TA HUI - 41 001 33 33 004 2021 00200 01-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 004 2021 00200 01-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Efraín Calderón Calderón Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio Radicación 41 001 33 33 004 2021 00200 01
Asunto SENTENCIA Número: S018
Acta de Sala N°. 005 De la fecha.
1. ASUNTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.
2. DE LA DEMANDA.
2.1. Las pretensiones (archivo 002 onedrive).
El señor Efraín Calderón Calderón solicita se declare la nulidad del acto ficto por la no respuesta de fondo a las peticiones de fecha 23 de febrero de 2021 radicada bajo el No. HUI2021ER005415 , y No. 2021PQR00003256, ante el Fomag y el Departamento del Huila Secretaria de Educación, respectivamente, donde se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 3475 del 25 de junio de 2020 y corregida con la resolución No. 4099 del 5 de agosto de 2020, dentro del término establecido en la ley 244 de 1995, adicionada por la
cesantías reconocidas mediante resolución No. 3475 del 25 de junio de 2020 y corregida con la resolución No. 4099 del 5 de agosto de 2020, dentro del término establecido en la ley 244 de 1995, adicionada por la ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento solicita que se declare que tiene derecho a que la parte demandada reconozca, liquide y pague la sanción moratoria que equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales reconocidas en la citada resolución, esto es, a partir del 26 de septiembre de 2020, fecha en que se cumplió el término de los 70 días que se contabiliza a partir de la fecha en que se resolvió su solicitud, hasta el 12 de enero de 2021, lo cual, da un total de 109 días de mora; a demás de los intereses moratorios contados regulados en el artículo 192 y 195 numeral 4 del cpaca.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24
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2.2. Los Hechos
Manifiesta que el demandante ha laborado como docente al servicio del Ministerio de Educación y afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el 11 de junio de 2020 solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, el reconocimiento y pago de las cesantías
Ministerio de Educación y afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el 11 de junio de 2020 solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las que le fueron reconocidas mediante resolución No. 3472 del 25 de junio de 2020, la cual fue notificada el 3 de julio de 2020 y corregida con la resolución No. 4099 del 5 de agosto de 2020, notificada el 13 de agosto de 2020; las cuales fueron puestas a su disposición en la correspondiente entidad bancaria a partir del 12 de enero de 2021.
Señala que el término de 70 días hábiles otorgado por la ley para cancelar las cesantías, se cumplió el 25 el septiembre de 2020, motivo por el cual a partir del día 26 de septiembre de 2020, se causa la sanción moratoria a favor del demandante, hasta el 12 de enero de 2021; es decir que la demandada incurrió en 109 días de mora.
Afirma que con peticiones de fecha 23 de febrero de 2021 radicada bajo el No. HUI2021ER005415, y No. 2021PQR00003256, ante el Fomag y el Departamento del Huila Secretaria de Educación, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pasado varios meses sin obtener respuesta, de tal suerte que se genera el silencio administrativo negativo.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Consideró vulnerados, ley 244 de 1995, ley 1071 de 2006, artículo 57 de la ley 1955 de 2019, ley 91 de 1989 artículo 15; y sentencia de
2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Consideró vulnerados, ley 244 de 1995, ley 1071 de 2006, artículo 57 de la ley 1955 de 2019, ley 91 de 1989 artículo 15; y sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 Y 73001 -23-33-000-2014-00580-01 del 18 de julio de 2018
Señala que conforme el ma rco normativo y jurisprudencial, tiene derecho a que, las demandadas, le reconozcan liquiden y paguen la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta e l día que se hizo efectivo el pago, es decir el decir a partir de la fecha en que se cumplió el termino de 70 días que se contabiliza a partir de la fecha en que se radica la solicitud hasta la fecha de pago de las cesantías; tal como lo contempló el Consejo de Estado en sentencia de unificación 2014-00580 del 18 de julio de 2018, al señalar los términos en los cuales se debe reconocer la sanción moratoria, indicando que la administración para efectuar el pago efectivo cuenta con 70 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud; término que comprende 15 días hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesant ías, 10 díasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 24
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hábiles de ejecutoria, y 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación social
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (archivo 008 onedrive primera instancia).
El apoderado se opone a que se declare la existencia de un acto ficto presunto hasta tanto no se pruebe de manera directa la legalidad de la fecha alegada en el documento presentado por la parte demandante, con soporte de validación de la oficina de radicación del ente territorial que expidió el acto administrativo.
También se opone a que, que se declare que el accionante tiene derecho al pago de sanción por mora de todo lo solicitado en el presente escrito y más aún que la culpa recaiga de manera directa en la entidad, pues como se indicó con antelación , el ente territorial empleador tiene responsabilidad de manera directa en el retraso de tiempo para el pago oportuno de acuerdo a la norma.
En igual sentido se opone a las pretensiones condenatorias respecto de intereses moratorios, toda vez que teniendo en cuenta que la misma se causó con p osterioridad a diciembre del 2019, no so n los llamados a pagar por disposición de la ley 1955 del 2019 artículo 57. Además, porque de generarse dicha sanción, causaría un detrimento del
causó con p osterioridad a diciembre del 2019, no so n los llamados a pagar por disposición de la ley 1955 del 2019 artículo 57. Además, porque de generarse dicha sanción, causaría un detrimento del patrimonio económico injustificado al patrimonio del estado, afectando de manera directa y tajante el principio constitucional de sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y economía fiscal.
Frente a la indexación de la condena, expone que, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación radicado No. 73001-23-33-000-201400580-01, señalo expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora , además de reiterar que se encuentra proscrita por vía jurisprudencial; además que hace más gravosa la situación de la administración pues se pasa por alto que la sanción moratoria no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior a dicha sanción.
Luego de hacer un recuento normativo del procedimiento y responsable del pago de las cesantías y la sanción moratoria por el incumplimiento del pago oportuno, indica que si bien el Fondo tiene la función del pago de prestaciones la expedición del acto corresponde a las secretarias de educación; además que se en carga a una sociedad fiduciaria la administración de los recursos del fondo, y la de pagar las prestaciones sociales. De tal suerte que es, la entidad Fiduciaria quien deberáTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 24
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proceder con los pagos y prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaria, previo el trámite legal para su concesión.
Con base en lo anterior, solicita sean analizados a luz de la ley 1955 de 2019 artículo 57 parágrafo transitorio; por lo que se debe concluir que el FOMAG no es el llamado a responder por la sanción moratoria causada teniendo en cuenta que es una mora causada con posterioridad a 31 de diciembre del 2019 y es el ente territorial quien debe asumir dicho pago.
Propone las excepciones de: i) litisconsortes necesarios por pasiva; ii) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; ii) Improcedencia de la indexación de las condenas ; i v) Caducidad; V) Prescripción; Vi) Compensación; V) Excepción genérica; Vi) Falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.2. Fiduciaria la Previsora S.A. (archivo 008 onedrive)
El apoderado de la sociedad F iduciaria, indica que, se opone a las pretensiones de la demanda, en la medida que no se ha caus ado la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, la cual, para todos sus efectos, es carga de la parte accionante acreditar su causación.
Considera que la parte accionante pretende obtener provecho de su
sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, la cual, para todos sus efectos, es carga de la parte accionante acreditar su causación.
Considera que la parte accionante pretende obtener provecho de su propia culpa, dado que, la Fiduciaria, puso a disposición de la docente los recursos reconocidos en la resolución No. 5645 de fecha 21 de Agosto de 2019, a partir del 21 de Noviembre de 2019 por valor de $9,787,225, a través del Banco AGRARIO DE COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal EL PASO CESAR, sin embargo la parte demandante no cobró los recursos correspondientes, razón por la cual, el pago de la prestación se reprogramó, por la demora de la parte beneficiaria en cobrar los recursos dispuestos a su favor.
Propone las excepciones de: “i) INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBI DO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD; ii) CULPA DE LA PARTE ACCIONATE; iii) ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA; iv) EXCEPCIÓN
INNOMINADA.”
3.3. Departamento del Huila (archivo 13 onedrive primera instancia).
Hace un recuento de la trazabilidad en el proceso de la cesantía parcial demandada, para el reconocimiento de la sanción moratoria, como se expone a continuación:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 24
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“1.- Esta fue radicada en la plata forma SAC como lo indica la resolución 3472 del 25 de junio del 2020 el día 11/06/2020.
2.- Se radico en la plataforma ONBASE con el No. De radicado 2020 -CES018898 El día 23/06/2020 como lo indica la resolución 3472 del 25 de junio del 2020 el día 11/06/2020.
3.- Se generó la resolución No. 3472 del 25 de junio del 2020.
4.- Se generó oficio de notificación electrónica de la resolución No. 3472 del 25 de junio del 2020 el día 03/07/2020.
5.- Se generó oficio de ejecutoria de la resolución No.3472 del 25 de junio del 2020 el día 8 de julio del 2020.
6.-Con Oficio remisorio a la Fiduprevisora para orden de pago con No. De radicado HUI2020EE014253 De fecha 13 de julio del 2020.
7.- Llego hoja de revisión de la Fiduprevisora el día 31 de julio del 2020 con identificador No. 1926909 y fecha de estudio el 30 de julio del del 2020 en estado NEGADO solicitando aclaratoria de la resolución 3472 del 25 de junio del 2020, toda vez que de acuerdo a lo mencionado la fiducia liquida nuevamente la prestación
NEGADO solicitando aclaratoria de la resolución 3472 del 25 de junio del 2020, toda vez que de acuerdo a lo mencionado la fiducia liquida nuevamente la prestación encontrando variación respecto al factor denominado bonificación mensual, dado a que se había liquidado por parte de la Secretaria tomando el valor del año 2019 cuando según ella lo correcto era tomar el factor para el año 2020.”
Adjuntando liquidación en la devolución; la pregunta es en este punto es:
¿conociendo que se posee de términos para l iquidar y pagar estas cesantías y mirando la liquidación de estas cesantías debió hacérsele una modificación aritmética por un yerro contable, debería devolverse o su pago?; o simple y llanamente debería pagar la prestación, hacer la observación y corregir el yerro mediante un acto sin afectar como se hizo de una manera tan grave.
La FIDUPREVISORA ente administrador y pagador de la prestación deberá limitarse a cumplir con lo que se le encargo que es la acción de pago lo errores puede remediarse de otra m anera menos perjudicial para los presupuestos de las entidades pública. Pues si nos damos cuenta el acto que corrige se profiere y notifica el 5 de agosto aun en termino para que se generara el pago de esta prestación, ejecutoriando este en termino legal y remitiéndose en tiempo récord.
8.- Se generó resolución No 4099 del 05 de agosto del 2020 por medio de la cual se corrige la resolución 3472 del 25 de junio del 2020.
9.- Oficio de notificación electrónica de la resolución No 4099 del 05 de agosto de l 2020 con fecha 13 de agosto del 2020
corrige la resolución 3472 del 25 de junio del 2020.
9.- Oficio de notificación electrónica de la resolución No 4099 del 05 de agosto de l 2020 con fecha 13 de agosto del 2020
10.- Oficio de ejecutoria de la resolución No 4099 del 05 de agosto del 2020 con fecha 28 de agosto del 2020
11.- Oficio remisorio para la Fiduprevisora para orden de pago con No. de radicado HUI2020EE018295 de fecha 31 de agosto del 2020. ¿Porque no se dio prestación al asunto?; como solo se paga hasta el 12 de enero es decir 4 meses después de remitido, si existe responsabilidad de las entidades esta deberá ser en un hipotético caso de así serlo ella deberá ser compartida pues el ministerio y su Fiducia también actuaron con mora muy a pesar de sus alegatos amparados en la nueva norma pues aun así se excedió en el doble del plazo que se tienen para efectu ar el pago en condiciones normales.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 24
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Como se puede observar también existe mora en la revisión para el pago de las mismas por parte de la entidad que paga las mismas, que permitieron al demandante reclamar en este proceso la sanción por mora en el pago legalmente establecida.
Se presentó un erro contable que fue corregido por la entidad en acatamiento de la
mismas por parte de la entidad que paga las mismas, que permitieron al demandante reclamar en este proceso la sanción por mora en el pago legalmente establecida.
Se presentó un erro contable que fue corregido por la entidad en acatamiento de la observación mismo que fue rectificado y comunicado, asunto este que no debe tener injerencia en el reconocimiento pues este hace parte del proceso de reconocimiento y pago y su corrección aritmética a las sumas o valores a pagar no reviven términos quedando relevadas las responsabilidades de la Entidad que represento pues las modificaciones que determinan la FIDUPREVISORA S.A, como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tal y como lo afirma uno de los considerandos de la Resolución número 4099 del 5 de agosto de 2020, pues debemos ser relevados de responsabilidad respecto de la aprobación previa establecida en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272 de 2018, por lo cual la entidad que represento se acogió a los comunicados en mención, dejando como se indicó la salvedad respecto al sometimiento a las políticas de aprobación establecidas por la FIDUPREVISORA; recordaremos que la entidad pagadora debe pagar y de existir algún yerro en el procedimiento liquidador deberá de comunicar a la entidad para que esta actúe requiriendo al beneficiado y aquí demandante pues se observa que al no ejercer la acción de pago hizo más gravosa la situación.
Cita el procedimiento que las entidades territoriales deben adelantar frente a solicitudes relacionadas con prestaciones económicas , conforme lo regula el decreto 1272 de 2018, advirtiendo que en ninguno de estos pasos se exonera a la sociedad fiduciaria del pago de una
frente a solicitudes relacionadas con prestaciones económicas , conforme lo regula el decreto 1272 de 2018, advirtiendo que en ninguno de estos pasos se exonera a la sociedad fiduciaria del pago de una prestación reconocida y debidamente notificada y ejecutoriada por yerros aritméticos o contables y menos que sean aprobados de esta manera máximo cuando se supone y de acuerdo al procedimiento tuvieron que ser debidamente revisados de manera previa.
Propone las excepciones de: “i) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA; ii) GENÉRICA”
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 27 samai primera instancia).
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 30 de septiembre de 202 2, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; y accedió a las pretensiones de la demanda.
Señala que como , la ley 91 de 1989 no contempló la figura de la sanción moratoria, por principio de favorabilidad se aplica lo consagrado en la ley 1071 de 2006, pues no puede dársele un trato desigual a los docentes, negándoles un beneficio reconocido a todo s los demás servidores públicos; pues así lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia SU -336 del 18 de mayo 2017 con ponencia del Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 24
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Efraín Calderón Calderón Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 004 2021 00200 01
Indica que en el presente caso, la solicitud de reconocimiento de las cesantías se presentó el 11 de junio de 2020, por lo que el Departamento del Huila contaba con quince (15) días hábiles para emitir el acto respectivo, término que se extendía hasta el 7 de julio de 2020, más los diez (10) días de ejecutoria finalizaban el 22 de julio de 2020, estando acreditado que remitió el proyecto de resolución al FOMAG el 23 de junio de 2020, se recibió el 24 de julio de 2020 y se estudió hasta el 30 de julio de 2020, profiriéndose con posterioridad la Resolución N° 4099 del 5 de agosto de 202018, disponiéndose corregir los resolutivos 1º y 2º de la Resolución Nº 3472 del 25 de junio de 2020, siendo notificada de manera electrónica al docente Efraín Calderón Calderón el 13 de agosto de 2020 al correo electrónico ecalderoncalderon@hotmail.com, con constancia de ejecutoria del acto administrativo que corrigió el 28 de agosto de 2020, remitiéndose por parte de la Secretaría de Educación del Huila, el Oficio Nº HUI2020EE018295 del 31 de agosto de 2020 orden de pago a la Fiduprevisora al correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co; a su vez, la demandada Fondo
HUI2020EE018295 del 31 de agosto de 2020 orden de pago a la Fiduprevisora al correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co; a su vez, la demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad encargada de su pago, materializó el mismo hasta el 12 de enero de 2021.
Considera que frente a lo anterior, se debe aplicar la sanción del artículo 2º de la ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a partir del vencimiento de este plazo, más los diez (10) días hábiles en vigencia del CPACA con los que se contaba para la ejecutoria y más los cuarenta y cinco (45) días hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pago hasta el 25 de septiembre de 2020, por lo que el período de mora oscila entre el 26 de septiembre de 2020 al 11 de enero de 2021 – día anterior a la fecha de pago (12 de enero de 2021), para un total de ciento ocho (108) días de mora.
Destaca que, el parágrafo del artículo 57 es claro en advertir, que la entidad territorial es responsable en el evento de que el pago sea extemporáneo por incumplimiento en los plazos previstos para entregar la solicitud de pago; de esa manera, el Departam ento del Huila, no cumplió con la carga administrativa en los tiempos y términos dispuestos por la ley, pues se evidenció que a partir de la devolución realizada el 30 de julio de 2020 por FOMAG frente a la no aprobación del acto de reconocimiento de cesantías, profirió la Resolución N° 4099
dispuestos por la ley, pues se evidenció que a partir de la devolución realizada el 30 de julio de 2020 por FOMAG frente a la no aprobación del acto de reconocimiento de cesantías, profirió la Resolución N° 4099 del 5 de agosto de 2020 que corrigió los resolutivos 1º y 2º de la Resolución Nº 3472 del 25 de junio de 2020, por fuera del plazo legal a su cargo, por lo que se imputaran en contra de la entidad territorial l os días comprendido entre el 31 de julio de 2020 al 31 de agosto de 2020 – teniendo en cuenta que el 30 de julio de 2020, la Fiduprevisora S.A., devolvió la solicitud a la Secretaría de Educación del Huila – y el 31 deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 24
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agosto de 2020 se remi tió por parte de la Secretaría de Educación de Huila la orden de pago a la Fiduprevisora S.A. -, lo que incidió de manera directa en la tardanza para hacer efectivo el pago de las cesantías a favor de la docente demandante, los cuales se contabilizarán calendario, comoquiera que la mora repercutió de manera directa en el plazo al cual se circunscribe con posterioridad el período de sanción moratoria y de manera específica a los cuarenta y cinco (45) días
calendario, comoquiera que la mora repercutió de manera directa en el plazo al cual se circunscribe con posterioridad el período de sanción moratoria y de manera específica a los cuarenta y cinco (45) días hábiles con los cuales contaba el FOMAG para materializar su pago, los cuales equivalen a treinta y dos (32) días de mora; y a cargo de la demandada Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se contabilizarán setenta y seis (76) días de mora, para un total de ciento ocho (108) días de mora.
Por otra parte, considera que no hay lugar a la indexación de las sumas adeudadas, en aplicación de la sentencia de unificación No. SU-041 de 2020.
Frente a la prescripción, aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado1 según la cual, el término se contabiliza hacia atrás desde el momento en que el interesado solicitó a la administración el pago de la sanción moratoria; y dado a que la solicitud se presentó el 23 de febrero de 2021 bajo el consecutivo Nº HUI2021ER 005415 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con el Nº 2021PQR00003256 del 23 de febrero de 2021 ante el Departamento del Huila; sin embargo, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamadas por el actor se ini ció a partir del 26 de septiembre de 2020, por lo que no opera el fenómeno de la prescripción.
Finalmente resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones mixtas previstas en el artículo 175 del
opera el fenómeno de la prescripción.
Finalmente resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones mixtas previstas en el artículo 175 del CPACA modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, la denominada caducidad, propuesta por la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta de manera conjunta con la demandada Departamento del Huila, conforme a lo expuesto en la presente providencia; así como las denominadas por la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: i) legalidad de los actos administrativos atacados en nulidad, ii) prescripción, iii) compensación, y iv) genérica; así como las propuestas por el Departamento del Huila: i) trazabilidad en el proce so de cesantía parcial demandada para el reconocimiento de la sanción moratoria, y ii) genérica.
SEGUNDO. – DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo producto del silencio administrativo negativo, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria elevada el 23 de febrero de 2021 bajo el consecutivo Nº HUI2021ER005415 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la radicada con el Nº 2021PQR00003256 del 23 de febrero de 2021 ante el Departamento del Huila; conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO. - ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a las demandadas Departamento del Huila y a la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
TERCERO. - ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a las demandadas Departamento del Huila y a la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, liquidar y pagar al señor Efraín Calderón Calderón identificado con la cédula de ciudadanía Nº 12.121.914, las siguientes sumas de dinero:
1 Sección Segunda, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en sentencia del 17 de abril de 2013, expediente 266411 siendo actor José Luis Acuña HenríquezTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 24
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3.1.- A cargo de la entidad demandada DEPARTAMENTO DEL HUILA: un total de treinta y dos (32) días de mor a, para un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE
MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($4.527.264).
3.2.- A cargo de la demandada NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , el equivalente a setenta y seis (76) días de mora, para un total de DIEZ MILLONES SETECIENTOS
CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($10.752.252).
(….)
SEXTO. - CONDENAR en costas a las entidades demandadas Departamento del Huila y a la Nación
CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($10.752.252).
(….)
SEXTO. - CONDENAR en costas a las entidades demandadas Departamento del Huila y a la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Liquídense por secretaria. ABSTENIÉNDOSE de fijar agencias en derecho en esta instancia….”
5. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA
5.1. – Departamento del Huila (índice 29 samai primera instancia).
La parte demandada hace la siguiente trazabilidad frente a la solicitud de la docente, en los siguientes términos:
“1.- La solicitud de pago de las cesantías fue radicada en la plata forma SAC como lo indica la resolución 3472 del 25 de junio del 2020 el día 11/06/2020.
2.- Se radico en la plataforma ONBASE con el No. De radicado 2020 -CES018898 El día 23/06/2020 como lo indica la resolución 3472 del 25 de junio del 2020 el día 11/06/2020.
3.- Se generó la resolución No. 3472 del 25 de junio del 2020.
4.- Se generó oficio de notificación electrónica de la resolución No. 3472 del 25 de junio del 2020 el día 03/07/2020.
5.- Se generó oficio de ejecutoria de la resolución No.3472 del 25 de junio del 2020 el día 8 de julio del 2020.
6.-Con Oficio remisorio a la Fiduprevisora para orden de pago con No. De radicado HUI2020EE014253 De fecha 13 de julio del 2020.
2020.
6.-Con Oficio remisorio a la Fiduprevisora para orden de pago con No. De radicado HUI2020EE014253 De fecha 13 de julio del 2020.
7.- Llego hoja de revisión de la Fiduprevisora el día 31 de julio del 2020 con identificador No. 1926909 y fecha de estudio el 30 de julio del del 2020 en estado NEGADO solicitando aclaratoria de la resolución 3472 del 25 de junio d
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