TA HUI - 41 001 33 33 004 2022 00112 01-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 004 2022 00112 01-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Herminda Perdomo Álvarez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio Radicación 41 001 33 33 004 2022 00112 01
Asunto SENTENCIA Número: S-021
Acta de Sala N°. 007. De la fecha.
1. ASUNTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.
2. DE LA DEMANDA.
2.1. Las pretensiones (índice 00001 Samai primera instancia).
La señora Herminda Perdomo Álvarez solicita se declare la nulidad del acto ficto configurado el 31 de octubre de 2020, de la petición de fecha 30 de julio de 2020 radicada bajo el No. HUI202 0ER017195, ante el Departamento del Huila y Fomag, donde se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas, en virtud a los establecido en la ley 1071 de 2006 y ley 1955 de 2019.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que tiene derecho a que la parte demandada Departamento del Huila reconozca,
reconocidas, en virtud a los establecido en la ley 1071 de 2006 y ley 1955 de 2019.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que tiene derecho a que la parte demandada Departamento del Huila reconozca, liquide y pague la sanción moratoria que equivale a un día de salario por cada d ía de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
De igual manera, solicita se declare que tiene derecho a que la parte demandada La Nación – Ministerio de Educació n Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca, liquide y pague la sanción moratoria que equivale a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriad o el acto administrativo queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
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reconoció las cesantías, de conformidad a lo establecido en la ley 1071 de 2006.
Por último, solicita que en el fallo se reconozca, liquide y pague los intereses moratorios regulados en el artículo 192 y 195 numeral 4 del cpaca.
2.2. Los Hechos
Manifiesta que por laborar como docente en el Departamento del Huila,
intereses moratorios regulados en el artículo 192 y 195 numeral 4 del cpaca.
2.2. Los Hechos
Manifiesta que por laborar como docente en el Departamento del Huila, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 13 de agosto de 2019 el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante la resolución No. 5941 del 20 de agosto de 2019.
Afirma que la cesantías fue presentada el 13 de agosto de 2019, siendo el plazo legal para expedir el acto administrativo el 4 de septiembre de 2019, el cual fue notificado el 2 de sep tiembre de 2019, excediendo el término de los 45 días para cancelar las cesantías el 6 de noviembre de 2019, pero la realizó el 13 de junio de 2020, por lo que transcurrieron más de 220 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar las cesantías hasta el momento en que se efectuó el pago
Afirma que con petición de fecha 30 de julio de 2020 radicaba bajo el número No. HUI2 020ER017195 ante La Nación –Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Huila, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , pasando varios meses sin obtener respuesta de tal suerte que se genera el silencio administrativo negativo.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Consideró vulnerados la ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; ley 244 de
de tal suerte que se genera el silencio administrativo negativo.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Consideró vulnerados la ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; ley 244 de 1995 artículos 1, y 2, ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5; ley 1955 de 2019 artículo 57; sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, entre otras sentencias.
Señala que conforme el ma rco normativo y jurisprudencial, tiene derecho a que, las demandadas, le reconozcan liquiden y paguen la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el día que se hizo efectivo el pago, es decir a partir de la fecha en que se cumplió el término de 70 días que se contabiliza a partir de la fecha en que se radica la solicitud hasta la fecha de pago de las cesantías; tal como lo contempló el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018-TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20
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SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, al señalar los términos en los cuales se debe reconocer la sanción moratoria, indicando que la administración
Radicación: 41 001 33 33 004 2022 00112 01
SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, al señalar los términos en los cuales se debe reconocer la sanción moratoria, indicando que la administración para efectuar el pago efectivo cuenta con 70 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud; término que comprende 15 días hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesa ntías, 10 días hábiles de ejecutoria, y 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación social
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 Departamento del Huila (índice 00011 samai primera instancia).
Hace un recuento de la trazabilidad en el proceso de la cesantía parcial demandada, para el reconocimiento de la sanción moratoria, como se expone a continuación:
“Una vez radicada la solicitud de la docente, el trámite fue creado en la plataforma dispuesta por la FIDUPREVISORA S.A el 13 de agosto de 2019 y el correspondiente Acto Administrativo fue expedido con el número de Resolución 5941 del 20 de agosto de 2019. En término.
Seguidamente el 2 de septiembre de 2019, se notificó personalmente a la docente HERMINDA PERDOMO ALVAREZ., quedando dicho acto notificado y ejecutoriado; seguidamente se remite el expediente a la FIDUPREVISORA S.A para su estudio el 5 de septiembre de 2019. En término.
Por su parte la FIDUPREVISORA S.A de acuerdo al texto de la demanda que tan
seguidamente se remite el expediente a la FIDUPREVISORA S.A para su estudio el 5 de septiembre de 2019. En término.
Por su parte la FIDUPREVISORA S.A de acuerdo al texto de la demanda que tan solo hasta el 13 de junio de 2020 procedió a colocar a disposición de la demandante los dineros producto de las cesantías solicitadas
Dejándose en claro que la entidad que repres ento no generó mora alguna en su actuar y por el contrario fue eficiente en el trámite de la solicitud realizada por la docente…”
Respecto de la petición del reconocimiento de sanción moratoria radicada el 30 de julio de 2020, indicó lo siguiente:
“✓ El apoderado de la demandante con radicado HUI2020ER017195 del 30 de julio de 2020, solicita a la entidad que represento el reconocimiento y pago de la sanción moratoria objeto de reclamo en la presente demanda.
✓ La administración el 31 de agosto de 2020 como se logra demostrar, por intermedio del señor Secretario de Educación Departamental le responde: “(…)
De manera atenta y muy respetuosa me permito informar que, bajo el radicado de la referencia, hemos recibido su petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, derivado de la presunta mora en el pago de las cesantías en favor de la docente HERMINDA PERDOMO ALVAREZ, identificada con la C.C. N° 26.528.832, reconocida mediante Resolución N° 5941 de 2019.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 20
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
mediante Resolución N° 5941 de 2019.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 20
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Al respecto, es importante señalar que la misma ha sido remitida a la Fiduprevisora S.A por medio del oficio No. HUI2020EE017462 del 21 de agosto de 2020, por medio de la guía de transporte N° 400000605918 de Surenvíos, para para que proceda con el estudio y el trámite respectivo.
Lo anterior, en cumplimiento de los comunicados No. 011 del 02 de abril de 2018 y comunicado No. 002 del 18 de febrero de 2019 emitido por la Fiduprevisora S.A., en los que se señaló que el procedimiento para el reconocimiento y pago de una sanción por mora, la Entidad Territorial Certificada, en este caso, la Secretaría de Educación Departamental del Huila, sólo se limitará al recibo de la petición y remisión del expediente, a efectos de que la Sociedad Fiduciaria – Fiduprevisora S.A. verifique si procede o no el reconocimiento y pago de la sanción por mora, y de ser procedente, el área de pagos de la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo realizará el pago de las misma de acuerdo a los cronogramas de nómina del fondo.”
Cita el procedimiento que las entidades territoriales deben adelantar frente a solicitudes relacionadas con prestaciones económicas,
de las misma de acuerdo a los cronogramas de nómina del fondo.”
Cita el procedimiento que las entidades territoriales deben adelantar frente a solicitudes relacionadas con prestaciones económicas, conforme lo regula el decreto 1272 de 2018, advirtiendo que en ninguno de estos pasos se exonera a la sociedad fiduciaria d el pago de una prestación reconocida y debidamente notificada y ejecutoriada por yerros aritméticos o contables y menos que sean aprobados de esta manera máximo cuando se supone y de acuerdo al procedimiento tuvieron que ser debidamente revisados de manera previa.
Propone las excepciones de: “i) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA; ii) TRAZABILIDAD EN EL PROCESO DE CESANTIA PARCIAL DEMANDADA
PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA; iii) GENÉRICA”
3.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( índice 00012samai primera instancia).
La apoderada se opone a que se declare la existencia de un acto ficto presunto y en consecuencia que se reconozca que la accionante tiene derecho al pago de sanción por mora de todo lo solicitado en el presente escrito y más aún que la culpa recaiga de manera directa en la entidad, pues, el ente territorial empleador tiene responsabilidad de manera directa en el retraso de tiempo para el pago oportuno de acuerdo a la norma.
En igual sentido se opone a las pretensiones condenatorias respecto de intereses moratorios, toda vez que no existe en el proceso sentencia judicial que declare la existencia de la mora, así como tampoco acto administrativo en el cual ordene el pago de algún dinero
En igual sentido se opone a las pretensiones condenatorias respecto de intereses moratorios, toda vez que no existe en el proceso sentencia judicial que declare la existencia de la mora, así como tampoco acto administrativo en el cual ordene el pago de algún dinero
Como fundamentos de defensa hace un recuento normativo y jurisprudencial de la forma como se d ebe liquidar la s cesantías y los plazos para el pago de las mismas, explicando que en el caso concreto a la docente le fueron reconocidas mediante resolución No. 5927 del 20 de agosto de 2019, por lo que frente al conteo de términos se tiene que:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 20
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Precisa que conforme lo anterior es aplicable el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 toda vez que la puesta a disposición de los recursos se demoró dadas las inconsistencias de la Secretaría de Educación en la expedición del acto administrativo, y como la mora se genera con posterioridad al 2020, se escapa de los recursos TES.
Frente a la indexación de la condena, expone que, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación radicado No. 73001-23-33-000-201400580-01, señaló expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora , además de reiterar que se encuentra proscrita
mediante sentencia de unificación radicado No. 73001-23-33-000-201400580-01, señaló expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora , además de reiterar que se encuentra proscrita por vía jurisprudencial; además que hace más gravosa la situación de la administración pues se pasa por alto que la sanción moratoria no solo cubre la actualización monetaria, sino que es superior a dicha sanción.
Propone las excepciones de: “i) NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS; ii) LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD; iii) IMPROCEDE NCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; iv CADUCIDAD; v) PRESCRIPCION; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA; EXCEPCIÓN GENÉRICA.”
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ( índice 00023 samai primera instancia).
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 06 de septiembre de 2022, declaró probada la excepción de trazabilidad en el proceso de cesantía parcial demandada, propuesta por el Departamento del Huila y no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y accedió a las pretensiones de la demanda.
Señala que dado a que, la Ley 91 de 1989 no contempló la figura de la sanción moratoria, por principio de favorabilidad se aplica lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, pues no puede dársele un trato desigual a los
Señala que dado a que, la Ley 91 de 1989 no contempló la figura de la sanción moratoria, por principio de favorabilidad se aplica lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, pues no puede dársele un trato desigual a los docentes, negándoles un beneficio reconoci do a todo s los demás servidores públicos; pues así lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias C – 486 de 2016, SU – 336 de 2017 y SU 332 de 2019 yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 20
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en los fallos O-0322016 y SE-SUJ-SII-012-2018 (18 de julio de 2018) del Consejo de Estado, en las cuales se concluyó que debía aplicarse la Ley 1071 de 2006.
Indica que en el presente caso la demandante solicitó el reconocimiento de cesantías parciales el 13 de agosto de 2019 por intermedio de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila y fueron reconocidas mediante Resolución No. 5941 del 20 de agosto de 2019 y notificada el 2 de septiembre de 2019.
Señala que la suma reconocida por concepto de cesantías definitivas fue cobrada por la docente el 13 junio de 2020, conforme recibo expedido por el Banco Agrario , sin embargo, de conformidad con el
Señala que la suma reconocida por concepto de cesantías definitivas fue cobrada por la docente el 13 junio de 2020, conforme recibo expedido por el Banco Agrario , sin embargo, de conformidad con el certificado suscrito por la FIDUPREVISORA S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cesantías le fueron puestas a disposición de la accionante el día 21 de mayo d e 2020, a través del Banco Agrario.
Precisa que teniendo en cuenta que la solicitud de cesantías fue presentada el 13 de agosto de 2019, el Departamento del Huila contaba con 15 días hábiles para emitir el acto respectivo más 10 días de ejecutoria, cumpliendo a cabalidad dicho t érmino, teniendo en cuenta que el mismo se extendía hasta el 4 de septiembre de 2019 debiendo quedar ejecutoriado el 18 de septiembre de 2019 y el ente territorial lo expidió el 20 de agosto de 2019 cobrando ejecutoria el 2 de septiembre de 2019.
De otro lado, manifiesta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectuó el pago de las cesantías el 21 de mayo de 2020, excedi endo el término legal concedido, en razón que debía hacerlo a más tardar el 25 de noviembre de 2019, por lo tanto se dará aplicación a la sanción de la ley 1071 de 2006 a partir del vencimiento de los 45 días hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pago hasta el 20 de mayo de 2020, por lo que el periodo de mora fluctúa entre el 26 de noviembre de 2019 al 20 de mayo de 2020, día anterior a la fecha en
de los 45 días hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pago hasta el 20 de mayo de 2020, por lo que el periodo de mora fluctúa entre el 26 de noviembre de 2019 al 20 de mayo de 2020, día anterior a la fecha en que se pusieron a disposición los dineros, constituyéndose de esta manera 177 días de mora.
Respecto de la indexación, afirma que acoge la tesis propue sta por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 2019 de la Sección Segunda Subsección A dentro del Rad. 68001-23-33-000-2016-0040601 (1728 -2018) con ponencia del Dr. William Hernández Gómez , en cuanto a que, reconocerá la actualización de las sumas adeudadas bajo los parámetros contenidos en el artículo 187 del CPACA, procediendo su reajuste conforme al IPC a partir del día en que cesó la mora, esto es, desde el 21 de mayo de 2020 hasta la fecha de ejecutoria de estaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 20
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providencia y en adelante correrá el pago de los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibídem.
Frente a la prescripción, aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado1 según la cual, el término se contabiliza hacia atrás desde el momento en que el interesado solicitó a la administración el pago de la sanción
Frente a la prescripción, aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado1 según la cual, el término se contabiliza hacia atrás desde el momento en que el interesado solicitó a la administración el pago de la sanción moratoria; y dado a que la solicitud se presentó el 30 de julio de 2020 bajo el consecutivo Nº HUI202 0ER017195 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamadas se presentó e ntre el 26 de noviembre de 2019 al 20 de mayo de 2020, por lo que se considera no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
Finalmente resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de trazabilidad en el proceso de cesantía parcial demandada para el reconocimiento de la sanción moratoria, propuesta por el DEPARTAMENTO DEL HUILA, conforme lo señalado en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO.- DECLARAR no probadas las exceptivas de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por ambas entidades accionadas y las de caducidad, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad , improcedencia de la indexación de las condenas y prescripción, propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO.- DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria elevada por la accionante ante el Fondo Nacional de
TERCERO.- DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria elevada por la accionante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Huila, el día 30 de julio de 2020, radicado bajo el No. HUI2020ER017195.
CUARTO.- ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, liquidar y pagar a la señora HERMINDA PERDOMO ALVAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.528.832, la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($18.685.228), a título de saldo de la sanción mor atoria por el pago tardío de sus cesantías durante el período comprendido entre 26 de noviembre de 2019 al 20 de mayo de 2020, correspondiente a un día de salario que percibía la accionante durante el año 2019, para un total de 177 días de mora.
La suma total causada por sanción moratoria se ajustará bajo los parámetros contenidos en el artículo 187 del CPACA, procediendo su reajuste conforme al IPC a partir del día en que cesó la mora, esto es, desde el 21 de mayo de 2020 hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia.
QUINTO.- DISPONER que los intereses moratorios se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del CPACA.
hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia.
QUINTO.- DISPONER que los intereses moratorios se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del CPACA.
1 Sección Segunda, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en sentencia del 17 de abril de 2013, expediente 266411 siendo actor José Luis Acuña HenríquezTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 20
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(…).
SÉPTIMO.- ABSTENERSE de condenar en costas.”
5. RECURSO DE APELACIÓN (índice 00025 samai primera instancia)
La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio, indica que en el presente caso se debe tener en cuenta la Ley 1955 de 2019 artículo 57 Parágrafo Transitorio; y en consecuencia se debe concluir que el FOMAG no es el llamado a responder por la sanción moratoria teniendo en cuenta que esta se causó con posterioridad a diciembre del 2019 y es el ente territorial quien debe asumir dicho pago.
Sobre la condena en costas considera que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado esta no es tacita, sino que debe entonces el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto de sus actuaciones
Sobre la condena en costas considera que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado esta no es tacita, sino que debe entonces el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto de sus actuaciones procesales; y que como se evidencia en el expediente, el despacho no presentó pruebas o fundamento alguno sobre la ocurrencia de alguna actuación anómala por parte de la demandada la NACIÓN – MINIESTRIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, que desvirtúa la presunción de buena fe , por lo que an te la falta de este requisito procesal la condena en costas no procede.
Respecto de la indexación de la condena cita la sentencia de unificación radicada bajo el No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 en lo relativo a la indexación de la sanción por mora, para argumentar la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora.
Considera que en el presente asunto se prevé que el ente territorial se extralimitó en expedir dicho acto administrativo, por fuera del término legal concedido (15 días), configurándose de esta manera la conducta generadora del pago de la sanción moratoria.
Señala que en el caso concreto se pude advertir lo siguiente:
“La prestación reconocida mediante Resolución No. 5941 de fecha 20 de agosto de 2019, fue puesta a disposición a partir del 21 de mayo de 2020 por valor de $90,130,885 a través del Banco BBVA de NEIVA. La sanción mora generada, ha de liquidarse desde el día hábil 71 contados
agosto de 2019, fue puesta a disposición a partir del 21 de mayo de 2020 por valor de $90,130,885 a través del Banco BBVA de NEIVA. La sanción mora generada, ha de liquidarse desde el día hábil 71 contados desde la radicación de solicitud de las cesantías con el lleno de los requisitos, hasta el día inmediatamente anterior, para el caso en concreto teniendo en cuenta que la fecha de pago oportuno corresponde al día 25 de NOVIEMBRE de 2019 al día en que se efectuó la disposición del pago de la cesantía, es decir, el 21 de mayo de 2020, por lo que, la cantidad de días corresponde a 176 días de mora. Lo anterior teniendo en cuenta que laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 20
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solicitud fue elevada el día 13 de agosto de 2019 y los 70 hábiles días correspondientes culminaron el 25 de noviembre de 2019. La sanción mora que aquí se demanda, fue pagada por vía administrativa el 26 de febrero de 2021 por valor de $4,442,654, a través del Banco GANADERO DE NEIVA por ventanilla, en la Sucursal NEIVA , que corresponde a la sanción mora generada hasta el 31 de diciembre de 2019, pues de conformidad con lo establecido en la Ley 1955 de 2019, la mora
GANADERO DE NEIVA por ventanilla, en la Sucursal NEIVA , que corresponde a la sanción mora generada hasta el 31 de diciembre de 2019, pues de conformidad con lo establecido en la Ley 1955 de 2019, la mora causada en vigencia del año 2020 deberá ser asumida y resuelta por los recursos del ente territorial nominador de los docentes.”
Finalmente como petici ón especial solicita : “ De acuerdo a los argumentos presentados dentro de este escrito de recurso de apelación solicito al Honorable TRIBUNAL se replantee la decisión sobre la responsabilidad del pago reclamado dentro del presente proceso, a saber, la mora causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 y con respecto al FOMAG, revoque la sentencia de primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales de acuerdo al artículo 57 de la ley 1755 d e 2019, Parágrafo transitorio. Desarrollado en los argumentos de este recurso.”
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.
6.1. Concepto del Ministerio Público. (índice 0010 Samai)
Considera que la Sentencia apelada debe confirmarse, como quiera que, las disposiciones especiales aplicables al régimen de cesantías de los docentes oficiales evidencian que no existe una “cuenta individual” para cada servidor que deba ser abonada en iguales términos a los trabajadores particulares.
que, las disposiciones especiales aplicables al régimen de cesantías de los docentes oficiales evidencian que no existe una “cuenta individual” para cada servidor que deba ser abonada en iguales términos a los trabajadores particulares.
Así mismo, que la relación jurídica existente entre La Nación como responsable de las cesantías, el Fomag (y su administrador) y los entes territoriales no contemplan la obligación de consignación antes del 15 de febrero d e cada anualidad por lo que no puede asimilarse por vía analógica la obligación jurídica impuesta en un régimen general de cesantías al empleador responsable del pago de la prestación.
Además, porque no se probó por la parte demandante que ni las cesantías ni el pago de los intereses a las cesantías se hayan efectuado de manera contraría a lo dispuesto por la normativa aplicable (decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018 artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998), ni se alegó tampoco que esta misma resulte contraria a la Constitución o la Ley y por tanto su aplicación en el presente caso debe darse al amparo de su presunción de legalidad.2
2 Se precisa que el concepto del Ministerio Público no corresponde al problema jurídico planteado.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 20
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Herminda Perdomo Alvarez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 004 2022 00112 01
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
Radicación: 41 001 33 33 004 2022 00112 01
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia , al así prev erlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado,
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