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TA HUI - 41 001 33 33 004 2022 00098 01-(19-03-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 004 2022 00098 01-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Aurora Paramero Meza Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio Radicación 41 001 33 33 004 2022 00098 01

Asunto SENTENCIA Número: S-065

Acta de Sala N°. 021 De la fecha.

1. ASUNTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA.

2.1. Las pretensiones (archivo 001 onedrive).

La señora Aurora Paramero Meza solicita se declare la nulidad del acto ficto por la no respuesta de fondo a la petición de fecha 31 de agosto de 2020 radicada bajo el No. HUI2020ER019690, ante el Departamento del Huila y la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

A título de restablecimiento solicita efectuar las siguientes condenas: i) Al Departamento del Huila a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su

cesantías.

A título de restablecimiento solicita efectuar las siguientes condenas: i) Al Departamento del Huila a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento de la radicación de la solicitud de cesantías. ii) A la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento de quedar ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías. iii) A las entidades demandas a efectuar el pago de los ajustes de valor con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC, junto con el pago de intereses moratorios y condena en costas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aurora Paramero Meza Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 004 2022 00098 01

Lo anterior de conformidad a lo establecido en los artículos 187, 188, 192 del C.P.A.C.A.

2.2. Los Hechos

Manifiesta que por laborar como docente al servicio del Departamento del Huila , el 15 de julio de 2019 solicitó a l Ministerio de Educación

192 del C.P.A.C.A.

2.2. Los Hechos

Manifiesta que por laborar como docente al servicio del Departamento del Huila , el 15 de julio de 2019 solicitó a l Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las que le fueron reconocidas por la Secretaría de Educación Departamental mediante resolución No. 5331 del 23 de julio de 2019 y modificada por la resolución No. 9305 del 30 de noviembre de 2019

Indica que las cesantías no fueron cancelas a tiempo, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro del término legal concedido, teniendo en cuenta que la accionante solicitó el reconocimiento de las cesantías el 15 de julio de 2019, siendo el plazo legal para que la entidad territorial expidiera el acto administrativo de reconocimiento hasta el día 5 de agosto de 2019, pero que solo fue notificado hasta el día 12 de diciembre de 2019; excediéndose en el término estipulado para cancelar las, ya que has ta el 11 de marzo de 2020 fue puesta a disposición la suma reconocida por concepto de cesantías, teniendo plazo hasta el 24 de octu bre de 2019, por lo que transcurrieron 137 días de mora.

Afirma que con petición de fecha 31 de agosto de 2020 radicada bajo el No. HUI2020ERO19690 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Huila - Secretaria de Educación, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria,

No. HUI2020ERO19690 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Huila - Secretaria de Educación, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pasado varios meses sin obtener respuesta, de tal suerte que se genera el silencio administrativo negativo.

Finalmente indica que, previa presentación de la demanda, la entidad convocada realizó pago parcial por valor de $ 7.916.411.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Consideró vulneradas las siguientes disposiciones: ley 91 de 1989 artículo 5 y 15; ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 ; ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5; ley 1955 de 2019 artículo 57.

Señala que conforme el marco normativo y jurisprudencial, tiene derecho a que, las demandadas, le reconozcan liquiden y paguen la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el día que se hizo efectivo el pago, es decir a partir de la fecha en que se cumplió el término de 70TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 22

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aurora Paramero Meza Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 004 2022 00098 01

días que se contabiliza a partir de la fecha en que se radica la solicitud hasta la fecha de pago de las cesantías; tal como lo contempló el

Radicación: 41 001 33 33 004 2022 00098 01

días que se contabiliza a partir de la fecha en que se radica la solicitud hasta la fecha de pago de las cesantías; tal como lo contempló el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, al señalar los términos en los cuales se debe reconocer la sanción moratoria, indicando que la administración para efectuar el pago efectivo cuenta con 70 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud; término que comprende 15 días hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesantías, 10 días hábiles de ejecutoria, y 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación social

Enfatiza que en el año 2018 se unifica el criterio de la aplicación de la sanción por mora contenida en la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006 para el sector docente, fijando reglas para la liquidación y conteo de los términos concedidos.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 Departamento del Huila (archivo 004 onedrive).

Hace un recuento de la trazabilidad en el proceso de la cesantía parcial demandada, para el reconocimiento de la sanción moratoria, como se expone a continuación:

 “Se solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el día 15 de julio de 2019.

 La Secretaría de Educación Departamental del Huila dentro del término expidió la Resolución número 5331 23 de julio 2019, mediante la cual reconoce las cesantías

de 2019.

 La Secretaría de Educación Departamental del Huila dentro del término expidió la Resolución número 5331 23 de julio 2019, mediante la cual reconoce las cesantías definitivas, siendo modificada por la Resolución 9503 del 30 de noviembre de 2019, acto que se genera por la observación de negación del pago de reconocimiento de la prestación presentada por la Fiduprevisora mediante hoja de revisión con firma digital por la señora ANA CAROLINACASTILLO PAJARO.

 La Secretaría de Educación Departamen tal del Huila notifica el acto Resolución número 5331 del 23 de julio 2019 conforme a la norma el 1 de agosto de 2019, la ejecutoria del acto es el 2 de agosto de 2019 y lo remite a la Fiduprevisora una vez ejecutoriado este, pues el notificado no renunció a términos, remitiendo a la Fiduprevisora para que sean pagadas la solicitud de estas prestaciones.

 La Secretaría de Educación Departamental del Huila ante la devolución realizada por la Fiduprevisora notifica el acto Resolución número 9503 del 30 de nov iembre de 2019 conforme a la norma el 12 de diciembre de 2019, la ejecutoria del acto es el 26 de diciembre de 2019 y lo remite el mismo día a la Fiduprevisora una vez ejecutoriado este, pues el notificado no renunció a términos, remitiendo a la Fiduprevisora para que sean pagadas la solicitud de estas prestaciones.

 El acto administrativo de reconocimiento fue remitido a la Fiduprevisora para su

ejecutoriado este, pues el notificado no renunció a términos, remitiendo a la Fiduprevisora para que sean pagadas la solicitud de estas prestaciones.

 El acto administrativo de reconocimiento fue remitido a la Fiduprevisora para su pago el 26 de diciembre de 2019.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 22

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aurora Paramero Meza Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 004 2022 00098 01

 Por su parte la FIDUPREVISORA S.A según se afirma por el escrito de demanda en el hecho procedió a emitir el pago el 11 de marzo de 2020.

Cita el procedimiento que las entidades territoriales deben adelantar frente a solicitudes relacionadas con prestaciones económicas, conforme lo regula el decreto 1272 de 2018, advirtiendo que en ninguno de estos pasos se exonera a la sociedad fiduciaria del pago de una prestación reconocida y debidamente notificada y ejecutoriada por yerros aritméticos o contables y menos que sean aprobados de esta manera, máximo cuando se supone y de acuerdo al procedimiento tuvieron que ser debidamente revisados de manera previa.

Propone las excepciones de: “i) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA; ii) GENÉRICA”

3.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (archivo 005 onedrive).

El apoderado se opone a que se declare la existencia de un acto ficto

3.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (archivo 005 onedrive).

El apoderado se opone a que se declare la existencia de un acto ficto presunto, toda vez que no es legalmente viable determinar que la culpa recae de manera directa en la entidad, teniendo en cuenta que el ente territorial empleador tiene la responsabilidad de manera directa en el retraso de tiempo para el pago oportuno de las cesantías de conformidad con lo expuesto en la normatividad vigente.

Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial del régimen de las cesantías del sector docente, advierte que al observar con detenimiento la resolución No. 2080 de 2019 (sic) se tiene:

Advierte que en este caso es aplicable el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 toda vez que la puesta a disposición de los recursos se demoró dadas las inconsistencias de la Secretaría de Educación en la expedición del a cto administrativo, y como la mora se genera con posterioridad al 2020, se escapa de los recursos TES.

Manifiesta que el ente territorial se extralimito en expedir dicho acto administrativo a sabiendas que la normatividad otorgó el término de 15 días para su conducta, configurándose la responsabilidad del pago de sanción por mora, siendo necesario el arrimo a este pro ceso de la Secretaria de Educación Territorial a la que se encuentra adscrito elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 22

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Aurora Paramero Meza

Secretaria de Educación Territorial a la que se encuentra adscrito elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 22

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accionante, para que reconozca dicho actuar y se decrete su falta a través de sentencia.

Frente a la indexación de la condena, expone que, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación radicado No. 73001-23-33-000-201400580-01, señaló expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora , además de reiterar que se encuentra proscrita por vía jurisprudencial; además que hace más gravosa la situación de la administración pues se pasa por alto que la sanción moratoria no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior a dicha sanción.

Propone las excepciones de: i) litisconso rtes necesarios por pasiva; ii) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; iii) Improcedencia de la indexación de las condenas ; i v) Caducidad; v) Prescripción; vi) Falta de l egitimación en la causa por p asiva; vii)

Genérica

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 014 onedrive)

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022, declaró probada la excepción de trazabilidad en el proceso de cesantía parcial demandada, propuesta por el

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022, declaró probada la excepción de trazabilidad en el proceso de cesantía parcial demandada, propuesta por el Departamento del Huila y no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y accedió a las pretensiones de la demanda.

Señala que dado a que, la ley 91 de 1989 no contempló la figura de la sanción moratoria, por principio de favorabilidad se aplica lo consagrado en la ley 1071 de 2006, pues no puede dársele un trato desigual a los docentes, negándoles un beneficio reconocido a todo s los demás servidores públicos; pues así lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias C – 486 de 2016, SU – 336 de 2017 y SU 332 de 2019 y en los fallos O-0322016 y SE-SUJ-SII-012-2018 (18 de julio de 2018) del Consejo de Estado, en las cuales se concluyó que debía aplicarse la Ley 1071 de 2006.

Indica que en el presente caso la demandante solicitó el reconocimiento de cesantías parciales el 15 de julio de 2019 por intermedio de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila y fueron reconocidas mediante Resolución No. 5331 del 23 de julio de 2019 y notificada personalmente el 1 de agosto de 2019 , modificada por la resolución No. 9305 del 30 de noviembre de 2019. Precisa que, de conformidad con el recibo expedido por el Banco BBVA,

notificada personalmente el 1 de agosto de 2019 , modificada por la resolución No. 9305 del 30 de noviembre de 2019. Precisa que, de conformidad con el recibo expedido por el Banco BBVA, la suma reconocida por concepto de cesantías definitivas fue cobrada el 17 de marzo de 2020, sin embargo en la demanda se indica que losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 22

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recursos fueron puestos a dispo sición de la entidad bancaria el 11 de marzo de 2020, razón por la cual tomó esta fecha como día del pago

Afirma que en atención a la solicitud de reconocimiento de cesantías presentada el 15 de julio de 2019, el Departamento del Huila contaba con 15 días hábiles para emitir el acto respectivo más 10 días de ejecutoria, cumpliendo a cabalidad dicho término, teniendo en cuenta que el mismo se extendía hasta el 5 de agosto de 2019 , debiendo quedar ejecutoriado el 21 de agosto de 2019 lo cual ocurrió el 23 de julio de 2019 cobrando ejecutoria el 6 de agosto de 2019.

Aunado a lo anterior el Departamento del Huila remitió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías para pago a la Fiduprevisora el 2 de agosto de 2019, es decir dentro del término de ejecutoria, por lo que se puede concluir que el ente territorial acató el

administrativo de reconocimiento de cesantías para pago a la Fiduprevisora el 2 de agosto de 2019, es decir dentro del término de ejecutoria, por lo que se puede concluir que el ente territorial acató el plazo conferido por la normatividad aplicable al caso.

De otro lado, considera probado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectuó el pago de las cesantías el 11 de marzo de 2020 excediendo el término legal concedido, en razón a que debía hacerlo a más tardar el 24 de octubre de 2019, por lo tanto consideró que se debía dar aplicación a la sanción de la ley 1071 de 2006 a partir del vencimiento de los 45 días hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pago hasta el 10 de agosto de 2020, por lo que el periodo de mora oscila entre el 25 de octubre de 2019 al 10 de marzo de 2020, día anterior a la fecha en que se pusieron a disposición los dineros, constituyéndose de esta manera 138 días de mora.

Respecto de la indexación, afirma que acoge la tesis propuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 2019 de la Sección Segunda Subsección A dentro del Rad. 68001-23-33-000-2016-0040601 (1728 -2018) con ponencia del Dr. William Hernández Gómez , en cuanto a que, reconocerá la actualización de las sumas adeudadas bajo los parámetros contenidos en el artículo 187 del CPACA, procediendo su reajuste conforme al IPC a partir del día en que cesó la mora, esto es, desde el 21 de mayo de 2020 hasta la fecha de ejecutoria de esta

los parámetros contenidos en el artículo 187 del CPACA, procediendo su reajuste conforme al IPC a partir del día en que cesó la mora, esto es, desde el 21 de mayo de 2020 hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia y en adelante correrá el pago de los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibídem.

Frente a la prescripción, aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado1 según la cual, el término se contabiliza hacia atrás desde el momento en que el interesado solicitó a la administración el pago de la sanción moratoria; y dado a que la solicitud se presentó el 31 de agosto de 2020 bajo el consecutivo Nº HUI2020ER0 19690 ante el Fondo Nacional de

1 Sección Segunda, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en sentencia del 17 de abril de 2013, expediente 266411 siendo actor José Luis Acuña HenríquezTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 22

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Prestaciones Sociales del Magisterio, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamada s se presentó entre el 2 5 de octubre de 2019 al 10 de marzo de 2020, por lo que se considera no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

Decide condenar en costas a la entidad demandada, aplicando el

de 2019 al 10 de marzo de 2020, por lo que se considera no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

Decide condenar en costas a la entidad demandada, aplicando el criterio valorativo objetivo establecido por el Consejo de Estado.

Finalmente resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de trazabilidad en el proceso de cesantía parcial demandada para el reconocimiento de la sanción moratoria, propuesta por el DEPARTAMENTO DEL HUILA, conforme lo señalado en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO.- DECLARAR no probadas las exceptivas de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por ambas entidades accionadas y las de caducidad, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la indexación de las condenas y prescripci ón, propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO.- DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria elevada por la accionante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Huila, el 31 de agosto de 2020 bajo el consecutivo HUI2020ER019690.

CUARTO.- ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, liquidar y pagar a la señora AURORA PARAMERO MEZA identificada con la cédula de ciudadanía No.

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, liquidar y pagar a la señora AURORA PARAMERO MEZA identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.271.259, la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($5.965.908), a título de saldo de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías durante el período comprendido entre 25 de octubre de 2019 al 10 de marzo de 2020, correspondiente a un día de salario que percibía la accionante durante el año 2019, pa ra un total de 138 días de mora.

La suma total causada por sanción moratoria se ajustará bajo los parámetros contenidos en el artículo 187 del CPACA, procediendo su reajuste conforme al IPC a partir del día en que cesó la mora, esto es, desde el 11 de marzo de 2020 hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia.

QUINTO.- DISPONER que los intereses moratorios se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO.- DESE cumplimiento a este proveído, dentro de los términos establecidos en el artículo 171 numeral 4º, 187, 192, 195 inciso 4º de la Ley 1437 de 2011. En firme la presente providencia, a término de lo dispuesto en el art. 192 del CPACA, remítase por intermedio de la secretaría de este despacho judicial a través del correo electrónico, copia íntegra de la presente decisión con destino a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE

judicial a través del correo electrónico, copia íntegra de la presente decisión con destino a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para efectos del cumplimiento de la sentencia.

SÉPTIMO.- CONDENAR en costas, por un lado, a la parte demandante y en favor del Departamento del Huila; por el otro, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en favor de la demandante. Liquídense por Secretaría, al tenor de lo regulado en el artículo 361 del Código Ge neral del Proceso. ABSTENERSE de fijar agencias en derecho, conforme lo señalado en la parte considerativa de esta providencia”.

5. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA

5.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (archivo 15 onedrive).

Indica que en el presente caso se debe tener en cuenta la ley 1955 de 2019 artículo 57 Parágrafo Transitorio; y en consecuencia se de beTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 22

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concluir que el FOMAG no es el llamado a responder por la sanción moratoria teniendo en cuenta que es ta se causó con posterioridad a diciembre del 2019 y es el ente territorial quien debe asumir dicho pago.

concluir que el FOMAG no es el llamado a responder por la sanción moratoria teniendo en cuenta que es ta se causó con posterioridad a diciembre del 2019 y es el ente territorial quien debe asumir dicho pago.

Sobre la condena en costas considera que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado esta no es tacita, sino que debe entonces el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto de sus actuaciones procesales; y que como se evidencia en el expediente, el despacho no presentó pruebas o fundamento alguno sobre la ocurrencia de alguna actuación anómala por parte de la demandada la NACIÓN – MINIESTRIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, que desvirtúa la presunción de buena fe , por lo que a nte la falta de este requisito procesal la condena en costas no procede.

Respecto de la indexación de la condena cita la sentencia de unificación radicada bajo el No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 en lo relativo a la indexación de la sanción por mora, para argumentar la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora

Considera que en el presente asunto se prevé que el ente territorial se extralimitó en expedir dicho acto administrativo, por fuera del término legal concedido (15 días), configurándose de esta manera la conducta generadora del pago de la sanción moratoria.

Señala que en el caso concreto se puede advertir lo siguiente:

1. La prestación reconocida mediante Resolución No. 5331 de fecha 23 de juio de

generadora del pago de la sanción moratoria.

Señala que en el caso concreto se puede advertir lo siguiente:

1. La prestación reconocida mediante Resolución No. 5331 de fecha 23 de juio de 2019, fue puesta a disposición a p artir del 13 de marzo de 2020 por valor de $77,290,029.00, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal

Neiva

2. La sanción mora generada, ha de liquidarse desde el día hábil 71 contados desde la radicación de solicitud de las cesantías con el lleno de los requisitos, hasta el día inmediatamente anterior, para el caso en concreto teniendo en cuenta que la fecha de pago oportuno corresponde al día 24 de octubre de 2019 al día en que se efectuó la disposición del pago de la cesantía, es decir, el 12 de marzo de 2020, por lo que, la cantidad de días corresponde a 138 días de mora. Lo anterior teniendo en cuenta que la solicitud fue elevada el día 15 de julio de 2019 y los 70 días hábiles días correspondientes culminaron el 23 de octubre de 2019.

3. La sanción mora que aquí se demanda, fue pagada por vía administrativa el 13 de Noviembre de 2020 por valor de $7,801,681, y el 21 de Junio de 2022 por valor de $2,065,151 , a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal NEIVA - que corresponde a la sanción mora generada hasta el 31 de diciembre de 2019, pues de conformidad con lo establecido en la Ley 1955 de 2019, la mora causada en vigencia del año 2020 deberá ser asumida y resuelta por los recursos

2019, pues de conformidad con lo establecido en la Ley 1955 de 2019, la mora causada en vigencia del año 2020 deberá ser asumida y resuelta por los recursos del ente territorial nominador de los docentes

Considera que el valor mencionado no fue tenido en cuenta en el fallo de primera instancia como tampoco lo fue la valoración de la capacidad del FOMAG como ente sin personería jurídica sobre el cual no recaeTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 22

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ningún tipo de responsabilidad por el pago extemporáneo de las prestaciones sociales objeto de la presente demanda

Insiste en que ha dado cumplimiento a su obligación efectuando el pago de la sanción mora generada, por lo que no ha de ser condenada a sufragar una suma que debe ser asumida po r la Secretaría de educación Departamental del Huila y Fiduprevisora con sus recursos propios.

Finalmente como petición especial solicita : “ De acuerdo a los argumentos presentados dentro de este escrito de recurso de apelación solicito al Honorable TRIBUNAL se replantee la decisión sobre la responsabilidad del pago reclamado dentro del presente proceso, a saber, la mora causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 y con respecto al FOMAG, revoque la sentencia de primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales de

saber, la mora causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 y con respecto al FOMAG, revoque la sentencia de primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales de acuerdo al artículo 57 de la ley 1755 de 2019, Parágrafo transitorio. Desarrollado en los argumentos de este recurso.”

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021, el Trib unal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme a la apelación de la parte demandada, y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse cuál es la entidad responsable de efectuar el reconocimie nto y pago de la sanción

establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse cuál es la entidad responsable de efectuar el reconocimie

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