TA HUI - 41 001 33 33 004 2022 00117 01-(30-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 004 2022 00117 01-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, treinta de abril de dos mil veinticuatro.
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: LUIS HENRY NÚÑEZ CANTOR
ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - SECCIÓN DE
POLICÍA JUDICIAL – CTI.
MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 004 2022 00117 01
ACTA: 033.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
I.- EL ASUNTO.
Procede la sala a resolver la impugnación instaurada por la Policía Nacional contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 14 de mayo de 2022; remitido a esta corporación el 3 de abril del año en curso y repartido en el acta 7121.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La petición de amparo.
A través de mandatario judicial, el señor Luis Henry Núñez Cantor promueve la acción constitucional de tutela contra la Fiscalía General de la NaciónSección de Policía Judicial Cti - y contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional; en procura de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado porque no le respondieron la información ni autorizaron expedirle los documentos solicitados el 31 de enero de 2022.
2.- Fundamentación fáctico - legal.
Adujo que el 31 de enero de 2022 le solicitó a las entidades accionadas la
ni autorizaron expedirle los documentos solicitados el 31 de enero de 2022.
2.- Fundamentación fáctico - legal.
Adujo que el 31 de enero de 2022 le solicitó a las entidades accionadas la siguiente información y documentación:
1 Índice 003, segunda instancia, SamaiLuis Henry Núñez Cantor vs Fiscalía General de la Nación y Otros. 41 001 33 33 004 2022 00117 01 2
En la fecha de presentación de la tutela no había obtenido ninguna respuesta.
3.- La pretensión.
Solicitó amparar el derecho fundamental de petición, y ordenar a la s accionadas responder de fondo la petición radicada el 31 de enero de 2022.
4.- El traslado de la petición de amparo.
El 3 de marzo de 2022 el a quo admitió la acción, y en los siguientes términos se pronunciaron las accionadas.
a.- La Fiscalía General de la Nación.
Refiere que al revisar sus bases de datos no encontraron ninguna petición radicada a nombre del accionante o de su apoderado judicial.
b.- Policía Nacional.
Guardó silencio.
5.- El fallo impugnado.
El 14 de marzo de 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva amparó el derecho fundamental de petición del actor, y le ordenó a la Fiscalía General de la Nación – Seccional de Policía Judicial – Cti y al Ministerio de DefensaPolicía Nacional – Sijin, que en un término de 48 horas “…dé respuesta de fondo, clara y congruente en relación con la solicitud remitida el 31 de enero de 2022,
Policía Nacional – Sijin, que en un término de 48 horas “…dé respuesta de fondo, clara y congruente en relación con la solicitud remitida el 31 de enero de 2022, encaminada a lo siguiente:
“1. Remitir informe de Fiscal a – Noticia Criminal # 412986000591201800341 sobre los sucesos acaecidos la noche del 8 de abril de 2018, así como que se informe quien era el director de la unidad de fiscal a Local de Garzón al momento de ocurrir los hechos.
2. Informar si el CTI o la SIJIN se encontraban como personal de apoyo esencial en la noche del 8 de abril de 2018 en el municipio de Guadalupe (En este sentido informar cualLuis Henry Núñez Cantor vs Fiscalía General de la Nación y Otros. 41 001 33 33 004 2022 00117 01 3 era el ente de apoyo que se encontraba encargado de brindar el acompañamiento referido).
3. Informar si mi poderdante contaba con material de protección, es decir, chaleco, chaqueta, arma de dotación, casco de protección, etc. (en este sentido, remitir documento que certifique esto con el número serial de los elementos a cargo de mi poderdante, debidamente discriminados).
4. Remitir la Resolución mediante la cual se ordena al CTI o a la SIJIN servir como personal de apoyo esencial para los sucesos ocurridos la noche del 8 de abril de 2018 en la zona rural del Municipio de Guadalupe (Huila).
5. Remitir copia de la Resolución 05839 de 2015 donde se determinan las funciones del cuerpo de policía judicial”.
rural del Municipio de Guadalupe (Huila).
5. Remitir copia de la Resolución 05839 de 2015 donde se determinan las funciones del cuerpo de policía judicial”.
Como sustento, concluyó que la petición presentada por el accionante no fue objeto de ninguna respuesta de fondo.
6.- La impugnación.
Inconforme con la decisión, el 15 de marzo de 2022 el Subjefe Seccional de Investigación Criminal DEUIL de la Policía Nacional manifestó que mediante “comunicado GS-2022-018042-DEUIL de fecha 4 de marzo de 2022 dio respuesta a la notificación de tutela enviando los soportes al correo adm04nei@cendoj.ramajudicial.gov.co”, pero su entrega no fue posible “debido a que el sistema de correo electrónico de des tino rechazó el mensaje por motivos de seguridad”.
Destaca que no se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues brindaron “respuesta oportuna y de fondo al peticionario ; con el ánimo de reiterar la comunicación y zanjar la confusión frente al correo de notificaciones indicado en el escrito petitorio y luego en la acción de tutela, el 4 de marzo de 2022 se reenvió al correo juansmn123@gmail.com la respuesta emitida mediante oficio No. GS2022-009700-DEUIL”.
Como prueba, aportó el oficio GS-2022-009700-DEUIL, dirigido al apoderado del accionante; el cual, es del siguiente tenor:
“En lo atinente al numeral 1, le indico que el informe debe ser solicitado a la Fiscalía General de la Nación, ente coordinador de la investigación y titular de la acción penal.
del accionante; el cual, es del siguiente tenor:
“En lo atinente al numeral 1, le indico que el informe debe ser solicitado a la Fiscalía General de la Nación, ente coordinador de la investigación y titular de la acción penal.
Respecto a los numerales 2 y 4, se adjunta copia de la Minuta de Servicios del 08 de abril de 2018, y copia del registro plasmado en el Libro de Población a folios 172 a 175, el día 08-de abril de 2018 a las 22:05 horas, con sus respectivas actas de apertura y cierre.
Frente a lo solicitado en el numeral 3, revisado el libro control de armamento de la Estación de Policía Guadalupe en su folio No. 166 onceavo renglón, se pudo determinar que el Señor Intendente Henry Núñez Cantor, le fue entregado armamento tipo pistola No. 7609, para el día 08 de abril de 2018 a las 07:20 horas, con registro de entrega el mismo día a las 21:10 horas.Luis Henry Núñez Cantor vs Fiscalía General de la Nación y Otros. 41 001 33 33 004 2022 00117 01 4 En cuanto a la solicitud de copia de la Resolución No. 05839 de 2015, me permito indicar que la misma se encuentra disponible para su consulta en el link https://www.policia.gov.co/direccion/investigacion-criminal/organigrama“.
7.- Informe del cumplimiento del fallo.
El 16 de marzo de 2022, el Asesor III (Homero Iván Gutiérrez Andrade) de la Sección de Policía Judicial C.T.I. Huila de la Fiscalía General de la Nación
7.- Informe del cumplimiento del fallo.
El 16 de marzo de 2022, el Asesor III (Homero Iván Gutiérrez Andrade) de la Sección de Policía Judicial C.T.I. Huila de la Fiscalía General de la Nación presentó un informe del cumplimiento del fallo, y en el mismo se advierte que respondió cada uno de los interrogantes planteados, adjuntando los documentos solicitados; los cuales, fueron remitidos en esa misma fecha al correo electrónico (juansmn123@gmail.com), correspondiente al apoderado del accionante (oficio 20520-2 040):
“1. Por medio del presente, se adjunta informe ejecutivo y sus anexos, que data del 09 de abril de 2018 remitido a la Fiscalía Turno URI Garzón (H), con Noticia Única Criminal No. 412986000591201800341, sobre los hechos que originaron la conducta penal; del mismo modo se informa que conforme a la Resolución No. 360 del 5 de diciembre de 2017, para la fecha de los hechos el Coordinador del Circuito Judicial de Garzón, era el Dr. Jorge Eliecer Peña Mejía, Fiscal 22 Seccional de Garzón.
2. Según lo informado por la servidora Luz Adriana Calderón, Líder de la Unidad de Policía Judicial de Garzón, mediante ofici o No. 20520 -02-04-3-0221 del 15 de marzo de 2022, para la noche del 8 de abril de 2018 el C.T.I. cubría los Actos Urgentes en el circuito judicial de Garzón (H), policía judicial que atendió el Acto Urgente del proceso en mención, tras haber sido reportado a la Unidad. Para lo cual se adjunta el correspondiente Reporte de Iniciación.
judicial de Garzón (H), policía judicial que atendió el Acto Urgente del proceso en mención, tras haber sido reportado a la Unidad. Para lo cual se adjunta el correspondiente Reporte de Iniciación.
3. El señor Luis Herney Nuñez (sic) Cantor, no es, ni ha sido servidor del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, y este Despacho no tiene conocimiento si para la fecha de los hechos el señor Núñez Canto r, contaba con chaleco, chaqueta, arma de dotación, casco de protección, etc.; pue s el mismo, hacía parte de la Policía Nacional, y es esta Institución la que tiene dicha información.
4. Respecto al C.T.I. de la F.G.N. no se cuenta con Resolución mediante la cual se ordenara servir como apoyo esencial para los sucesos ocurridos la noche del 8 de abril de 2018 en la zona rural del Municipio de Guadalupe (H); toda vez que, como se indicó en
el punto No. 2, para la fecha del acontecimiento el C.T.I. se encontraba de turno URI y los hechos se atendieron como un Acto Urgente, mediante un Rep orte de Iniciación, el cual va adjunto.
5. Por medio del presente, se anexa copia de la Resolución 05839 de 2015”.
Con fundamento en dicha respuesta, el 23 de marzo de 2022 el a quo declaró el cumplimiento del fallo por parte de la accionada Fiscalía General de la Nación.
A su vez, concedió la impugnación que instauró la Policía Nacional.
8.- Informe del apoderado del accionante.Luis Henry Núñez Cantor vs Fiscalía General de la Nación y Otros.
Nación.
A su vez, concedió la impugnación que instauró la Policía Nacional.
8.- Informe del apoderado del accionante.Luis Henry Núñez Cantor vs Fiscalía General de la Nación y Otros. 41 001 33 33 004 2022 00117 01 5
El 11 de abril de 2024, la sala le solicitó al apoderado del accionante que informara “sí recibió respuesta de la petición que le formuló a la Policía Nacional-Sijin el pasado 31 de enero de 2022. En caso afirmativo, aporte los documentos respectivos ”. (Índice 005, segunda instancia, Samai).
No obstante que el 15 de abril de 2024 2 el secretario certificó que el accionante guardó silencio ; el 16 de abril de 2024 el apoderado del actor remitió al c orreo electrónico institucional la respuesta brindada a su requerimiento.
A su vez, a portó la noticia criminal 201800341 y sus anexos , (misma que obra en el expediente con el informe del cumplimiento del fallo rendido por la Fiscalía).
No se refirió ni aportó pruebas relacionada con la respuesta a la petición dirigida a la Policía Nacional - Seccional de Investigación Criminal DEUIL.
III.- CONSIDERACIONES.
1.- El problema jurídico.
Se contrae a establecer si se debe revocar el fallo impugnado, y precisar si la respuesta de la Policía Nacional - Seccional de Investigación Criminal DEUIL satisfizo el derecho de petición del actor.
2.- Análisis de fondo.
2.1.- El derecho de petición.
la respuesta de la Policía Nacional - Seccional de Investigación Criminal DEUIL satisfizo el derecho de petición del actor.
2.- Análisis de fondo.
2.1.- El derecho de petición.
El artículo 23 de la Carta Política preceptúa que “[T]odas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta”.
En desarrollo de la anterior disposición, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; cuyo artículo 14 (numeral 1) prescribe que “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes”.
2 Índice, 009, segunda instancia, Samai.Luis Henry Núñez Cantor vs Fiscalía General de la Nación y Otros. 41 001 33 33 004 2022 00117 01 6 Al referirse al núcleo esencial del derecho de petición, en diversos pronunciamientos la H. Corte Constitucional precisó que se comprende de cuatro elementos:
“Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos. Primero, el derecho de toda persona,
pronunciamientos la H. Corte Constitucional precisó que se comprende de cuatro elementos:
“Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos. Primero, el derecho de toda persona, natural y jurídica, a presentar solicitudes respetuosas —escritas y verbales — ante las autoridades públicas y las organizaciones e instituciones privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas. Segundo, el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados . Lo anterior, con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. Tercero, el derecho a recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley. Y, cuarto, el derecho a la notificación de lo decidido…”3. (Subrayado propio).
2.2.- El caso concreto.
En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- El 31 de enero de 2022, e l accionante le solicitó una serie de informaciones a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, y que le expidieran algunos documentos.
b.- Después de que se profirió el fallo de primera instancia (ordenándole a dichas entidades que respondieran la petición ); el a quo declaró su cumplimiento por parte de la Fiscalía, porque dicha institución se refirió a cada uno de los interrogantes y expidió los documentos solicitados.
c.- Sin embargo, no existe certeza de la respuesta de la Policía NacionalSeccional de Investigación Criminal DEUIL . En primer lugar, porque no se
cada uno de los interrogantes y expidió los documentos solicitados.
c.- Sin embargo, no existe certeza de la respuesta de la Policía NacionalSeccional de Investigación Criminal DEUIL . En primer lugar, porque no se puede corroborar que el oficio GS-2022-009700-DEUIL (sin fecha determinada), fuera remitió al peticionario; porque la misma entidad impugnante adujo inconvenientes en la comunicación electrónica que le dirigió al interesado y al juez de primera instancia.
En segundo lugar, los pantallazos que se ajuntaron como prueba de la remisión del este oficio, no dan cuenta del contenido del correo electrónico enviado:
3 T-007-22.Luis Henry Núñez Cantor vs Fiscalía General de la Nación y Otros. 41 001 33 33 004 2022 00117 01 7
En tercer lugar, no se observa que se aportara la copia de los documentos solicitados; pues solo se hizo una mera referencia a ellos: “i) “Minuta de Servicios del 08 de abril de 2022”; ii) “Copia del registro del 08 de abril de 2018 plasmado en el Libro de Población, foli os 172 a 175, actas de apertura y cierre”; iii) “folio 166 onceavo renglón del libro de control de armamento de la Estación de Policía Guadalupe”.
En tal virtud, se colige que aún no se ha recibido una respuesta clara, precisa y de fondo; porque está pendiente responder los numerales 2, 3 y 4 de la petición; aclarando que los interrogantes 1 y 5 ya fueron respondidos por la Fiscalía, por ser la entidad competente.Luis Henry Núñez Cantor vs Fiscalía General de la Nación y Otros.
petición; aclarando que los interrogantes 1 y 5 ya fueron respondidos por la Fiscalía, por ser la entidad competente.Luis Henry Núñez Cantor vs Fiscalía General de la Nación y Otros. 41 001 33 33 004 2022 00117 01 8 d.- En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pero en razón a que aún persiste la vulneración del derecho de petición, se modi ficarán los resolutivos 1° y 2°; en el sentido de ordenarle a la Policía Nacional - Seccional de Investigación Criminal DEUIL, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo, de manera clara, precisa y completa los interrogantes 2, 3 y 4 de la petición presentada por el accionante el 31 de enero de 2022 (aportando los documentos a que haya lugar). La respuesta deberá ser enviada a los siguientes correos del accionante: mazorraabogados@gmail.com ; juansmn123@gmail.com ; juansmn123@hotmail.com ; c.villab95@gmail.com .
3.- Decisión.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO.- Confirmar el fallo proferido por el J uzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 14 de marzo de 2022; pero se modificarán los resolutivos 1° y 2°; en el sentido de ordenarle a la Policía Nacional - Seccional de Investigación Criminal DEUIL, que en un lapso de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo, de manera clara,
resolutivos 1° y 2°; en el sentido de ordenarle a la Policía Nacional - Seccional de Investigación Criminal DEUIL, que en un lapso de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo, de manera clara, precisa y completa los interrogantes 2, 3 y 4 de la petición presentada por el accionante el pasado 31 de enero de 2022 (aportando los documentos a que haya lugar), los cuales se refieren a lo siguiente:
“2. Informar si el CTI o la SIJIN se encontraban como personal de apoyo esencial en la noche del 8 de abril de 2018 en el municipio de Guadalupe (En este sentido informar cual era el ente de apoyo que se encontraba encargado de brindar el acompañamiento referido).
3. Informar si mi poderdante contaba con material de protección, es decir, chaleco, chaqueta, arma de dotación, casco de protección, etc. (en este sentido, remitir documento que certifique esto con el número serial de los elementos a cargo de mi poderdante, debidamente discriminados).
4. Remitir la Resolución mediante la cual se ordena al CTI o a la SIJIN servir como personal de apoyo esencial para los sucesos ocurridos la noche del 8 de abril de 2018 en la zona rural del Municipio de Guadalupe (Huila)”.
La respuesta deberá ser enviada a los siguientes correos del accionante: mazorraabogados@gmail.com ; juansmn123@gmail.com ; juansmn123@hotmail.com ; c.villab95@gmail.com .Luis Henry Núñez Cantor vs Fiscalía General de la Nación y Otros. 41 001 33 33 004 2022 00117 01 9
juansmn123@hotmail.com ; c.villab95@gmail.com .Luis Henry Núñez Cantor vs Fiscalía General de la Nación y Otros. 41 001 33 33 004 2022 00117 01 9 SEGUNDO.- Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la h. corte constitucional para su eventual revisión.
TERCERO.- Enviar copia de este fallo al juzgado de origen.
Notifíquese.
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Magistrado Magistrado
(firmado electrónicamente)
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
Magistrado