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TA HUI - 41 001 33 33 004 2022 00153 02-(16-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 33 33 004 2022 00153 02-(16-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Armando González Torres Demandado NaciónRama Judicial Radicación 41 001 33 33 004 2022 00153 01

Asunto Sentencia Número: S-089

Aprobado en Sala No. 028 De la fecha

1. ANTECEDENTES.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la se ntencia proferida el 31 de octubre de 2023, por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES.

El señor Armando González Torres, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretendiendo que se declare la nulidad del oficio DESAJNEO21-2480 del 15 de septiembre de 2021 y la Resolución No. 5870 del 23 de noviembre de 2021; a través de las cuales, le negaron el reconocimiento y pago de la prima especial , establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene reconocer dicha prestación, en cuantía equivalente al 30% d e la asignación básica mensual, y realice la reliquidación de las prestaciones sociales salariales y laborales percibidos por el actor.

reconocer dicha prestación, en cuantía equivalente al 30% d e la asignación básica mensual, y realice la reliquidación de las prestaciones sociales salariales y laborales percibidos por el actor.

Así mismo, pide que las sumas resultantes sean indexadas y que se efectúe el pago de los intereses moratorios; de conformidad al artículo 192 del CPACA.

Finalmente, que se condene en costas a la parte demandada.

3. HECHOS.

El demandante se encuentra vinculado a la R ama Judicial como Juez de la República, desde hace varios años conforme la certificación adjunta.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Armando González Torres Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 004 2022 00153 02

Expuso que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó a favor de jueces y magistrados una prima especial, sin carácter salarial; la cual debía ser reglamentada por el Gobierno Nacional (su monto podía oscilar entre el 30% y el 60% de la remuneración mensual).

El 8 de ju nio de 2021 (sic) le solicitó a la entidad demandada la reliquidación de todos sus salarios y prestaciones laborales sobre la base del 100% de su sueldo básico mensual, es decir, incluyendo dentro de éste el 30% que ha venido tratando como prima especial sin carácter salarial, además el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como un valor que incrementa o suma al salario

de éste el 30% que ha venido tratando como prima especial sin carácter salarial, además el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como un valor que incrementa o suma al salario básico, con la indexación legal. petición que fue negada a través del oficio oficio DESAJNEO21-2480 del 15 de septiembre de 2021.

Indicó que contra la decisión anterior interpuso el recurso de apelación, la cual fue con firmada mediante Resolución No. 5870 del 23 de noviembre de 2021.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN (índice 00001

Samai primera instancia).

Señala como v ulnerados los artículos 2, 4, 13 y 53 de la Constitución Política, 4° de la Ley 4ª de 1992 , el Convenio 100 de la OIT , los Decretos 51 de 1993, 57 de 1993, 104 de 1994, 106 de 1994, 43 de 1995, 34 de 1996, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 44 de 1999, 2739 de 2000, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1405 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1012 de 2017 y 337 de 2018.

1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1012 de 2017 y 337 de 2018.

Apoyándose en la citada normativa y en la sentencia de unificac ión proferida por el Consejo de Estado en el 15 de diciembre de 2020 (Radicado: 73001 -23-33-000-2017-00568-01); considera que tiene derecho al pago de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, entendida como una adición o agrada do al salario básico.

Considera que el Gobierno Nacional desbordó la facultad reglamentaria, porque equívocamente asumió que la prima especial correspondía al 30% del salario básico; desmejorando de esa manera los salarios y prestaciones sociales de un grupo de servidores públicos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 11

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Demandante: Armando González Torres Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 004 2022 00153 02

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (índice 00022 samai primera instancia)

El apoderado de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, apoyándose en la sentencia de unificación SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, y aduciendo, que el actor se encuentra en vinculado en la actualidad a la entidad, y esta no cuenta con la disponibilidad presupuestal que le permita asumir ese tipo de obligaciones.

aduciendo, que el actor se encuentra en vinculado en la actualidad a la entidad, y esta no cuenta con la disponibilidad presupuestal que le permita asumir ese tipo de obligaciones.

Señala que, respecto al reconocimiento y pago de la prima especial, así como de la reliquidación de prestaciones, se debe aplicar la prescripción trienal “…teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, la de la vinculación al cargo de juez, prescripción que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración y hay lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición”.

Propuso las excepciones de: i) prescripción, ii) imposibilidad material para cumplir con el pago solicitado, y la iii) innominada.

6. SENTENCIA DE P RIMERA INSTANCIA (índice 00035 samai primera instancia)

Mediante sentencia del 31 de octubre de 2023, el Juez Once Administrativo Transitorio de Neiva declaró no probada la exceptiva denominada imposibilidad material para cumplir con el pago solicitado y la innominada, propuesta por la entidad demandada.

De la misma forma declaró probada parcialmente la prescripción trienal respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 10 de septiembre de 2018.

A su turno, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJNEO21-2480 del 15 de septiembre de 2021 y la Resolución RH -5870 del 23 de noviembre de 2021 . Y a título de restablecimiento le ordenó a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - DEAJ en virtud del artículo 14 de la Ley 4 de 1992:

“a.- Reliquidar y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos

restablecimiento le ordenó a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - DEAJ en virtud del artículo 14 de la Ley 4 de 1992:

“a.- Reliquidar y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el señor ARMANDO GONZÁLEZ TORRES, identificado con cédula de ciudadanía 12.115.940, desde el 2 de marzo de 2012, pero con efectos fiscales a partir del 10 de septiembre de 2018 (por prescripción trienal), y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniendo en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que había sido excluido a título de prima especial.

b.- Reconocer y pagar al señor ARMANDO GONZÁLEZ TORRES desde el 2 de marzo de 2012, pero con efectos fiscales a partir del 10 de septiembre de 2018 y hasta que por razón del cargo tenga derecho, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalenteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 11

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Demandante: Armando González Torres Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 004 2022 00153 02

al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional.

c.- Reconocer y pagar en el respectivo fondo de pensión, las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la prima especial como factor salarial desde el 2 de marzo de 2012 y hasta que por razón del cargo

adicional.

c.- Reconocer y pagar en el respectivo fondo de pensión, las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la prima especial como factor salarial desde el 2 de marzo de 2012 y hasta que por razón del cargo tenga derecho; y, de las sumas que resulten a favor del demandante en el mismo periodo, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.

Las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando para ello la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta providencia.”.

Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.

Sustentó la decisión en el marco normativo que reglamenta la prima especial y analizó el alcance de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2020 (rad. 73001 -23-33000-2017-00568-01).

Frente al presente caso, encontró probado lo siguiente: i) el accionante se encuentra vinculado laboralmente a la Rama Judicial, y desde el 2 de marzo de 2012 ha ocupado el cargo de juez de la república; ii) el 10 de septiembre de 2021 solicitó el reajuste salarial con la inclusión de la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que el demandante es beneficiario de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª

prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que el demandante es beneficiario de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, porque se vinculó después de la entrada en vigencia del Decreto 53 de 1993.

En cons ecuencia, la entidad accionada debe reconocer, reajustar y pagar el salario básico en un 30%, por concepto de prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, desde el 2 de ma rzo de 2012, pero con efectos fiscales a partir del 10 de septiembre de 2018 (por efectos de la prescripción), hasta que por razón del cargo tenga derecho. Precisando que la prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

7. RECURSO APELACIÓN (índice 00037 samai primera instancia)

El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, arguyendo que la condena impuesta es ambigua, porque el a quo “NO motivó su decisión en la proyección de la sentencia, en lo que se refiere a la cond ena de considerar la prima especial del (30%) para la reliquidación de prestaciones sociales, sin mencionar los descuentos de ley a seguridad social en salud, vulnerando sus deberes comoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 11

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juez en incurrir en un defecto de ausencia de motivación al momento d e pronunciarse, faltando a su obligación en exponer las razones que dan razón a su decisión de una manera argumentativa, normativa y con convicción en conexidad con lo pretendido, los hechos y el valor de las pruebas, en lo que respecta al contenido de la sentencia, como parte íntegra de esta”.

De la misma forma, considera que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso (defensa y contradicción), dado que su representada “…no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la incidencia de la prima especial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales durante los periodos reclamados por la parte actora, así como también para los aportes a seguridad social en salud -a la cual es ahora condenada-, ni en sede administrativa ni en sede judicial”.

Afirma que igualmente se desconoció “…la relación jurídico procesal trabada en la litis, involucrándose en una decisión que no era de su deber pronunciarse; ya que era la parte actora la que tenía la carga procesal de plantear, en sede adminis trativa y en las pretensiones de la demanda, las acciones constitucionales y legales en lo que respecta a los aportes a pensión, acción que no se realizó”.

Así mismo el a-quo, “…ordena reliquidar las prestaciones sociales a partir del 7 de febrero de 2014 al 31 de agosto de 2016, sin ordenar reconocer al fondo de pensiones las diferencias en aportes obligatorios a seguridad social, lo cual no guarda congruencia con lo

febrero de 2014 al 31 de agosto de 2016, sin ordenar reconocer al fondo de pensiones las diferencias en aportes obligatorios a seguridad social, lo cual no guarda congruencia con lo solicitado en la demanda y lo probado en el proceso”.

Aduce que es inviable asumir obligaciones sin contar con el correspondiente respaldo presupuestal, dado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los respectivos recursos.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA.

Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar ni las partes presentaron escrito alguno al respecto.

9. CONSIDERACIONES.

9.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma e fectuada con la ley 2080 de 2021, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 11

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Demandante: Armando González Torres

Demandado: Nación-Rama Judicial

primero del artículo 243 del CPACA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 11

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9.2. Problema jurídico.

En esencia el debate jurídico se contrae en establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, y establecer si el juez de instancia se ex cedió al ordenar el reconocimiento y pag o de las diferencias de los aportes pensionales que se derivan al incluir la prima especial consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 (como una adición a la asignación básica mensual), sin disponer los descuentos de ley en materia de seguridad soci al en salud; y porque la entidad demandada no dispone de respaldo presupuestal.

9.3. Fondo del asunto.

En aras de resolver el problema jurídico, es necesario para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.

9.3.1. De las reglas de unificación jurisprudencial sobre la materia.

Mediante sentencia de unificación N° SUJ -016-CE-52-2019 del 2 de septiembre de 2019, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda

Mediante sentencia de unificación N° SUJ -016-CE-52-2019 del 2 de septiembre de 2019, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, refirió a la integral idad de la prima especial de servicios re gulada en el artículo 14 de la L ey 4 de 1992 por tanto, estableció criterios de unificación respecto a todos los beneficiarios de dicha prestación, esto es, no sólo jueces, sino también frente a todos los magistrados y cargos equivalentes, a quienes en su favor también se extendió, con el fin de unificar el entendimiento y aplicación de las normas jurídicas.

Conforme lo anterior, la Sala de Conjueces del máximo órgano contencioso unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos:

“1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún casoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 11

Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún casoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 11

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supere el porcentaje Máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título pe prima especial.

4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

(…)”.

9.3.2. Posición del C onsejo de Estado, en cuanto el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, señaló:

“5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la

unificación del 2 de septiembre de 2019, señaló:

“5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

(…)”.

Conforme la providencia referida, -se insistede carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 se estableció como un increm ento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este. En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30 %).

6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo.

La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre, que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta. por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado .de

magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre, que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta. por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado .de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado.

7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 20 04. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 11

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prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescri pción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser poster 9 al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.

8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la

8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.”

9.3.3. Imprescriptibilidad de los aportes pensionales.

El Consejo de Estado1 ha reiterado en diferentes oportunidades que “este fenómeno jurídico no sería aplicable frente a los aportes para pensión, «en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentid o se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, si son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales», por lo tanto, aun cuando los derechos salariales estén prescritos, por no haber sido reclamados dentro de los 3 años en que se hicieron exigibles, procederá el reconocimiento de los valores que debieron ser aportados para efectos de pensión”.

Dado que los aportes constituyen en el capital necesario para el reconocimiento y pago de la pensión, resulta armónico con la garantía del derecho a la seguridad social y la sostenibilidad del régimen que aquellos tengan un carácter imprescriptible.

9.4. Caso concreto.

Dentro de los p robado en el expediente, respecto del señor Armando

González Torres se tiene:

aquellos tengan un carácter imprescriptible.

9.4. Caso concreto.

Dentro de los p robado en el expediente, respecto del señor Armando

González Torres se tiene:

a) Que el demandante conforme lo periodos reclamados como juez vinculado la Rama Judicial se desempeñó (página 38 índice 00001 en samai):

No. Cargo Fecha de Inicio Fecha de Finalización 1 Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva 02/03/2012 31/07/2015 2 Juez 1° Penal de Circuito Especializado de Neiva

01/08/2015 Hasta la fecha

b) El régimen salarial aplicable en el caso del actor es el previsto Decreto 57 de 1993, y los que año a año el Gobierno Nacional ha establecido para los funcionarios judiciales.

1 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A,

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00734-01(4533-17), Actor: LESBIA MARÍA GIRÓN ORJUELA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 11

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c) La entidad demandada. reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 como un porcentaje del salario básico; esto es el 70 % de la remuneración que anualmente fija e l gobierno para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30 % a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019.

d) Al disminuirse la asignación básica mensual del actor, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico.

e) El demandante presentó el 10 de septiembre de 2021 (páginas 20 a 22 y 36 índice 00001 Samai ), solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Neiva con el fin de que se le reconociera la p rima especial, acorde con lo previsto en la Ley 4° de 1992 y en la jurisprudencia de esta Corporación, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha.

f) E n vista de que la negativa a la reliquidación contenida en los siguientes actos administrativos: oficio DSAJNEO21-2480 del 15 de

que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha.

f) E n vista de que la negativa a la reliquidación contenida en los siguientes actos administrativos: oficio DSAJNEO21-2480 del 15 de septiembre de 20 21 (páginas 23 a 25 índice 00001 Samai ), la Resolución No. RH-5870 de noviembre 23 de 2021 (páginas 30 a 37 índice 00001 samai), proferidos por entidad demandada, es contraria a la ley por lo explicado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, traída a colación; esta Sala de Decisión, confirmará su nulidad.

g) Conforme los históricos de devengados que obran en el expediente, la entidad demandada liquidó las prestaciones sociales de las demandantes con base en el 70% del sueldo básico, considerando que el 30% restante correspondía a la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ( páginas 39 a 45 índice 00001 Samai).

Conforme lo expuesto, atendiendo la normatividad y la jurisprudencial, así como los hechos probados; considera la Sala que el demandante tiene derecho a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales y laborales; tomando como base el 100% del salario mensual, y al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, entendida como una adición o agregado; aspecto que no fue controvertido por la entidad demandada.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 11

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fue controvertido por la entidad demandada.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Armando González Torres Demandado: Nación-Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 004 2022 00153 02

De la misma forma, y dado el carácter irrenunciable e imprescriptible de las diferencias que se generan por concepto de los aportes pensionales (postulados destacados en la parte motiva de la sentencia apelada); el juez de instancia se encontraba facultado para ordenar dicho reconocimiento, a partir del 2 de marzo de 2012; que corresponde a la fecha en que se vincul ó a la judicatura, y en razón a la inclusión de la prima especial sin carácter salarial de que trata el artículo 14 de la ley 4a de 1992, como una adición a la asignación básica mensual.

Igualmente, no se evidencia que se haya vulnerado el debido proceso; por cuant o la demandada tuvo la oportunidad de aportar pruebas y refutar los hechos principales respecto a la liquidación de las prestaciones sociales y la forma como se venía aplicando la prima especial de servicios en el caso de la demandante.

Por último, la Sala precisa que el argumento de la falta de disponibilidad presupuestal aducido por la entidad demandada, no ataca las pretensiones de la demanda, toda vez que, esto hace parte del cumplimiento de la sentencia que se encuentra establecido en la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 192, 194 y 195.

Así mismo se destaca que la entidad demandada al momento de dar cumplimiento a la sentencia, debe efectuar los descuentos establecidos

1437 de 2011 en sus artículos 192, 194 y 195.

Así mismo se destaca que la entidad demandada al momento de dar cumplimiento a la sentencia, debe efectuar los descuentos establecidos por la Ley correspondientes a los aportes a seguridad social

En razón a las ante riores consideraciones se confirmará la sentencia apelada de octubre 31 de 2023.

10. Costas.

De conformidad con el artícu

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