infiere de lo normado en el artículo 11 de la Ley 393 de 1997; aspecto que conduce a colegir que la acción de cumplimiento no es el medio a través del cual sea posible controvertir todo tipo de discrepancias sobre las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas, bajo el argumento de la observancia de alguna disposición legal o acto administrativo. Se requiere que sea latente la omisión de cumplir un mandato que tenga carácter concreto y específico, pues de lo contrario se estaría desplazando los mecanismos judiciales ordinarios (…) Conforme a la posición jurisprudencial traída a colación, se infiere con claridad meridiana, que si bien la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, persigue la observancia de los deberes omitidos por parte de la autoridad, también lo es que no fue instituida para desconocer los mecanismos ordinarios existentes para conseguir los mismos fines, pues se trata de una mecanismo residual y subsidiario. Bajo este hilo argumentativo encuentra el despacho que la parte actora en la presente acción de cumplimiento; cuenta con otro mecanismo judicial de carácter ordinario, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de controvertir la decisión del ente territorial accionado frente a su petición de prescripción de comparendo por infracción al código nacional de tránsito; se suma a lo expuesto que no se acredita en el presente asunto
a efectos de controvertir la decisión del ente territorial accionado frente a su petición de prescripción de comparendo por infracción al código nacional de tránsito; se suma a lo expuesto que no se acredita en el presente asunto presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio; que permitan un pronunciamiento de fondo; el que además seria estéril toda vez que la improcedencia del presente medio de control por existir otro mecanismo judicial, debe sumarse el argumento precedente de que las normas señaladas como incumplidas no contienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable susceptible del presente mecanismo constitucional ….” (documento 009 cuad. prim. inst. exp. digital). 7.- La impugnación. Inconforme, el accionante interpuso el recurso de apelación; insistiendo que a través de la acción constitucional pretende que se aplique la prescripción de la orden de comparendo impuesta. En su opinión, la autoridad de tránsito no puede cobrar una obligación que se encuentra prescrita. Maxime sí él no era la persona que conducía ni era el propietario del vehículo que figura en el registro fotográfico que sirvió de base para imponer la sanción. Con base en lo anterior, solicita revocar la sentencia impugnada, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda (documento 014 cuad. prim. inst. exp. digital).Simón Díaz Díaz vs Secretaria de Tránsito y Transporte de Sibaté- Cundinamarca 2021-00166-01 5
II.- CONSIDERACIONES.
exp. digital).Simón Díaz Díaz vs Secretaria de Tránsito y Transporte de Sibaté- Cundinamarca 2021-00166-01 5 II.- CONSIDERACIONES. 1.- El asunto sub examine. Se contrae a establecer si se satisfacen los requisitos de procedencia establecidos para la acción de cumplimiento, hoy denominada cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Superado lo anterior, determinar sí la Secretaria de Tránsito y Transporte de Sibaté- Cundinamarca, soslayó la obligación consagrada en el inciso 2° del artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012 (que modificó el artículo 159 de la Ley 769 de 2002). 2.- El caso concreto. En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a.- A través de oficiosin consecutivodel 17 de octubre de 2017, un funcionario de la Secretaría de Transporte y Movilidad de CundinamarcaSede Operativa Sibaté-, puso en conocimiento del señor Simón Díaz Díaz la imposición de una orden de comparendo electrónico C29; esto es, por “conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida”. Las circunstancias de tiempo y el vehículo fueron identificados de la siguiente manera: Fecha y Hora: 2017-10-13
Lugar de infracción: Tramo Bogotá-Girardot, Kilómetro 93+900
Placa: WCT 738
Infracción: C29
Velocidad: 69.00 Km/h Clase de vehículo: Camioneta
Datos del Infractor: Simón Díaz Díaz
Cedula: 7704169
Placa: WCT 738
Infracción: C29
Velocidad: 69.00 Km/h Clase de vehículo: Camioneta
Datos del Infractor: Simón Díaz Díaz
Cedula: 7704169
Dirección: KR 50 N° 93ª- 1H /Bogotá D.C (registrada en el RUNT)
Telefono: 3012786293 (f. 16 a 18 documento 008 cuad. prim. inst. exp. digital). b.- Ante la imposibilidad de notificarlo personalmente, el señor Díaz Díaz fue notificado por aviso. Y en la medida que no compareció, a través de la Resolución 10279 del 26 de enero de 2018 dispuso: “…ARTICULO PRIMERO. Declarar contraventor del reglamento de tránsito al señor SIMÓN DÍAZ DÍAZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 7704169 por violación del Código Nacional de Tránsito Aríiculo 131, al haber incurrido en laSimón Díaz Díaz vs Secretaria de Tránsito y Transporte de Sibaté- Cundinamarca
2021-00166-01 6 infracción C29 correspondiente a “conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida… ARTICULO SEGUNDO. Como consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del C.N.T. se le impone sanción pecuniaria por valor de 15 salarios mínimos legales diarios vigentes, equivalente a la suma de 368.865…” Tal determinación fue notificada en estrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 769 de 2002 (f. 21 documento 008 cuad. prim. inst. exp. digital).
Tal determinación fue notificada en estrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 769 de 2002 (f. 21 documento 008 cuad. prim. inst. exp. digital). c.- Por conducto de la resolución 6981 del 28 de abril de 2018 se libró mandamiento de pago por la referida obligación. Decisión notificada mediante aviso del 30 de octubre de 2019. En el término concedido, el actor no concurrió al proceso y tampoco formuló excepciones contra dicha determinación (f. 23 a 29 documento 008 cuad. prim. inst. exp. digital). d.- Mediante resolución 101983 del 13 de diciembre de 2019, se ordenó “… seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro ejecutivo iniciado mediante mandamiento de pago No. 6981 del 28 de abril de 2018, contra el señor SIMON DÍAZ DÍAZ identificado con documento No. 7704169…”. Siendo del caso precisar, que en el curso del proceso coactivo se decretaron medidas cautelares de embargo y retención de dineros en entidades bancarias. Esa determinación fue publicada en la página web de la entidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 019 de 2012 (f. 30 a 32 documento 008 cuad. prim. inst. exp. digital). e.- El 13 de julio de 2021, el accionante radicó un escrito ante la Secretaría a de Tránsito y Transporte de Sibaté (Cundinamarca); solicitando: “…la prescripción de las Órdenes de comparendo No. 25740001000018041324, de su proceso de cobro coactivo, porque hasta la fecha del presente petitorio, no he
solicitando: “…la prescripción de las Órdenes de comparendo No. 25740001000018041324, de su proceso de cobro coactivo, porque hasta la fecha del presente petitorio, no he sido notificado administrativamente y el transcurrir de tres (3) años contados a partir de la supuesta infracción. Solicito se me restablezcan mis derechos y en término perentorio ser eliminado de cualquier base de datos de la que sea deudor de las órdenes de comparendo anteriormente reseñadas. Solicito la prescripción de la acción de cobro de conformidad con el articulo 817 y 818 del Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989…” (f. 35 a 39 documento 008 cuad. prim. inst. exp. digital). f.-A título de respuesta, el Jefe de la Oficina Procesos Administrativos STM de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, leSimón Díaz Díaz vs Secretaria de Tránsito y Transporte de Sibaté- Cundinamarca 2021-00166-01 7 remitió la resolución 12804 del 10 de agosto de 2021; a través de la cual, se resolvió adversamente la petición de prescripción:
“…EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN.
Frente a la prescripción para ejecución de la sanción, teniendo en cuenta que mediante Resolución No. 6981 del 28 DE ABRIL DE 2018, se libró mandamiento de pago en contra de SIMÓN DÍAZ DÍAZ identificado con cedula de ciudadanía 7704169, y a su vez esta Resolución fue notificada por ello se interrumpió el término de prescripción como lo preceptúa el arÍiculo 159 del Código de Transito (…)
7704169, y a su vez esta Resolución fue notificada por ello se interrumpió el término de prescripción como lo preceptúa el arÍiculo 159 del Código de Transito (…) Es de aclarar que todo el procedimiento realizado a la orden de comparendo se fundamenta en la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, y el Decreto Nacional 019 de 2012, la cual es la norma especial que regula la prescripción en temas de infracciones de tránsito, informándole que no procede su solicitud de prescripción…”
EN CUANTO A LA ACCIÓN DE COBRO.
Se hace necesario también aclarar, que el estatuto 818 del Estatuto Tributario Nacional, establece el criterio de interrupción de la prescripción en materia de impuestos y obligaciones tributarias… Ahora bien, el artÍculo 5° de la Ley 57 de 1887, estableció con claridad, que las normas contenidas en la ley especial deben aplicarse preferentemente a aquellas que contengan una disposición de carácter general. Para nuestro caso, la Ley 769 de 2002 y sus normas que la modifican y/o aclaran, es una ley especial y por ello se da aplicación a lo contenido en el Articulo 159 ya antes citado. Lo anterior para concluir sin asomo de duda, que si bien es cierto el procedimiento de cobro coactivo administrativo debe situarse en su parte general y principal por lo normado en el Estatuto Tributario Nacional por mandato del Articulo 5 de la Ley 1066 de 2006, también lo es que, el término de prescripción y lo concerniente a su interrupción tratándose de multas impuestas por infracciones a las normas de trÁnsito, no se rige por dicho Estatuto sino se encuentra un regulación especial,
1066 de 2006, también lo es que, el término de prescripción y lo concerniente a su interrupción tratándose de multas impuestas por infracciones a las normas de trÁnsito, no se rige por dicho Estatuto sino se encuentra un regulación especial, esto es en el Articulo 159 del Código Nacional de Tránsito modificado por el Decreto 019 de 2012…” (f. 40 a 45 documento 008 cuad. prim. inst. exp. digital). 3.- La acción de cumplimiento. Con el fin de garantizar la efectividad de los derechos, principios y garantías proclamadas en la Constitución -propios e inherentes a un estado social de derecho-, el Constituyente de 1.991 diseñó diferentes mecanismos de protección; entre otros, las acciones de tutela, populares y de cumplimiento. Esta última tiene su génesis en el “writ of mandamus”; institución perteneciente al antiguo derecho anglosajón, a través de la cual, seSimón Díaz Díaz vs Secretaria de Tránsito y Transporte de Sibaté- Cundinamarca 2021-00166-01 8 solicitaba que un juez o tribunal impartiera una orden que conminara a una autoridad a realizar una actividad propia de sus funciones. En el Canon 87 de la Carta Política, se consagró la vía extraordinaria denominada “acción de cumplimiento”, que en opinión de la H. Corte Constitucional, puede definirse como “[e]l derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción ,
intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción , demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisprudencial del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad , de la cual se muestra renuente a cumplirlos”1. 4.- Análisis de fondo. a.- La parte actora depreca el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012; el cual, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO (Modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:) La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. b.- En reciente pronunciamiento, el H. Consejo de Estado se refirió a los requisitos mínimos que se deben acreditar para que prospere la acción constitucional de cumplimiento: “i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-157, abril 28 de 1998, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonel y Hernando Herrera Vergara. 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Simón Díaz Díaz vs Secretaria de Tránsito y Transporte de Sibaté- Cundinamarca 2021-00166-01 9 iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio
inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)”.3 (resalto propio). c.- Al dirimir un asunto similar al sub lite 4, el H. Consejo de Estado precisó que la acción de cumplimiento es improcedente para solicitar la prescripción de una obligación generada por infracción a las normas de tránsito; porque para dicho propósito el interesado tiene al alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento; salvo que esté acreditada la presencia de un perjuicio irremediable: “…Advierte la Sala que en aplicación del Código Nacional de Tránsito Terrestre, la orden de comparendo origina el procedimiento contravencional que la respectiva
acreditada la presencia de un perjuicio irremediable: “…Advierte la Sala que en aplicación del Código Nacional de Tránsito Terrestre, la orden de comparendo origina el procedimiento contravencional que la respectiva autoridad del ramo debe adelantar contra el presunto infractor de la normatividad de tránsito. Según las normas correspondientes de la Ley 769 de 2002, el trámite que sigue al rechazo de la infracción o la no comparecencia sin justa causa, está compuesto por la misma orden de comparendo, la audiencia de presentación del inculpado, la audiencia de pruebas y alegatos y la audiencia de fallo. La citada actuación culmina con la expedición de un acto que adopta la decisión y determina la sanción que finalmente es impuesta al contraventor, cuya firmeza le permite al organismo de tránsito la ejecución posterior para hacer efectiva la multa. En este orden de ideas, la Sala comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Cesar, según la cual el actor contaba con otro mecanismo ordinario de defensa judicial para la eficacia de las normas invocadas en ejercicio de la acción. Contra el acto que puso fin al proceso contravencional e impuso la sanción procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 H. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 25 de octubre de 2018. C.P. Dra. Rocío Araujo
Oñate. Radicación: 25000-23-41-000-2018-00828-01(ACU).
3 H. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 25 de octubre de 2018. C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate. Radicación: 25000-23-41-000-2018-00828-01(ACU). 4 H. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 15 de julio de 2021. C.P. Dr. Carlos EnriqueSimón Díaz Díaz vs Secretaria de Tránsito y Transporte de Sibaté- Cundinamarca 2021-00166-01 1
Moreno Rubio. Radicación: 20001-23-33-000-2020-00450-01(ACU)Simón Díaz Díaz vs Secretaria de Tránsito y Transporte de Sibaté- Cundinamarca
2021-00166-01 1 En ejercicio de este medio ordinario de defensa judicial, el demandante tenía la posibilidad de plantear la alegada prescripción de la sanción y la presunta pérdida de fuerza ejecutoria del acto, que incluyó como pretensiones en esta acción constitucional. También tenía la alternativa de exponer la presunta vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso, de defensa y contradicción, entre otros, que a juicio del actor le impidieron tener conocimiento, intervenir en el trámite contravencional y enterarse de las decisiones. (…) Como excepción, la norma estableció aquellos casos en que de no proceder el juez constitucional, siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, lo que a juicio de la Sala no quedó demostrado por parte del señor Yepes Ferreira en este proceso…” c.- Como ya se indicara, en la impugnación el actor pretende que se acate el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (modificado por el artículo
juicio de la Sala no quedó demostrado por parte del señor Yepes Ferreira en este proceso…” c.- Como ya se indicara, en la impugnación el actor pretende que se acate el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012); con el fin de obtener que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sibaté- Cundinamarcadeclare la prescripción de la sanción que le fue impuesta (la cual, es objeto de cobro coactivo en esa dependencia). Tomando con marco de reflexión el anterior recuento normativo y jurisprudencial; considera la Sala, que no satisface el requisito de subsidiariedad de la acción; toda vez que el accionante no justificó sumariamente la imposibilidad que tuvo de acudir al trámite contravencional; incluso, al proceso coactivo, con el fin de solicitar la aplicación de la prescripción. Como quedara probado, el actor fue notificado en debida y legal forma de cada una de las actuaciones administrativas adelantadas por la accionada. Y aunque tenía conocimiento de la existencia del trámite contravencional y del cobro coactivo, solo hasta diciembre de 2021 acudió en demanda de justicia. d.- Aunque la acción de cumplimiento procede de manera excepcional para precaver un perjuicio irremediable; en el sub lite el amparo no se instauró con dicho propósito; amén de que el mismo debe estar debidamente acreditado en el expediente y satisfacer los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. e.- Finalmente, es menester indicar que además del ya citado artículo 159 de la Ley 769 de 2002, el actor inicialmente invocó como
debidamente acreditado en el expediente y satisfacer los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. e.- Finalmente, es menester indicar que además del ya citado artículo 159 de la Ley 769 de 2002, el actor inicialmente invocó como incumplido el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, y los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario. En el primero, se define la forma en que debe efectuarse la notificación personal de las actuaciones administrativas de suerte que la mencionada preceptiva no contienen un mandato perentorio, imperativo, claro,Simón Díaz Díaz vs Secretaria de Tránsito y Transporte de Sibaté- Cundinamarca 2021-00166-01 1 directo e inobjetable ; amén de que el mismo no fue desconocido por autoridad accionada. En los segundos se establece la prescripción de la acción de cobro, la forma de interrupción y suspensión, y la consecuencia del pago de una obligación prescrita. Disposiciones que no son aplicables al asunto sub examine, porque como ya se indicara, en materia de infracciones al Código Nacional de Tránsito, la prescripción se regula por lo dispuesto en las normas especiales; esto es, por el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012), y no por el Estatuto Tributario. f.- En este orden de ideas, se confirmará íntegramente el fallo impugnado. 6.- Decisión. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
impugnado. 6.- Decisión. Por lo expuesto, el Tribunal Administrati
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